93551.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laborai ii FERNANDO CASTILLO CADENAr- Magistrado ponenteif'- SL1066-2023 Radicacion n.° 93551 Acta 6 Bogota, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil veintitre s (2023) Decide la Sala la revision que formulo la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laborai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario que promovio CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA contra la hoy accionante.
AUTO No se tendra en cuenta la renuncia presentada por la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., identificada con Nit. 900.712.338-4, al poder otorgado por la parte recurrente, por cuanto no se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del articulo 76 del Codigo General del proceso. No obstante, se avizora en el expediente que la i i: • •;
SCLAOPT-09 V.00 I Radicacion n.° 93551 misma parte le otorgo poder a la firma Lydm Consultoria y Asesoria Juridica S.A.S., por lo que el anterior mandato, es decir, el otorgado a la firma Legal Assistance Group S.A.S., se entiende revocado. A *;• En ese sentido, se tendra a la firma LYDM CONSULTORIA Y ASESORlA JURlDICA S.A.S.; identificada / con Nit. 900.616.726-8 como apoderada de la^ parte recurrente, en los terminos y para los efectos de la Escritura Publica visible en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP con fundamento en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003 promueve la revision de la sentencia calendada del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revoco aquella adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de tal ciudad y en su lugar, concedio una pension sancion a la senora Carmen Alicia Torres Lamprea.
Cito las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y reitero que, no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento de la pension sancion, por lo que el tribunal vulnero el debido proceso de la entidad demandada, al realizar: i) Una indebida valoracion del acta de conciliacion en cuanto al requisite del despido sin justa causa y, ii) Una ausencia de valoracion de las documentales que demuestran I;• nii; *■1 SCLAJPT-09 V.OO 2 Radicacion n.° 93551 que si existian los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Pretendio entonces: PRETENSION (sic) PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali - Sala Laboral, de fecha 3 de diciembre de 2020, la cual revoco la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Cali - Valle, de fecha 3 de abril de 2019, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA en, contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (s^ic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, en el proceso radicado con el No. 76001310500220170057900.
PRETENSION (sic) SEGUNDA: En virtud de la anterior revocatoria, declarar la NULIDAD de la resolucion No. RDP 25161 del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos de la referenda. PRETENSION (sic) TERCERA: Declarar que de conformidad a los argumentos que se expondran en la presente demanda, la sehora CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, no tiene derecho al reconocimiento de una pension sancion.
PRETENSION CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a TITULO (sic) DE RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENE a la parte demandada la devolucion de todas las sumas de dinero que ban sido pagadas en virtud del reconocimiento, efectuado y favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE qESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP.
Fundamento sus peticiones basicamente en que: la alii demandante nacio el 20 de diciembre de 1951 y presto los servicios a Telecom, asi: del 26 de abril de 1971 al 15 de mayo de 1975, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 25 de enero de 1986, del 10 de febrero de 1986 al 22 de abril de 1992 y desde el 29 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1995, cuando acepto el plan de retiro voluntario «solemnizado a traves de Acta de Conciliacion celebrada el dia 07 de febrero de 1995 ante el respective inspector del trabajo».
SCLAJPT-09 V.00 3 Radicacion n.° 93551 Por-otra parte, ailrmo que la otrora CAPRECOM, por Resolucion RDP 001914 de 11 de agosto de 2011 ordeno el pago de una indemnizacion sustitutiva de pension de vejez, por valor de $4,668,713,00 a la senora Carmen ^Torres Lamprea, en la cual se tuvieron en cuenta aquellos tiempos laborados en Telecom; posteriormente, por acto administrative RDP 001525 de 20 de enero de 2017, la UGPP nego el reconocimiento de la pension sancion solicitada por la hoy demandada, con fundamento en eliarticulo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que «no cumplio con el requisite de despido sin justa causa y no hubo omision por parte del empleador en afiliarla al Sistema de Pensiones al punto que los aportes le fueron reconocidos porfsic] indemnizacion sustitutiva por CAPRECOM». [ Dada la negativa al reconocimiento pensional, refirio que la senora Torres Lamprea promovio proceso laboral, el cual se tramito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que en fecha 3 de abril de 2019 nego la prestacion solicitada; decision que fue revocada por el tribunal de tal distrito judicial el 3 de diciembre de 2020 y, en consecuencia: i) declare parcialmente probada la excepcion de prescripcion sobre las mesadas pensionales causadas antes del 2 de septiembre de 2013 y, «totalmente probada respecto a la pretension relativa a la indemnizacion por despido sin justa causav, ii) declaro la ineficacia parcial del acuehio de conciliacion suscrito entre las partes, el 7 de febrero de 1995; iii) declaro que la demandante tenia derecho al beneficio pensional; y, iv) condeno a la pasiva al pago de $88.124.155 por concepto de mesadas pensionales causadas en 14 SCLA3PT-09 V.00 4 Radicacion n.° 93551 mensualidades, asimismo a los intereses moratorios, autorizo el descuento de los aportes a salud e impuso costas a la accionada.
Que, el 23 de septiembre de 2021, por acto administrativo, y al dar cumplimiento a los fallos judiciales, la UGPP accedio al reconocimiento pensional en cuantia de $564,477 efectivo a partir de 20 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2020, en valor de $998,212. Finalmente, afirman que: «el reconocimiento realizado por la entidad en virtud de los fallos referenciados y respecto de los cuales se solicita su revision, es contrario al derecho toda vez que erradamente, por parte del tribunal, se realizo una indebida valoracion probatoria y se resto validez a un acta de conciliacion que era ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento juridico colombiano, contraria al ordenamiento juridico legal aplicable haciendo ilegal el reconocimiento de la pension sancion a la demandada» Lo anterior, por cuanto el colegiado obvio aquellos requisites previstos para reconocer la pension sancion como lo eran el hecho de haberse omitido la aflliacion del trabajkdor al sistema general de pensiones -la que si existia- asi como su despido sin justa causa.
Sobre el primero de estos presupuestos, se afirma que en el proceso se acredito el pago de aportes a la entidad Caprecom por el periodo que transcurrio del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 y, sobre el segundo precise que la actora «se acogio al plan de retiro voluntario, celebrado mediante Acuerdo Conciliatorio de fecha 07 de febrero de 1995, donde manifesto su SCLAJPT-09 V.OO 5 Radicacion n.° 93551 consentimiento de terminacion de contrato de comun acuerdo, razon por la que se puede inferir que la interesada no fue despedida sin justa causa, fue una terminacion de comun acuerdo del contrato lab'orah.
Con lo anterior, aiirma que: Es claro y manifiesta[sic] el error de valoracion probatoria efectuado por el tribunal, al punto de concluir del acuerdo conciliatorio lo que el acuerdo[sic] conciliatorio no dice, es claro que el acuerdo conciliatorio hace referencia a la posibilidad libre y espontanea (sic) de acogerse a un RETIRO VOLUNTARIO con beneficios por dicho retiro; y el tribunal, establece que el acuerdo conciliatorio no podia definir la posibilidad o po del reconocimiento de una pension sancion, situacion que no se extrae del acta de conciliacion y se le esta (sic) desconociendo la naturaleza declarativa de voluntad en cuanto a TERMINACION DEL VINCULO (sic) LABORAL MAS (sic) NO DE LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR UNA PENSION SANCION (sic).
Adicionalmente, realiza una INDEBIDA VALORACION DE PRECEDENTS JUDICIAL, referenciando como sustento de su posibilidad de declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio, la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, Sentencia SL 911 de 2016 La revision fue adinitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 24 de mayo de 2022, su notificacion se surtio a Carmen Torres Lamprea el 12 de julio de la misma anualidad, en los terminos del articulo 8° de la Ley 2213 de 2022 y no fue contestada en oportunidad legal.
Surtido el tramite de rigor, precede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes. SCLAJPT-09 V.00 6 1 Radicacion n.° 93551 II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo exceptional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagro la revision; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporacion, entre otras en la sentencia CSJ SL5119- 2020, que reitero la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se establecio: Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revision y, por dicha via, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremes de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, [ ] la utilizacion de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacion dentro del cual se armonicen plenamente los intereses publicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos qpe no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administracion de Justicia de su trascendental funcion, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violacion al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestacion concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 SCLAJPT-09 V.00 7 I Radicacion n.0 93551 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Tambien ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asi como su apego a las causales establecidas legalmente para la revision.
En tal medida, ha sehalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto juridico y, sin lugar a dudas, su genesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pepsional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho mas exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colision con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que estan estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, especificamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa busqueda de la armonia que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revision es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicacion de una norma, o un extemporaneo y futil pedimento, y que ademas, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades publicas qu^ hayan tenido espacios procesales idoneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuals, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atras se hizo referenda no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo segun la exposicion de motives del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribio esa revision para “afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nacion”, y es entonces en esa perspectiva que precede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entraharia una vulneracion del articulo 29 de la Constitucion Politica.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la linea expuesta, uno de los propositos del legislador para la revision creada en el articulo 20 de^la Ley SCLAJPT-09 V.OO 8 Radicacion n.° 93551 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue evitar perjuicios sobre el erario, de alii que, como se serialo, constituya una excepcion al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien comun; por ello, para su procedencia no se requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).
Con respecto a la legitimacion de la accionante, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidacion y cobro de las contribuciones parafiscales de la proteccion sociab que en su articulo 1° numeral 3° expresamente le asigno: Articulo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social, UGPP, en concordancia con el articulo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Lev 1151 de 2007, tendra las siguientes funciones: 3. La UGPP podra adelantar las acciones previstas en el articulo 20 de la Lev 797 de 2003. De su lado, el articulo 6.° del Decreto 575 de 2013 en su numeral 6.° reafirma como una funcion propia de la Unidad «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el articulo 20 de la Leu 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no esta de mas en este punto, memorar la sentencia CC SU427-2016 que, en lo atinente a la legitimacion para la revision, senalo: SCU0PT-09 V.00 9 Radicacion n.° 93551 7.23.
Ahora, frente a la legitimation para interponer el recurso de revision por la configuration de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitution no regulo la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, ademas de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza (de las adniinistradoras de pensiones encargadas del pago de: las prestaciones periodicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.- Clara la legitimidad de la entidad de promover la revision en comento^ recordemos que la misma se duele de la condena impuesta por cuanto considera que no era procedente otorgar la pension sancion, dado que el contrato de trabajo de la convocada fue finalizado por un acuerdo de conciliacion que no por despido, asi como el hecho de encontrarse probada la afiliacion al sistema general de pensiones; todo ello, planteado bajo la egida de las cdusales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.
Causal a). Violacion del debido proceso Al descender a la causal en que se fundamenta la presente revision, se tiene que la UGPP acusa el presunto desconocimiento de su derecho al debido proceso, dado que, desde su punto de vista, este tiene lugar cuando se omite el analisis correcto de las pruebas que fueron allegadas a los procesos judiciales cuyos fallos hoy se cuestionan.
Sobre este punto, al revisar las piezas procesales correspondientes, salta a la vista el cumplimiento de los ritos procedimentales por los operadores judiciales respectivos, SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 93551 sin que se hubiera pretermitido alguna instancia, o bien afectado la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada (CSJ SL2576-2021).
Situacion diferente es que no se comparta el analisis probatorio desplegado, el que aun en el caso en que no coincidiera con el de esta Corporacion, ello no puede ser objeto de estudio bajo el marco de una presunta vulneracion al debido proceso. Baste ante la afirmacion relativa a la omision y el analisis correct© de las pruebas, traer a colacion la Sentencia CSJ SL1975-2018 que claramente definio en esta causal lo siguiente: [ ] Causal del debido proceso contenida en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como rasgos fundamentales contenidos en el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de nuestra Constitucion Politica, erigido como de aplicacion inmediata conforme al 85 ibidem, se tiene que es una institucion que comprende numerosas garantias que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones esten dentro del marco juridico sehalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende i^ualmente el principio de legalidad, que representa un limite al actuar del poder publico. ' En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustandose a la constitucion y la ley, garantizando asi los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su tramite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicacion de la justicia. El cumplimiento de las garantias del debido proceso establecidas en la Carta Politica, tiene diversas aristas, segun el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdiccion, b) el derecho al juez natural, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a un proceso publico, e) el SCLA3PT-09 VlOO 1 Radicacion n.° 93551 derecho a la independencia del juez y, f) el derecAo a la imparcialidad del juez.
A1 ser asi las cosas, no es posible consentir en la vulneracion al debido proceso, y por contera, no se abre paso la configuracion de la causal a) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003. Causal b). Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convencion colectiva que le eran legalmente aplicables.
A fin de resolver lo pertinente debera la Sala pronunciarse sobre los requisites que el articulo 133 de la Ley 100 de 1993 establece para la procedencia de la pension sancion. Para el ad quern, estos se encontraban acreditados, a saber, tanto el despido sin justa causa, asi como la ausencia de afiliacion al sistema general de pensiones. Ahora bien, de una simple lectura al inciso 1° del articulo 133 precitado, el cual de manera atinada se afirma por el colegiado como la norma regente para el caso en estudio -contrato de trabajo finalizo en 1995 y conta^a con 13 anos de servicios-, se puede extractar de sus voces que, «/e/Z trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisidn del empleador, que sin justa causa sea despedido despues de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) anos o mas y menos de quince (15) anos, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrd derecho a que dicho empleador lo pensione desde lafecha de su despido, si para entonces tiene SCLA3PT-09 V.00 12 Radicacion n.° 93551 cumplidos sesenta (60) anos de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) anos de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido». ) De esta manera y conforme fue dispuesto por el legislador, en su sabiduria, es requisite insoslayable de todo reconocimiento de pension sancion bajo el marco de la Ley 100 de 1993, que se acredite por su beneficiario(a), tanto la ausencia de afiliacion al sistema general de pensiones, asi como el despido sin justa causa.
Por lo que, de no encontrarse probado de manera conjunta ambos requisites, pues se incumple con el supuesto factico de la norma cuya aplicacion se pretende, lo que daria al traste con una pretension en tal sentido. En el sendero de lo discurrido y sin mas, habra de anunciarse la imprecision en que se incurre por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando desconoce, sin argumento alguno, aquella informacion que le indicaba la clara afiliacion vigente al sistema general de pensiones, para el momento en que se finaliza el contrato de trabajo de la convocada.
En efecto, como bien lo afirma la censura, en el expediente que fue puesto a la vista del colegiado, aquella resolucion, mediante la cual la extinta Caprecom reconoce la indemnizacion sustitutiva, expone la afiliacion a esa entidad en materia de pensiones; tain ello es asi, que es la que reconoce la precitada prestacion Resolucion n. ° 01914 del 11 de agosto de 2011 -y asi lo anuncia el certificado de tiempos SCLAJPT-09 V.00 13 I Radicacion n.° 93551 laborales -f.° 37 del cuaderno digital de primera instancia-, del que se extracta que para el'period© que transcurre del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, la senora Torres Lamprea se encontraba afiliada a Caprecom.
Por demas, esta misma documental nos indica que, para el caso de la hoy accionada, la Ley 100 de 1993, entro en vigencia el 1° de abril de 1994, hito desde el cual se encontraba activa la obligacion de afiliacion, la que efectivamente tuvo lugar. Por otra parte, el argumento del colegiado cuando extracta del acta de conciliacion, la falta de vinculacion al sistema general de pensiones no resulta suficiente para mantener la condena impartida a la UGPP; puesto que tal afirmacion contradice la literalidad del prementado documento cuando indica: «la empresa garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a Telecom [ ]».
Asi las cosas, de tal sintaxis lo que emerge es la obligacion de atender, como efectivamente acontece, el pago de una cuota parte en la indemnizacion sustitutiva, que no la ausencia de afiliacion. Y es que finalmente asi procedio la extinta Caprecom, cuando en el acto administrative mediante el cual reconoce la indemnizacion sustitutiva sehala como pagadores de la misma, asi: i sclajpt-09 v.oo 14 Radicacion n.° 93551 3-0 f»T( t 1 A~.ij 2011 fp-'0 19 14 (st 'Ilf*' A* &'‘Cunc-V'l. LMfvn lit v«io»e» *«:«( *•» ?...^'Ari i.A^v;«. >■ t JW.j.'voai; i rtrj'sv j If ■ • -ii;-;:.11 5 i»sjik 1 ■■""•'•r’ twj; ’ S 1'4 | v i s* W '. % Wfv ”!«';-\V >! wkiiuwn isntvsti’AmJ-i- •ESfe. iN&EMt*i2fcCNfMAOKW f"M*.U«tfrUT»VA • i:.‘’si!,i'r j i'-;^ t.r:>mvKstc SON: CUATRO WJLLONES SElSCfENTOS SESENTA Y OCHO MIL SE7EOENTOS TREC6 PESOS (S4.^(5».713,00) M/CTE/ ) O 'Al (UA5 C4IO T*« H P UN Tfi fc. |. ‘ KAUAbKm: AUOA, *c;ap»*( ci'AJi. i», TF,.ti;cv i ijHCtr to^ai «r’5i:vrA ':uo*AfirABm.( T>AO C«CT* f»A«»C 'OS* Ib5 !5SlS cnJ^SW*{MCtAL FNCi* «iriKtr® (►141 i i4 '.*:■* ! -« ^ >i:.dvrfAHiii « 2 I lA/rjft;:-.) •: Oim? el tmmpo d« servir.los y coh^iictone^.
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Ademas, no se olvide que, en el presente asunto, segun da cuenta la certificacion de tiempos de servicios antes referenciada, la hoy accionada fue vinculada de forma inmediata al entonces novedoso sistema que introduce la Ley 100 de 1993, una vez se produce el llamamiento de su empleador, esto es, 1° de abril de 1994, vinculacion que se extienfle hasta el dia 31 de marzo de 1995, momento en que SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 93551 decide poner fin, de manera voluntaria, a su contrato de trabajo con la extinta Telecom.
Puestas en esta dimension las cosas, aqui y ahora, es evidente la ausencia de unos de los requisites que de^ forma conjunta deben acreditarse para el reconocimiento de la pension sancion bajo el marco de la precitada Ley 100 de 1993, como lo es, la ausencia de afiliacion al sistema general de pensiones, por omision del empleador, lo que no ocurre en el caso en estudio, donde, una vez se impuso por el legislador la obligacion de proceder eh tal sentido, en esa direccion vira la voluntad de este ultimo y materializa la vinculacion al sistema general de pensiones; por lo que se abre paso la configuracion de la causal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunado a que, para esta Sala, tampoco se encuentra acreditado el requisite restante relative al despido sin justa, bajo el entendido que la terminacion del contrato de trabajo tuvo lugar por un acuerdo de voluntades segun se avista de la conciliacion que entre las partes se verifico y cuenta con plena acreditacion en el diligenciamiento. Sobre este particular, se impone acudir a la literalidad del acapite resolutivo de la sentencia que hoy se cuestiona en revision, donde el colegiado, consiente en declarar la \ ineficacia del acta de conciliacion suscrita pero solo de manera parcial y en sus palabras «respecto a la pension sancion prevista en el articulo 133 de la Ley 100 de 1993», lo que se complementa con lo expuesto en el aparte SCLAJPT-09 V.OO 16 Radicacion n.° 93551 considerativo respective, del que se concluye la imposibilidad de conciliar este tema al entenderlo como un derecho cierto e irrenunciable.
Y al ser ello asi, como efectivamente lo es, resulta innegable la vigencia del mutuo acuerdo como forma de terminacion de la relacion laboral, la que claramente no se traduce en un despido sin justa, como lo exige el articulo 133 del estatuto de la seguridad social. Sobre la imposibilidad de equiparar la terminacion por mutuo acuerdo con el despido sin justa causa y la/ insosl&yable necesidad de atacar la fuente de donde emerge el primero de los elementos enunciados, esta Corporacion en sentencia CSJ SL3332-2019, rad. 60627, enseno: De acuerdo con lo anotado es presupuesto incontrovertible para acceder a la pension sancion, ademas de la falta de afiliacion al; sistema general de pensiones por omision del empleador, el despido sin justa causa.
Como quiera que en este asunto se demostro que el vinculo contractual culmino por mutuo acuerdo de las partes, no era viable acceder a la prestacion que se reclama, como con acierto lo concluyo el ad quern, sin que sea posible equiparar dicho modo de terminacion del contrato de trabajo - numeral d) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945- a una causa sin justifieacion, que es a lo que en ultimas aspira el casacionista, a menos que se logre demostrar la invalidez del; convenio por un vicio en el consentimiento, que no es el caso que sfe estudia.
Llegados a este punto del sendero, conforme con lo dicho, bajo el amparo del articulo 34 de la Ley 712 de 2001 aplicable al asunto bajo escrutinio, al encontrarse acreditada la causal de revision, se invalidard la sentencia de segundo grado y para adoptar la que en derecho corresponda baste acudir a las consideraciones en que se edifica el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, las que se SCLAJPT-09 V.00 17 1 Radicacion n.° 93551 acompasan con lo expuesto en esta sede, para impa,rtir su confirmacion.
No se brdenara la devolucion de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que el reconocimiento judicial fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presuncion de legalidad y acierto, que ademas fue producto del ejercicio legitimo de una accion sin que se adviertan conductas indicativas de colusion o fraude (CSJ SL3276-201&, CSJ SL5666-2021).
Sin costas, dada la prosperidad de la revision. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revision prevista en el literal a) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora. SCLAJPT-09 V.00 IS Radicacion n.° 93551 SEGUNDO: DECLARAR fundada la causal de revision prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003? alegada por la parte actora.
TERCERO: INVALIDAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA instauro en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
CUARTO: En su remplazo CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 3 de abril de 2019, en el proceso que CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA instauro en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
QUINTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas en exceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: NO TENER en cuenta la renuncia presentada por la firma Legal Assistance Group S.A.S., identificada con Nit. 900.712.338-4, al poder otorgado por la parte Recurrente, por cuanto no se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del articulo 76 del Codigo General del Proceso. SCLAJPT-09 V.00 19 I Radicacion n.° 93551 SEPTIMO: TENGASE a la firma Lydm Consultoria Y Asesoria Juridica S.A.S., identificada con Nit. 900.616.726- 8, como apoderada de la parte Recurrente, en los terminos y para los efectos de la Escritura Publica visible en el cuaderno digital de la Corte.
OCTAVO: En firme este proveido, por Secretaria enviese copia de la presente decision para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juez Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad y archivese la actuacion.
NOVENO: Sin costas Notifiquese, publiquese, cumplase y archivese. I GERARDO O ZULUAGA k FERNANDO CASTILLO CADENA l; SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 93551 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR GA/ROMEROMAR JO SCLAJPT-09 vbo 21