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SL10659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1660 de 1978Decreto 546 de 1971Decreto 911 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 546 de 1971Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48724 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10659-2017 Radicación n.° 48724 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE JESÚS RUIZ POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2010, en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor GILBERTO DE JESÚS RUIZ POSADA llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que se declarara en su favor, que hace parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con los decretos 1660/78, 717/78 y 911/78 y, en especial, el consagrado en el D. 546/71 en su artículo 6º; que fuera declarado, igualmente, que tiene derecho a que se determine su Ingreso Base de Liquidación con fundamento en esta última norma, o sea con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, sin promediarlos (f.°329 a 345 C. Ppal.).

Rogó que en consecuencia, se ordenara la reliquidación o revisión de la liquidación de su pensión de jubilación, y una vez efectuada, se ordenara el pago de las sumas resultantes como diferencia, retroactivo y sumas futuras que resulten; también, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, y la actualización monetaria o, en subsidio, la que mayor beneficio le reporte al demandante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.° 2995 del 19/03/1999 le fue reconocida la pensión de jubilación; que por Resolución N° 17900 del 24/08/2000 fue reliquidada y que, a través de la Resolución N° 10146 del 17/05/2004 nuevamente le fue reajustada. Adujo que la mesada pensional se obtuvo de tomar como base el salario mensual en un 75% según las leyes 33/85 y 100/93 pero solo se tuvieron en cuenta algunos factores; que en la última de las resoluciones antes mencionadas, la mesada fue de $1.141.875; que sin embargo, el régimen de los empleados judiciales en virtud del beneficio de transición, garantiza la pensión con la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores de conformidad con el D.546/71.

Explicó el procedimiento y alcance que según la misma parte debe darse a la norma (D. 546/71) así como los factores salariales que la integran, y que según el art. 12 del D. 717/78 son «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios»; que en esas condiciones se le adeudan sumas de dinero, es decir que hay mora en el pago, razón por la cual debe condenarse por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pagos que, continuó el censor, como se van a cancelar envilecidos, deben ser actualizados.

Finalmente dijo que se efectuó la reclamación administrativa y se agotó, por tanto, la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda (f.°18 a 22 Cuaderno principal), la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, se opuso a las pretensiones del demandante y manifestó que no admitía ninguno de los hechos alegados en el libelo.

Aseguró que la entidad liquidó la pensión del actor teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión; que en el D. 546/71, no se indican los factores que integran el IBL por lo que las entidades empleadoras y pagadores descuentan los porcentajes legales para cotización en pensiones sobre la asignación básica y obligan por ello a Cajanal a incluir esos conceptos al calcular la mesada; que las leyes 33 y 62 de 1985 ordenan el cálculo de la pensión sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión. En conclusión, aseguró que así como la entidad no podría desconocer los factores sobre los cuales se haya efectuado cotización, no se puede pretender que liquide la pensión, teniendo en cuenta todos los factores, sin haber aportado sobre ellos, porque sería buscar que el Estado respondiera por cotizaciones que jamás recibió. En su defensa propuso las excepción es de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en audiencia de fecha 12 de junio de 2009 declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 273 a 288).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, confirmó el fallo de primer grado, mediante proveído de fecha 16 de julio de 2010 (f.° 329 a 340 Cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su análisis en el aspecto de la cosa juzgada, a la luz de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral, tras cuya reproducción y estudio concluyó que entre el presente proceso y el radicado n.° 2002-0197 (f.° 166 a 171), existe identidad de partes, causa y objeto, lo que le imponía, como efecto relevante premiar la seguridad jurídica y reconocer la inmutabilidad de la sentencia, conforme lo había expresado oportunamente el a quo, en el sentido de observar, que el actor había tramitado un proceso ordinario para obtener la reliquidación de su pensión, configurándose los tres elementos para la misma: identidad de partes, causa y objeto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°5 a 21 Cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al respecto dice el recurrente: […]me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, modificando la sentencia de primera instancia y accediendo a las pretensiones establecidas en la demanda inicial, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso (f.° 7).

Con tal propósito formuló dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Por cuestión de método se despacharán conjuntamente, dadas las consideraciones que adelante se exponen. CARGO PRIMERO Fue presentado de la siguiente manera: […] acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de la norma de derecho sustancial contenida en el art.6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978, al darle a estas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por la norma legal.

Para la demostración del cargo presentó en extenso, una serie de argumentos relacionados con el derecho de los empleados de la Rama Judicial a la liquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Amparó tal disertación en diversos pronunciamientos judiciales, con el fin de demostrar la manera como se debe liquidar la pensión de jubilación de ese grupo de empleados y cómo se debe obtener el Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto pensional. Luego analizó por su definición cada una de las palabras, para con ello, demostrar el yerro del Tribunal en la interpretación de las normas relacionadas.

En seguida, después de efectuar cuentas aritméticas, determinó el censor un valor del IBL y concluyó que el Tribunal no entendió que el Decreto 546 de 1971 estableció la forma de liquidar la pensión de jubilación, lo que lo llevó a interpretar erróneamente la norma legal citada. CARGO SEGUNDO Dice la censura: […] acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en(sic) la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de estos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en EL Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 (sic) y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable este a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

(f.°18). Dice que el ad-quem incurrió en «los siguientes “ERRORES DE HECHO ”, errores que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: PRIMER ERROR DE HECHO: dar por plenamente demostrado en el proceso, sin estarlo, que el demandante hubiere sido reliquidado ajustándose plenamente a los parámetros del artículo 6 del decreto 546 de 1971, sin estarlo, asumiendo la inexistencia de una obligación que jamás a (sic) sido declarada o solicitada.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo su pensión debe de ajustarse plenamente a lo consagrado en dicha norma, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MAS ALTA percibida en el último año de servicio y que en el proceso no existe prueba que argumente a solicitud de pretensiones entre el proceso adelantado en el Juzgado 6º laboral del Circuito de Medellín y el que se resolvió en la sentencia que es objeto de la presente casación. TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante ya inició reclamación similar a la presente, cuando no existe prueba fehaciente de tal hecho y que por lo mismo le dio lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado.

Afirmó que la prueba dejada de apreciar por el Tribunal fue el documento auténtico que reposa en los folios 166 y siguientes del proceso, esto es, los fallos de primera y segunda instancia del trámite ordinario que se adelantó en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, en los cuales consta que el demandante «tiene derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en los precisos parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971» los que, si hubieran sido apreciados, habría concluido en los mismos términos de sus constantes alegaciones sobre la forma de liquidar su pensión, y no hubiera dado por sentada la existencia de una reclamación similar anterior.

CONSIDERACIONES Pretende el demandante que se case el fallo proferido por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que declaró probada de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada y absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas en su contra.

Dicha revocatoria, tiene como fin de que se acceda a las suplicas de la demanda. En la formulación y desarrollo de los cargos, en especial el primero, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, formulando argumentos que inician desde los derechos a que, en materia pensional, tienen los empleados de la Rama Judicial, concretamente en cuanto a la extracción del IBL y la liquidación de la mesada pensional, cuya actualización, es el objeto de la demanda.

Su disertación abarca desde la definición la interpretación literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pasa por las cuentas necesarias para determinar el monto de su pensión y arriba a la liquidación de lo que considera es el valor de su mesada. Sin embargo, precisa recordar que el tribunal limitó su estudio al puntual aspecto de la cosa juzgada y señaló que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, podía establecerse que entre esta acción y la que cursó en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín con radicado 2002-0197 se dio la identidad de partes, causa y objeto que constituyen esa excepción. Ese fue el único punto que fue objeto de análisis por parte del ad-quem y sobre tal aspecto no dice nada la censura, quien se limitó a argumentar la justeza de su derecho, en un escrito que más se acerca a un alegato de instancia, que a desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que cobijan la sentencia de segundo grado en el proceso.

Así mismo, la censura hace una mezcla indebida, entre las vías de ataque, directa e indirecta, al igual que con los sub motivos mostrados, lo cual muestra desconocimiento de la técnica en casación y torna inestimable el cargo segundo. Pero aún haciendo de lado los protuberantes errores de técnica y fundamentación que asoman en su formulación, el censor ataca la valoración que hizo el tribunal de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso anterior, que lo llevó a concluir en la configuración de la cosa juzgada, pero para apoyar en ese dicho las razones por las cuales considera que debe reliquidarse la pensión, mas no para probar errores que hayan llevado a una conclusión contraria a la del fallador de segundo grado, esto es, a que no se hubiera configurado la cosa juzgada.

Lo cierto entonces es, que la cosa juzgada, contenida en un fallo con presunción de legalidad y acierto, no fue discutido en su esencia por la censura, dejando incólume sus conclusiones y su decisión. Luego, el esfuerzo argumentativo del recurrente extraordinario, no tiene ningún efecto y resulta inane frente a lo pretendido, cuando no se atacan las razones de la decisión y esta permanece intacta No tiene ninguna posibilidad de éxito, en ese orden, el recurso que nos ocupa y en tal virtud los cargos son imprósperos.

No habrá condena en costas en este caso, por ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Sin costas como fue dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00