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SL1066-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1066-2020 Radicación n.° 75542 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTO OMAR ARAUJO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a QUÍMICA COSMOS S. A. I.

ANTECEDENTES JUSTO OMAR ARAUJO NIÑO llamó a juicio a QUÍMICA COSMOS S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 13 de abril de 2011, el cual fue terminado sin justa causa y sin previo aviso, así como que no se le informó, dentro de los 60 días siguientes Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 2 al despido, el estado del pago de aportes a seguridad social y, por ende, se produjo la ineficacia del mismo.

En subsidio, solicitó el pago correcto de salarios, durante todo el tiempo tal como se pactó y las comisiones «sobre los cobros encomendados posteriormente, sin el indebido descuento de los llamados “cheques devueltos” y “cheques sin comisión”» y, en ese sentido, que se le cancelaran debidamente las cesantías «más sus intereses liquidados al 2 %», vacaciones y primas de servicios; reclamó la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago de salarios y por la no consignación de cesantías y, todos los valores que se probaran en el trascurso del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a servicios de la demandada, desde el 9 de febrero de 2006, en el cargo de vendedor viajero, para una zona de la costa, lo que hizo que se residenciara en la ciudad de Santa Marta; que su asignación mensual estaba compuesta por un básico de $1.500.000 más $1.500.000 por viáticos permanentes, que posteriormente fueron aumentados a $1.700.000 cada uno; que se le asignaron labores propias de cobrador; que el 8 de abril de 2011 recibió una llamada telefónica, indicándole que debía presentarse en Cota; y, que el 13 del mismo mes y año, le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin ninguna «causa valedera» y sin previo aviso.

Adujo, que la carta de despido tenía fecha del 13 de abril de 2011, pero la liquidación decía que la terminación Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 3 lo fue el 11 del mismo mes; que no se tuvo en cuenta el valor de las comisiones para calcularle las prestaciones sociales y vacaciones; que no le reconocieron los gastos de traslado a la ciudad de Santa Marta, así como tampoco los gastos de transporte y hotel cuando se dirigía a Cota para reuniones, que eran 4 veces al año (f.° 2 al 9 del cuaderno n.° 1).

Por auto del 21 de agosto de 2014, se admitió la reforma de la demanda (f.° 119 ibídem), en el que se incluyeron como hechos (f.° 59 y 60 ibídem), que las comisiones sobre los recaudos fueron modificadas arbitrariamente; que éstas no le eran pagadas cuando a los clientes, la entidad financiera les devolvía los cheques; y, que le descontaron el valor de un curso al que fue obligado a asistir.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la relación y el término del contrato con el actor; que los extremos temporales de la misma, lo fueron del 9 de febrero de 2006 al 13 de abril de 2011; la asignación básica y el valor por viáticos permanentes; que terminó el contrato unilateralmente, pero por una justa causa; negó que se le debieran viáticos, pues para ello se pactaron de forma permanente.

De los demás dijo no constarle. No contestó la reforma de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencias de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, pago, Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe y prescripción (f.° 98 a 103 del cuaderno n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015 (f.° 1458 Cd del cuaderno n.° 4), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada QUÍMICA COSMOS S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUSTO OMAR ARAUJO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. […].

QUINTO: REMÍTASE las copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria conforme lo ordenado en la parte considerativa de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 12 de mayo del 2016 (f.° 1468 Cd del cuaderno n.° 4) decidió: PRIMERO.- REVOCAR, parcialmente, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la accionada QUÍMICA COSMOS S. A., a pagar al actor, JUSTO OMAR ARAUJO NIÑO, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo la suma: $3.143.984, suma esta que deberá Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 5 pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, condenando a la demandada al pago de las COSTAS de primera instancia. TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si resultaba procedente la reliquidación objeto de la acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda. Así mismo, si se configuraba la prescripción respecto de las acreencias laborales. Sostuvo, que la sentencia del a quo debía confirmarse en cuanto a la declaración parcial de la excepción de prescripción, no obstante, la revocaría respecto de la absolución impuesta a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que no compartió los argumentos sobre los cuales se basó tal decisión, en la medida en que el actor, dentro del periodo comprendido entre el 29 de marzo y el 13 de abril de 2011, devengó por concepto de comisiones, la suma de $1.313.413, como se evidenciaba en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, constituyéndose tal rubro en factor salarial base de liquidación, conforme al artículo 127 del CST, toda vez que retribuía directamente la prestación personal del servicio del actor.

Argumentó, respecto a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, que no se ajustaba a derecho, ya que el último salario promedio real devengado por el demandante Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 6 fue de $2.137.804, incluyendo el salario básico y el promedio de las comisiones causadas y pagadas dentro del último periodo a liquidar; que, por lo anterior, debían reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones del lapso comprendido entre el 1° de enero al 12 de abril de 2011, con base en el salario realmente devengado, así como la indemnización por terminación injustificada del contrato, al no encontrarse prescritas, pues la exigibilidad de tales derechos se configuró a partir de la fecha de terminación del contrato (12 de abril de 2011), habiendo el actor interrumpido la prescripción con la reclamación del 28 de marzo de 2014.

Concluyó, que no había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la medida que no hubo prueba que acreditara la mala fe de la demandada en el pago de las diferencias que se ordenaban reconocer al actor, pues la accionada pagó lo que creyó deber al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva, que condenó al pago por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo por la suma de $3.143.984 indexada, para que, en sede de instancia, «modifique» el fallo del a quo y, en su lugar, se tenga en cuenta, dentro de esta reliquidación, los viáticos y las comisiones, correspondientes a las ventas realizadas dentro del contrato y que fueron indebidamente descontadas de su salario (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar por la «vía indirecta» en el concepto de «aplicación indebida», los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4°, 65, 127, 130, 132, 186, 249, 253, 306 y 488 del CST; 1602, 1603 y 1618 del CC, en concordancia con el 19 del CST y 1°, 2°, 25 y 53 de la CN, que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículos 14, 34 y 142 del CST) y la garantía de su pago oportuno e íntegro (artículos 59-1, 47-6, 65, 134, 136, 140 y 149 ibídem).

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor, estaba compuesto de una parte fija o salario básico de $1.700.000, viáticos permanentes por un valor de $1.700.000 y por una parte variable o comisión sobre las ventas. 2.

No dar por probado, estándolo, que la demandada convino con el demandante el pago de viáticos y comisiones sobre las ventas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó como factor de salario para la liquidación final de prestaciones sociales el valor de los viáticos permanentes y el valor de las comisiones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales con todos los factores de salario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los documentos exhibidos en la diligencia de inspección judicial no aparecen las facturas de las ventas efectuadas por el demandante, así como los extractos respecto de los cheques devueltos sobre las ventas realizadas por el demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado de mala fe y por ende es merecedora de la sanción moratoria.

Señala, que apreció erróneamente y no apreció las siguientes pruebas: Erróneamente apreciadas: 1. Demanda (f.° 2 a 9 C.1). 2. Contestación de la demanda (f.° 98 a 104 C.1). 3. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes (f.° 13 C.1). 4. Liquidación del contrato de trabajo (f.° 44 C.1). 5. Certificado de ingresos y retenciones (f.° 114 C.1) 6.

Documentos con informe de movimientos y que dan cuenta de cheques devueltos, entre otros, los vistos a folios 14 a 31, 61 a 97, 134 a 156, 165 a 171, 252 a 254, 258 a 264, 269, 393, 402, 403, 430, 433 del C.1). 7. Detalle de movimientos (f.° 272 a 319 del C.1). 8. Devolución cheques planillas detalle movimientos (f.° 320 a 335). No apreciadas: 1.

El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y el rendido por el promotor de este litigio. Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Testimonios rendidos por Claudia Patricia Sánchez Camargo y Fernando Melo Calderón. 3. Documentos aportados por la demandada en la Inspección Judicial donde se puede observar el pago de viáticos permanentes f.° 120, 441, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 457, 459, 461, 504, 505, 507, 509, 511, 518, 520, 524, 526, 528, 774, 1176 a 1261.

Sostiene, que el ad quem valoró erróneamente las pruebas, pues no observó que dentro del expediente, hay claridad sobre los supuestos cheques devueltos, producto de las ventas hechas por el trabajador y que generaban una comisión, las que variaban mes a mes, sin que la empleadora diera justificación de ello; que se le desconocieron sus comisiones escondiéndolas bajo el argumento de supuestos «cheques devueltos», cuando realmente tenían todas las características de salario y, por ello, no podían excluirse como parte del mismo; y, que la verdad del proceso es distinta a la establecida en el fallo.

Alude, que el Juzgador no le dio valor probatorio a los documentos auténticos obrantes en el expediente, a los interrogatorios absueltos, ni a los testimonios; que la demandada no cumplió con lo ordenado por el a quo, al no allegar los documentos solicitados; y, que no se levantó acta que diera cuenta de la inspección judicial, circunstancia sobre la cual el sentenciador no se pronunció. Argumenta, que las comisiones son salario por expreso mandato legal, por lo que carecen de eficacia aquellos acuerdos interpartes que le desconozcan ese carácter, al igual que las correspondientes a las ventas realizadas y que fueron indebidamente descontadas del salario con el argumento de que no se causarían cuando el vendedor Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiera recibido cheques que posteriormente fueran devueltos, aduciendo que no se originaban por cuanto la venta no se hacía efectiva; y, que no obra dentro del expediente, prueba de que los cheques hubieran sido devueltos o que el empleador hubiera ejercido alguna gestión o actividad que permitiera alcanzar el resultado o el recaudo de venta.

Alude frente a los viáticos, que las partes pactaron su reconocimiento dentro del contrato de trabajo; que el Juzgador olvidó tenerlos en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; que éstos se le pagaban periódicamente por la naturaleza de la actividad que desarrollaba; y, que desconocerlos era ir contra el principio general de la remuneración por servicios laborales.

Concluye, que la demandada actuó de mala fe y debía condenársele al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 12 a 20 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA QUÍMICA COSMOS S. A., señala que para que se configure el error de hecho es necesario que el mismo se acompañe de las razones que lo demuestran y que aparezca de manera notoria, protuberante y manifiesta en los autos, situación que es ausente en la decisión del «a quo»; que el Tribunal respetó e interpretó correctamente las normas sustanciales, constitucionales y el debido proceso; y, que no es procedente endilgar cargos al Juez de primera instancia, Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 11 para ocultar la imposibilidad de la parte actora de probar los hechos y pretensiones de la demanda.

Apunta, que en el contrato laboral suscrito entre las partes, no existen estipulaciones que puedan afectar las condiciones laborales, que desmejoren la situación del trabajador o que contenga cláusulas ilícitas o ilegales; que siempre pagó de manera puntual los salarios y prestaciones sociales al trabajador; y, que la decisión del ad quem de no acceder a la sanción moratoria, fue ajustada a derecho, en cuanto no existió mala fe por parte del empleador y tampoco se probó lo contrario.

Concluye, que obran en el expediente pruebas documentales contundentes, que demuestran que se pagaron todas las prestaciones sociales y que la liquidación e indemnización correspondientes, se cancelaron teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que por ley tenía derecho el actor; que el demandante no demostró cuales eran los valores que según él se le adeudaban; que en el contrato de trabajo se pactó que las comisiones se pagaban sobre cobros y nunca sobre ventas y que se debe respetar lo pactado entre las partes; que las facturas y extractos de cheques devueltos reposan en el expediente; y, que no hay la más mínima prueba de la existencia de mala fe de su parte (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la excepción de prescripción, parcialmente declarada probada Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 12 por el a quo debía ser confirmada, sin embargo, consideró que, dentro del periodo comprendido del 29 de marzo al 13 de abril de 2011, el actor devengó por concepto de comisiones la suma de $1.313.413, según se desprendía de la liquidación de prestaciones sociales, que al ser este factor salarial, conforme a lo establecido en el artículo 127 del CST, constituiría base para liquidar las prestaciones sociales, que se causaron entre el 1° de enero y el 13 de abril de 2011, y en esa medida, condenó a la reliquidación de los emolumentos laborales y a la indemnización por despido injustificado, así como que no encontró acreditada la mala fe dela accionada., pues ésta pagó lo que creyó deber al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Cuestiona la censura, la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4º, 65, 127, 130, 132, 186, 189, 249, 253, 306, 488 del CST, entre otros, pues no observó «dentro del expediente», que los supuestos cheques devueltos, producto de las ventas hechas por el trabajador, generaban una comisión, variaban mes a mes y eran factor salarial, así como que los viáticos acordados en el contrato de trabajo, también hacen parte del salario y, por ende, hacen parte el ingreso base de liquidación, pues el cargo desempeñado por el actor era el de «vendedor viajero para una zona de la costa, circunstancia que hizo debiera trasladarse y residenciarse en la ciudad de Santa Marta».

Precisa la Sala lo anterior, porque conforme a la regla técnica denominada «limitaciones del recurso de casación Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 13 por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», los argumentos del Colegiado, esbozados por la censura, no pueden fundar la impugnación por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados del primer fallo, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo que implica para la Corte rememorar, como Juez de Casación, que tiene un impedimento para el ejercicio de su competencia, que no le permite pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juzgador de apelaciones, en la medida que, esa falta de debate, no pudo precipitar los errores fácticos o jurídicos materia de impugnación. Y es que, cotejado el contenido de la decisión de segundo grado, se evidencia que el Colegiado nada dijo de los cheques reversados o de los viáticos que señala «olvidó el juzgador tener en cuenta los viáticos», en tanto que, en el marco de la inconformidad planteada en la alzada sobre la prescripción, nada se dijo de las comisiones que no encontró acreditada el a quo, ni de los viáticos que el Juzgador omitió estudiar.

Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme al recurso de apelación (f.° 1468 Cd del cuaderno n.° 4), en parte alguna el apoderado del demandante, presentó inconformidad, debiendo hacerlo, sobre las absoluciones realizadas por el primer Juez, ya que circunscribió su crítica así: Todas las pruebas presentadas por el demandante, está debidamente comprobada la mala fe de la empresa, ya que, se abstuvo de comunicar a su apoderado que la prescripción había Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 14 sido interrumpida oportunamente, todo lo cual se hubiera demostrado con absoluta nitidez en la inspección judicial que la señora Juez tuvo bien en no decretar.

En la inspección judicial hubiéramos encontrado las diferentes masivas a través de las cuales se interrumpió la prescripción, que fueron enviados por varios medios, entre otros, por una firma de correos que garantiza el texto, copia de la cual reposa en mi poder y que no creo fue necesario aportar, además de lo que dijo el señor testigo Fernando Melo, que exhibió copias de esos documentos que interrumpían la prescripción y que sí era el momento oportuno de aportar esas copias, porque cuando una declaración tiene necesidad de decir la razón para hacer sus afirmaciones que hace, simplemente decir yo sí sé que interrumpió la prescripción sin aportar ninguna prueba, no es prueba y no convence a nadie de aportar la razón de su dicho, cuál es la razón? que conocía el texto de las comunicaciones que interrumpieron la prescripción. Las pruebas deben ser analizadas en conjunto y no lo fueron, de tal manera que esta es la razón por la que yo interpongo el recurso.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que fue un tema abordado en el recurso de apelación y el Tribunal dejó de resolverlo, teniendo en cuenta que sobre el tema omitió realizar pronunciamiento alguno, debió la parte activa, a través de los remedios procesales, establecidos en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, para de esa forma provocar algún pronunciamiento sobre dicha problemática y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto.

De lo anterior, es palmario que en la sentencia recurrida no pudieron haberse cometido los yerros 1° al 5° endilgados. Pero en lo que sí le asiste razón a la censura, es sobre el último error, en cuanto el Tribunal no encontró acreditada la mala fe de la enjuiciada, al calcular los emolumentos laborales sin incluir las comisiones, que la misma entidad reconoce en la liquidación de prestaciones sociales y no condenar por la sanción moratoria, pues sabido es, que según el artículo 127 del CST son constitutivas de salario, tal como el Juzgador lo dedujo, Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 15 además de que no se expone explicación alguna para justificar la conducta omisiva, sino solo que pagó los salarios que creía le debía al actor.

Al efecto, se memora que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (GJ, T. LXXXVIII, pág. 223 y CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 38278). En esta última providencia, se dijo lo siguiente: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implícita en las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se pagó lo que, en su momento, se creyó deber, porque también había que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debía. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscó las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutió en la alzada.

(resaltado de la Sala). Los anteriores aspectos dejan en claro que la conducta de la demandada no evidencia honradez y transparencia, pues se abstuvo de incluir las comisiones como base salarial para calcular las prestaciones sociales, sin ninguna justificación, pues la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber no es suficiente, sino que es necesario Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrar, que eran justificables las razones para no sufragar lo debido, lo que no aconteció en el caso, por lo que se configura el yerro del Tribunal, lo que hace posible la condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

En consecuencia, se casará parcialmente el fallo atacado, en cuanto absolvió de los mencionados intereses moratorios, regulados en la norma aludida. En sede de instancia, sin hacer más precisiones, se condenará a la demandada a sufragar al actor, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en la medida que, la demanda fue presentada con posterioridad a los 24 meses a la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 6 de mayo de 2014, mientras que la relación finiquitó el 13 de abril de 2011.

Por ello, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto igualmente absolvió de los intereses moratorios para, en su lugar, imponer los mismos a cargo de la accionada y a favor del accionante. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo. Tampoco en la alzada, pero las de primer grado estarán a cargo de la parte accionada.

Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUSTO OMAR ARAUJO NIÑO contra QUÍMICACOSMOS S. A., en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto igualmente absolvió a la demandada de los intereses moratorios mencionados, para, en su lugar, imponer los mismos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75542 SCLAJPT-10 V.00 18 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN