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SL10662-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No.50178 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10662-2017 Radicación No. 50178 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASDRÚBAL LAVERDE OTAVO, contra la sentencia proferida por la Sala de Dscongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra VENTAS Y SERVICIOS S.A. Por ser procedente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que siendo magistrado de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó actuación en el mismo.

I.

ANTECEDENTES El señor ASDRÚBAL LAVERDE OTAVO llamó a juicio a VENTAS Y SERVICIOS S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de julio de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2001 y en consecuencia, se condene al pago de cesantías y primas de servicio causadas durante los años 1999, 2000 y 2001, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes y cotizaciones al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, causadas por toda la vigencia de la relación laboral, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del art.65 del CST, indexación en cuanto esta sea compatible con la indemnización moratoria, costas y agencias en derecho (f.° 92 a 99).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo el 6 de julio de 1995 inicialmente en el cargo de auxiliar de cartera y, desde el 20 de abril de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2001 se desempeñó como representante jurídico. Afirma que desde el 18 de marzo de 1996, la empresa le cancelaba en forma mensual, continua y permanente mediante abono de nómina a su cuenta del Banco Conavi.

Refiere el actor que el anterior contrato de trabajo coexistía con un contrato de corretaje, suscrito el 2 de enero de 1997, el cual finalizó en diciembre de 2001. Por último, señala que el 14 de marzo de 2004 solicitó a la demandada, por escrito, el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en esta demanda, petición cuya respuesta fue negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió vínculo laboral entre el 6 de julio de 1995 y el 29 de febrero de 1996, período en el cual el actor se desempeñó como auxiliar de cartera y fue afiliado al sistema de seguridad social. Afirmó que el 2 de enero de 1997 suscribió con el demandante, contrato comercial de corretaje el cual estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2001 (f.° 215 a 230).

En su defensa propuso excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito de pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f.°347 a 359), absolvió a la demandada de todos los pedimentos.

Inconforme con dicho proveído, la parte demandante interpuso oportunamente, recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad el fallo apelado (f.° 12 al 20, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que existieron dos relaciones entre las partes: una laboral, desde el 6 de julio de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996, que terminó por renuncia del extrabajador (f.°238) y fue debidamente liquidada (f.°240); y la segunda, de corretaje, del 2 de enero de 1997 al 18 de diciembre de 2001.

Acogió en su totalidad, las conclusiones de la primera instancia en cuanto que no hubo una única vinculación continua con ejecución simultánea o concurrencia de contratos, sino dos contratos de diferente naturaleza jurídica. Indicó que las documentales expedidas por CONAVI no llevan a la conclusión de que existiera un contrato de trabajo, « porque los pagos en ella reflejados lo son por las ventas y comisiones generadas en el contrato de corretaje como bien se certifican en documentales de folios 109 a 133, con lo que concluyó que no se demostró una relación laboral, posterior al 29 de febrero de 1996.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante (f.°21 cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, se deje sin efecto la de segunda instancia, accediendo a la totalidad de las pretensiones formuladas (f.°4 al 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: […] infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 22, 23, 24, 25, 58, 65 y 127 (Subrogado por la ley 50/90 Artículo 14); del Código Sustantivo del Trabajo y art.99 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 54, 55, 186, 249, 306 del C.S. del T; 1º y 5 de la ley 52 de 1975, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T y SS; 174, 175, 176, 177, 183, 184, 187, 197, 252 numeral 3º, 258, 276, 277 y 279 del Código de Procedimental (sic) Civil; 53 y 230 de la Constitución Política» Como pruebas no apreciadas señala las documentales visibles a folios 15, 252 a 265 del expediente […] Memorando dirigido a Asdrubal Laverde Octavo, Representante Jurídico y remitido por Juan Carlos Lozano, Coordinador de cartera Castigada, de fecha 20 de abril de 1998, por el cual se hace entrega de unos bienes muebles, Comprobante de egreso No. 8131 de fecha enero 12 de 1996, autorización de 12 de enero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No. 000-10685-6 de Av Villas y abonar en las cuentas bancarias de los empleados, Comprobante de egreso No. 8199 de fecha enero 29 de 1996, autorización de 29 de enero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No. 2076-00011933342 de Conavi y abonar en la cuenta bancaria del empleado Juan patiño, Comprobante de egreso No. 8371 de fecha febrero 27 de 1996, autorización de 27 de febrero de 1996, para descontar de una cuenta de ahorros No. 2076-00011933342 de Conavi y abonar en la cuenta bancaria del empleado Juan patiño, autorización para descontar de una cuenta de ahorros No. 000-10685-6 de Av Villas y abonar en la cuenta bancaria de varios empleados, entre ellos Juan patiño. Entre las erróneamente apreciadas están: i) El certificado de existencia y representación legal de la demandada; ii) Las cartas suscritas por funcionarias de la Oficina Centro Internacional de Banco Conavi (f.° 16 y 18); iii) Extractos de la cuenta de ahorros del demandante que acredita depósitos de nómina efectuados por Ventas y Servicios S.A. (f.°45 a 48, 50 a 59 Y 61 a 67), v) Renuncia del trabajador (f.°238); y vi) Liquidación definitiva de acreencias laborales (f°.240 a 241).

Igualmente, le endilgó los siguientes errores de hecho: […] 1º. Haber dado por probado, no estándolo, que entre las partes no existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2001. 2º. No haber dado por probado, que entre las partes existió en forma ininterrumpida, un contrato de naturaleza laboral entre 6 de julio de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2001. 3º.

Haber dado por probado, no estándolo, que de la prueba visible a folio 243 a 244 del Cuaderno Principal, existió solamente un contrato de corretaje entre el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2001. 4º. No haber dado por probado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de derecho laboral, entre el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2001, como se infiere del siguiente aparte del folio 243 y 244: ‘1.

Conservar los documentos que le entregue VENTAS Y SERVICIOS o los terceros que contacten con esta, en perfecto estado diligenciándolos de la manera como esta le señale y entregándolos a VENTAS Y SERVICIOS, dentro del plazo que se le indique para tal efecto’ 5º. Haber dado por probado, no estándolo, que los pagos efectuados por Ventas y Servicio S.A. a mi representado, que se encuentran acreditados en los extractos de la Cuenta de Ahorro Conavi No.2076-000874019, corresponde a COMISIONES GENERADAS EN EL CONTRATO DE CORRETAJE. 6º.

No dar por demostrado estándolo, que los pagos efectuados por Ventas y Servicios S.A. a mi representado en la Cuenta de Ahorro Conavi No.2076-000874019, corresponde a DEPÓSITO DE NÓMINA, esto es, a la retribución mensual por el servicio prestado por el demandante en calidad de trabajador. 7º Haber dado por probado, no estándolo, que con posterioridad al 29 de febrero de 1996 no se probó relación laboral. 8º.

No dar por demostrado estándolo, que los pagos por concepto de nómina efectuados por Ventas y servicios S.A. a mi representado, acreditan la continuación de la relación entre las partes, con posterioridad al 29 de febrero de 1996. 9º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado obró de mala fe al cancelar los derechos y acreencias laborales del demandante, lo que implica la aplicación de la sanción moratoria pertinente.

Para demostrar sus acusaciones afirmó que el ad quem no apreció la prueba visible a folio 15, ( Memorando dirigido a Asdrubal Laverde Octavo, Representante Jurídico y remitido por Juan Carlos Lozano, Coordinador de cartera Castigada, de fecha 20 de abril de 1998, por el cual se hace entrega de unos bienes muebles) con la cual se establece que con posterioridad a la renuncia el actor, no solo fue su representante jurídico, sino que entregó elementos de trabajo que no guardan relación con la ejecución de un contrato de corretaje mercantil, con lo cual, se podía concluir el carácter de trabajador de su representado.

Dijo que los errores de apreciación del Juez plural sobre los documentos obrantes a folios 3 a 5, 16, 18, 45 al 48, 50 al 59, 61 al 67, lo llevaron a concluir que los pagos efectuados corresponden a comisiones por pagos de servicios o de honorarios por prestación del corretaje, lo cual no aparece mencionado en dichos documentos, en tanto que sí se acredita con ellos que se hicieron pagos de nómina, es decir, de salarios por los servicios laborales prestados.

Con base en los pagos efectuados por la demandada, adujo que se probó la vinculación, sin solución de continuidad hasta diciembre de 2001, con la cual no produjo efecto la renuncia del trabajador ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues el contrato no se extinguió, dado que las partes actuaron como si el contrato no hubiese finalizado.

Por último, afirma que el proceder de la demandada se califica como mala fe, lo que da lugar al pago de indemnización moratoria RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo y señala que la proposición normativa no fue debidamente integrada en la medida que, debió incluir el artículo 19 del CST remisorio de normas del C. Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 relativo a la indexación y del Código de Comercio.

También extraña de la demanda de casación ataque al contrato de corretaje obrante a folios 87 a 88 y 243 a 244 que sirvió de soporte al fallo. Finaliza diciendo que la consignación por nómina es una expresión de Conavi, que no es suficiente para concluir con la existencia simultánea del contrato laboral (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes en litigio, hubo dos contratos, el inicial, desde el 6 de julio de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996 y el de corretaje, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2001. Conclusión que extrae de las documentales aportadas por el actor (f.°6 al 10, 87 a 88), de la renuncia del actor al vínculo laboral (f.°238) y la liquidación final del contrato (f.° 240).

Analizó el ad quem las documentales obrantes a folios 115 a 165 y concluyó que de ellos no se demuestra la existencia del contrato de trabajo pregonado y remató expresando: […]que ningún medio de convicción adicional acredite la ejecución del contrato de trabajo después de estas fechas o que se hubiere presentado la simultaneidad o concurrencia de contratos, por lo que desde ya se comparte y avala la decisión de primera instancia en cuanto negó la declaratoria de un solo contrato de trabajo implorado.

La censura radica su inconformidad en que no se decretó la existencia de un único contrato de trabajo, pese a que –según su dicho-, el empleador le entregaba elementos de trabajo (f.° 15) y le hacía pagos de nómina, es decir salarios (f.° 45 a 48, 50 a 59, 61 a 67), que no correspondían a honorarios por venta, como concluyó el juzgador de segundo grado.

Como quiera que el Tribunal hizo suyas las conclusiones del a quo en cuanto a la valoración de las pruebas, habrá de señalarse que en el numeral 13 de la sentencia de primera instancia se dijo respecto de la documental obrante a folio 15 « […] de ella no puede deducirse que provenga de la aquí convocada a juicio, y por lo mismo no puede tener virtualidad para efectos de acreditar la existencia de la vinculación laboral sostenida por el actor en la demanda».

Entre los documentos cuya valoración se echa en falta se encuentran los aportados por la demandada, entre los cuales se encuentran comprobantes de egreso, relación de pago de nómina a empleados, correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 1996, primera y segunda quincena de febrero de 1996, (f.°252 a 265), corresponden a períodos en que la vinculación laboral indiscutida se encontraba vigente, con lo que no se extraería conclusión alguna en favor de las aspiraciones del recurrente, pues el período respecto del cual pretende probar la existencia de una relación laboral es el que va del 1º de marzo de 1996 al 18 de diciembre de 2001.

En cuanto a los documentos cuya apreciación errónea se denuncia, valga decir, los extractos bancarios, es menester advertir que si bien es cierto, respecto que los extractos de la cuenta 2076-000874019 no indican que dichos pagos sean por ventas o comisiones, pues tal anotación no se encuentra realizada en ellos; no lo es menos, que deben tenerse en cuenta dos precisiones: Como primera medida, de conformidad con el artículo 252 del CPC, inciso final: Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Respecto a esta especial prebenda para documentos expedidos por entidades privadas, como los extractos bancarios en comento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC, 9 may. 1997, Exp.4534, dijo: 3.- Tratándose de establecimientos bancarios, dado el trascendental papel que cumplen en el plano de la economía de un país, como intermediarios crediticios y financieros que son y, en especial, por ser depositarios del ahorro privado, su actividad es una de las más severamente vigiladas por el Estado.

Por la confianza que dichas entidades generan tanto en quienes mantienen en ellas depositados sus dineros, como frente a toda la comunidad, el legislador incluyó expresamente como documentos cuya autenticidad se presume los" contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos " (artículo 252del C. de P.C.).

Por lo que en principio el contenido de estos documentos debe ser valorado. Ahora bien, el segundo tópico anunciado, es el que le resta mérito para declarar lo pretendido por el actor, puesto que no puede la Sala concluir, como lo hace el recurrente, que se trate de pagos de salarios, pues la denominación dada por la entidad bancaria al tipo de cuenta no puede constituir una confesión de la demandada, máxime cuando los mentados extractos carecen de firma.

Es cierto que existe la presunción arriba señalada, pero ella debe operar cuando se tiene certeza del origen del documento, lo que no ocurre con los documentos vistos a folios 45 al 48, 50 al 59, 61 al 67 los cuales no tienen firma. El artículo 269 CPC es del siguiente tenor: « Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes».

En consecuencia, no se cuestiona la autenticidad de un instrumento sin firma, cuando: a) le sea opuesta a la parte contraria y provenga de ella, y b) su contenido sea aceptado expresamente por la persona contra quien se opone, o por sus causahabientes. En el asunto sub examine, los extractos, ni las comunicaciones del 9 de octubre de 2003 y 23 de julio de 2003 (f.° 16, 18) fueron firmados, elaborados o manuscritos por la demandada, ni tampoco expresamente aceptados por ella.

En ese sentido, las cartas vistas a folios 16 y 18 son documentos declarativos emanados de terceros, que no requieren ratificación en su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Sin embargo, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, la Sala señaló que: […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínsecamente testimonial, lo cual, si bien se apoya en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decir que ha desaparecido su condición de testimonio […] Concluye en ese asunto la Corte que, « por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

Por otro lado, y tal como lo afirma la oposición, la conclusión del Tribunal está fincada, además, en el contrato de corretaje aportado por el demandante, cuya existencia y validez no fue atacada por la censura. Debe recordarse que la aspiración del casacionista no es que se declare que el contrato de corretaje encubría un contrato laboral, sino que éstos eran concurrentes, tal como se señala en el hecho quinto del libelo bajo el título «COEXISTENCIA DE CONTRATOS» y en el memorial de apelación (f.° 261), luego, no yerra el juzgador de segunda instancia, al afirmar que no se encuentra probada la existencia de una relación laboral distinta y, agrega la Sala, concurrente con el contrato de corretaje, pues existiendo la certeza de éste, habría que demostrar que se produjo prestación del servicio adicional que tuviera el carácter de laboral.

No sobra mencionar que, si en gracia de discusión se aceptara que las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros de Conavi, avalan la existencia de un contrato de trabajo, tal afirmación no se podría hacer, por todo el tiempo perseguido, es decir desde marzo de 1996 hasta diciembre de 2001, puesto que los extractos de los folios 45 a 48, 50 a 59, 61 a 67, corresponden únicamente a los meses de junio a septiembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, febrero a diciembre de 2001, con lo que quedaría sin piso la pretendida continuidad en la prestación del servicio con carácter laboral, habida cuenta que los pagos de fechas anteriores no tienen indicación de quién los realizó, sin que pueda presumirse realizados por la enjuiciada.

Lo anterior es suficiente para declarar no próspero el cargo imputado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, se señalan en la suma de $3.500.000, que se fijaran por el juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASDRÚBAL LAVERDE OTAVO contra VENTAS Y SERVICIOS S.A. Costas a cargo del recurrente, como se señaló en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Impedido CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00