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SL1067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1668Ley 4 de 1976

Radicación n.° 63041 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1067-2019 Radicación n.° 63041 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que le promovió SIMÓN NAVAS GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Simón Navas Gutiérrez (fls. 535-544) llamó a juicio al Ministerio recurrente, con el fin de obtener el pago de la «pensión por despido sin justa causa» prevista en el artículo 100 de la convención colectiva celebrada entre Idema y Sintraidema para el periodo 1982-1984, a partir del 14 de febrero de 2010, previa indexación del último salario que devengó, junto con los incrementos legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los derechos y beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios al Idema entre el 14 de mayo de 1971 y el 26 de enero de 1975, y del 19 de mayo de 1975 al 14 de septiembre de 1982, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que para la fecha de desvinculación, reunía el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva 1982-1984, reiterados en la de 1996-1998, para acceder a la prestación reclamada, restando el requisito de 60 años de edad para su disfrute, que completó el 14 de febrero de 2010.

La entidad accionada (fls. 552-564) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa, prescripción y el «Acto Legislativo 01 de 2005».

Adujo que los servicios fueron prestados por el actor bajo la condición de empleado público, por manera que este no podía ser beneficiario de la convención colectiva; además, que la desvinculación se produjo conforme a lo estipulado en el Decreto 1675 de 1997 «que ordenó imperiosamente la supresión y liquidación del extinto Idema». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 585-597), condenó a la demandada al pago de una pensión de jubilación convencional por $1.188.857.66, desde el 14 de febrero de 2006, junto con «los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar», la gravó con las costas del proceso y la absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 18-30 cdno de segunda instancia), por medio de la cual, el Tribunal redujo la prestación a $655.027.54 y confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes.

Tuvo por demostrado que el actor reunió 11 años y 7 días de servicio, y que el contrato de trabajo terminó «unilateralmente por parte del empleador sin mediar justa causa mediante el pago de una indemnización». En ese orden, dedujo que dentro de los motivos para la terminación del contrato, la entidad empleadora no esgrimió la supresión del cargo, como se expuso en la alzada, «por lo que resulta inadmisible por sustracción de materia abordar el tema planteado por el recurrente, pues no existe pronunciamiento al respecto».

Añadió que el promotor del litigio reunía las condiciones de causación (entre 10 y 15 años de servicios) y de disfrute (60 años de edad) de la pensión prevista en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1982-1984; también, que «la extinción del IDEMA no es motivo válido para desconocer el derecho que adquirió el actor en virtud de la norma convencional vigente al momento de la causación de la prestación».

Precisó que la norma convencional prevalecía sobre el régimen general de la seguridad social, sin perjuicio de que al encontrarse acreditado que el Idema afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, «la pensión deducida en primer grado tendrá vigencia hasta cuando el ISS conceda al promotor del litigio la pensión de vejez y desde ese momento solo subsistirá a cargo de la accionada la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere».

Asentó que al tratarse de una prestación concedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, procedía la indexación del ingreso base de liquidación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; no obstante, aclaró que: […] como el monto de la pensión de jubilación la reguló el artículo 99 de la convención colectiva de trabajo 1982-1986, se infiere que la cuantía de la pensión por despido equivale al porcentaje de 41.32% del salario promedio (indexado) devengado por el actor durante el último año de servicios que fue de $1.564.286,40 y que corresponde al número de 3967 días laborados.

El resultado es de $655.688.02 y no de $1.188.857,66 como lo dedujo el a quo por lo que procede modificar el fallo impugnado para disminuir el valor de la pensión a la suma primera citada de $655.027,54 a partir del 14 de febrero de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1 al 7 del Decreto 1848 de 1969, 48, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 1675 de 1997, 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973 y 123 y 128 de la Constitución Política.

Reprocha que por la equivocada apreciación de las resoluciones de nombramiento, de las actas de posesión y de la comunicación de terminación del contrato, el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación del actor se produjo sin justa causa, siendo que «medió una justa causa legal, consistente en la terminación del contrato de trabajo por parte de la Entidad Empleadora IDEMA»; también, que ignorara que la convención adosada al expediente solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1978, de manera que no era aplicable a las «condiciones especiales en que se encontraba el demandante».

Para demostrar la acusación, sostiene que el Idema se limitó a hacer uso de la facultad legal «para desvincular a los servidores públicos ligados por vinculación legal o reglamentaria», pues como se «argumentó y probó en la contestación de la demanda, el actor ostentaba la calidad de empleado público», de manera que el Tribunal se equivocó al entender que se trató de la terminación de un contrato de trabajo, «el cual no fue aportado como prueba por la demandante, porque la misma no existe como tal», más aún si se tiene en cuenta que el actor se desempeñó como revisor de documentos, «funciones que nada tienen que ver con actividades propias de trabajadores oficiales».

RÉPLICA El demandante sostiene que el fallador de segunda instancia valoró en forma correcta los elementos aportados en el curso del proceso «y por tanto su decisión no va en contravía con la legislación ni mucho menos contra el sustento valorado dentro del debate probatorio». CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se edifica sobre la condición de empleado público del demandante, que no de trabajador oficial, asunto que no fue objeto de análisis, mucho menos, de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado, en razón a que tampoco hizo parte de las inconformidades expuestas por el demandado al promover la alzada (fls. 598-612).

Es más, el escrito de apelación aludido refiere explícitamente que el Idema «procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante de acuerdo a expresas facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997» y desde esa premisa partió el Tribunal para resolver la controversia, teniendo en cuenta que en la sentencia de primer grado se expuso lo siguiente: Se argumenta en la demanda que el actor presto (,) sus servicios personales al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA), entidad catalogada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyos servidores por regla general y a la luz del Decreto Ley 3135 de 1668 (sic) eran trabajadores oficiales y por excepción habían (sic) empleados públicos; siendo esta una presunción de carácter legal.

Considerando que todos los trabajadores que prestan sus servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como es el evento que ahora ocupa la atención del Despacho, se presumen trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que la demandada no acreditó que se encontrara dentro de la excepción debe sin mayor análisis del Despacho, calificarlo como trabajador oficial.

Así las cosas, el cargo deviene inestimable, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada» (CSJ SL12575-2017). CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 150-7 de la Constitución Política, 467 a 470 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, y del «Decreto 1675 de 1997».

Luego de transcribir los artículos 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, recuerda que el Idema dejó de existir el 31 de diciembre de 1997, lo cual conllevó la disolución del sindicato suscriptor de la convención colectiva que consagró el derecho reconocido en el proceso. En ese contexto, asegura que el tiempo de servicios «no es suficiente para la concreción del derecho» y cuando el actor «cumplió el requisito de edad, la norma convencional que regulaba el reconocimiento, había desaparecido de la vida jurídica, como también había desaparecido el empleador que eventualmente quedaría obligado a solventar la obligación», por manera que su mera expectativa no avanzó al estadio de los derechos adquiridos.

Así las cosas, estima que la pretensión del demandante debió analizarse al trasluz del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en «las leyes del Sistema General de Pensiones». RÉPLICA El demandante insiste en que el despido se produjo sin justa causa y añade que los argumentos de la acusación «no solo no cumplen con la técnica de casación, sino que ni siquiera ofrecen claridad frente a los hechos y las pruebas ventiladas en el curso del proceso».

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no se discute que la convención colectiva 1982-1984 era la llamada a resolver el litigio, ni que siendo beneficiario potencial de aquella, el demandante fue despedido sin justa causa el 14 de septiembre de 1982, cuando ya contaba el tiempo de servicios exigido por el artículo 100 del instrumento mencionado, para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada.

Lo que pretende sostener el recurrente es que solo al cumplimiento de la edad de 60 años podría hablarse de un derecho adquirido a favor del actor, pero que esto no se materializó en razón a que, para ese momento, la norma convencional ya había desaparecido en razón de la extinción de la entidad empleadora y la consecuente disolución del sindicato que la suscribió, así como por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aunque involucra algunos elementos de orden jurídico, la tesis de la censura parte de una premisa fundamentalmente fáctica, que conlleva acudir al acuerdo colectivo con el fin de determinar si, en efecto, el requisito de edad allí previsto se erige como una condición para el surgimiento del derecho, por manera que el verdadero problema propuesto en el cargo es ajeno o extraño a la senda escogida para el ataque.

En cualquier caso, importa recordar que el texto convencional estudiado por el juez colegiado dispone que acreditado el tiempo de servicios (más de 10 y menos de 15 años), «el trabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido», expresión esta última que no deja duda de que la edad no es un supuesto para el nacimiento del derecho pensional.

Así lo ha explicado esta Corporación en perspectiva de textos extralegales de igual o similar tenor, recogidos en convenciones colectivas celebradas por la misma entidad empleadora con posterioridad a la que aquí se discute, al asentar que «la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación» (CSJ SL2597-2018).

De ahí que, no se equivocó el Tribunal al sostener que la extinción del IDEMA no es un motivo válido para desconocer el derecho objeto del litigio, pues satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 14 de septiembre de 1982, supuestos que no se controvierten o atacan, fluye palmario que el beneficio reclamado por el actor se consolidó en vigencia de la convención colectiva que regía para ese momento y, además, mucho antes de la extinción de la entidad y de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que se trata de un derecho adquirido que debe ser protegido.

Por lo demás, tampoco son de recibo los deshilvanados argumentos sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues queda claro que no se trata de un derecho en vía de consolidación al momento de la reforma constitucional, sino de un beneficio que ingresó al patrimonio del titular desde 1982. Siendo ello así, cumple recordar lo expuesto por esta Corporación en la providencia CSJ SL2597-2018, según la cual: […] no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

El cargo no prospera. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467 a 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, y 37 del Decreto 2351 de 1965. Luego de recordar que la convención colectiva de trabajo no es ley en sentido formal, sostiene que la prestación bajo estudio no puede ser objeto de la indexación prevista para las pensiones de origen legal, a más que este mecanismo de actualización no se pactó expresamente.

Agrega que imponer la actualización del ingreso base de liquidación va en detrimento del patrimonio del Estado. RÉPLICA El demandante sugiere que la transcripción de algunas normas y los escasos comentarios del recurrente, no son suficientes para demostrar los errores endilgados al Tribunal, más cuando deja de lado los parámetros jurisprudenciales que pregonan la indexación de las pensiones.

CONSIDERACIONES La problemática planteada por la censura apunta a establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, porque esto no se encontraba pactado expresamente en la convención colectiva de trabajo y no ser aplicables las normas que así lo disponen para las prestaciones de origen legal.

Como se memoró al hacer el recuento de la actuación, el juez colegiado asentó que al tratarse de una prestación concedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, procedía la indexación del ingreso base de liquidación. Para desestimar los argumentos de la censura, basta recordar que la actualización del ingreso base de liquidación de prestaciones convencionales, acompasa con el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, este mecanismo procede para todas las pensiones legales y extralegales, incluyendo aquellas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

Lo anterior, encuentra sustento en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada inveteradamente por esta Corporación y en la cual se indicó: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional.

Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991. En consecuencia, al no acreditarse el error atribuido al sentenciador de segundo grado, este cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIMÓN NAVAS GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00