CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46714 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10666-2017 Radicación n.° 46714 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ARISTIDES MORENO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano ALBERTO ARISTIDES MORENO CASTELLANOS instauró demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN; con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad. En consecuencia, que se condenara al demandado a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo o a uno igual o superior, así como al pago de salarios, prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento del reintegro (f.°89 a 93 Cuaderno del Juzgado).
Pidió en subsidio, el reconocimiento y pago durante toda la relación laboral o en su defecto contrato por contrato, de los siguientes conceptos: i), cesantías e intereses sobre las mismas; ii) primas, becas, bonificaciones y auxilios; iii) compensatorios horas extras, dominicales, festivos, recargos y auxilios convencionales; iv) aportes a la Seguridad Social Integral; v) indemnizaciones, por despido y convencional por despido; vi) perjuicios e indemnización moratoria o indexación y vii), demás derechos devengados.
Como apoyo fáctico informó que se vinculó con la entidad demandada como trabajador oficial a partir del 29 de septiembre de 1995 y hasta el 25 de junio de 2003 cuando fue desvinculado sin mediar justa causa; que se desempeñó como médico general en atención integral, unidad de IPS ISS, Ayudantías quirúrgicas y gineco-obstetricia, con pulcritud, responsabilidad, eficiencia y una hoja de vida intachable; que al momento del retiro devengaba un salario de $1’484.000 mensuales, en turno de 8 horas diarias y 8 nocturnas, de lunes a domingo; que cumplió sus labores subordinadas al Instituto de Seguros Sociales, a satisfacción, no tuvo llamado de atención alguno ni procesos disciplinarios; que recibía órdenes del Director de la unidad hospitalaria de Cúcuta; que nunca fue afiliado a la Seguridad Social Integral ni se le hizo aportes para pensión, Salud y ARP como tampoco al subsidio familiar; que el ISS no le canceló horas extras, recargos, dominicales, festivos, vacaciones, primas, cesantías ni los intereses sobre las mismas, rubros a los que tiene derecho de conformidad con las normas convencionales y legales.
Agregó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que el sindicato que agrupa a los trabajadores de la demandada tiene afiliada a más de la tercera parte de sus trabajadores; que cuando se presentaba interrupción del contrato, estaba obligado a trabajar en ese lapso, en turnos programados por la demandada, valores que eran incluidos en el siguiente contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que eran renovados de acuerdo con las necesidades asistenciales y que se caracterizan porque en ellos no hay pago ni reconocimiento de prestaciones sociales a los contratistas; además mencionó que en esos contratos se especificó la realización de las labores con autonomía y sin subordinación o dependencia del instituto y se dejó cláusula específica sobre exclusión de la relación laboral (f.°116 a 127).
Respecto de la petición principal de reintegro, expuso que dicha figura solo procede cuando está contemplada taxativamente en la ley y para este caso concreto no existe disposición legal que la regule. En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, dijo que teniendo en cuenta el Decreto 1750 del 16 de junio de 2003, que dispuso la escisión del ISS, el último contrato con el demandante fue cedido a la ESE Francisco de Paula Santander, a la cual siguió prestando servicios el actor.
Y de la indemnización moratoria, pedida como subsidiaria, acudió a la jurisprudencia de la Corte en cuanto señaló su improcedencia cuando de buena fe la parte demandada entiende que la relación estaba regida por un contrato de prestación de servicios, el cual impide el reconocimiento de los derechos laborales. En lo atañedero a los beneficios convencionales que pide el interesado, acudió a la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores, para resaltar que de la misma sólo son beneficiarios «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto», calidad que no tiene el demandante.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las estimatorias denominadas […] Carácter de servidor público de la demandante», «Carencia de derecho reclamado», «Cobro de lo no debido», «Prescripción de la acción», «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrador por fuera de los cánones legales.
Buena fe del ISS» «Contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación», «Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «Ausencia de subordinación estatales de la Ley 80 de 1993», «pagos» e «Inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (f.° 179 a 190 del cuaderno principal), dispuso: […] Primero: declarar la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre el demandante Alberto Aristides Moreno Castellanos y el demandado Instituto de Seguros Sociales –norte de santander-, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando el contrato presunto en enero 1 de 2002 y termina la relación por vencimiento del contrato en junio 30/03, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción para lo causado hasta junio 23 de 2003 con las salvedades anotadas en la motivación de este proveído, declarando no probados los demás medios exceptivos. segundo: condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales –norte de santander - a pagar al demandante Alberto Aristides Moreno Castellanos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $786.652.50 por cesantías desde enero 1/03 A JUNIO 30/03 b) $47.199.oo por intereses sobre cesantías por el lapso citado. c) $786.652.50 por primas de servicio convencional desde enero 1/03 a junio 30/03. d) Sanción moratoria a razón de un día de salario diario de $52.443.5. por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta fecha de la ejecutoria de la sentencia y desde esta fecha, correrán los intereses moratorios según la tasa vigente a la fecha de su causación expedida por la superintendencia bancaria hasta cuando se haga su pago efectivo tercero.- condenar en costas al demandado Instituto de Seguros Sociales –norte de santander. cuarto.- absolver al ente demandado Instituto de Seguros Sociales -norte de santander- de los demás cargos formulados en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El fallo de primer grado fue impugnado por ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, dispuso: (f.°12 a 45 Cuaderno del Tribunal) Primero.- Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el señor Alberto Aristides Moreno Castellanos, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, y el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a las motivaciones.
Segundo.-Modificar el numeral segundo de la arte resolutiva en sus literales a), b) y c), condenas las cuales quedarán asi: a) Por concepto de cesantías $28’946.970.oo Mcte, pagadera en los términos de consignados (sic) en la parte motiva. b) Por concepto de intereses a la cesantía $1.857.262.oo Mcte. c) Por concepto de prima de servicios $3.110.87 Mcte. d) Revocar el literal d) de la sentencia apelada, relativo a la sanción moratoria.
Tercero.- indexar al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), y c) del numeral segundo. Cuarto.- condenar al I.S.S. a pagar a la demandante por concepto de prima de vacaciones la suma de $7.866.59 Mcte, y por vacaciones $3.933.00. Mcte., debidamente indexados desde su exigibilidad. Quinto.- condenar al I.S.S. a pagar los aportes de seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada, para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
Sexto.- confirmar los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada. Como aspecto inicial para la resolución del recurso de apelación, el tribunal estableció su competencia para conocer del conflicto aquí planteado, dentro de los extremos temporales del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, período durante el cual, la mayoría de los empleados del ISS, tenían la calidad de trabajadores oficiales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el tribunal el tema del contrato realidad sobre el cual ambas partes controvirtieron el fallo apelado: i) El demandante quien consideró que debía declararse la existencia de una sola relación contractual, desde su vinculación hasta el 30 de junio de 2003 y; ii) La demandada, quien alegó que no fue demostrado el elemento subordinación. Por el primer aspecto, el ad-quem señaló que su estudio sólo se daría dentro del término en que el actor pudo ostentar la calidad de trabajador oficial, o sea del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003.
Valorando la situación concreta para establecer la configuración o no de los elementos del contrato de trabajo en cuanto atañe a los trabajadores oficiales, a la luz del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 1 a 2 de la Ley 6ª de ese mismo año y con apoyo en jurisprudencia de la Corte, dijo que el empleado se halla relevado de demostrar la subordinación o dependencia y que, como los otros elementos del contrato de trabajo no fueron objeto de discusión en la alzada, era obligado concluir que entre ALBERTO ARISTIDES MORENO CASTELLANOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, se dio en realidad un contrato de trabajo.
Los extremos temporales los circunscribió, como lo había adelantado, al periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia CC C-579-1996, a partir de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3º inciso 2º del Decreto 1651 de 1977 que catalogaba a los empleados como funcionarios de la seguridad social; y el 26 de junio de 2003, cuando adquirió vigencia el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en su mayoría, pasaron a ser empleados públicos.
Concluyó que la relación laboral del demandante fue única e ininterrumpida, teniendo en cuenta los términos de la Convención Colectiva de Trabajo sobre cuya aplicación al actor no hubo controversia, además que al examinar los contratos denominados de prestación de servicios tuvieron idéntico objeto, la prestación del servicio se dio en las instalaciones de la demandada y hubo un mínimo de interrupciones entre uno y otro.
Así mismo, acudió a lo dicho reiteradamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresa que, por regla general quienes trabajaban al servicio del ISS, como trabajadores oficiales estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Frente a las pretensiones adeudadas, encontró parcialmente próspera la excepción de prescripción y dispuso que para efectos liquidatorios, se tendrían en cuenta los derechos causados con posterioridad al 23 de junio de 2003, puesto que la reclamación administrativa se presentó en el mismo día y mes del año 2006.
Posteriormente, se abstuvo de estudiar el punto del reintegro, por cuanto no fue objeto de la reclamación administrativa ni incluido en la alzada; igual suerte y por la misma razón, corrieron los asuntos correspondientes a becas, bonificación por recreación, festivos, dominicales, recargos, lucro cesante, daño emergente, bonificación por recreación y el pago de demás derechos convencionales.
A continuación, determinó las prestaciones a las cuales tiene derecho el demandante y su valor, con lo cual arribó a la decisión que es objeto del recurso extraordinario. Finalmente, de la indemnización moratoria dijo el Tribunal que de acuerdo con el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, ella solo procede en el evento de despido o retiro del trabajador y ninguno se da en este caso, porque en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad de la relación, que implica la imposibilidad de predicar su ruptura.
Dijo que además, si el empleado fue desvinculado después del 26 de junio de 2003, corresponde definir la controversia a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, prohijó lo dicho por el Juzgado en cuanto le quitó lugar a la indemnización por despido. Y por lo mismo revocó la moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó el censor al final de su demanda en capitulo denominado « peticiones », en los siguientes términos: (f.°30 Cuaderno de la Corte). […] respetuosamente solicito a esa Sala casar parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2009), (sic) dentro del proceso ordinario adelantado por mi mandante en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la causal y los cargos que han sido formulados y, en su lugar, proferir la sentencia de remplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Alberto Aristides Moreno Castellanos, condenando al pago de la indemnización moratoria pretendida.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 (f.°17 a 30). Los mismos fueron replicados de manera conjunta, al haberse orientado todos, según el opositor, «por la vía directa y comparten una misma fundamentación, similar texto sustentatorio y persiguen el mismo objetivo» (f.°42 a 50).
CARGO PRIMERO Titulado «infracción directa de la ley, por falta de aplicación de normas sustantivas», (f.°17 a 23) presentado de la siguiente manera: […]Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron estos últimos, respectivamente, el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.
Dice el censor, que así las normas que componen la proposición jurídica del cargo no hayan sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, era deber del Tribunal aplicarlas, si las pretensiones de la demanda fueron expuestas de manera precisa y concreta, como ocurrió en este caso; que en tal virtud, como los hechos y las pretensiones fueron claros no había razón para que el ad-quem revocara la condena por concepto de indemnización moratoria; que al no emplearlas, la decisión atacada violó la ley sustancial laboral, a pesar, de estar demostrados los elementos encaminados a decretar la indemnización moratoria, para lo cual, remató, solo bastaba acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto, como se hizo, ni ninguna otra prestación legal o convencional.
Insistió en que el Colegiado, cuya sentencia reprocha, faltó en la aplicación de las disposiciones legales, de carácter sustantivo citadas, porque desconoció los preceptos que imponen la indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Inicia con el siguiente rotulo: «violación de fin de normas sustanciales, por violación de medio de normas procedimentales (infracción de normas sustanciales de derecho, por la violación de disposiciones procedimentales)» (f.°23 a 27).
Y dijo: […]También acuso la sentencia de infracción indirecta de normas sustanciales, por error de derecho, por la violación de las disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo 50 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia Repitió que el Tribunal, a pesar de dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria, equivocadamente, revocó esa condena, cercenando los deberes consagrados en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo; que de manera apresurada, el Tribunal concluyó que la indemnización era improcedente, alegando circunstancias que no guardan correspondencia con la realidad de la relación laboral; que no tuvo en cuenta que el fallador de primer grado se sustentó en hechos debatidos y probados en el proceso, por lo que estaba facultado para conceder la indemnización moratoria.
Indicó que a consecuencia de la violación de disposiciones procedimentales, según lo dicho, se incurrió en vulneración de las normas sustanciales exhibidas en la proposición jurídica, así como preceptos constitucionales y principios generales del derecho. CARGO TERCERO Con el título «violación de la ley sustancial, por interpretación errónea» (f.°27 a 30).
Presentó este cargo así: «[…]acuso la sentencia de infracción de normas sustanciales de derecho, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 17 y 17 del Decreto 1750 de 2003» Alegó que al interpretar estas normas, el Tribunal de Cúcuta, incurrió en error manifiesto al darle la misma naturaleza a dos situaciones jurídicas diferentes, cuales son, a) la derivada del acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador; y b) la producida por la situación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción del empleado público.
RÉPLICA Inició su oposición el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, haciendo referencia, al alcance de la impugnación, del cual aseguró no contiene una petición concreta sobre lo que debiera hacer la Corte, en sede de instancia, además que no hizo relación al fallo del a-quo, siendo ello necesario dada su estrecha relación con el objeto del recurso extraordinario.
En ese orden, lo primero que alega la opositora, es que del segundo cargo, debe entenderse que en realidad, lo querido, fue dirigirlo por la vía directa, dado que la modalidad alegada, infracción directa, no existe dentro de las vías del recurso. Dicho lo anterior, alegó que la decisión del Tribunal fue acertada, pues no hubo despido ni retiro del trabajador, como lo garantizó el D. 1750 de 2003 en su artículo 17, norma a cuyo amparo el demandante tuvo continuidad laboral; agregó que si ALBERTO ARISTIDES MORENO CASTELLANOS fue desvinculado después del 26 de junio de 2003, la situación a partir de allí, es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aseguró, que a partir de entonces, surge la buena fe del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, quien creyó que la relación laboral con el actor se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, aspecto al cual acude la replicante, para insistir en que la relación dada entre las partes fue contractual por servicios y no laboral, insistiendo en la buena fe de la institución. Apoyó su afirmación en jurisprudencia de la Corte que arriba a esa conclusión, para defender la decisión atacada en casación, considerando impertinente, imponer la indemnización moratoria que pretende el aquí interesado.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, precisa dos conclusiones a saber: i), que el Tribunal apreció correctamente las normas atinentes a la indemnización moratoria y ii), que el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe. Procede la Corte al estudio unificado de los tres cargos, pues ciertamente persiguen todos, un mismo objetivo, se fundan en argumentos similares y armónicos y señalan parecido repertorio normativo.
CONSIDERACIONES Debe sentarse como primer aspecto, que no le asiste razón a la oposición en cuanto manifiesta que prácticamente no existe alcance de la impugnación, afirmación que se funda en que, al pedir el demandante que se case el fallo de segunda instancia, solicita a la Corte que, en sede de instancia, se tramiten las pretensiones contenidas en la demanda.
Lo anterior no corresponde a la realidad. Veamos: Pidió el demandante, que se «case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta, y que, en sede de instancia se profiera « la sentencia de remplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Alberto Aristides Moreno Castellanos, condenando al pago de la indemnización moratoria pretendida».
Es decir, no solo pidió que se accediera a las pretensiones demandadas, sino que delimitó, concretamente cuál de ellas debe ser acogida, por no haberlo sido en primera instancia, aspecto que guarda estrecha relación con la decisión del Tribunal y está en concordancia con la casación parcial que quiere. En ese orden, no es de recibo el raciocinio de la parte demandada, tendiente a desvirtuar por completo el alcance la impugnación. De otra parte, ninguna discusión observa la Corte en cuanto a los errores de técnica que le endilga la oposición al cargo segundo, porque la misma resultaría inane dado que éste, junto con los demás cargos, tiene un propósito común y aún, si se dispusiera declarar inestimable, al final las conclusiones serían las mismas.
Descendiendo al tema cardinal del recurso, su propósito es obtener la condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que en segunda instancia revocó el tribunal y razón por la cual, el censor, acusa de errado al fallo de segunda instancia. Para ello, esgrime como argumento central que, a pesar, de encontrar demostrados los elementos encaminados a decretar la mencionada indemnización, el ad-quem se abstuvo de aplicar las normas que componen la proposición jurídica; dedujo además que fue caprichoso y apresurado el estudio de la situación, para concluir, que la indemnización era improcedente.
No es objeto de controversia que el demandante Alberto ARISTIDES MORENO CASTELLANOS tuvo una relación contractual laboral con el Instituto de Seguros Sociales, y que al culminar esa condición en virtud de la escisión de la entidad, el Decreto 1750 de 2003 garantizó la continuidad de la relación laboral para ese grupo de trabajadores, para quienes su condición mutó a la de empleados públicos, en virtud de lo cual no puede hablarse en estos casos de despido injusto ni de terminación de la relación laboral.
Y con ese argumento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión del juez de primera instancia, que fulminó condena contra el instituto demandado, por la sanción moratoria. De tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en CSJ SL 25 abr. 2006, rad.27248, que: […] no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal.
Y en la misma providencia señaló […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Ahora, en reciente pronunciamiento CSJ SL2051-2017, la misma Corporación anotó: […] esta corporación ha precisado que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tampoco constituye un impedimento para que se disponga el reintegro del trabajador despedido injustamente, siempre y cuando la persona no haga parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad, y permanezca laborando con el Instituto de Seguros Sociales, o, porque conserve la condición de trabajador oficial, en los eventos en que se desempeñe en funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
En sentencia de la CSJ SL12223-2014, en cuanto a este tema se puntualizó: “Sobre este aspecto, debe recordar la Sala que no todos los cargos relacionados con el área de la salud, quedaron afectados por el proceso de escisión del I.S.S, en la medida que, en los precisos términos del D. 1750/2003 art. 1º y 17, únicamente los servidores públicos de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante ese decreto, lo que significa que aquellos servidores que prestaban sus servicios en otras dependencias o áreas de la entidad, conservaron la naturaleza de su vínculo laboral por seguir siendo trabajadores del I.S.S” Sin embargo, a contrario sensu de lo sostenido por el tribunal, el demandante que prestaba sus servicios en un Centro de Atención Ambulatoria CAA, no mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por ende, la escisión del ISS sí lo afectó, lo que impide su reintegro con amparo en la convención colectiva de trabajo en los términos planteados por la parte actora, como pasa a explicarse a continuación: 1.- Son hechos indiscutidos, que el accionante desempeñó el cargo de médico general del CAA PRADERA - SECCIONAL VALLE, tal como consta en los contratos de prestación de servicios profesionales que se aportaron al proceso, en especial el correspondiente al No. VA009002 de abril de 2003 (folios 64 a 65 vto. del expediente), así mismo que después del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS, continuó laborando en el mismo cargo hasta el 30 de noviembre de 2003, conforme da cuenta la documental de folios 34 – 37 y los dichos de los testigos que refirió el tribunal, pruebas que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación. 2.- Que por pertenecer el actor a las dependencias y estructuras escindidas del Instituto de Seguros Sociales, y que la fecha de su retiro se remonta al 30 de noviembre de 2003, es claro que por virtud de dicha escisión que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, pasó de ser trabajador oficial del CAA PRADERA a «empleado público» de la ESE Antonio Nariño de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación. Lo que significa, que no procede el reintegro implorado como petición principal, ni el reconocimiento subsidiario de la indemnización por despido como trabajador oficial beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público. 3.- En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones entre ellas en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: “ (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral”. 4.- Adicionalmente, conviene aclarar que después de producida la escisión del ISS, el demandante no mantuvo su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino se itera era médico general, lo cual confirma su mutación a empleado público.
Así las cosas, como el contrato de trabajo del demandante no finalizó mientras estuvo como trabajador oficial, sino que la relación de trabajo continuó aun cuando por mandato legal varió la forma de vinculación a la administración, no es dable hablar de despido injusto para efectos del reintegro o pago de la indemnización conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena alguna por estas súplicas.
Como tal, es la situación del demandante, en este caso, donde se demostró la existencia de una relación contractual de carácter laboral con el demandante, pero no la terminación del vínculo, con la escisión del ISS, sino su mutación a la de empleado oficial de una de las empresas creadas; entonces, no incurrió el ad-quem en los yerros que se le endilgan y por tanto no prosperan los cargos encaminados a quebrar parcialmente su decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, las cuales se fijan en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3.500.000.00), que se liquidarán por el Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró ALBERTO ARISTIDES MORENO CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00