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SL10654-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10654-2016 Radicación n.° 43910 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA.

I.

ANTECEDENTES La señora María Isabel Díaz de Castilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional Minera en Liquidación – Minercol Ltda. –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Manifestó, para tales efectos, que le prestó sus servicios a Carbones de Colombia S.A. – Carbocol –, sustituida por Ecocarbon Limitada y, posteriormente, fusionada con la entidad demandada, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de julio de 2002; que, con anterioridad, le había prestado sus servicios a Telecom, entre el 21 de mayo de 1979 y el 30 de marzo de 1982, y al Ministerio de Educación, entre el 23 de junio de 1976 y el 20 de mayo de 1979; que en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1991 se contempló una pensión de jubilación, para las trabajadoras que cumplieran más de 50 años de edad y 20 de servicios a entidades públicas; que dicha disposición fue ratificada en las convenciones colectivas y laudos posteriores, además de que la Corte Constitucional definió que era la única vigente en el interior de la empresa; y que era beneficiaria de la convención colectiva y había cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación pedida.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios hasta el 19 de julio de 2002 y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que la convención colectiva aplicable a la demandante no contemplaba derechos pensionales y que, de cualquier manera, los beneficios de esa naturaleza habían quedado cobijados por la conciliación suscrita entre las partes.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo, notificado el 2 de marzo de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional a la demandante, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía inicial de $7.425.452.oo, con reajustes legales y mesadas adicionales.

Dispuso también que, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, la demandada solo estaría obligada a pagar el mayor valor existente entre las dos prestaciones, si lo había. Para justificar su decisión, el Tribunal describió la posición que había mantenido la entidad demandada en el juicio y la que, por su parte, había prohijado el juzgador de primer grado, en cuanto las partes conciliaron cualquier derecho convencional derivado de la relación de trabajo.

Asimismo, con vista en ello, analizó el texto del acuerdo de conciliación y de allí concluyó que, «…desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión de jubilación reclamada, se observa que la misma no fue objeto de acuerdo convencional, toda vez, que si bien es cierto en el acta aparece que evidentemente se concilió toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la convención colectiva de trabajo única vigente para MINERCOL, de dicha afirmación no se deduce la inclusión de la pensión de jubilación.» En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una sentencia emitida por esta Sala el 22 de marzo de 2006, de la cual no precisó el número de radicación, y destacó que «…la suma que figura en el acto como “bonificación por retiro”, fue expresamente por eso; es decir, una bonificación por terminación del contrato superior a la que le hubiera correspondido como indemnización por despido, pues no figura que ese monto correspondiera a un pacto único de pensión o algo parecido…» Igualmente que, en todo caso, «…las partes no podían haber conciliado la pensión de jubilación en julio de 2002, ya que la demandante ya había trabajado el tiempo requerido para una presunta pensión convencional, debiéndose esperar el cumplimiento de la edad.» Dicho lo anterior, precisó que, en función de la fecha de retiro de la demandante – 19 de julio de 2002 -, la convención colectiva de trabajo aplicable era la suscrita en el mes de enero de 2002 que, a su vez, remitía a la suscrita en diciembre de 1991, como lo había ratificado la Corte Constitucional en la sentencia T 1005 de 2000.

En esa dirección, reprodujo el texto del artículo 82 de la referida convención colectiva y concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía igual a $7.425.452.oo, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, momento a partir del cual la entidad demandada estaría obligada a cubrir el mayor valor entre una y otra prestación, si lo había. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 20 y 78 del C. Procesal Laboral y 132 del C.S.T., lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 15, 19, 249, 253, 306, 467 a 476 del C.S.T.» Dice que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que en la conciliación celebrada entre las partes a la finalización del contrato de trabajo, no se concilió la pensión de jubilación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo bilateral de las dos partes sobre “y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes”, no incluyó la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la conciliación equivale a una decisión jurisdiccional en firme y por eso tiene fuerza de “cosa juzgada”. A su vez, estima que tales yerros fueron el producto de la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes el 3 de julio de 2002, ante la Inspección Sexta de Trabajo (fol. 296 y ss).

En desarrollo de la acusación, el censor arguye que si las partes estuvieron de acuerdo en conciliar sus diferencias, incluyendo «…el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo única vigente para MINERCOL; …y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudiera derivar del vínculo que existió entre las partes”, mal puede el Ad-quem considerar que la reclamada pensión de jubilación no fue objeto de conciliación y que las partes no podían haber conciliado la pensión de jubilación convencional, desconociendo con ello el acuerdo conciliatorio, atentando contra el efecto de “cosa juzgada” consagrado en el artículo 78 del C.P. Laboral.» Insiste en que la lectura que hizo el Tribunal del acta de conciliación fue equivocada, pues la pensión pedida es un derecho convencional que debe entenderse cubierto por los términos del acuerdo, en el que se expresó que la intención era transar «…en general, toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes…» Finalmente, para respaldar sus razonamientos, reproduce apartes de la decisión emitida por esta Sala, identificada con el número de radicación 34644.

VII. RÉPLICA Le opone falencias técnicas a la acusación, como que el alcance de la impugnación es incompleto, pues no señala lo que debería hacer la Corte con la decisión de primer grado, en sede de instancia, y denuncia la violación de normas que nada tienen que ver con el asunto en discusión y otras que no tienen el carácter de sustanciales.

Por otra parte, afirma que el censor no se ocupa de desvirtuar la reflexión del Tribunal, con apego a la cual las partes «…no podían…» haber conciliado la pensión de jubilación, con lo cual la sentencia acusada debe permanecer incólume, además de que, de cualquier manera, la conciliación suscrita entre las partes obedeció a un plan de retiro en el que no se incluyó la pensión convencional.

VIII. CONSIDERACIONES A la oposición le asiste razón cuando advierte que, en el alcance de la impugnación, el censor no es preciso al señalar qué debería hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Sin embargo, del contexto de sus reflexiones y peticiones es fácil advertir que su intención está encaminada a lograr la casación de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, que fue favorable a sus intereses.

Asimismo, dentro de la proposición jurídica se denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que le dan fuerza normativa y exigibilidad a las prescripciones de la convención colectiva de trabajo, de manera que las falencias técnicas endilgadas al cargo no son atendibles. En el texto del acta de conciliación (fol. 295 a 298), que la censura considera indebidamente apreciada por el Tribunal, se dejó consignado expresamente el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la demandada entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de julio de 2002.

Asimismo, quedó diáfanamente pactado que las partes daban por terminada la relación laboral de común acuerdo y, entre otras cosas, que era intención de la trabajadora acogerse al plan de retiro voluntario que le había sido presentado por la empresa. En desarrollo de lo anterior, las partes dejaron constancia de que, con el propósito de conciliar cualquier diferencia sobre «… la liquidación final y definitiva de los salarios, prestaciones y acreencias laborales…», el trabajador recibía la suma de $397.295.373.oo, «…como bonificación de retiro…» Aparte de lo anterior, el trabajador manifestó expresamente que la empresa quedaba a paz y salvo, …por toda clase de acreencias laborales que puedan surgir del vínculo contractual que existió entre las partes, en especial lo relacionado con cualquier diferencia sobre la liquidación final y definitiva de los salarios, prestaciones y acreencias laborales, su cuantía, forma de reconocimiento, cálculo e incidencia salarial y prestacional; toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Única vigente en MINERCOL LTDA, celebrada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO a la cual se incorporan las normas más favorables de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRACARBON; así como por toda diferencia relacionada con el salario devengado, la naturaleza salarial o no de los pagos reconocidos; la aplicación de escalafones, sueldos y sobresueldos, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones; todo tipo de viáticos permanentes y/o ocasionales; quinquenios, bonificaciones por tiempo de servicios; primas legales y extralegales; auxilios extralegales y legales; cesantía e intereses de cesantía; toda diferencia en relación con la cuantía, exigibilidad y reconocimiento de préstamos para vivienda, educativo, para vehículo y calamidad doméstica; vacaciones y prima de vacaciones legal, extralegal o convencional; reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales, convencionales o extralegales; indexaciones; indemnizaciones de cualquier índole; indemnización moratoria; reliquidaciones de cualquier clase; reajustes de cualquier índole; toda reclamación relacionada con la cuantía de la bonificación por retiro o suma conciliatoria indicada en la presente acta; y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes… De acuerdo con lo anterior, en el texto de la conciliación quedó lo suficientemente claro que el interés primordial de las partes era llegar a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y zanjar cualquier diferencia relacionada con «… la liquidación final y definitiva de los salarios, prestaciones y acreencias laborales…» y no respecto de la expectativa pensional de la actora.

Por ello se contempló explícitamente que la trabajadora había aceptado el plan de retiro voluntario presentado por la empresa y que la suma pactada como resultado de la conciliación, se cancelaba a título de «…bonificación por retiro…» En tales términos, ninguna de las manifestaciones, negociaciones o convenios de las partes, expresadas en ejercicio de la autocomposición, permiten entender que su intención de conciliar sus diferencias también abarcaba la pensión de jubilación convencional, como lo reclama la censura.

Dicha conclusión se hace más evidente si se observa que la declaración de la trabajadora de que la empresa quedaba a paz y salvo fue sumamente precisa, en cuanto a los conceptos que quedaban gobernados por esa proclamación, y que dentro de ninguno de ellos se mencionó la pensión de jubilación convencional. Tampoco podía admitirse, como lo reclama la censura, que la alusión a «…toda clase de eventuales acreencias laborales legales, convencionales y extralegales…» alcanzara la pensión de jubilación, pues, se repite, la intención manifiesta de las partes fue conciliar y transar solamente las diferencias relacionadas con el retiro y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, además de que, en tales términos, la suma pagada compensaba proporcionalmente el hecho del retiro, pero nunca un derecho vitalicio y tan trascendental como la pensión. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en precisar al respecto que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable y lógica, por lo que no es dable interpretarlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente a aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en abordar.

Por lo mismo, ha dicho que «…se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta determinar que las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos, de manera que no es posible inferir un arreglo válido sobre ese derecho, de expresiones genéricas y vagas. En este caso, se repite, a pesar de que la mención de los derechos conciliados por las partes fue lo suficientemente expresa, nunca se incluyó de manera explícita la pensión de jubilación convencional, de manera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, al así concluirlo.

El cargo, como consecuencia, resulta infundado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber vulnerado «…en forma directa en la modalidad de “aplicación indebida” los artículos 20 y 78 del C.P.L. y 132 del C.S.T., que condujo a aplicar indebidamente los artículos 15, 19, 249, 253, 306, 467 a 476 del C.S.T.» En desarrollo del cargo, el censor aduce que, en la medida en que la conciliación está amparada por el principio de cosa juzgada y, en dicha dirección, equivale a una decisión judicial en firme, cuando en ella se incluyen todas las acreencias laborales y convencionales que se pudieran derivar de un vínculo laboral, no es necesario aportar algún otro documento para entender que el acuerdo cobija también la pensión de jubilación convencional.

Indica, igualmente, que si el trabajador declara a paz y salvo a su empleador, por cualquier acreencia laboral legal y extralegal, no resulta razonable ni admisible que, después de recibir una cuantiosa suma, desconozca su propia manifestación hecha de buena fe y con carácter vinculante. X. RÉPLICA Reitera que en el cargo se denuncia la infracción de normas que nada tienen que ver en la situación en disputa o que no tienen el carácter de sustanciales, además de que, a pesar de encaminarse por la vía directa, contiene esencialmente planteamientos de tipo fáctico.

XI. CONSIDERACIONES De ninguna de las reflexiones que acompañan la demostración del cargo es posible inferir, con precisión, cuál es el reproche jurídico que la censura le dirige al Tribunal. Contrario a ello, a pesar de que el cargo se encamina conscientemente por la vía directa, el desarrollo del mismo se concentra en cuestiones eminentemente fácticas, como el análisis del acta de conciliación y su suficiencia para tener por conciliado, con fuerza de cosa juzgada, el derecho a la pensión convencional de jubilación, así como la conducta de la demandante, al presuntamente desconocer sus propios actos.

Con todo, si lo que pretende defender la censura es una postura jurídica con arreglo a la cual las actas de conciliación siempre deben interpretarse de manera extensiva, sobre todos los derechos derivados de una relación de trabajo, se debe reiterar la orientación desarrollada por esta Sala de la Corte, reseñada en el primer cargo, conforme con la cual, contrario a ello, los derechos que son materia de conciliación siempre se deben identificar de manera clara y precisa, de manera que, por ejemplo, resulta «…necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).

Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.500.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA -.

Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16