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SL10655-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10655-2016 Radicación n.° 44658 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NANCY OMAIRA RIVERA, MARCO ELIECER IBARRA RIVERA y GLENIS ELIANA IBARRA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la sociedad ALEJANDRÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Nancy Omaira Rivera, Marco Eliecer y Glenis Eliana Ibarra Rivera presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Alejandría S.A., con el fin de obtener que se declarara que entre la referida sociedad y su esposo y padre – Marco Antonio Ibarra Ibarra (q.e.p.d.) – se había desarrollado un contrato de trabajo, entre el mes de junio de 1988 y el 7 de marzo de 2003, cuando el trabajador falleció en su puesto de trabajo.

Como consecuencia de ello, pidieron que se dispusiera a su favor el pago de una «…pensión sanción…» y de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que su esposo y padre Marco Antonio Ibarra Ibarra (q.e.p.d.) le había prestado sus servicios a la demandada entre el mes de junio de 1988 y el 7 de marzo de 2003, por medio de contrato de trabajo; que, en ejercicio de dicho vínculo, el trabajador estaba encargado del mantenimiento y reparación de equipos eléctricos, además de otros oficios varios, que eran atendidos sin importar la hora en la que eran requeridos; que, en virtud de la confianza adquirida con la demandada, pudo recomendar otras personas para suplir las necesidades del centro comercial y, entre otras cosas, para encargarse de reciclar y evacuar las basuras; que el trabajador falleció el 7 de marzo de 2003, en su lugar de trabajo, y, para dicho momento, devengaba un salario de $1.200.000.oo; que las labores siempre fueron cumplidas en condiciones subordinadas, regidas por un contrato de trabajo, a pesar de lo cual la demandada nunca pagó los salarios y prestaciones sociales que correspondían legalmente, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el señor Marco Antonio Ibarra Ibarra (q.e.p.d.) le había prestado algunos servicios de reparaciones eléctricas, pero de manera transitoria y en condiciones totalmente autónomas. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Alegó, en su defensa, que el fallecido siempre había actuado en ejercicio de contratos específicos, como trabajador autónomo, de manera que no estaba en la obligación de pagarle prestaciones sociales o realizar afiliaciones a la seguridad social, además de que hacía más de dos años, con anterioridad a su muerte, el trabajador no había sido contratado.

Propuso las excepciones de «falta de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral» e inexistencia de los derechos reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 2 de septiembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones planteadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 9 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El Tribunal estimó, en primer lugar, que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si «…existió entre las partes en litigio una relación laboral regida por los elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del C.S. del T. que permita la configuración del contrato de trabajo invocado por la parte demandante para que puedan reconocerse y pagarse los derechos reclamados en la demanda.» Igualmente, para darle respuesta al referido cuestionamiento, relacionó las pruebas documentales y testimoniales recibidas en el curso de la actuación y, con fundamento en las mismas, concluyó que el señor Marco Antonio Ibarra Ibarra (q.e.p.d.) sí le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, de manera que dicha realidad podía estar cobijada por la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de ello y de advertir que a la demandada le correspondía desvirtuar la mencionada presunción, analizó específicamente las declaraciones de Doris Hernández de Hurtado, Jean Carlos Rivera Suárez, Mario Antonio Villamizar Medina y Omeira Sánchez Arenas, y destacó que a ninguno de ellos les constaba la clase de contrato celebrado entre las partes o si el trabajador era subordinado o independiente, pues, entre otras cosas, no era posible determinar el cumplimiento de un horario o que los pagos recibidos no fueran por su trabajo autónomo, de manera que, en definitiva «…no son pruebas eficaces para comprobar que el señor MARCO TULIO (sic) laboraba para el Centro Comercial Alejandría regido por un contrato laboral habida cuenta que la prueba documental allegada por la parte accionada es irrebatible en razón a que de ella se desprende que si surgió entre las partes una relación laboral ésta se originó por la prestación de servicios por parte del causante como contratista independiente.» Examinó también las declaraciones rendidas por los testigos pedidos por la parte demandada y explicó que los mismos habían sido enfáticos y coherentes al determinar que «…el trabajo efectuado por el señor MARCO TULIO (sic) IBARRA era como electricista pero bajo la modalidad de contratista independiente y que para ejecutar su labor contrataba personal haciendo las veces de jefe, trabajaba en diferentes inmuebles de la ciudad cuando se presentaba la oportunidad, disponía de su propio horario y sin tener vínculo laboral alguno con el Centro Comercial Alejandría, es decir, que si el causante ejecutó labores en favor de la parte accionada dentro de las mismas nunca estuvo presente la subordinación y un horario establecido haciéndose efectivos los pagos por los servicios prestados mediante cuentas de cobro que el señor MARCO TULIO (sic) presentaba lo que para el caso en concreto encuentra respaldo probatorio en los documentos que obran del folio 103 al 235 del cuaderno principal.» Reiteró que las anteriores declaraciones merecían una especial atención, porque sus autores «…permanecían en el perímetro en que ejecutaba su profesión el causante…» y desvirtuaban la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no daban fe de alguna especie de subordinación o dependencia y, por el contrario, permitían inferir que el trabajador era autónomo, no estaba sometido a horarios, reglamentos u órdenes, además de que podía dejar de asistir a su trabajo sin recibir sanciones.

De allí que, adujo, «…la relación que se dio entre quienes han intervenido como parte en este proceso no obedeció a un contrato de trabajo llegando a la misma conclusión de la Juez A quo observando, a propósito, que la demandada al contestar la demanda no aceptó la existencia del contrato de trabajo invocado por la parte demandante. En consecuencia, por las consideraciones hechas en esta providencia no le permiten a la Sala formarse el convencimiento necesario para declarar la existencia del contrato invocado en la demanda dado que no se acreditó la totalidad de los elementos esenciales para la configuración de aquel, a saber los referidos en el artículo 23 del C.S. del T.» Además de lo anterior, señaló que no era necesaria la presencia del contrato escrito, de cara al principio de primacía de la realidad, pero que, aún si se le diera plena credibilidad al carné obrante a folio 13, el mismo constituiría un indicio, insuficiente por sí solo para dar cuenta del contrato de trabajo.

Asimismo, que «…las pruebas documentales aportadas al proceso en especial los comprobantes de pago…» corroboraban el dicho de los testigos traídos por la parte demandada y que debía tenerse en cuenta que, de acuerdo con el certificado de folio 10 a 12, la sociedad demandada solo se había constituido el 14 de junio de 1991, por lo que no era admisible la afirmación de los demandantes en torno a la fecha de inicio del contrato de trabajo.

Como conclusión, explicó que el causante había sido un contratista independiente y ocasional, sin contrato de trabajo, además de que la parte actora no había logrado derruir el señalamiento de la demandada, de que llevaba varios años sin contratarlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «…la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fechas de 02 de septiembre de 2008 y de 09 de octubre de 2009 y en su lugar se accede a la solicitud de CASACIÓN y en consecuencia se condene al demandado ALEJANDRÍA S.A. a todos los cargos formulados en el petitum de la demanda.» Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: «…invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial…» En desarrollo de la acusación, bajo el rótulo de «…vulneración del artículo 23 del C.S.T.», el censor arguye que el trabajo debe ser entendido como un esfuerzo realizado en condiciones dignas y justas, que se compensa con un salario y que se debe asumir como tal, sin importar el nombre que se le dé, en virtud del principio de la «…supremacía de la realidad…» En ese sentido, aduce que el señor Marco Antonio Ibarra Ibarra (q.e.p.d.), en función de la labor que cumplía, merecía una remuneración y todas las prestaciones establecidas legalmente, pues la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo era manifiesta, ya que «…las pruebas y los testimonios…» permitían evidenciar que cumplía las funciones de electricista de la demandada y, por lo mismo, portaba un carné que así lo identificaba.

Añade que, a pesar de ello, tanto el juzgado como el Tribunal desatendieron tal realidad, con fundamento en el dicho de personas totalmente parcializadas a favor de la sociedad demandada. Alega que los dos juzgadores de instancia desconocieron el principio de primacía de la realidad, «…por cuanto los elementos del Contrato de Trabajo que en un comienzo y conforme a la presunción legal están plenamente establecidos, se desconocen por los Despachos de conocimiento dicha presunción de legalidad, amparados en declaraciones rendidas por los testigos allegados al proceso por la parte demandante, declaraciones que no debieron ser tenidas en cuenta por el Despacho, en razón a la facultad inherente al Juez o Magistrado de desestimar las pruebas conforme a la SANA CRÍTICA.» Repite, en ese sentido, que durante el curso del proceso siempre se advirtió la relación de subordinación que tenían los testigos para con la demandada y que esa situación fue obviada por los juzgadores de instancia, con lo que también se desconoció el artículo 28 de la Constitución Política.

De otro lado, bajo el título de «…vulneración del artículo 24 del C.S.T.», explica que el Tribunal, en un principio, le dio aplicación a la presunción de existencia de la relación laboral, pero desdibujó la misma sin mayores argumentos probatorios. Agrega que dicha presunción no va en contravía del debido proceso y está establecida a favor de la parte que se encuentra en indefensión, para corregir la desigualdad material y lograr relaciones procesales más equitativas, además de que, «…en el caso en cuestión a mis poderdantes, quienes además de tener que asumir el dolor de la pérdida de un ser querido, se les desconoce por parte de ALEJANDRÍA S.A. el derecho a recibir las prestaciones sociales, la sustitución de la pensión por muerte y los demás emolumentos laborales a que se tienen Derecho.» VII.

SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: «…invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, la causal enunciada en el literal b) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de Derecho en la apreciación de las pruebas…» En desarrollo de la acusación, el censor expone que el juez es libre de apreciar las pruebas allegadas al proceso y que «…la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.» En esa dirección, afirma que el juez de conocimiento debe guiarse por los principios de «…la cautela y la discreción…», en el momento de analizar el acervo probatorio, más cuando en este caso se advirtió que los testigos eran sospechosos, por estar en condiciones de subordinación respecto de la demandada y que, por lo mismo, debía atenderse lo previsto en los artículos 187 y 289 del Código del Procedimiento Civil.

Dice también que para fundamentar el cargo es necesario remitirse a lo expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de octubre de 2008, rad. 08001-23-31-000-2007-00982-01, en torno a la imparcialidad de los testigos, y que, en concordancia con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, «…en el caso objeto de controversia las Declaraciones rendidas por los Testigos asomados por el sujeto pasivo de la Acción, se caracterizan entre otras cosas, porque todos a lo largo de la misma, reconocieron que tenían una relación laboral con la Entidad Demandad (sic), en consecuencia y lógicamente, los Trabajadores de la Empresa Centro Comercial Alejandría S.A., no van a declarar en contra de sus Empleadores, pues la Subordinación de que son objeto, conlleva a que la Balanza de la imparcialidad decline en cuanto el Testimonio rendido a favor de la Demandada.» Sostiene que el juez laboral puede formar libremente su convencimiento y no está sometido a tarifa legal de pruebas, conforme a los principios que informan la sana crítica, y que, en este caso, a pesar de que los testimonios traídos por la parte demandada no fueron tachados, sí se advirtió su falta de imparcialidad, por su estado de subordinación. Finalmente, subraya que el carné aportado al proceso, sumado a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, eran prueba suficiente del contrato de trabajo alegado en la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que tienen la misma estructura argumentativa y adolecen de ostensibles falencias técnicas, que conllevan a su rechazo. En primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera incorrecta, pues se pide la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es sabido que el recurso de casación está instituido para controvertir directamente la legalidad de la sentencia del Tribunal, a menos que se trate de la casación per saltum.

Además de ello, en el desarrollo argumentativo de los cargos, el censor ataca indistintamente las consideraciones de los dos juzgadores de instancia, de manera que se hace imposible inferir, con claridad, cuál es el reproche concreto que le dirige a la sentencia del Tribunal y cuál la infracción jurídica o fáctica en la que habría incurrido dicha Corporación. En lo que tiene que ver con el primer cargo, a pesar de que se señala expresamente que la causal escogida para formular la acusación es la primera, el censor no aclara si la violación normativa que denuncia se dio por cuestiones eminentemente jurídicas, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.

En concordancia con ello, el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, relacionados con la infracción de normas como los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la valoración de pruebas testimoniales – no calificadas en la casación del trabajo -, que no se compadece con la estructuración de una acusación clara, coherente y precisa contra la sentencia del Tribunal.

A lo anterior cabe agregar que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal nunca desconoció los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, contrario a ello, anunció cuáles eran los elementos esenciales del contrato de trabajo y advirtió que en este caso era aplicable la presunción de existencia del mismo, solo que la demandada había logrado desvirtuarla, al demostrar que el padre y esposo de los demandantes se desempeñaba como trabajador autónomo.

De otro lado, si se asumiera que la intención del censor fue plantear una discusión fáctica, propia de la vía indirecta, lo cierto es que no se especifican los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, ni las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. Esto es, que el censor no emprende la tarea ineludible de los ataques dirigidos por la vía indirecta, de individualizar con precisión las equivocaciones que se habrían cometido en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; enseñar cuales habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En relación con el segundo cargo, el censor confunde evidentemente las causales por las cuales procede el recurso de casación en materia laboral, pues se refiere a la que supuestamente existe en el «…literal b) del artículo 90…» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tan solo define los requisitos formales que debe contener la demanda de casación. Ello conlleva a que ni siquiera se identifique la causal de casación escogida para formular el ataque.

Es decir, no se precisa si el Tribunal quebrantó la «…ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «…que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta…», que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.

Al margen de lo anterior, si se pensara que la causal escogida es la primera, debido a las reflexiones que emprende el censor, el cargo carecería totalmente de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», y tan solo se mencionan normas procesales que, por sí solas, no tienen ese carácter.

Cabe decir también que el censor se refiere a que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho y de derecho, sin especificar cuáles fueron, o las pruebas calificadas en que se fundamenta su disertación, además de que se concentra en el análisis de la prueba testimonial, que, se repite, no es calificada en la casación del trabajo.

Por último, en ninguno de los cargos se controvierten suficientemente todas las consideraciones del Tribunal y, concretamente, nada se dice en torno a las conclusiones de la sentencia de segunda instancia de que: el contrato de trabajo no podía haber iniciado con anterioridad al año 1991, porque solo hasta ese año se creó la sociedad demandada; el fallecido podía disponer de su tiempo y cumplía sus labores con el apoyo de otras personas, respecto de las cuales tenía la condición de jefe, todo lo cual lo convertía en un trabajador autónomo; además de que no había sido contratado hacía más de dos años con anterioridad a su muerte.

Tampoco se ataca la valoración que hizo el juez colegiado de la prueba documental aportada por la demandada, que constituyó un soporte esencial de su decisión. Resta decir, en torno a la discusión relacionada con la valoración de la prueba que propone el censor, que esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como conclusión, en ninguno de los cargos se formula completa y adecuadamente un reproche en contra de la decisión del Tribunal, por las vías de ataque establecidas legalmente y con las condiciones lógicas que les son inherentes, de manera que se debe proceder a su rechazo. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY OMAIRA RIVERA, MARCO ELIECER IBARRA RIVERA y GLENIS ELIANA IBARRA RIVERA contra la sociedad ALEJANDRÍA S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18