CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47365 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10668-2017 Radicación n.° 47365 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso le promoviera contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle indexada la pensión convencional a partir del 16 de febrero de 1999, en que cumplió 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 18 de la Convención Colectiva vigente para 1994 – 1995, no compartida con la del ISS; que para establecer su mesada pensional se tenga en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado de acuerdo al IPC, según lo dispuesto por el artículo 13, literal e de la convención colectiva; las mesadas causadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que sean indexados los valores de cada una de las diferencias retroactivas causadas; subsidiariamente a la pensión convencional no compartida, solicitó se condenara a la demandada a reconocerle la pensión convencional compartida, sin perjuicio de las restantes pretensiones.
Lo ultra y extra petita (f.º 1 a 84 cuaderno del Juzgado). Refirió en los hechos, en los que respalda sus pretensiones, que ingresó a la empresa Corelca, en virtud de relación legal y reglamentaria el 2 de enero de 1973, condición que varió por mandato del decreto 2121 de 1992 a la de trabajador oficial y en razón al cambio en la naturaleza de dicha entidad; que hasta el 31 de marzo de 1994, no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, ni cotizaba al seguro social, por lo que su pensión de jubilación se encontraba a cargo exclusivo del empleador; que a partir del 2 de abril de 1994, se afilió de manera voluntaria al Sistema General de Pensiones, optando por el régimen de prima media; que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 21 de servicios continuos a la entidad.
Afirmó que de acuerdo a disposiciones convencionales, sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo por el 100% de su empleador, quien los realizó con el salario base previsto por el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio extralegal, de navidad y de vacaciones, contemplados en el artículo 13 de la convención colectiva como computables para la pensión convencional, lo que «[…] no permite que el ISS logre subrogar y asumir el cien por ciento (100%) del valor de la pensión patronal convencional que exige […] como derecho adquirido».
Adujo el actor, que mediante escritura pública 9994 del 14 de octubre de 1994, se constituyó la empresa demandada, como sociedad de economía mixta y mediante convenio de sustitución patronal suscrito el 8 de agosto de 1995, se estableció que esta última sociedad asumiría los trabajadores de Corelca, entre los cuales se encontraba relacionado, a partir de las 0 horas de la entrega de activos de la planta de Termobarranquilla, en el cual se pactó que éstos conservaban todos los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales, lo cual ocurrió desde el 21 de octubre de 1995 y operó el trámite de la aplicación de una legislación oficial a una legislación privada, para los trabajadores sustituidos; que en el artículo 21, literal K de la convención colectiva-1994-1995-, estableció que «todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales »; que la composición accionaria de TEBSA es mayoritariamente privada.
Agregó el demandante, que se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por lo que renunció a partir del 15 de abril de 1996, en el entendido que al cumplir 55 años TEBSA le reconocería pensión de jubilación la que sería compartida con la del ISS al momento de ser concedida por dicho instituto, lo que no fue cumplido por la entidad, pues al reunir el requisito de edad para acceder a la pensión convencional y al solicitarle el reconocimiento del derecho, le fue negado pretextando que la convención colectiva se aplicaba únicamente a los trabajadores activos; que TEBSA, contrario a lo que era su compromiso, no continuó cotizando al ISS para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.
Manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez, previa remisión que hiciera la empresa del Bono pensional a la entidad de seguridad social que comporta una finalidad legal diferente, esto es, para cuando el trabajador cumpla 60 años y no como estaba pactado en convención que consagraba una pensión patronal de empleadores oficiales del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la cual se calcula y otorga en este caso sobre el «salario promedio» del último año de servicios teniendo en cuenta los factores legales y extralegales del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, no obstante, se remitió expresamente a los textos de las convenciones colectivas, el acuerdo de sustitución patronal y el acta de conciliación. No propuso excepciones (f.º 323 a 371 del cuaderno No. 1).
Como hechos y razones de defensa, expuso que el demandante negó el derecho a la reclamada pensión convencional, pues explicó que la misma exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad, que para el caso del actor, al momento de su retiro, sólo había cumplido el primer requisito; que si no existe derecho pensional convencional, resulta inane la calificación de la pensión como compatible o compartible con la del sistema de seguridad social; que el demandante es pensionado del ISS para cuya financiación concurrieron las propias cotizaciones y el bono pensional emitido y acreditado por la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la diferencia de la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 1999, en la suma de $224.450,25 y absolvió en lo demás (f.º 1005 a 1015 del cuaderno No. 1).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2009 (f.º 1064 a 1084 del cuaderno No. 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que se encontró demostrado que el actor laboró para CORELCA, desde el 02 de enero de 1973 hasta el 26 de febrero de 1976 y entre el 22 de noviembre de 1976 y el 20 de octubre de 1995; que en virtud de la sustitución patronal que se configuró entre la Corelca y Termobarranquilla S.A.E.S.P, el demandante ingresó a laborar para TEBSA, a partir del 21 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril de 1996; que en dicho convenio de sustitución la demandada se comprometió a asumir los contratos de trabajo.
Luego de remitirse a lo que establece el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP y su Sindicato de Trabajadores para los años 1996 – 1997, consideró que la pensión de jubilación que se reclama, cobija exclusivamente a los trabajadores de la empresa, por lo que, al renunciar voluntariamente el demandante al contrato de trabajo, el 15 de abril de 1996, según el acta de conciliación 1415 del mismo año, suscrita entre las partes, que obra a folios 383 a 385, perdió dicha calidad, y concluyó que la demandada no está obligada a responder por la pensión de jubilación reclamada.
Precisó que cuando el actor cumplió los 55 años de edad, esto es, el 16 de febrero de 1999, ya había perdido su calidad de trabajador activo y, por ende, la de beneficiario de la pensión convencional; reprodujo en su apoyo apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 28 nov. 2006, rad. 29778. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 19).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, las cuales transcribe, y pide que se provea sobre costas como corresponda (f.º 10).
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por el apoderado judicial de Termobarranquilla S.A. (f.º 32 a 40), el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969 4º del decreto 1045 de 1978; 68 69 y 75 del Decreto 1848 de 1969; art. 1º Ley 33 de 1985;
Art. 1603 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 12 a 14). Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “No dar por probado estándolo, que la pensión establecida en la convención colectiva exige idénticos requisitos a los establecidos en la ley 33 de 1985.
“No dar por probado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal incorporó a su texto, espíritu y alcance la Convención Colectiva de trabajo vigente a la época de la sustitución patronal. “No dar por probado estándolo, que la naturaleza del servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplica la Ley 33 de 1986 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley “No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró el acuerdo de sustitución patronal la norma convencional “No dar por probado estándolo, que el convenio de sustitución patronal preserva a favor del recurrente todos los derechos y beneficios de los servidores públicos a nivel nacional “No dar por probado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal es el contexto integral del contrato de trabajo con que fue sustituido el recurrente.
“No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al convenio de sustitución patronal un acuerdo que indica que las pensiones son compartidas. “No dar por probado estándolo, que la pensión otorgada al recurrente por el instituto de seguros sociales resulta inferior a la que le resulta de aplicarle la fórmula que trae el convenio de sustitución patronal y ley 33 de 1985”.
A renglón seguido, manifestó el recurrente que el Tribunal hizo «improcedente e inane» la prueba, por incurrir en su « indivisibilidad». Además, que «al no valorar en su conjunto las pruebas documentales del proceso descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman el todo de la situación fáctica dentro de la cual se reclama el derecho, como son aquellas que demuestran: A) que la Convención Colectiva vigente para el periodo 1994-1995, da por sentado que parte demandada admite la existencia de la cláusula que contiene el derecho reclamado, admitiendo la demandada, que la cláusula convencional contiene dos requisitos para que la empresa jubile a sus trabajadores esto es, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta y cinco años de edad sin señalar que este último requisito debe cumplirse sin estar vigente la relación laboral B) que el Convenio de Sustitución Patronal integró a su cuerpo normativo contractual los treinta y cuatro (34) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.
C) que las PARTES entienden incorporados en los contratos individuales de trabajo sustituidos, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual recoge todos los beneficios de las convenciones anteriores como derechos adquiridos. D) que las PARTES reconocen como tal, la vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, la cual consta de treinta y cuatro artículos que fueron integrados al Convenio de Sustitución Patronal.
E) que el alcance de las anteriores situaciones probatorias permiten considerar probada la existencia de la norma convencional contenida en la convención de 1994-1995. Denunció como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Escritura Pública de Transferencia de Activos de la Central Térmica de Barranquilla de CORELCA a TEBSA S.A. ESP. 2.
Convenio de sustitución patronal que adopta la convención colectiva de Trabajo 1994-1995 vigente, como anexo de la Escritura Pública de Transferencia de Activos de la Central Térmica de Barranquilla de CORELCA a TEBSA S.A. ESP., con sus actas Extraconvencionales anexas que constituye el Anexo 5 del Convenio, el cual hace parte integral del mismo. 3.
Convenciones Colectivas 1994-1995, 1996-1997,1998-1999. 4. Fecha de nacimiento, tiempo de servicio del recurrente como trabajador oficial, promedio de salario devengado en el último año de servicios y condición de sustituido. 5. Documento de fecha ocho (8) de junio de 1998 (…) en el que se señala por el representante legal de la demandada “en cuanto a las obligaciones laborales contingentes de CORELCA causadas a favor de los trabajadores sustituidos a TEBSA, unas y otras vigentes en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre esa Corporación y TEBSA”. 6.
Su retiro voluntario sin comprometer ni renunciar a su pensión legal mejorada convencionalmente. 7. Estar disfrutando una pensión del Instituto de Seguros Sociales a partir de los 55 años de edad en cuantía inferior a la que resultaría si se le aplica el Ingreso Base de liquidación y tasa de reemplazo contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo adoptada en cláusula 11 del Convenio de sustitución patronal.
En la demostración del cargo, alude a que a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la Ley, es decir, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, por lo que resulta equivocado deducir, como lo hizo el Tribunal, que la pensión que se reclama únicamente tiene lugar para los trabajadores activos que cumplan la edad y tiempo de servicios, mas no para aquellos que se hayan desvinculado.
Indicó que ni en la convención colectiva de trabajo ni en el convenio de sustitución patronal, se estableció restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la empresa demandada pudieran disfrutar de su pensión; resalta como el acuerdo convencional señala que la pensión de jubilación se pagará según la Ley, o sea con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, permite a los trabajadores oficiales obtener la respectiva pensión de jubilación aun estando por fuera del servicio o dentro del mismo y por ello le asiste el derecho al actor a su reconocimiento; en torno al tema reseña el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario 1969, además de la Ley 33 de 1985, que dice, acogió el a quo.
Expone que la empleadora tenía a su cargo el pago de pensiones, según la Ley 100 de 1993, y que el hecho de pagar bono pensional, no implica que se exonere de su obligación de asumir el mayor valor entre las pensiones, conforme con el Decreto 2879 de 1985. En su respaldo copia providencia del 14 de noviembre de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, además de la sentencia de casación 24371 del 4 de mayo de 2005.
RÉPLICA El replicante realiza observaciones técnicas relacionadas con la identificación que hace el recurrente de la sentencia cuestionada en sede de casación, las pretensiones en litigio, el resumen de los hechos, el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo único (f.º 32 a 40). En cuanto al alcance del recurso reprocha el que se pida la anulación de la parte resolutiva de la sentencia que impugna conduciendo al absurdo de «pretender que la casación anula la parte resolutiva de una sentencia mas no sus consideraciones».
En relación a la demostración del cargo plantea la imprecisión del recurrente al señalar de indistinta manera pruebas no apreciadas y erróneamente estimadas, además señala respecto de las erróneamente apreciadas, un listado que «no son todas pruebas, ni aquellas que lo son, resultan todas relevantes al objeto de la demanda». Que dentro de las pruebas que enlista se refiere a convenciones colectivas de trabajo que ni siquiera obran en el plenario; que al denunciar la violación del artículo 53 Superior en la proposición jurídica, omitió lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en la medida en que el ataque se enfiló hacia una disposición que carece del carácter legal del orden nacional.
Concluye que hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de CORELCA tenían derecho a una pensión de jubilación legal, mejorada por convención colectiva de trabajo, del 100%, a cargo de la empresa con 55 años de edad y 20 de servicio, la cual es una sola que por vía extralegal se otorgaba con mayores beneficios respecto de aquella.
Cita en respaldo de su argumentación, las sentencias de la CSJ SL, 10 jul. 1991, rad. 4399, CSJ SL, 3 abr. 1992, rad. 4882, CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 21761 y CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 28424, de las que, en su criterio, se refieren a pensiones extralegales consagradas en convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES Es preciso resaltar la incorrecta formulación del alcance de la impugnación, que si bien indica lo que se persigue con el recurso, esto es, se case en su totalidad la sentencia del tribunal; señala que ésta debe ser reemplazada «por una decisión de la siguiente naturaleza y contenido»; disposición a tomar sólo respecto a la resolución de primera instancia, una vez se hubiese determinado su revocatoria; pese a ello el dislate es excusable si se entendiere, que aspira a la casación total de la sentencia, y en sede de instancia, pretende la confirmación de las condenas proferidas por el a quo y la revocatoria de la absolución de aquellas frente a las demás pretensiones incoadas; éstas son: i) que para establecer su mesada pensional se tenga en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado de acuerdo al IPC, según lo dispuesto por el artículo 13, literal e de la convención colectiva; ii) las mesadas causadas indexadas; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que sean indexados los valores de cada una de las diferencias retroactivas causadas; iv) subsidiariamente, a la pensión convencional no compartida, solicitó se condenara a la demandada a reconocerle la pensión convencional compartida, sin perjuicio de las restantes pretensiones; v) Las ultra y extra petita (f.º10-11 Cuaderno de la Corte), para en su lugar, condenar a su pago.
En efecto, observa la Sala que el censor alude en el inciso 3º del cargo a «violaciones a las cuales se llegó por apreciación errónea de las pruebas documentales»; empero, en su demostración; y en forma palmariamente, contradictoria, aduce en relación con las mismas el «desconocimiento de pruebas determinantes en el derecho deprecado»; y finalmente a renglón seguido y en lo que titula como « CONCEPTO DE VIOLACIÓN », textualmente precisó: «Al no valorar en su conjunto las pruebas documentales del proceso descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman el todo de la situación fáctica dentro de la cual se reclama el derecho».
En el mismo orden de ideas, se encuentra que el impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídicas en un cargo dirigido por la vía indirecta, no obstante que en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es a todas luces, una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, establecer si «la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años », que se relaciona con el tercer yerro fáctico.
Por otra parte, se puede determinar, que el censor no cumple con el reiterado y constante criterio de la Sala, en el sentido de que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas.
En el caso sub examine, se advierte que el ad quem no desconoció la existencia del convenio colectivo de trabajo, ni el acuerdo de «sustitución patronal», pues precisamente con sustento en ellos analizó los requisitos para obtener la jubilación extralegal, y dedujo que no se cumplió el atinente a ser trabajador activo de la empresa. Con todo, si se hiciera caso omiso a las irregularidades técnicas advertidas, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que como o ha reiterado esta Sala, en el recurso extraordinario no corresponde fijar el alcance de una disposición convencional, toda vez que no se trata de una norma jurídica, sino de un medio probatorio, susceptible de valoración por el juzgador, quien bien puede darle la inteligencia o interpretación que le merezca, siempre que sea admisible de entre varias posibles, porque de lo contrario, esto es, de ser único e inequívoco el alcance que surja de la cláusula convencional, el sentenciador estará sujeto a ella, y la Corte excepcionalmente, podrá revisarla y determinar si se produjo un desatino fáctico ostensible.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que se encontró demostrado que el actor laboró para CORELCA desde el 02 de enero de 1973 hasta el 26 de febrero de 1976 y entre el 22 de noviembre de 1976 y el 20 de octubre de 1995; que en virtud de la sustitución patronal que se configuró entre la Corelca y Termobarranquilla S.A.E.S.P, el demandante ingresó a laborar para TEBSA a partir del 21 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril de 1996; que en dicho convenio de sustitución la demandada se comprometió a asumir los contratos de trabajo.
Ciertamente, al examinarse en instancia que si bien a la fecha de celebración del Convenio de sustitución patronal, esto es, 8 de agosto de 1995, el actor en su condición de trabajador oficial laboraba al servicio de la empresa CORELCA, quien contaba con más de 20 años de servicios e hizo parte de los trabajadores sustituidos en los términos del citado convenio por lo que le era aplicable la convención colectiva incorporada al acuerdo de sustitución, en cuyo articulado dispone «Artículo 21 de la Convención Así las cosas, al momento del retiro de ARISTIDES ANTONIO RODRÍGUEZ, el 15 de abril de 1996, no cumplía aún 55 años de edad lo que ocurriría el 16 de febrero de 1999, fecha para la cual ya no se encontraba vinculado a la demandada sin que pudiera por esta razón recibir dicho beneficio consagrado, como se desprende de su lectura, para quienes cumplan los señalados requisitos en condición de trabajadores de la empresa.
Sobre éste tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en CSJ SL609-2017, en la cual manifestó: […] El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
De lo anterior, se colige con sana lógica, que en el caso sub examine, si en la Convención Colectiva vigente 1994-1996, ni en los convenios celebrados, se estipuló de manera expresa que la prestación pensional podía ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no incurrió el Tribunal en yerro de hecho alguno, toda vez que conforme al artículo 467 ejusdem, la convención colectiva solo es aplicable a trabajadores activos.
En igual sentido se pronunció esta Corporación, en fecha más reciente, así: […] surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL2478-2017.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTIDES ANTONIO RODRIGUEZ contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DUR��N UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00