CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10656-2016 Radicación n.° 44283 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA FERNANDA CAVIEDES CORTÉS y MANUEL ANTONIO CAÑÓN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA – COTRANSHUILA – y el señor CARLOS JULIO DÍAZ CUBILLOS.
I.
ANTECEDENTES Los señores Elsa Fernanda Caviedes Cortés y Manuel Antonio Cañón Morales presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada y, solidariamente, contra Carlos Julio Díaz Cubillos, con el fin de obtener que se declarara que su esposo y padre - Manuel Antonio Cañón (q.e.p.d.) – estuvo vinculado a esa empresa por medio de contrato de trabajo, vigente entre el 25 de septiembre de 2002 y el 27 de mayo de 2003, cuando feneció como consecuencia de un accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se dispusiera a su favor el pago de «…pensión y/o indemnización…», salario, cesantía, intereses sobre la misma, dotaciones, indexación e indemnización moratoria. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que el señor Manuel Antonio Cañón (q.e.p.d.), de quien eran esposa e hijo, respectivamente, le prestó sus servicios a los demandados, desde el 25 de septiembre de 2002, en el cargo de conductor; que, en el desarrollo de dicha vinculación, el trabajador asumió el pago de su seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, de manera que sus empleadores no asumieron sus obligaciones patronales; que el 25 de febrero de 2003 el trabajador sufrió un «…accidente confuso…», que lo dejó convaleciente durante tres meses, antes de su muerte; y que, además de ello, fue despedido de manera indirecta, al no poder continuar con la prestación de sus servicios.
La Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, en la medida en que el señor Manuel Antonio Cañón (q.e.p.d.) nunca había sido contratado por la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «falta de legitimación por la causa pasiva.» El señor Carlos Julio Díaz Cubillos también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Adujo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, por cuanto nunca había celebrado contrato de trabajo, verbal o escrito, con el señor Manuel Antonio Cañón (q.e.p.d.). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 8 de septiembre de 2008, por medio del cual absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tras no encontrar prueba del contrato de trabajo en el que se fundamentaban.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 16 de julio de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, luego de advertir que el juez laboral no estaba sometido a tarifa legal de pruebas y podía formar libremente su convencimiento, el Tribunal estimó que en este caso el a quo no había errado en sus reflexiones, pues, de acuerdo con un análisis conjunto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, «…se deduce sin lugar a dudas que entre el causante MANUEL ANTONIO CAÑÓN, y los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL HUILA – COOTRANSHUILA y CARLOS JULIO DÍAZ, no existió contrato de trabajo verbal, como lo pretende la parte actora.» Igualmente, para dar cuenta de dicha inferencia, destacó los siguientes testimonios rendidos en el curso del proceso: i) el de Jairo Darío Tamaniz González, a quien le constaba que Manuel Antonio Cañón (q.e.p.d.) había trabajado para la empresa demandada, alrededor de siete u ocho meses «…en el año 1999…», además de que conducía el bus 2535; ii) el de Lucrecia Sterling Rojas, que tenía conocimiento de los sucesos en los que perdió la vida el trabajador, pero no de algún otro elemento relevante para la definición de los extremos de la relación laboral pedida en la demanda; iii) el de William Chicue Buitrago, que afirmó que el fallecido fungía como «relevante» ocasional de algunos buses de la empresa demandada, entre otros, del que era propietario Carlos Julio Díaz; iv) el de Fabio Díaz, que ratificó que el señor Manuel Antonio Cañón prestaba servicios como «relevante» ocasional de varias empresas, contratado por Carlos Julio Díaz, y que la demandada no tenía relación laboral alguna con él, pues «…cada conductor busca su relevante…»; v) y el de Luis Emilio Lozano Alarcón, que reiteró que los «…relevantes…» no tienen relación laboral alguna con la empresa demandada.
De todo lo anterior, concluyó que no estaba acreditada «…la existencia de un contrato laboral entre el señor MANUEL ANTONIO CAÑÓN y COTRANSHUILA y CARLOS JULIO DÍAZ CUBILLOS, mucho menos los elementos de una relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, razón por la cual encuentra acertada la decisión de instancia. El Juez al proferir su fallo debe analizar las pruebas en su conjunto a la luz de la sana crítica dándole a cada una de ellas el valor que le merezca, y esta apreciación debe ser respetada por el Juez de segunda instancia, salvo que en el análisis de la misma haya incurrido en una apreciación errónea de las pruebas, haya pretermitido el análisis de las mismas o supuesto pruebas que no constaban dentro del expediente.
Por lo tanto la soberanía del Juez a quo en el análisis de la prueba realizada en este caso debe respetarse, y en consecuencia confirmar el fallo.» Finalmente, en apoyo de sus razonamientos, citó apartes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 23 de marzo de 1994, rad. 6437. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «…la casación de las sentencias de segunda instancia y primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral y el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Neiva, sentencias del 16 de julio de 2009 y septiembre 8 de 2009.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: «…la sentencia infringió indirectamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de la ley instrumental que tuvo como consecuencia la violación final de los mismos que fueron aplicados indebidamente y de manera errada y fraccionada al caso.» En la demostración del cargo, el censor sostiene que en el fallo acusado se propició una infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, luego de que se le diera valor probatorio a los testimonios de Jairo Darío Tamaniz González, Lucrecia Sterling Rojas, Willian Chicue Buitrago, Fabio Díaz y Luis Emilio Lozano Alarcón, «…sin una sindéresis adecuada a los hechos de la demanda, (interpretación errada) por cuanto, desconoció la interrelación de todos los testimonios y las demás pruebas arrimadas al proceso con relación a las pretensiones de la litis…» Afirma también que se desconocieron las respuestas del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, en cuanto le dio validez a la planilla de transporte de folio 10 y 11, y que se desconocieron los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 13, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Agrega que «…el juez de la causa…» se limitó a valorar algunos elementos de los testimonios, «…sin contextualizarlos con las otras pruebas…», «…o con el ánimo desconocer la deposición importante para el expediente…» Cita, en esa dirección, apartes de las declaraciones de Jairo Darío Tamaniz González, Lucrecia Sterling Rojas, Willian Chicue Buitrago, Fabio Díaz y Luis Emilio Lozano Alarcón. VII.
SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: «…la sentencia infringió indirectamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de falta de aplicación del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de la ley instrumental que tuvo como consecuencia la violación final de los artículos 1, 13, 16, 18, 21 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que el y (sic) 56 del Procesal citado, por error de hecho.» En la demostración del cargo, el censor alega que, tanto el juzgador de primer grado, como el Tribunal, fundaron su decisión en el hecho de que no se había logrado demostrar la prestación personal y continua de servicios del señor Manuel Antonio Cañón, a favor de los demandados, lo que, aduce, resulta totalmente erróneo, pues esa prestación de servicios puede ser interrumpida y no por ello se desfigura el contrato de trabajo.
Explica, de igual forma, que el gerente de la empresa demandada realizó manifestaciones que fueron desconocidas por «…los juzgadores…» y que en nuestro ordenamiento jurídico existe suficiente claridad en torno a los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, actividad personal del trabajador, continuada subordinación y salario, de manera que no es posible desconocer el tenor literal de las normas que así lo prescriben.
Insiste en que fueron desconocidas las respuestas al interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada, así como la actitud renuente de la empresa a facilitar el «libro de despacho», durante la diligencia de inspección judicial, de forma tal que también se dio lugar a la infracción del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VIII. TERCER CARGO Se formula y desarrolla de la siguiente manera: La sentencia es violatoria del artículo 60 y 61 del Código Procesal (sic) y de la Seguridad Social, por vía directa y cuyo juicio se dictó contrariando el artículo 56 ibídem, porque no fue tenido en cuenta por la sentencia que se solicita casar. Demostración del cargo: Para la juez a quo y el Tribunal estaban cumplidos los requisitos del artículo 56 del C.P.T y S.S., no obstante, infringió la Ley sustancial porque interpretó equivocadamente el numen (sic) mencionado, al establecer y dar por sentado sin estarlo que la demandada había facilitado la prueba pericial, cuando, como está demostrado en el cargo precedente, que, a pesar de todos los rodeos que dio la accionada, no permitió que el Despacho analizara y vislumbrara el documento que insistentemente se le solicitó a la demandada y lo que hizo la Sentencia fue emitirle valor legal al documento encontrado a folio 195 pero nada dijo de los folios 197 al 208, por lo que reconoce plena validez jurídica a la inspección a pesar de la renuencia de la empresa para facilitar el documento que curiosamente no aparece hoy en el proceso.
IX. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que tienen la misma estructura argumentativa y adolecen de ostensibles falencias técnicas, que conllevan a su rechazo. En efecto, para comenzar, el alcance de la impugnación se formula de manera incorrecta, pues se pide la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es sabido que el recurso de casación está instituido para controvertir directamente la legalidad de la sentencia del Tribunal, a menos que se trate de la casación per saltum.
Además de ello, el recurrente no le precisa a la Corte la actuación que debería desplegar en sede de instancia, en caso de que se accediera a la casación de la sentencia recurrida. Por otra parte, en el desarrollo argumentativo de los cargos, el censor ataca indistintamente las consideraciones de los dos juzgadores de instancia, de manera que se hace imposible inferir, con claridad, cuál es el reproche concreto que le dirige a la sentencia del Tribunal y cuál la infracción jurídica o fáctica en la que habría incurrido dicha Corporación, en desarrollo de la causal primera de casación laboral.
En los dos primeros cargos se denuncia una infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que no es explicada siquiera de manera somera, pues el Tribunal resolvió congruentemente el cuestionamiento esencial del que se ocupó el proceso, esto es, la existencia del contrato de trabajo que le servía de base a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, a pesar de que los dos cargos se encaminan expresamente por la vía indirecta, no se especifican los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, ni las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. Esto es, que el censor no emprende la tarea ineludible de los ataques dirigidos por la vía indirecta, de individualizar con precisión las equivocaciones que se habrían cometido en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; enseñar cuales habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Contrario a ello, los dos cargos se concentran en la valoración de la prueba testimonial, que no es calificada en la casación del trabajo, y se nutren de afirmaciones genéricas e incongruentes en torno a la valoración de las pruebas y los principios aplicables al derecho del trabajo, lo que los asemeja a un alegato de instancia, que no es estimable por la Corte.
Frente a la alusión al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (fol. 128 a 130), en el mismo no se encuentra alguna confesión en torno a la existencia de la relación laboral y sus extremos, que hubiera podido ser desconocida por el Tribunal. Finalmente, en los cargos dos y tres se denuncian vicios netamente procesales relacionados con el debido adelantamiento de la prueba de inspección judicial, por el juzgador de primer grado, que debieron haber sido resueltos en las instancias y que no son analizables en sede de casación. Como conclusión, en ninguno de los cargos se formula completa y adecuadamente un reproche en contra de la decisión del Tribunal, por las vías de ataque establecidas legalmente y con las condiciones lógicas que les son inherentes, de manera que se debe proceder a su rechazo.
Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA FERNANDA CAVIEDES CORTÉS y MANUEL ANTONIO CAÑÓN MORALES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA – COTRNASHUILA – y el señor CARLOS JULIO DÍAZ CUBILLOS.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13