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SL1067-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46884 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1067-2018 Radicación n.° 46884 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDATEL S.A. ESP como demandante en reconvención, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2010, en el proceso que en su contra instauró JUAN JOSÉ RIVERA POSADA.

I.

ANTECEDENTES Juan José Rivera Posada llamó a juicio a la sociedad EDATEL S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue terminado de manera unilateral, sin justa causa y, como consecuencia de ello, se la condenara al pago de: la indemnización legal por despido injusto, los perjuicios morales, que estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación de las condenas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de febrero de 2001 y el 16 de diciembre de 2003, en el cargo de Gerente de Desarrollo Organizacional, con un salario integral de $11.400.834.oo; el 9 de diciembre de 2003 la convocada a juicio le solicitó explicaciones, sobre el manejo de la tarjeta de crédito institucional asignada a la señora Astrid J. Castañeda, secretaria de la Unidad de Gestión Empresarial, remitió su respuesta a la gerente de la compañía al día siguiente y, el 10 de diciembre de 2003 en misiva n.° 00002848, le informaron la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa.

Edatel S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, (f.° 128 a 159 cdno. 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la vinculación laboral y sus extremos, el cargo, el salario y la terminación del contrato por justa causa, al haber incurrido el demandante grave negligencia en el desarrollo de sus funciones. En su defensa, propuso como excepciones de fondo: prescripción, pago, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de interés para actuar, buena fe de la accionada y mala fe del accionante.

Además de lo precedente, presentó demanda de reconvención contra Juan José Rivera Posada (f.° 301 336 cdno. 1), en la que pretendió: lo declararan responsable por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y como consecuencia, se le condenara al pago de las sumas pagadas a María Eugenia Uribe, Luis Jaime Osorio, Carlos Mauricio Roldán, Carlos Alejandro Mesa, Claudia Vélez Gallego y Luz María Mejía, así como a la suma no recuperada a través de la aseguradora en el fraude cometido por Astrid Janeth Castañeda.

Como causa petendi de la reconvención, relató los mismos hechos de la demanda principal, referidos a la vinculación laboral, sus extremos temporales y la causa de terminación. Sobre la solicitud de explicaciones del 9 de diciembre de 2003, precisó que fueron relacionadas con el manejo que la señora Astrid Janeth Castañeda Gallego le dio a la tarjeta de crédito a ella asignada por la empresa y con el reconocimiento de una bonificación por valor de $164.573.037.oo a la señora María Eugenia Uribe Hurtado el 30 de septiembre de 2003 y, que su decisión de terminar el contrato, encontró fundamento en los graves hechos y omisiones en que incurrió el reconvenido, que comprometieron de manera grave el patrimonio económico y moral de la empresa, le acarrearon perjuicios a él imputables, por no haber adoptado las medidas necesarias ante la utilización indebida de una tarjeta de crédito empresarial por parte de su secretaria, así como, los problemas laborales que se presentaron con la empleada María Eugenia Uribe Hurtado, que llevó a reconocerle una bonificación a todas luces injustificable, previa suscripción de un documento denominado «ACTA DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL», cuando informó a la Junta Directiva de la accionada, que se había suscrito una conciliación judicial, acuerdo a todas luces diferente.

Luego de lo precedente, refiere de manera específica otros casos, en los que estima se encuentra comprometida la responsabilidad del reconvenido y, que igualmente le ocasionaron perjuicios, de los que se refirió así: Caso de Luís Jaime Osorio Arenas: quien, al ingreso a empresa, presentó documentos, que solo hasta el 6 de junio de 2003 la empresa vino a saber, por constancia suscrita por el Rector de la institución educativa, que eran falsos y, a pesar de ello, y de existir una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el demandado ordenó celebrar una conciliación judicial, en virtud de la cual se le pagó una bonificación no justificada por valor de $34.000.000.

Caso de Carlos Mauricio Roldán Muñoz: Afirma que fue vinculado a Edatel S. A. el 1 de octubre de 2003, como Director de Servicio al Cliente no obstante no haber sido evaluado para dicho cargo sino para el de Director de Logística y quien posteriormente fue despedido sin justa causa 13 de febrero de 2004, en tanto no cumplía con las expectativas del cargo y como consecuencia de ello le fue cancelada una indemnización por la suma de $13.359.385.

Precisó que todo lo relacionado con la selección de personal era responsabilidad del demandado, quien fue negligente en el proceso de vinculación, lo que le produjo un desmedro económico, por el pago de la indemnización por despido. Caso de Carlos Alejandro Mesa Londoño: quien fue vinculado a la demandante el 4 de junio de 2002, como Director de Gestión Financiera, no obstante que en la evaluación previa a su contratación, la asesora organizacional, conceptuó que no cumplía con el perfil para el mismo y con quien posteriormente, hubo de acordarse la terminación del contrato de trabajo mediando una bonificación de $27.052.755, el 19 de septiembre de 2004, desembolso en el cual no hubiera incurrido la demandante de no haber autorizado el reconvenido la contratación. Caso de Claudia Vélez Gallego: fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo y que el 1 0 de septiembre de 1999 informó que se encontraba en estado de embarazo.

Para entonces, se hallaba en vigencia una prórroga de su contrato de trabajo que expiraba el 26 de noviembre de 1999, se extendió de común acuerdo la terminación hasta el 31 de diciembre del mismo año y notificada su no prórroga, como efectivamente ocurrió. Precisa que la señora Vélez elevó, el 8 de abril de 2002, una reclamación por violación, al fuero de maternidad, frente a la cual el demandado en reconvención, decidió celebrar una conciliación judicial el 6 de junio de 2002 en virtud de la cual se le pagó a la reclamante la suma de $50.000.000, decisión que denota ligereza y la falta del debido cuidado, máxime si se tiene en cuenta sus calidades de abogado y egresado de una especialización de derecho laboral, que le daban los elementos para solucionar de manera apropiada la reclamación que hizo la ex trabajadora.

Caso de Luz María Mejía de Vieira: ingresó a Edatel S. A. el 22 de septiembre de 1997, se desempeñaba como abogada de la Secretaría General, y fue promovida el 23 de abril de 2001 al cargo de Directora de Gestión Humana, sin que previamente se hiciera una evaluación de competencias que permitiera determinar si cumplía con el perfil para el cargo y, como no lo cumplía, el 23 de septiembre de 2004 hubo de celebrarse con ella transacción laboral para acordar su retiro de la empresa, mediando el pago de una bonificación de $44.504.536, lo cual se habría podido evitar si el demandado no hubiera omitido desempeñar sus funciones a cabalidad.

El demandado en reconvención al dar respuesta a la demandan (f.° 338 a 251), se opuso a las pretensiones, y no aceptó los hechos. En su defensa propuso excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de abril de 2009 (f.° 427 a 447), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad EDATEL S.A E.S.P. a pagar a favor de JUAN JOSE RIVERA POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.080 los siguientes conceptos conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia: a) DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($18’304.672) por indemnización por despido sin justa causa. b) CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($5’689.035) por indexación de la condena anterior. c) VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO: ABSOLVER al Señor JUAN JOSE RIVERA POSADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.080 de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la sociedad EDATEL S.A E.S.P. en la demanda de reconvención tal como se expuso en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en juicio, las que serán tasadas por la Secretaría del Despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que interpuso Edatel S.A. ESP, en su doble condición, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 23 de abril de 2010, en el que revocó las condenas impuestas a la recurrente, en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en su lugar, la absolvió de la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales; confirmó en lo demás el fallo del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que EDATEL S.A. E.S.P pretendía se condenara al demandado al pago de la indemnización por perjuicios que correspondía a las sumas canceladas por bonificación a los empleados retirados que relacionó; la suma no recuperada en el caso de la señora Astrid Janeth Castañeda, el valor que se determinare por el perjuicio de la imagen corporativa de la empresa y a continuación se refirió a cada uno de los casos en los siguientes términos: Luis Jaime Osorio: que si bien pudo comprobarse que este presentó documentos falsos para acreditar el título de Ingeniero, no así, el momento en que la empresa se percató del hecho, razón por la cual, si bien se configuraba una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no podía condenarse al demandado en reconvención a la devolución de las sumas recibidas por el señor Osorio, a quien se le debía requerir para su devolución con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa de parte suya.

Luz María Mejía de Vieira: expresó que no le asistía razón a la entidad en su pretensión, en tanto que de conformidad con el principio de carga de la prueba, estaba en la obligación de verificar que en efecto se cumpliera el supuesto de hecho del despido de la señora Mejía de Vieira, es decir acreditar su mal desempeño en su cargo, no habiéndose aportado al proceso las evaluaciones correspondientes o copias de las investigaciones que dieran cuenta de que durante el tiempo en que laboró para la entidad su desempeño no fuera acorde con el cargo y las funciones que le correspondían y agregó que para la fecha en que se otorgó la bonificación cuyo resarcimiento pretende, ya el actor no trabajaba en la empresa, por lo que no era de su cargo ni de su responsabilidad lo que sucediere con la terminación del contrato de la trabajadora.

Carlos Mauricio Roldán: indicó que para este caso, sí era función de la Gerencia Organizacional, a cargo del reconvenido, la vinculación y desvinculación de personal, sin embargo, no encontró demostrado que el señor Rivera Posada, estuviera directamente involucrado en la asignación del cargo de Director de Logística Corporativa y, que aunque el perfil presentado por la sicóloga, corresponde a dicho cargo, también es cierto, que de acuerdo con las aptitudes y desempeño evaluado en ese perfil, era dable otorgarle el cargo de Director de Servicio al Cliente, además de aparecer claramente las razones por las que se dio termino a la vinculación laboral del señor Roldán. Carlos Alejandro Mesa Londoño: afirmó que tampoco se demostró la intervención directa del reconvenido, por lo cual, mal podía imponerse condena en su contra, agregó el hecho de que el contrato de trabajo se terminó el 1 9 de septiembre de 2004, fecha para la cual ya se había retirado el demandado.

María Eugenia Uribe: precisó que no era posible acceder al pago de la suma cancelada a ésta por bonificación por las razones señaladas en las consideraciones que expuso al analizar la justa causa de terminación del contrato de trabajo de la demanda principal y agregó que por ser una suma perteneciente a la empresa, la cual no superaba el monto establecido en su presupuesto para bonificaciones a los trabajadores, no se causó detrimento alguno a su patrimonio.

Claudia Vélez Gallego: manifestó que no era posible condenar, como quiera que del soporte documental allegado al proceso, comprobó que esta se encontraba vinculada laboralmente a Edatel S.A., por sucesivos contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que fue despedida pese a estar «incapacitada (sic) » por su estado de gravidez, lo cual fue ratificado en audiencia de conciliación celebrada el 6 de Junio de 2002, en la que se aceptó que la señora Vélez Gallego fue desvinculada aun cuando las circunstancias que dieron origen a su vinculación persistían.

María Eugenia Uribe: determinó que no era posible condenar al pago de la suma entregada por bonificación pues, en ningún momento se presentó un comportamiento doloso de parte suya intentando apropiarse de los dineros que le fueran cancelados, por lo que la compañía debía dirigir la pretensión en su contra, con el fin obtener su devolución. Finalmente, respecto a Astrid Janeth Castañeda: concluyó que no era posible condenar, al considerar que el reconvenido obró correctamente en desarrollo de sus funciones, en tanto hizo lo posible por recuperar los dineros y, que la suma no recuperada, lo fue por decisión de la compañía aseguradora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edatel S.A. ESP, como demandante en reconvención, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Se pretende mediante el presente recurso que la Sala Laboral de a Honorable Corte CASE parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia de las pretensiones elevadas en contra de JUAN JOSÉ RIVERA PODSADA, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en lo atinente a dicha absolución y en su lugar haga los pronunciamientos y las condenas solicitadas en la demanda de reconvención, específicamente, que se le declare responsable, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales laborales, y se le condene a indemnizar a EDATEL S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados en razón de las sumas pagadas a María Eugenia Uribe, Luis Jaime Osorio y Claudia Vélez Gallego.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Relacionado con la absolución de que fue objeto el señor Rivera Posada respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, específicamente en el caso de María Eugenia Uribe. Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 32, 55, 56 y 58, del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y con los artículos 22, 23 y 24 (modificatorio este último del artículo 200 del Código de Comercio) de la Ley 222 de 1995, que por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 80 de la Ley 153 de 1887 son de aplicación analógica Al desarrollar el cargo, precisó que si bien el Tribunal consideró que en el caso de la señora Uribe, se realizó un acuerdo de transacción, en el cual no se evidenció ninguna negociación entre las partes, otorgándose a la mencionada señora la suma de $177'694.344, lo que configuraba una justa causa de despido del demandado en reconvención, como consecuencia de tal consideración, debió el fallador de segunda instancia deducir su responsabilidad y en lugar de ello, de manera contradictoria manifestó que por tratarse de una suma que no superaba el monto presupuestal para bonificaciones a los trabajadores, no se causó detrimento alguno en su patrimonio y que además no se evidenció un comportamiento doloso de su parte intentando apropiarse de dichos dineros.

Precisa, que el ad quem incurre en una contradicción pues, consideró que el ex trabajador si podía, con el estudio psicológico realizado, colegir que la señora Uribe se encontraba incursa en una justa causa para ser despedida, sin generar detrimento alguno en el patrimonio de entidad, pero simultáneamente afirma que la suma cancelada no superaba el monto presupuestal establecido para bonificaciones a los trabajadores, no se generó detrimento en su patrimonio.

Indica que el juez de segunda instancia hizo una interpretación errónea del art. 63 del CC, disposición que, aunque no fue citada expresamente por la sentencia, es a la que evidentemente hay que remitirse conforme al art. 19 del CST y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por lo que la culpa exigible al demandado en este caso no podía ser otra que la culpa leve, conforme al artículo 1604 del CC.

Señaló que el artículo 55 del CST precisa que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y por lo tanto obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley le pertenecen, hace que la remisión a las normas sobre administradores de las sociedades sea forzosa y, como quiera que el ex trabajador se desempeñó como Gerente de la Unidad de Gestión Desarrollo Organizacional, tenía la calidad de administrador, de acuerdo con lo señalado en el art. 22 de la Ley 222 de 1995 y de conformidad con el art. 23 de la citada ley, debía obrar « de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios ».

En consecuencia, no podía sustraerse al precepto según el cual « sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados ». Afirma, que de acuerdo con el art. 32 del CST, el demandado era representante del empleador, dado el cargo que ostentaba como Gerente de la Unidad de Gestión Desarrollo Organizacional, lo que significa, si no obró en su cargo como lo haría en sus propios negocios, debe responder ante el empleador por los perjuicios que le cause.

Para concluir, señala que sus fundamentos se encuentran en concordancia con el artículo 56 del CST que establece, de modo general, las obligaciones que incumben al trabajador entre ellas las de obediencia y fidelidad para con el patrono y, con el artículo 58 del mismo código, que consagra las obligaciones especiales, entre ellas las de realizar personalmente la labor encomendada, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes y, comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

VII. CONSIDERACIONES El ad quem, al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, relacionado con el pago de la indemnización por despido, consideró: No obstante en el caso de la señora MARIA EUGENIA URIBE, se observa que de conformidad con la prueba allegada al plenario, si se configuraba una justa causa de despido, y que en vez de realizar el procedimiento pertinente para determinar si era posible despedirla, se realizó un acuerdo de transacción en el cual no se evidencia ninguna negociación entre las partes, otorgándosele a la mencionada señora la suma de $177’694.344, configurándose en este aspecto una justa causa de despido frente al señor JUAN JOSÉ RIVERA POSADA, teniendo en cuenta que dados sus conocimientos profesionales, no le era dado poner toda su confianza en el concepto de un abogado externo, y si podía con el estudio psicológico realizado colegir que la señora MARIA EUGENIA URIBE fuera despedida con justa causa, sin generar detrimento alguno en el patrimonio de EDATEL S.A. E.S.P. Tenemos que agregar también que se trataba de un profesional del Derecho, según él, con estudios de especialización. De lo dicho, se deduce, que edificó su decisión en la valoración y análisis de las pruebas allegadas al proceso, que le permitieron establecer que la señora María Eugenia Uribe, de acuerdo con el estudio psicológico que le fuera realizado, había incurrido en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, decisión que debió haber adoptado el demandado y no, la de acordar el pago de una bonificación a cambio de su retiro, de lo que resulta claro que en la decisión atacada no se pudo incurrir en interpretación errónea de las disposiciones sustanciales que se enlistan en el cargo.

De lo dicho en precedencia, se concluye que el recurrente equivocó la senda de ataque, pues para derruir tales fundamentos sería necesario descender al estudio y análisis de las pruebas, lo que no es posible hacer por la vía directa elegida. De lo dicho, se concluye que el cargo no es estimable. VIII. SEGUNDO CARGO Se presenta así: Relacionado con la absolución de que fue objeto el señor Rivera Posada respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, específicamente en el caso de Luis Jaime Osorio.

Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia, por la vía indirecta, a causa de errores de hecho protuberantes y ostensibles, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 32, 55, 56 y 58, del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y con los artículos 22, 23 y 24 (modificatorio este último del artículo 200 del Código de Comercio) de la Ley 222 de 1995, que por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 80 de la Ley 153 de 1887 son de aplicación analógica.

Señala como error de hecho que condujo a la violación invocada: No dar por demostrado, estándolo, que en cuanto EDATEL S. A. E. S. P. supo que el señor Luis Jaime Osorio "presentó documentos falsos para acreditar el título de INGENIERO", la determinación que a renglón seguido adoptó el señor Rivera fue la de pagar una bonificación en lugar de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.

Como pruebas no apreciadas relaciona: 1.- Interrogatorio de parte del demandante (f.° 369 a 375 del cdno.), respuestas a las preguntas 1 a 3 (interrogantes que aparecen a f.° 376 del cuaderno 1) y cuyas respuestas quedaron consignadas a f.° 372 y 373 del cuaderno 1. 2.- Interrogatorio de parte a la representante legal de Edatel S. A. (f.° 366 a 368) Documentales: 1.- Acta de conciliación celebrada con Luis Jaime Osorio (f.° 256). 2.- Extractos de actas de junta directiva de Edatel S. A. (f.° 222 a 238) Testimoniales: Indica que, comprobado el error propuesto con el examen de las citadas pruebas calificadas, puede la Sala examinar las declaraciones de Guillermo Roñero Ocampo (f.° 391 a 396 del cuaderno 1) y Magola del Carmen Puente Ortega (f.° 396 a 401 del cuaderno 1) Para iniciar el desarrollo del cargo aduce, que de acuerdo con lo razonado por el Tribunal, en el sentido que de que si bien el señor Luis Jaime Osorio, presentó documentos falsos para acreditar el título de Ingeniero, no aparece acreditado con exactitud el momento en que la empresa se percató de ese hecho, razón por la cual, si bien se configuraba una justa causa de despido en ese trabajador, no podía condenarse al demandante a la devolución de estas sumas pretendidas por la compañía, aun cuando no se haya determinado la fecha exacta en que la empresa tuvo conocimiento, si quedó acreditado en el proceso, que una vez que el señor Rivera supo del hecho, la determinación que adoptó fue la de pagar una suma de dinero por el retiro de aquel, por lo que ha debido el fallador de segunda instancia derivar las consecuencias que se desprenden de las normas que le atribuyen la responsabilidad de tal actuación y, conforme a ellas, condenarle a indemnizar por los perjuicios causados.

Luego de copiar las respuestas dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, a las preguntas relacionadas con el conocimiento que tuvo de la presentación de los documentos falsos por el señor Osorio y de la suscripción de un acuerdo conciliatorio con este con el pago de la suma de $34.000.000, así como de las respuestas que la representante legal de Edatel S.A. dio, relacionadas con las facultades del demandado para vincular personal, concluyó que el señor Rivera aceptó que fue él quien asumió la determinación de suscribir el acta de conciliación así como el pago de la suma antes indicada.

CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia al estudiar el recurso de la demandada respecto al caso del señor Luis Jaime Osorio, razonó así: Sr. LUIS JAIME OSORIO: se observa que si bien pudo comprobarse que el trabajador presentó documentos falsos para acreditar el título de INGENIERO, mas no aparece claro con exactitud el momento en que la empresa se dio cuenta de este hecho, razón por la cual si bien se configura una justa causa de despido en este caso, también es cierto que no puede condenarse al demandante (sic) a la devolución de estas sumas por ser el señor Osorio quien las recibió para lo cual debe requerirse a este último a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte.

De la lectura de lo expresado por el ad quem, se desprende claramente, que fueron dos las razones para, no obstante encontrar que dicha conducta era justa causa de despido, no acceder a la condena pretendida por la compañía: i). que no se probó con exactitud, el momento en el que la sociedad demandante en reconvención tuvo conocimiento de la presentación de los documentos falsos, y ii). que por ser el señor Osorio y no el reconvenido, quien recibió el dinero, debería requerirse a aquél, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte.

El primero de los fundamentos fue aceptado por el censor y el segundo no atacado, lo que conduce a concluir que no se demostró yerro en la actuación del juez colegiado. Como consecuencia de lo anterior el cargo no prospera. TERCER CARGO Dirige el recurrente su ataque por la vía indirecta así: Relacionado con la absolución de que fue objeto el señor Rivera Posada respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, específicamente en el caso de Claudia Vélez Gallego.

Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia, por la vía indirecta, a causa de errores de hecho protuberantes y ostensibles, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 61 (subrogado por el artículo 5 0 de la Ley 50 de 1990), 32, 55, 56 y 58, del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y con los artículos 22, 23 y 24 (modificatorio este último del artículo 200 del Código de Comercio) de la Ley 222 de 1995, que por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 80 de la Ley 153 de 1887 son de aplicación analógica.

Como errores de hecho aduce: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vélez Gallego "fue despedida". 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora Vélez Gallego terminó por la expiración del plazo fijo pactado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vélez Gallego estaba "incapacitada por su estado de gravidez" al momento de la terminación del contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, "que en AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN celebrada el 6 de junio de 2002, se aceptó que la Sra. Vélez Gallego fue desvinculada de la empresa aun cuando las circunstancias que dieron origen a su contratación persistían" 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vélez Gallego "no fue reemplazada en su cargos (sic) hasta varios meses después" 6.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la reclamación elevada por Claudia Vélez Gallego (el 11 de abril de 2002) era biológicamente imposible que subsistiera el estado de embarazo, 27 meses después de la desvinculación acontecida en diciembre de 1999. Como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar denuncia: Documentales: 1.- Acta de conciliación celebrada con Claudia Vélez Gallego (f.° 276 a 277 del cdno. 1). 2.- Reclamación elevada por Claudia Vélez Gallego (f.° 282 a 294 del cdno. 1), con coadyuvancia de su abogado 3.- Demanda de reconvención, hechos 63 a 70 (f.° 301 a 336 del cdno. 1).

Indica que, comprobados los errores señalados con el examen de la prueba calificada, puede la Sala examinar la prueba testimonial, dada su estrecha relación con aquella en especial la declaración de Magola del Carmen Puente Ortega (f.° 396 a 401 del cdno. 1) Al desarrollar el cargo arguye que en la sentencia recurrida se afirma que la señora Claudia Vélez Gallego estuvo vinculada por sucesivos contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que fue despedida pese a estar incapacitada por su estado de gravidez, hecho que fue ratificado en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2002.

Indica, que en el acta de conciliación, ni la demanda de reconvención se aceptó el hecho del despido e igualmente tal circunstancia se menciona en la reclamación elevada por la señora Vélez, agrega que Edatel S.A. en el acta de conciliación en modo alguno aceptó que Vélez Gallego fue desvinculada de la empresa aun cuando las circunstancias que dieron origen a su contratación persistían y que además, en el expediente no obra prueba que permita afirmar, que esta se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato, de lo que concluye, que el ad quem aplicó indebidamente las normas que permiten derivar la responsabilidad de los empleados de dirección y confianza, que se desempeñan como administradores en una sociedad, pues, la absolución se fundamentó en hechos inexistentes.

Precisa que, de haberse percatado el juez de la alzada, que lo que ocurrió fue la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, y que ya habían transcurrido varios años después de ocurrido el embarazo, le era forzoso concluir, que no había una acción laboral ordinaria de reintegro, ni mucho menos un interés actual para la prosperidad de una acción de tutela, por lo que el pago de $50.000.000 a la señora Vélez resulta a todas luces injustificado.

Señala, que en el texto del acta de conciliación que obra a f.° 276 – 277, se consignó que la empresa aceptaba la vinculación laboral de la señora Claudia Vélez Gallego, los extremos temporales de la misma, así como el salario e igualmente, el conocimiento que tuvo de su estado de embarazo y, en cuanto a la terminación del contrato, se precisó que este terminó por mandato legal.

Afirma que el contrato de trabajo de la señora Vélez terminó por vencimiento del plazo pactado y no por un despido, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, en consecuencia, Edatel S. A. no incurrió en anomalía alguna de la que pudiera derivarse una acción laboral ordinaria que justificara el pago de tan gruesa suma de dinero y, agregó que igualmente desde el punto de vista de las acciones constitucionales, tampoco había viabilidad jurídica para la prosperidad de una tutela, pues 27 meses después no era dable alegar la violación de un derecho fundamental por razones de embarazo.

Para concluir, señala que el señor Rivera obró en contrario a como lo haría un buen padre de familia, o un buen hombre de negocios, pues como Gerente de Desarrollo Organizacional ha debido orientar a la Gerencia General y a los demás órganos de la sociedad demandante conforme a la ley y jurisprudencia, pero en lugar de ello, de manera injustificada llevó a la empresa a realizar el pago de una suma de dinero que de ninguna manera se justificaba, omitiendo gravemente su deber de velar por los recursos de la organización, que de esta manera se vieron diezmados por un monto de $50.000.000, perjuicio éste que debe ser resarcido por el demandado en reconvención. CONSIDERACIONES El Tribunal, respecto al caso de la señora Claudia Vélez Gallego, se pronunció así: SRA. CLAUDIA VELEZ GALLEGO: tampoco es posible condenar a la “devolución” de la suma entregada a la señora VELEZ GALLEGO en tanto, según el soporte documental allegado las misma (sic), la trabajador (sic) estaba vinculada laboralmente a EDATEL S.A. E.S.P por sucesivos contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que fue despedida pese a estar incapacitada por su estado de gravidez, lo cual se ratifica toda vez que en AUDIENCIA DE CONCILIACION celebrada el 6 de junio de 2002, se aceptó que la señora Vélez Gallego fue desvinculada de la empresa aun cuando las circunstancias que dieron origen a su contratación persistían, por lo que mal puede esta Sala de decisión laboral condenar a la devolución de la suma que se pactó en esta (sic) diligencia, por lo que también se absuelve al demandado en reconvención de dicho concepto.

Si bien la redacción del texto anterior no resulta ser la más clara, de su contenido no puede extractarse, que el juez de la alzada haya errado, y por ello, el ataque no tiene la entidad suficiente para enervar la decisión final, considerando que el recurrente, no cumplió con la carga de demostrar con claridad cuáles de las pruebas señaladas, demuestran hechos contrarios a los que tuvo por probados el juez colegiado, en tanto se limitó a enlistarlas y señalar de ellas, simultáneamente la indebida apreciación o su falta de valoración, situación de imposible ocurrencia de manera simultánea.

Respecto a los deberes del censor en el recurso de casación cuando ataca la sentencia por la vía indirecta, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 precisó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Y con relación a la obligación de individualizar, cuáles pruebas fueron erróneamente valoradas y cuales no lo fueron en el fallo atacado, igualmente la Sala en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966 indicó: Lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.

Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ RIVERA POSADA contra EDATEL S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00