Radicación n.° 58772 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1066-2019 Radicación n. 58772 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ROA MEJÍA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra QUIÑONES IMPRESORES Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de julio de 1995 y el 16 de julio de 2008, cuando fue despedido sin justa causa, el demandante impetró solicitud de condena por cesantías y la sanción por su falta de consignación e indemnización por su impago a la culminación del contrato; además, pidió se le repararan los perjuicios tarifados por el despido y por no suministro de dotación para laborar, gastos de transporte, reparación de un vehículo, comparendos, indexación y costas procesales.
Construyó las pretensiones sobre la relación de trabajo subordinado, desarrollada dentro de los hitos temporales mencionados, en ejercicio del oficio de conductor de entrega de pedidos y remesas en el Distrito Capital. Que adicionalmente a la jornada de trabajo ordinaria fijada por la empresa, prestó servicios de 4:30 a 8:00 PM, de lunes a jueves, y de 3:30 a 8:00 PM, los viernes.
Adujo que su empleadora lo persiguió y acosó laboralmente, mediante frecuentes llamadas de atención, a las que siempre respondió en forma clara, contundente y justificada; en cambio, soportó trato degradante e inhumano. Denunció que la empleadora no depositó el auxilio de cesantía causado por los servicios prestados entre 1995 y 1998, pero, además, tampoco «desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 16 de julio de 2008, fecha del despido»; así mismo, no le pagó horas extras, recargos nocturnos, ni los valores que tuvo que sufragar por reparaciones a los vehículos que debió conducir; tampoco, lo que se vio obligado a sufragar por los desplazamientos en taxi.
Igualmente, dejó de entregarle, en dinero o especie, la indumentaria para laborar. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago (fls. 101 a 116). Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada máxima legal, el salario mínimo legal vigente y el promedio final de $471.115; negó los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de abril de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación del accionante, tras recordar que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la existencia de la causal de despido que adujo en la carta de despido, el juzgador de alzada destacó que, contrario a lo que afirma el demandante, la decisión de su inferior funcional no se fundó solamente en la declaración de Martha Adriana Solórzano Bustos, sino en todas las pruebas que aportó la enjuiciada.
Enseguida, expuso: Efectivamente, en la comunicación de despido se afirma que el contrato termina por las constantes llamados de atención por grosería e irrespeto con superiores y compañeros, causal de la que debía dar fe la señora Solórzano, pues era la directora administrativa de la empresa, encargada de realizar los descargos para verificar la conducta del actor.
No se trata entonces de que la testigo sea juez y parte; por el contrario, era la testigo más calificada para acreditar la causal invocada, pues no solo ella como superior del actor podía y debía verificar los hechos, sino que por su cargo era quien debía atender todo lo relacionado con dicho procedimiento; pero no solo los descargos, se repite, en donde se observa la actitud desafiante del actor fueron analizados por la juez, sino que específicamente se refería a las quejas de los clientes recibidas por la empresa sobre la actitud del trabajador, entre otras la enviada por Melexa uno de los clientes de la demandada la cual se observa a folio 157 del expediente, en donde esta empresa cliente, afirma que el actor dejo botada la carga sin que nadie se la recibiera.
También se le sugirió a la juez los memorandos, múltiples llamados de atención y a otros testigos tales como la señora Beatriz Hincapié quienes consideran en sus declaraciones relativas a la conducta del actor que se mostraba irrespetuoso con sus superiores a las que indudablemente y en virtud del contrato debía guardarle respeto. Señaló la juez de igual manera, cómo la conducta del actor fue ratificada por todos los proveedores de la empresa, lo que también encuentra respaldo probatorio, mediante la documental aportada de la que fácilmente se desprenden las continuas quejas no solo del personal de la empresa sino de los clientes en relación con la actitud del trabajador.
Una vez analizada la declaración de la directora administrativa, la señora Solórzano, para la Sala sería suficiente, pues al valorar tal prueba con lo contenido en los descargos realizados por ella, se insiste, en virtud de su función y en su calidad de directora, no se podría considerar otra cosa a lo expresado por el juez de primera instancia, pues un trabajador al cual se le brinda la oportunidad de justificar su conducta y explicar las razones de su actuar, finalidad de los descargos, y que solo se dedica a contestar con palabras soeces y desafiantes tales como « lo que pasa es que yo no soy tan pendejo », « y ni crea que voy a cambiar, antes prefiero irme » (se observa a fl. 30), por lo cual es una persona que no guarda la compostura con sus superiores jerárquicos y que, sin duda, alguna queda inmersa en una de las justas causas para dar por terminado el contrato, en especial la del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual señala « Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo » y no otra cosa podría ser las malas palabras con las que el trabajador se refirió a su superior jerárquico.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide la casación total del fallo gravado, en cuanto absolvió a la demandada de pagarle «las cesantías, las indemnizaciones perseguidas, y demás pretensiones (…), para que REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total (sic), reitero, todas las pretensiones de la demanda principal».
Con tal propósito formula 11 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente, por error de hecho, «en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal (…)».
En la demostración, dice que los falladores de instancia no dieron por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó el auxilio de cesantías por los años 1995 a 1998, según lo muestran las constancias expedidas por el Fondo respectivo, así: FECHA DE APORTE VALOR ACREDITADO VALOR TOTAL ACREDITADO FOLIO 1999/02/15 13.676.928.00 13.676.928.00 243 2000/02/15 15.285.065.00 15.285.065.00 245 2001/02/15 2002/02714 16.613.607.00 16.613.607.00 247 2003/02/15 28.068.761.00 28.068.761.00 249 2004/02/15 8.000.000.00 8.000.000.00 251 2004/02/15 15.000.000.00 15.000.000.00 251 Total aportes 23.000.000.00 23.000.000.00 251 2005/02/15 31.155.124.00 31.155.124.00 253 Total aportes 31.155.124.00 31.155.124.00 253 2006/02/13 27.000.000.00 27.000.000.00 256 Total aportes 27.000.000.00 27.000.000.00 256 2007/02/15 30.000.000.00 30.000.000.00 258 Total aportes 30.000.000.00 30.000.000.00 258 2008/02/14 16.000.000.00 16.000.000.00 260 A renglón seguido, afirma que el dislate provino de la falta de valoración de las pruebas allí obrantes y la inaplicación de las normas vulneradas, cometidos por el a quo y por el Tribunal.
Que el cuadro anterior no refleja las consignaciones por cesantías de los años 1995 a 1998. El segundo desacierto fáctico, sostiene, consistió en no dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandado no le entregó las dotaciones correspondientes a los años 2005 a 2008, tal cual lo reconoció ante el Inspector del Trabajo (fl. 26). Otro desatino, asegura, radicó en no tener por acreditado, siendo lo contrario, que la accionada no le pagó $1.660.000 por concepto de reparación de los vehículos que detalla, según las facturas, que también identificó por su valor, fecha y folio en que fueron adosadas al expediente.
Asevera que las equivocaciones cometidas por los juzgadores de ambas instancias, obedeció a la preterición de tales documentales. En cuarto lugar, manifiesta, erró el Tribunal al no tener por cierto que la empleadora no le canceló el valor de las horas extras diurnas autorizadas, tal cual dan cuenta el documento de folio 33. Igualmente, dice que se dio por demostrado, sin estarlo, que el testimonio de Adriana Solórzano Bustos, administradora de la empresa, constituye prueba, siendo que se trata de un elemento de juicio inconducente e impertinente, dado que es sospechoso, en la medida en que ella misma lo escuchó en descargos y lo sancionó. Estima que lo contrario sucede con las declaraciones de dos ex trabajadoras de la sociedad.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone al empleador la obligación de pagar el auxilio de cesantías a sus trabajadores. Aduce que dicho precepto legal fue dejado de aplicar por ignorancia o por rebeldía, no obstante haberse entendido adecuadamente, «comisión (sic) que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado de segunda instancia», toda vez que la empresa no le pagó las cesantías de los años 1995 a 1998 y, «además en las pagadas no incluyo (sic) los múltiples factores salariales».
CARGO TERCERO Considera que la sentencia gravada violó directamente, por infracción directa, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe realizar pagos parciales de cesantías, salvo autorización expresa. Sostiene que, por ignorancia o por rebeldía, los jueces de las instancias inaplicaron dicha norma, toda vez que el pago de las prestaciones legales debe ser correcto y oportuno, lo cual no ocurrió en el caso presente, en tanto la enjuiciada omitió solucionar las cesantías de 1995 a 1998 e hizo los demás pagos a su antojo.
CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el salario que debe servir de base para liquidar las cesantías, el cual preceptúa que «si el salario es variable se debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales (…) y dividirlos por el semestre o por el año (…) y este no se hizo por parte de los funcionarios judiciales (…)».
Insiste en que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyeron las horas extras y los recargos nocturnos. CARGO QUINTO Expone que los jueces de instancias directamente violaron, por infracción directa, el artículo 99 de la Ley 50. Luego de copiarlo íntegramente, reitera que el juzgador de la instancia inicial «se quedó corto justamente por la no inclusión ni apreciación total de las pruebas que sí están allí en el proceso y porque no aplico (sic) las sanciones de indemnizaciones previstas en [la] Ley 50/90 artículo 99 (…) para los años 1998 hasta el año 1999 (…)», así como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO SEXTO En similares términos a la acusación anterior, denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que trascribe. Agrega que los falladores de primer y segundo grado se equivocaron, dado que no se percataron que a la terminación del contrato, la demandada dejó de pagarle cesantías, horas extras, entre otros, por lo cual está pendiente la obligación de solucionar «los rublos (sic) prestacionales de modo correcto y definitivo, caso contrario deberá cancelara (sic) desde la fecha de retiro (…) hasta que se verifique su pago, un día de salario por cada día de mora (…) al no cancelar las cesantías por los años 1995, 1996, 1997 y 1998, ni los demás pagos (…)».
CARGO SÉPTIMO Denuncia infracción directa, por la senda jurídica, del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, que reproduce. Expone que la trasgresión se produjo debido a que el ad quem y el juez de primera instancia no decretaron una prueba solicitada a través de oficio al Fondo de Pensiones Protección. CARGO OCTAVO Endilga infracción directa, por vía directa, del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de las normas laborales.
Reitera que, por ignorancia o rebeldía, los falladores de instancia inaplicaron el precepto legal mencionado, toda vez que «nada se hizo a favor del trabajador, todo se hizo en su contra de forma aleve e intencional (…), no se pronunció sobre los testimonios surtidos a favor de la parte actora, se dirigió el proceso en pro y en contra de la parte actora (…)».
CARGO NOVENO Imputa violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no tuvieron en cuenta que el salario no está constituido solamente por la remuneración ordinaria, sino además por todo ingreso, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la denominación que se le dé. Asegura que durante toda la relación laboral, el actor trabajó horas extras y recargos nocturnos (fl. 33), que tienen una clara connotación salarial.
Que dicha labor se encuentra demostrada, además, con los testimonios, a pesar de que buena parte de la documentación pertinente fue ocultada por la accionada. Por ello, dice, debe aplicarse la presunción de buena fe a favor del accionante y tener por cierto que recurrentemente se superó la jornada ordinaria de trabajo. CARGO DÉCIMO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que copia.
Luego, añade: El (…) demandante durante la relación como se ha señalado en el trascurso de la sustentación, el despido se convierte en injusto, toda vez que al reclamar los pagos de las prestaciones legalmente acreditadas la demandada utilizo (sic) el poder subordinante y en tal sentido despidió al trabajador de manera injusta alegando mal comportamiento cuando en las versión (sic) de los testimonios se dijo lo contrario esto que frente a testimonios definitivamente encontrados el juez de primer [a] instancia no aplico (sic) las normas en cita además de establecer la posición más débil cual es la del trabajador y en efecto haber aplicado la (sic) artículo 53 del (sic) Carta Política respecto de la condición más beneficiosa que no ocurrió y en consecuencia se brindó a la demandada condenando al trabajador demandante sin consideraciones de ninguna naturaleza.
CARGO UNDÉCIMO Asevera que los juzgadores de primera y segunda instancia, violaron directamente, por infracción directa, el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, dado que la convocada a juicio no pagó el auxilio de cesantías por los años 1995 a 1998, tal cual dan cuenta las constancias de folios 243, 245, 247, 249, 251, 253, 256, 258 y 260, además del pago incompleto de las causadas por los años 1999 a 2008.
Para terminar, expuso: Es necesario advertir que no obstante el juez de primera instancia al realizar el análisis del derecho a las cesantías del trabajador y que su ligero análisis permitió absolver a la empresa demandada, fue porque este se quedó corto justamente por la no inclusión ni apreciación total de las pruebas que sí están allí en el proceso y porque no aplico (sic) las sanciones de indemnizaciones moratorias previstas en [la] Ley 50/90 artículo 99 (…) y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
También es menester mencionar que el Tribunal no permitió al acceso a la justicia, se equivocó no solo por la no apreciación de las pruebas sino que ni siquiera realizo (sic) análisis alguno de las mismas ni de lo dicho por el juez de primera instancia, y tampoco ordenó la práctica de pruebas que a estos se pedía, porque visiblemente y a las carreras se equivocó en la emisión de la sentencia, al decir que absuelve a la demandada en sus consideraciones, pero como ya se explicó hay presentes más yerros, además condena al demandante en costas en ambas instancias hechos totalmente inexplicables e inaceptables sin ninguna presentación ni justificación para tan alta dignatura (sic) al incurrir en actuaciones muy absurdas e ilegales demostrando una grave desatención y dirección que debe tener consecuencias legales, eludió incluso pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta dado que la sentencia del a quo fue totalmente adversa al demandante, tal como lo prevé el artículo 69 del C. de P.L. (…).
Si el sentenciador de primera instancia como el colegiado hubieran tenido en cuenta dichas circunstancias (…), como las pruebas que sí están presentes en forma auténtica manifiesta y trascendente como lo exige la norma, para que sea relevante el error de hecho, como en efecto se demostró, se habría tenido que concluir inexorablemente que estas pruebas sí tenían la validez por ser evidentes auténticas como incontrovertibles las cuales surgieron sin necesidad de efectuar el menor esfuerzo mental tal como nuevamente se puede apreciar en esta demanda de casación. Cabe señalar que dichas pruebas son pruebas calificadas al tenor del art 7 de la ley 16/69 (…) porque son pruebas auténticas, es decir, son pruebas idóneas que sí sirven para demostrar los yerros fácticos acusados.
XVII.RÉPLICA La demandada cuestiona que el recurrente no hubiese controvertido que el Tribunal se abstuviera de analizar puntos diferentes al de la terminación del contrato de trabajo, en tanto asumió que el promotor de la contención, en la sustentación de la apelación, omitió expresar inconformidad frente a la absolución por las demás pretensiones.
En general, aboga por que se mantenga la providencia gravada y, en ese propósito, despliega una extensa argumentación en perspectiva de defender la solidez de la sentencia. XVIII. CONSIDERACIONES No se requiere un mayor esfuerzo para conceder la razón a la persona jurídica opositora, en las glosas técnicas que hace a la sustentación del recurso extraordinario, toda vez que, en efecto, el único problema jurídico que el juzgador de segundo grado se ocupó de dilucidar fue el concerniente a la forma y términos en que se produjo la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes.
Nada expuso, ni consideró en torno a las prestaciones sociales y demás derechos que en esta sede pretende el accionante le sean concedidas, por manera que, por sustracción de materia, ningún desacierto –o acierto-, fáctico ni jurídico, pudo haber cometido el Tribunal en lo que concierne a cesantías e intereses, sanción e indemnización moratoria, dotaciones para trabajar, ni horas extras.
Y no es que el ad quem hubiese incurrido en una omisión al no abordar el análisis de estas pretensiones de la demanda inicial, eventualmente reprochable por violación de medio o susceptible de solución por la vía prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, una vez escuchada la parte final del audio de la audiencia de juzgamiento de la instancia inicial, se constata que el apelante solo mostró inconformidad de cara a la absolución por indemnización por despido, que no frente a los demás pedimentos que le fueron negados.
En tal virtud, bien hizo el Tribunal al no incursionar en el análisis de las materias respecto de las cuales el accionante exhibió conformismo, en la medida en que así lo impone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Cumple acotar, de otra parte, que las 11 acusaciones se caracterizan por las protuberantes falencias técnicas que exhiben en términos de formulación del cargo, escogencia de vía y modalidad de ataque, proposición jurídica y demostración, en tanto varios de ellos carecen del elenco normativo que se considera violentado, en los términos que exige la técnica de casación o muestran una argumentación precaria, en perspectiva de aproximarse al objetivo de anulación que persiguen.
En el décimo cargo, único que apuntaría a la terminación del contrato, el recurrente exclusivamente acierta en la invocación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la modalidad de infracción directa procede en los casos en que el juez de segunda instancia deja de aplicar la norma jurídica sustancial de alcance nacional, por ignorancia, rebeldía o por equivocación en su vigencia temporal o espacial, de suerte que si al definir lo relativo a la indemnización por despido, aunque con efectos negativos, el operador judicial aplicó el precepto legal, desde ningún punto de vista puede predicarse infracción directa; y si, la negativa de acceder a la pretensión indemnizatoria proviene del hecho de haber dada por probada la ocurrencia de la falta endilgada al trabajador, pues la vía debió ser la indirecta.
Como prolíficamente lo ha proclamado esta Sala de la Corte, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, impone la necesidad de que la parte que aspire al quiebre del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, acierte en la selección de la senda y el submotivo por los cuales endereza su ataque y además, incluya por lo menos una norma jurídica aplicada o que debió aplicar el Tribunal y promueva un discurso que apunte a derribar los verdaderos pilares de la sentencia que combate; de no, ha dicho la jurisprudencia, no se abre paso el análisis de fondo de las acusaciones, Precisamente, será esta la decisión que se tomará de cara a la confusa y desacertada sustentación del recurso.
En consecuencia, como la demanda de casación deviene no estimable y, dado que se formuló oposición, costas a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO ROA MEJÍA contra QUIÑONES IMPRESORES Y CIA. LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00