CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50099 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10660-2017 Radicación n.° 50099 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, OSCAR HUMBERTO PAYAN VARGAS, JIMMY REYNEL SILVA HUERTAS, FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, RAFAEL CASTRO MARIN, JORGE ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, FERNEY CORTEZ ANDRADE, JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, OSCAR DIDIER ARIZA PAEZ Y BENJAMIN MUÑOZ FERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los Señores CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, OSCAR HUMBERTO PAYAN VARGAS, JIMMY REYNEL SILVA HUERTAS, FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, RAFAEL CASTRO MARIN, JORGE ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, FERNEY CORTEZ ANDRADE, JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, OSCAR DIDIER ARIZA PAEZ Y BENJAMIN MUÑOZ FERNANDEZ llamaron a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les reconociera pensión anticipada de jubilación, establecida en el Acuerdo de Revisión Convencional por derecho a la igualdad con otros beneficiarios de la misma; y en consecuencia, se ordenara el pago del retroactivo correspondiente, con los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio (f.°27 a 29 Cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al momento de retiro se encontraba vigente el Acuerdo de Revisión Convencional celebrado entre el sindicato de trabajadores oficiales y el Departamento del Valle del Cauca, el cual establece diferente modalidades de pensión anticipada con el cumplimiento de determinados requisitos. Pese a lo anterior, aproximadamente 40 personas en las mismas condiciones que los demandantes, se les reconoció la pensión convencional anticipada sin el lleno de requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión, lo cual genera una situación discriminatoria, razón por la cual en aplicación al derecho a la igualdad, debe reconocérseles la prestación a los demandantes (f.°22 a 27).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los acuerdos anexos, en relación a su contenido y tramite, de igual manera negó que los demandantes fueran beneficiarios de la pensión anticipada, en su lugar indicó que estos fueron liquidados con base a la tabla de indemnizaciones pactada en el acuerdo convencional, por último, manifestó no constarle los demás hechos (f.°175 a 182).
En su defensa propuso que los demandantes no cumplían con los requisitos establecidos por el acuerdo, pues se requería que los mismos contaran con fuero sindical y que en su lugar se les otorgó la indemnización prevista previa renuncia de los mismos, circunstancia que no fue objetada en su momento (f.°183). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2010 (f.°611 a 618), absolvió a la parte demandada en consideración a que si bien pueden existir algunas irregularidades en pensiones otorgadas « la entidad estatal tendrá los mecanismos legales para corregir su decisión », sin que esto implique que por haberse otorgado una prestación sin el lleno de requisitos surja el derecho en favor de los demandantes a la pensión anticipada, pues no puede predicarse igualdad sino de aquellas situaciones que se encuentren dentro del marco legal; y analizado el caso sub examine, los demandantes no cuentan con los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, razón por la cual las pretensiones no estuvieron llamadas a prosperar.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación (f.°611 a 618). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali y admitido por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
(f.°13 a 22 Cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudia la convención colectiva allegada y manifiesta: […] Cabe anotar, que de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de revisión pensional ya referido (f.° 511 a 514), mediante el cual se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicia anticipadas especiales, que contiene unas especificación en cuanto a años de servicio y edad, asignándole según el caso un porcentaje del promedio salarial que se devenga, señalándose en los literales del A a la G de la cláusula en cuestión, que a la misma se puede acoger todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad, y tiempo de servicio requeridos en ella, y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional, sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Y seguidamente, establece que para cogerse a la referida tabla, se debe manifestar por escrito a la administración su voluntad de jubilarse, junto con la renuncia a más tardar el 31 de diciembre de 1999, también señala que quienes tengan 16 o más años de servicios, y estén cubiertos por las jubilaciones especiales, de carácter convencional vigentes se jubilaran a cualquier edad, con los porcentajes del promedio salarial, que corresponda a su tiempo de servicio (art. 67, literal B) igualmente indica, que quienes no tengan el requisito de la edad pero lo cumplieren en el primer semestre del año 2000, podrían acogerse al beneficio, como si lo hubieren cumplido a la fecha, en los términos de la tabla antes referida.
También establece, que los trabajadores que gozaban de fuero sindical, y tuvieren 10 años o más de servicios, podrían acogerse, a la tabla de jubilación tantas veces referida, en el grupo de 51 años o más, con el porcentaje del promedio salarial para 19 años de servicio, sin tener en cuenta la edad. Pero igual manera todos los trabajadores aforados según este literal, recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado en un 10% más y que los trabajadores aforados con menos de 10 años de servicios, se jubilen con cualquier edad, pero la mesada será del 75% del promedio salarial.
Igualmente dispone que quieres a la fecha estén al servicio del Departamento y tengan cumplidos 58 años o más de edad, y no tengan 10 años de servicios, podrán acogerse a lo prescrito para el grupo de 10 años de servicio y 40 a 45 años de edad, es decir el 35% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Posterior a ello, compartió los fundamentos señalados por el a quo, pues, después de estudiar los argumentos del demandante, en relación a la documental no estudiada, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, debido a que no se cumplían los requisitos para la misma, así mismo, indicó que las resoluciones de pensión acompañadas reflejan «situaciones muy diferentes» a los demandantes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, OSCAR HUMBERTO PAYAN VARGAS, JIMMY REYNEL SILVA HUERTAS, FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, RAFAEL CASTRO MARIN, JORGE ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, FERNEY CORTEZ ANDRADE, JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, OSCAR DIDIER ARIZA PAEZ Y BENJAMIN MUÑOZ FERNANDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 29 Cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda (f.°19). Con tal propósito formula un único cargo, el cual no fue objeto de réplica oportuna. UNICO CARGO El recurrente acusa la sentencia por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, en los siguientes términos: […] por violar de forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945, el artículo 233 de la Ley 1222 de 1986, el artículo 25 del decreto 2351 del 04 de septiembre de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política […] Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] 1.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada especial pactada entre el departamento del valle del Cauca y su sindicato de trabajadores oficiales en el año 1999; 2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la gobernación del Valle en el año 1999. 3.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, que el Acuerdo de negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos serian desempleados. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiario (sic) del acuerdo de revisión convención convencional (sic) y por tanto tenían derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la de los demandantes. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Valle del Cauca en las mismas condiciones en que se interpretó y aplico para el resto de sus compañeros de trabajo.
Señala como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA» […]1. COPIA AUTÉNTICA CON LA RESPECTIVA NOTA DE DEPÓSITO DE LA Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento del valle del cauca y el Sindicato de Trabajadores del departamento del valle del cauca. Folios 463 a 510 del Cuaderno de 1 de primera instancia. 2.
Copia auténtica con la respectiva nota de depósito del Acuerdo de revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. Folios 511 a 522 del Cuaderno 1 de primera instancia. 3. Escrito por medio del cual se aclaran y precisan algunas cláusulas del acuerdo de revisión convencional. Folios 523 a 525 del cuaderno 1 de primera instancia. 4. Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005.
Folios 154 a 157 del Cuaderno 1 de primera instancia. 5. Certificación expedida por la Cooordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Folios 201 a 203 del cuaderno 1 de primera instancia. 6. Copias auténticas de las Hojas de Vida de cada uno de los demandantes. Folios 277 a 411 del cuaderno 1 de primera instancia. 7.
Copia auténtica de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció pensión vitalicia de jubilación anticipada especial a unos trabajadores oficiales que no reunían los requisitos establecidos en la cláusula 1 del acuerdo de revisión convencional. Folios 533 a 610 del cuaderno 1 de primera instancia. Como demostración del mismo indicó que se encuentra probado el proceso que […] existen personas que son beneficiarias de la pensión especial anticipada de jubilación, sin tener fuero sindical de directivos por lo que debe entenderse que se interpretó el literal e) del artículo 1 del acuerdo convencional para reconocerles la pensión especial establecida para los aforados Entendiendo que se encontraban cobijados por el fuero circunstancial.
Posterior a ello menciona a las personas a las que se les reconoció la prestación solicitada, sin tener la calidad de aforados, por lo cual afirma: […] pero si a esas pensiones (sic) se reconocieron por aplicación e interpretación del acuerdo convencional pactado en 1999 entre el sindicato y el empleador, por virtud del principio de interpretación más favorable, establecido en el artículo 53 de la C.N. lo procedente es que a todos los trabajadores en igualdad de condiciones se les dé el mismo trato, que en este caso será el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del Acuerdo de Revisión Convencional de 1999 Continúa en su escrito, reiterando que las personas mencionadas no contaban con la calidad de aforados pues no figuraban en los registros del Ministerio de Trabajo.
Aunado a lo anterior, el recurrente menciona como normas trasgredidas por el Tribunal: […] los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945 que regulan la relación de los trabajadores oficiales con las entidades públicas y el artículo 233 de la Ley 1222 de 1986 que establece quienes son trabajadores oficiales en los Departamentos de Colombia, requisito que reunían todos los demandantes y sus compañeros respecto de los cuales reclaman igual trato […] Por último, resalta que existe una violación al derecho de igualdad de los demandantes debiendo aplicar los principios de in dubio pro operario y favorabilidad consagrados en el artículo 53.
CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala se permite advertir que si bien, el escrito allegado no es un modelo de demanda de casación, pues adolece de graves yerros de técnica; en atención, i) a la calidad de las partes, pues estos son adultos mayores; ii) a la naturaleza de la prestación solicitada y; iii) en aplicación a la flexibilización de los requisitos contenidos en el artículo 90 del CPTSS, aplicada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos SL3902-2017, SL3901-2017, SL3479-2017, entre otros, se abordará su estudio de fondo.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem tomó como base la documental allegada, en especial las resoluciones que otorgaron el reconocimiento de la pensión convencional y el Acuerdo de Revisión Convencional, debió aplicar los principios de in dubio pro operario, favorabilidad e igualdad para otorgar la prestación solicitada, toda vez que, existían personas a las cuales se les había reconocido dicho beneficio sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
El Acuerdo de revisión Convencional multimencionado, prevé en su artículo 2º adicionar la Convención Colectiva suscrita entre las partes y cuyo vencimiento ocurriría el 31 de diciembre de 2000, así: AÑOS DE SERVICIO 40 A 45 % DEL PROMEDIO SALARIAL 46 A 50% DE PROMEDIO SALARIAL 51 O MAS % DEL PROMEDIO SALARIAL 10 35% 45% 65% 11 35% 45% 65% 12 35% 45% 65% 13 45% 55% 65% 14 45% 55% 65% 15 45% 55% 65% 16 70% 17 80% 18 80% 19 90% 20 90% El literal e) de la misma cláusula 1ª establece: « Los trabajadores que gozan de fuero sindical y tengan diez (10) o más años de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más, con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19) años de servicio, sin tener en cuenta la edad» El literal f) de la misma cláusula, consagró: « Los trabajadores aforados con menos de diez (10) años de servicios, se jubilarán con cualquier edad, pero la mesada será del 75% del promedio salarial» Desde ya ha de advertirse, que desde el punto de vista meramente fáctico, la Colegiatura no cometió ningún error de hecho, con carácter de ostensible, como quiera que no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas por el censor como no apreciadas, se observa: En relación a las clausulas convencionales, el Tribunal describió los efectos de las mismas, especificando los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional anticipada, de igual manera determinó que no había lugar al derecho reclamado pues no se cumplían con los requisitos anotados, afirmando: […] Se observa, en primer término que el reproche que realiza el apelante a la decisión del A quo es el hecho de no haber valorado la prueba documental decretada y aportada por él antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la que se precisa, no varía la dirección de la misma, toda vez que se fundamentó en que si alguna de las personas relacionadas en el hecho 9 y 10 de la demanda fue beneficiario de la pensión de jubilación, sin tener derecho a ella, la entidad estatal tendría los mecanismos legales para corregir su decisión, pero que a ella no le es dable conceder prestaciones económicas sin el lleno de requisitos establecidos en el acuerdo convencional en mención o en la ley, toda vez que de hacerse se atentaría contra el patrimonio público y la ley, decisión que respalda esta Sala, toda vez que las pretensiones requeridas en el presente caso, como lo es el derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación, no puede tener origen como aquí se pretende en el derecho a la igualdad con apoyo en otras pensiones reconocidas en otros casos particulares y cuyas circunstancias se desconocen en el presente proceso, que inclusive se pretende su confrontación con la situación de los aquí demandantes con la sola resolución de reconocimiento de algunas personas que gozan de tal beneficio[…] El fuero circunstancial y sindical son figuras jurídicas creadas para proteger el derecho de asociación de los trabajadores, y aunque en principio pudieran confundirse, son figuras completamente diferentes y tienen un tratamiento diferente.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL29822-2007 hizo una amplia comparación de las dos figuras que deja lo suficientemente clara cada figura, lo mismo que sus diferencias: “Pero a pesar de que dichas figuras jurídicas emanan del derecho de asociación, existen visibles diferencias que, sin pretender, desde luego, agotar el tema, se exponen a continuación: 1º) Fuente legal.
Fuero Circunstancial: Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10º del Decreto 1373 de 1966. Fuero Sindical: Artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del decreto 204 de 1957. 2º) A quiénes cobija. Fuero Circunstancial: a “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”.
Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato; los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales.
Entonces, para poder gozar de fuero sindical, el trabajador debe estar afiliado a la organización sindical. Expuesto de otra manera, los trabajadores no sindicalizados no pueden ser protegidos a través de esta figura. 3º) Periodo en que opera la protección. Fuero Circunstancial: desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; a los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más. En caso de cambio en los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido; y en los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
De las resoluciones allegadas que versaban sobre la prestación convencional, el Tribunal afirmó: […] De conformidad con los requisitos establecidos en la norma convencional anterior el Departamento del Valle del Cauca debía otorgar la pensión anticipada especial de jubilación a los trabajadores que se acogieron a la misma, observándose que la prueba documental allegada por el apoderado judicial de los demandantes y que se reprocha en la apelación, no fue valorada por el A quo, no permite establecer el cumplimiento de los mismos, como es el caso de las resoluciones aportadas de Heber Santiago Cortes (f.° 536), en la que no se informa la edad del mismo y demás circunstancias que ocasionaron el reconocimiento de la pensión especial de jubilación anticipada del Acuerdo de Revisión Convencional tantas veces referido, similar situación se presenta en lso (sic) casos de los señores FREDY CORTES (f.°537), HERNANDO GORDILLO (f.°538), INOCENCIO GRANJA(f.°539), por lo cual no se puede afirmar que las circunstancias de cada uno de ellos sean iguales a las de los aquí demandantes que pretenden tal reconocimiento con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política.
Inclusive en el caso del señor Antonio Botero se aprecia de la resolución de su reconocimiento pensional convencional, que el mismo pertenece a la Directiva sindical (f.°533) y que el señor Carlos Alberto Castro tenía 17 años, 5 meses y 2 días de servicios (f.°535) es decir que los mismos se encuentran en alguno de los eventos contemplados en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación anticipada, contrario a lo afirmado por los demandantes que el demandado reconoció tal prestación sin el cumplimiento de los requisitos estipulados.
Además, algunas resoluciones aportadas, no se refieren a reconocimiento de pensión especial de jubilación anticipada, si no a reliquidaciones de pensiones como es el caso del señor Julián Piedrahita Suarez (f.°540), William Mazuera (f.°543), Héctor León Villareal (f.°544), Sergio Antonio Ruales (f.°545) y Luis Armando Sánchez (f.°550) y otros más, situaciones muy diferentes a los aquí demandantes quienes apenas pretenden el reconocimiento pensional.
En ese orden de ideas, se colige indubitablemente, que no incurrió en dislate alguno el Tribunal, por las siguientes potísimas razones: a) se estableció que no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, debido a que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por el Acuerdo de Revisión Convencional, que sí cumplían los trabajadores con fuero sindical; b) se determinó la ausencia de vulneración al derecho a la igualdad, no solo porque, este derecho no puede aplicarse a situaciones irregulares, como lo es, el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos previamente establecidos, sino que de la documental allegada, no puede comprobarse que las personas mencionadas, por los recurrentes, como beneficiarios de la pensión convencional, efectivamente, se encuentren en la misma situación que los demandantes.
En igual sentido se pronunció la Sala Laboral de esta Corporación, frente al reconocimiento de derechos convencionales sin el cumplimiento de requisitos, en sentencia CSJ SL14064-2016: […]El art. 13 de la C.N., que contiene el principio de igualdad y no discriminación, consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación …».
Se atentará contra este principio, cuando a cierta persona o colectivo de personas se le otorgue un trato diferente, sin motivos razonables, relevantes y legítimos. La circunstancia que no se le conceda al actor un derecho extralegal en mejores condiciones, por no reunir uno de los requisitos o presupuestos de la norma convencional, no puede dar lugar a un trato discriminatorio […] Por todo lo expresado, el Juez Colegiado no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran y el cargo no puede prosperar.
Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario, no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, OSCAR HUMBERTO PAYAN VARGAS, JIMMY REYNEL SILVA HUERTAS, FERNELY SAAVEDRA CAICEDO, RAFAEL CASTRO MARIN, JORGE ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, FERNEY CORTEZ ANDRADE, JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, OSCAR DIDIER ARIZA PAEZ Y BENJAMIN MUÑOZ FERNANDEZ contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin Costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00