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SL10665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 2495 de 1982Decreto 2859 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48947 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10665-2017 Radicación n.° 48947 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP. EPSA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2010, dentro del proceso promovido por VÍCTOR MANUEL OVIEDO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. ESP. EPSA., con el fin de que fuera condenada al pago del « excedente no pagado de las mesadas pensionales desde el mes de julio de 1987 y las que se causen con posterioridad», así como los « Intereses legales que se hayan causado hasta la fecha en que se produzca la cancelación de lo adeudado » (f.º 3 a 7 y 37 del cuaderno del Juzgado).

En sustento de sus pretensiones afirmó Víctor Manuel Oviedo, que prestó sus servicios para la entonces llamada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, desde el 22 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1979, esto es, 17 años, 7 meses, 9 días, lapso durante el cual trabajó en los socavones de la Mina La Cascada y se desempeñó en el cargo de minero; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de Anchicayá siendo beneficiario de la convención colectiva; que fue afiliado por dicha entidad al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que la citada sociedad, trasformada luego en la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA., le reconoció mediante resolución Nº 977 del 10 de octubre de 1979, una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de la misma anualidad, en cuantía inicial de $6.254.45, con fundamento en el numeral 1º artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de agosto de 1978, que para esa actividad especial exigía 15 años de tiempo servido y 50 años de edad; que la norma convencional en comento no sometió dicha pensión a condición resolutoria alguna o a ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales.

Aseguró el demandante, que a su vez el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la resolución No. 194 del 21 de enero de 1988, con retroactividad al 24 de junio de 1987 y una mesada pensional por valor de $20.510,oo; que desde entonces la empresa demandada le descontó de la pensión convencional, lo pagado por la prestación de vejez, quedando a cargo de la empleadora únicamente la diferencia entre ambas pensiones; que reclamó a la accionada las diferencias dinerarias el 28 de junio de 2006, recibiendo respuesta negativa con la misiva que data del 19 de ese mes y año; que a citada empresa después de haber cambiado su razón social por CHIDRAL S. A.- E. S. P.- fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. ESP.

EPSA. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, que el demandante fue trabajador oficial de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, pero con la precisión que prestó sus servicios en los socavones de la mina denominada la Cascada entre el 1° de agosto de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir, 10 años; que le fue reconocida una pensión legal, la cual no tuvo vocación de ser compatible; que la empresa, en mención en 1996, cambió su nombre por CHIDRAL S.A. E.S.P. hoy EPSA ESP; de los demás hechos negó algunos y otros no le constan.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho y buena fe (f.º 61 a 67 del cuaderno del Juzgado). Alegó en su defensa, que el demandante prestó sus servicios en los socavones de la mina denominada « la Cascada» entre el 1° de agosto de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir, 10 años y desde el 22 de febrero de 1962 hasta 30 de julio de 1969 en « La Buitrera, en actividades diferentes a socavones de una mina», por lo que alegó que la pensión que le reconoció no era de origen convencional, sino legal, dado que la disposición respectiva, exigía 15 años de servicio en la anunciada mina « La Cascada».

Explicó la compartición (sic) del riesgo con el I.S.S., por haberlo afiliado y cotizado durante la relación laboral, invocando al respecto el artículo 5º del Decreto 2859 de 1966. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2008, declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación, y no probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción o de derecho para demandar, propuestas por la accionada.

Condenó a la sociedad demandada a continuar cancelando en forma completa dicha prestación extralegal, sin compartirla con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, junto con los valores descontados de su pensión de jubilación, desde la mensualidad de julio de 2004 y durante el tiempo que la demandada haya cancelado el mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS (f.º 127 a 134 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes (f.º 135 a 138 del cuaderno del Juzgado), el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, modificó el numeral 3° del fallo de primer grado, para condenar a la sociedad demandada a cancelar al demandante la cantidad de $18.747.195,oo, por concepto de dineros descontados de su pensión de jubilación, correspondiente al período comprendido entre el 5 de julio de 2003 y diciembre de 2006, debiendo la accionada continuar pagando de forma completa la pensión de jubilación reconocida a Víctor Manuel Oviedo mediante Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, confirmando en lo demás la sentencia apelada, y condenó en costas de la alzada a la parte demandada (f.º 15 a 25 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal inicia indagando por la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al demandante por la empresa, para luego establecer, cualquiera fuera la respuesta, si era compartible o no, con la otorgada por el Seguro Social. En procura de lo anterior, comenzó por establecer que el demandante era un trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada, que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, indirecta del orden nacional, habiéndose desempeñado en el cargo de minero en el fondo de los socavones de la Mina « La Cascada», para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal, se regía conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968; que el artículo 6 numeral 1º de la convención colectiva suscrita entre la Central Hidroeléctrica del rio Anchicayá Ltda y el sindicato base, el 10 de agosto de 1978, señala que: […] para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina la cascada, la empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la empresa, al completar cincuenta (50) años de edad.

Encuentra el juzgador de segunda instancia, por fuera de discusión, el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la extinta Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, mediante Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, con fundamento en el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, la que estableció que Víctor Manuel Oviedo prestó sus servicios a la empresa dentro de los socavones de la mina la cascada, desde el 22 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1979, esto es, 17 años, 7 meses y 9 días, contando con 52 años de edad.

Seguidamente, el ad quem consideró que el argumento de la demandada en la sustentación del recurso, según la cual, la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor, por la empresa tenía carácter legal y no convencional, puesto que el actor no prestó sino 10 años en los socavones de la mina la cascada, contrario a lo exigido por la norma convencional, no poseía asidero fáctico, así: […] lo cierto es que haya laborado en la mina la cascada o en la buitrera, ambas eran explotadas por la demandada y fueron los lugares que destinó el empleador para que el señor OVIEDO ejecutará (sic) la labor de minero por cuya labor se le concedió la pensión de jubilación convencional, además que fácilmente se puede deducir que para ese momento el actor no reunía los requisitos del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y menos se puede establecer que el fundamento legal de la pensión de jubilación del señor OVIEDO estaba contenida en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 debido a que para nada fue mencionado en la Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, además que no existe en el expediente prueba alguna que permita concluir que el actor había cotizado 250 semanas sobre las 750 semanas básicas exigidas por la norma, por lo que para la Sala no le asiste la más mínima duda que la pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 977 de 1979 fue de origen convencional como acertadamente lo resolvió el A quo, por lo que de esta manera queda resuelto el primer problema jurídico.

Respecto del segundo problema jurídico, concluyó el juzgador de segunda instancia, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al actor, era de naturaleza convencional, y para tal efecto, abordó lo establecido en la parte resolutiva de la Resolución No. 977 del 10 de octubre de 1979, artículo segundo, que señala, « cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al actor de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, sólo quedará a cargo del empleador la diferencia de pensiones a las que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior la pensión de jubilación», consideró que: […] se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva del 10 de agosto de 1978 suscrita entre el sindicato y la Central Hidroeléctrica del río Anchicayá Ltda. Documento de donde emana el derecho y si era voluntad del empleador que a partir del reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez sólo sería de su cargo el mayor valor, así debió pactarse en la convención colectiva el tema de la compartibilidad, por lo que para la Sala, y contrario a lo manifestado por la demandada, cuando la pensión de jubilación convencional es de aquellas reconocida con anterioridad al Acuerdo 029 de 1895 debe existir la manifestación expresa de la compartibilidad en dicho acuerdo o convención, sino se dice nada al respecto, se ha establecido que son perfectamente compartibles la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. como lo entendió el A quo (sic).

Finalmente, respecto del recurso de alzada del demandante, el Tribunal concluyó que « las mesadas anteriores al 5 de julio de 2003» se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por lo que modificó la sentencia y procedió a efectuar las operaciones del caso, a fin de obtener el valor de la condena impuesta por los dineros descontados de la pensión de jubilación convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 16). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formulas en su contra (f.º 10).

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un solo cargo que no tuvo réplica, el cual se decidirá a continuación (f.º 10 a 11). CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1º del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2o. del Decreto 433 de 1.971, 8º del Decreto 1650 de 1.977, 1o. del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales) del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y el artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador […].

Los desatinos enunciados son resultado, en criterio del impugnante, de la equivocada apreciación de las Resoluciones 977 del 10 de octubre de 1979 (f.º 68 a 71 del cuaderno del Juzgado), y del 21 de enero de 1988 (f.º 72 a 74 del cuaderno del Juzgado), así como de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (f.º 25 a 35 del cuaderno del Juzgado).

Y de la falta de apreciación de los estatutos de la entidad demandada 1978 (f.º 77 a 95 del cuaderno del Juzgado). Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber cometido la Colegiatura los siguientes errores manifiestos de hecho: […] 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2° de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación. Argumenta el impugnante que el juzgador de segunda instancia deriva el carácter convencional de la pensión, en los siguientes términos: […] de lo expuesto en el texto de la Resolución Número 977 de 10 de octubre de 1979 y el artículo 6º de la Convención Colectiva […] pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince 15 años de servicios continuos y cincuenta años de edad) aprecia equivocadamente tales pruebas y, como consecuencia, de esa equivocada apreciación, incurre en los manifiestos yerros fácticos denunciados.

Lo anterior porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Es preciso señalar, continúa el recurrente, que el literal E del artículo 14 del acuerdo 226 de 1966, aplicable al caso controvertido, establece una excepción a la regla general en virtud de la cual al actor le correspondía « una jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años».

La convención no hizo otra cosa que reproducir la ley, continua aseverando el casacionista, y si, «se admitiera que a las pensiones de que trata el artículo 6º de la Convención Colectiva fuesen de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna, en tal aspecto», porque concluyó que «no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del Instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones».

Agrega el impugnante, que sólo compartió el riesgo de Vejez, reconocido por el ISS, a partir de la expedición de la Resolución No. 194 de 21 de enero de 1988, por lo que de igual manera no se sostiene la compatibilidad declarada. Insiste en la condición especial del derecho pensional reconocido al actor y señala que la excepción fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1966, y por tal razón le correspondía al trabajador la jubilación especial de carácter legal al cumplir los requisitos indicados.

En un propósito de síntesis argumental señala: a) El Acuerdo 224 de 1966 […] estableció […] que estarían sujetos a los riesgos de vejez, entre otros. Los trabajadores que presten a entidades o empresas de derecho público semi-oficiales descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa. Obligación que fue atendida por la demandada, procediendo a realizar la afiliación y a pagar los correspondientes aportes, pues la pensión fue reconocida mediante la Resolución No. 00194 de 21 de enero de 1988 (folios 72 a 74). b) El artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 […] consagró la regla general para […] los trabajadores oficiales que acreditaran los requisitos allí exigidos.

Sin embargo, en el inciso 2º consideró el legislador, que no estarían sujetos a los mencionados requisitos aquellos trabajadores que por ley se determinara que estuviesen dentro de circunstancias excepcionales. c) El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 indicaba los requisitos generales para el disfrute de los afiliados de la pensión de vejez […] modificado por el Acuerdo 29 de 1983 […], haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo. d) El artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, estableció una excepción a la regla general, […] consagrando que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las empresas mineras, llamadas a inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan sólo 750 semanas de cotización, es decir 250 semanas menos que las exigidas para la pensión ordinaria de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado más (sic) de 750 semanas, por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11. e) En el artículo 14, tantas veces mencionado, no se hizo distinción respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentara el afiliado, por lo tanto nada importaba que se tratara de trabajadores oficiales o particulares, pues lo fundamental radicaba en que la actividad realizada por el afiliado, para este caso particular que el servicio se hubiese prestado en los socavones de las empleadoras inscritas. f) La equidad y justicia social que recoció la empresa frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al Instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo, pues la naturaleza jurídica de las cosas fluye de la esencia y no del medio formal donde se encuentre establecida.

RÉPLICA No hubo réplica. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo orientado por la vía indirecta, pretende demostrar: (I) Que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por cuanto la naturaleza jurídica de la demandada,, es la de una sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (II) Que la pensión de jubilación que refiere el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, es de origen legal y no voluntaria o convencional; y (III) Que el artículo 2° de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, condicionó tal prestación al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, sin que ese acto administrativo se hubiera impugnado por parte del actor; para lo cual formuló dos (2) errores de hecho, y denunció la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otra.

En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. La controversia que en casación se propone se reduce a establecer si, como lo afirma el recurrente, la pensión conferida por la empresa debe entenderse de naturaleza legal en razón a que el demandante, trabajador oficial, había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince 15 años de servicios continuos y cincuenta años de edad); derivados del texto del señalado canon convencional; o como, lo afirma el ad quem desprende dicha condición de haber sido la pensión reconocida bajo los requisitos exigidos por su artículo 6º, esto es, «[…] para los trabajadores que laboraban en la mina La cascada por espacio de 15 años continuos o discontinuos y cumplan 50 años de edad, sin que por ninguna parte se hubiese pactado la compartibilidad de la misma», para así concluir que «el cumplimiento es puro y simple y por ende su pago es sin límite temporal».

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37917, CSJ SL 14 Ag. 2012, rad 39336, de la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, en la cual se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún (sic) cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En el sub lite, la pensión originada en la convención colectiva, reconocida en 1979, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, como lo discurriera el tribunal y sin que lo discutiera la demandada; es compatible con la otorgada por el ISS; y al no demostrarse, de igual manera, que en el referido acuerdo colectivo se hallara pactada la compartibilidad pensional; se halla razón al juzgador de segunda instancia, cuando afirma, que la expresión contenida en la Resolución de reconocimiento pensional, de la que el recurrente quiere inferir la compartibilidad con la prestación conferida por el ISS, se manifiesta arbitraria porque al haberse pactado convencionalmente los requisitos y condiciones de su otorgamiento, para poderse modificar, también era necesario que se hiciera de mismo modo, es decir, el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones del otorgamiento de las pensiones pactadas convencionalmente, como lo ha enseñado en diferentes oportunidades la Sala.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no fue objeto de réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL OVIEDO contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP.

EPSA. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00