SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1065-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EUCINIO JORDÁN MANZANO y FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que con JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN y GLORIA CECILIA ALBÁN SILVA instauraron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que fue vinculado el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- a través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Eucinio Jordán Manzano, Francisco Javier Cortés Lopera, Jairo Alfonso Zúñiga, Jean Helberto Valencia Beltrán y Gloria Cecilia Albán Silva llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara que laboraron para el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- en calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes extremos temporales en: Demandante Fecha Inicio Fin Eucinio Jordán Manzano 31/03/1980 31/08/2006 Francisco Javier Cortés Lopera 1/05/1995 28/02/2017 Jairo Alfonso Zúñiga 2/05/1991 31/12/2014 Jean Helberto Valencia Beltrán 3/04/1978 30/11/2005 Gloria Cecilia Albán Silva 18/08/1992 31/12/2014 Igualmente, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial y, que alcanzaron los requisitos pensionales del artículo 98 y/o 101 del texto convencional: así: Eucinio Jordán Manzano el 23 de enero de 2012, Francisco Javier Cortés Lopera el 2 de mayo de 2015, Jairo Alfonso Zúñiga el 3 de febrero de 2016, Jean Helberto Valencia Beltrán el 5 de febrero de 2014 y Gloria Cecilia Albán Silva el 18 de agosto de 2012.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme a lo Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 estipulado en los artículos 2º y 98 de la aludida convención colectiva de trabajo desde la fecha en que cumplieron los 55 años (hombres) y 50 años (mujeres), junto al tiempo de servicios exigido; y el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nacieron en las siguientes fechas y desempeñaron ininterrumpidamente los cargos que a continuación se relacionan: Demandante Cargo Nacimiento Eucinio Jordán Manzano Auxiliar servicios administrativos 22/01/1957 Francisco Javier Cortés Lopera Técnico mantenimiento 14/10/1957 Jairo Alfonso Zúñiga Portero 3/02/1961 Jean Helberto Valencia Beltrán Auxiliar servicios administrativos 5/02/1959 Gloria Cecilia Albán Silva Técnica servicios administrativos 3/01/1962 Afirmaron, que son beneficiarios de la CCT 2001-2004; que para efectos pensionales la misma tiene una vigencia más allá del año 2017; que como consecuencia de la supresión del ISS en el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012 se consagró la obligación de la UGPP de asumir la carga pensional; que Eucinio Jordán Manzano solicitó su derecho pensional el 19 de enero de 2021 sin respuesta a la presentación de la demanda, Francisco Javier Cortés Lopera elevó su solicitud el 5 de octubre de 2013 resuelta negativamente con Resolución RDP 006798 de 23 de febrero Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2017, Jairo Alfonso Zúñiga solicitó el reconocimiento pensional el 6 de septiembre de 2016 negado por Resolución RDP 002096 del 24 de enero de 2017 confirmada por Resolución RDP 015970 del 18 de abril de 2017, Jean Helberto Valencia Beltrán presentó su reclamación el 19 de enero de 2021 sin respuesta para la presentación de la demanda y, a Gloria Cecilia Albán Silva se le rechazó su solitud por Resolución RDP 0033621 de 18 de agosto de 2015.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato no se encontraba vigente para la data en que los demandantes alcanzaron los requisitos pensionales según el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; buena fe; prescripción; y, la innominada1.
La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A.-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales 1 f.os 638 a 659 del c. 2024054452203 del Juzgado. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hoy Liquidado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el ISS previo a su extinción, ya había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la UGPP la llamada a resolver las peticiones.
Aunado a ello que, los extrabajadores oficiales del ISS no podían pretender el otorgamiento de la prestación económica porque conforme al AL 01 de 2005 la CCT 2001-2004 perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Excepcionó de fondo, falta de legitimación por pasiva; y, las oficiosas2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, resolvió3:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes señores JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN, EUCINIO JORDÁN MANZANO Y GLORIA CECILIA ALBAN SILVA tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Así JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA a partir del 3 de febrero de 2016 en cuantía de la mesada $1.850.779 pesos; un retroactivo pensional junto con la indexación de $110.192.365 pesos.
B) Al señor JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN pensión a partir del 5 de febrero de 2014 en cuantía de $2.361.960 con indexación proyectada de $18.987.506 y un total de retroactivo de $141.833.028 pesos (ya incluida el valor de la Indexación). Para el señor, EUCINIO JORDÁN MANZANO pensión efectiva a partir del 31de enero de 2012 mesada indexada a enero de 2022 de $2.281.277, una indexación por valor de $18.338.104; con un retroactivo de 2 f.os 697 a 714 del c. 2024054452203 del Juzgado. 3 f.os 759 a 763 acta y 764 audio del c. 2024054452203 del Juzgado.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 $136.982.117 (incluida la indexación). Para la señora GLORIA CECILIA ALBAN SILVA pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 2015, que fue la fecha del retiro del servicio en su caso, con una mesada indexada de $2.7162.703, Un total de retroactivo a su favor de $19.478.061 y un valor total del retroactivo pensional de $151.918.612 pesos (ya incluida el valor de la Indexación).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas hasta antes del 21 de junio de 2018, respecto de los demandantes JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA Y GLORIA CECILIA ALBAN SILVA Y frente a los demandantes JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN Y EUCINIO JORDÁN MANZANO tener prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2018.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar por la condena en costas a favor de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del CGP. Por resultar vencida en juicio. Se estiman como agencias en derecho la suma de Dos salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS formulada por UGPP, en consecuencia NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso FIDUAGRARIA S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, por haber sido adversa a la UGPP. SE ADICIONA: CONCEDER la consulta en favor del demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de febrero de 2024, decidió 4:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP formuló contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO, conforme a lo expuesto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ACTUALIZAR la condena a cargo de la UGPP por concepto de retroactivo indexado de las mesadas pensionales adeudadas para JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA desde el 21 de junio de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024 en la suma de $162.681.056,00, para JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN desde el 19 de enero de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024, en la suma de $205.307.455 y para GLORIA CECILIA ALBAN SILVA desde el 21 de junio de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024 en la suma de $224.298.728,00; sin perjuicio de la que se generen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Por lo antes expuesto.
CUARTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada LUISA FERNANDA SUAREZ LEON, […] para actuar como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- P.A.R. I.S.S. en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder de sustitución otorgado por la Representante Legal de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERIA al abogado LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, […] en su calidad de Representante Legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada […], apoderada general de la 4 f.os 127 a 153 del c. 2024054409669 del Tribunal. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 8 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con fundamento en las facultades otorgadas en la escritura pública […], para actuar en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder conferido que se considera.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, […], para actuar como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder de sustitución otorgado por el representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS.
NOVENO: TENER por revocados los poderes que, con antelación a esta providencia, haya conferido la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, como apoderada general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- P.A.R. I.S.S., dentro del asunto de la referencia.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
UNDÉCIMO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación en que los problemas jurídicos a resolver se centraron en: 1.1.
¿Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo reglado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004? 1.2. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Les asiste derecho a los actores a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 1.3.
¿Se encuentra probada la cosa juzgada respecto al señor EUCINIO JORDÁN MANZANO? Precisando la condición de beneficiarios de los demandantes, explicó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017, rechazando así el planteamiento de la alzada de la UGPP.
Citó la CSJ SL3343-2020 para decir que, para el caso, la edad se constituía como un requisito de exigibilidad mas no de causación. Discernió que conforme al texto convencional para la prestación económica se exigían 20 años de servicios, 55 de edad para los hombres y 50 para las mujeres. Circunstancia alcanzada por todos los demandantes, con excepción de Francisco Javier Cortés Lopera que laboró tan solo 19 años, 7 meses y 29 días.
Mencionó al respecto: Descendiendo al sub examine, se tiene que los demandantes laboraron en el ISS, así: FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO12, GLORIA CECILIA ALBAN SILVA desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS13, EUCINIO JORDÁN MANZANO desde el 31 Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de marzo de 1980 hasta el 31 de agosto de 2006 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12,14 JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 201415 en el cargo de PORTERO, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2005 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS16 con vinculación laboral como trabajadores oficiales, tal como consta en las certificaciones suscritas por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y beneficios (E) del ISS en liquidación, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos ISS Seccional Cauca y del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.
Y en Formato CETIL de información laboral, extremos temporales y vinculación que no fue objeto de reproche. De manera que los demandantes acreditaron el requisito de 20 años de servicios continuos en favor del ISS que exige el artículo 98 de la Convención, el cual cumplieron, así: GLORIA CECILIA ALBAN SILVA el 18 de agosto de 2012, EUCINIO JORDÁN MANZANO el 31 de marzo de 2000, JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA el 2 de mayo de 2011, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN el 3 de abril de 1998, con el que causaron el derecho pensional deprecado vía judicial.
Respecto al señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA que solo laboró hasta el 31 de diciembre de 2014, alcanzando un total de 19 años, 7 meses y 29 días; por lo que no alcanzaría el requisito del tiempo de servicios de 20 años […]. […] De igual manera, se tiene acreditado en el expediente el cumplimiento de la edad requerida, pues de conformidad con los documentos de identidad aportados: GLORIA CECILIA ALBAN SILVA nació el 3 de enero de 1962 y alcanzó los 50 años de edad el 3 de enero de 2012 con un tiempo de servicios de 22 años y 4 meses, siendo exigible el derecho a partir de la fecha de cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, EUCINIO JORDÁN MANZANO nació el 22 de enero de 1957 y alcanzó los 55 años de edad el 22 de enero de 2012 con un tiempo de servicios de 26 años y 5 meses, siendo exigible su derecho a partir del cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA nació el 3 de febrero de 1961 y alcanzó los 55 años de edad el 3 de febrero de 2016, con un tiempo de servicios de 23 años y 7 meses, siendo exigible el derecho a partir de la fecha de cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN nació el 5 de febrero de 1959 y cumplió 55 Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 años de edad el 5 de febrero de 2014, cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios fecha a partir de la cual es exigible el derecho pensional convencional.
Si bien al reconocer la pensión en primera instancia en favor de EUCINIO JORDÁN MANZANO se señaló como fecha de causación el 31 de enero de 2012 y el citado cumplió el requisito de edad el 22 del mismo mes y año, no hay lugar a modificar en tal sentido la decisión de primer grado, por cuanto este punto no fue objeto de apelación. Valoró que aun cuando el apoderado judicial de Francisco Javier Cortés Lopera aportó extemporáneamente el acuerdo conciliatorio que aquel demandante suscribiera con la Fiduagraria como vocera del PAR ISS Liquidado con fines de completar el tiempo de servicios convencional: Si bien, en la historia laboral obrante en las páginas 119 a 128 del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP, se observan cotizaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los meses enero, febrero, marzo y abril de 2015; así como aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del PAR ISS LIQUIDADO desde el mes de mayo de 2015 y hasta el mes de enero de 2017; del texto del acta de conciliación no se desprende afirmación alguna que indique que “el tiempo cotizado se tendría como tiempo de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que se hicieran como trabajadores independientes”; como tampoco dichos periodos hacen parte de los certificados CETIL obrantes en las páginas 129-13017 del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP que certifica tiempos laborados por el señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA desde el 02-05-1995 hasta el 30-12-2014 con el extinto ISS y en las páginas 186-191 del mismo archivo PDF18 desde el 01-07- 1980 hasta el 14-10-1991 con la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA; motivo por el cual, no es posible conceder la prestación pensional reclamada.
Confirmó lo concerniente a la decisión de reconocer pensión de jubilación a partir de las datas señaladas a los actores, acotando que el cálculo de la misma, debe hacerse de conformidad con el numeral segundo del artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004, indicando que en primera instancia se determinó que la mesada a la que tenían derecho Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los demandantes: en el año 2016 ascendía a la suma de $1.462816,00 para Jairo Alfonso Zúñiga, en el año 2014 de $1.557.855,00 para Jean Helberto Valencia, en el año 2012 de $1.440.785,00 para Eucinio Jordán Manzano, en el año 2014 de $1.822.169 para Gloria Cecilia Albán. La que se reconoció en razón de 13 mesadas al año. Aseguró que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante señaló de manera genérica que «no se liquidaron todos los factores salariales enlistados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo» se observaba que los únicos factores no incluidos en la liquidación fueron los relativos a trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el valor del trabajo en días dominicales y feriados; los cuales no fueron acreditados en el proceso.
Adujo frente a la prescripción de las mesadas pensionales que debía modificarse la primera instancia porque la figura operó parcialmente con relación a Gloria Cecilia Albán Silva y Jairo Alfonso Zúñiga con antelación al 21 de junio de 2021 y para los demandantes Jean Helberto Valencia Beltrán y Eucinio Jordán Manzano con anterioridad al 19 de enero de 2018.
Sostuvo en el caso de Jairo Alfonso Zúñiga que la pensión de jubilación convencional se hizo exigible el 3 de febrero de 2016, para lo cual, presentó reclamación administrativa frente a la UGPP el 6 de septiembre de 2016, siendo negada por Resolución RDP 002096 de 24 de enero de 201725, contra la cual se interpusieron los recursos de Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reposición, resueltos mediante Resolución RDP 011592 del 22 de marzo de 201726 y, en subsidio apelación decidido por Resolución RDP 015970 del 18 de abril de 2017.
Sin que se encontrara en el expediente constancia de la notificación de ese acto administrativo; por lo que quedaba sin asidero la afirmación del apoderado judicial del demandante de que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la firmeza de la reclamación administrativa. Por lo tanto, el término de prescripción se contaría a partir de la fecha de presentación de la demanda, quedado afectadas por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2018.
Agregó que: El derecho a la pensión de jubilación de JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN se hizo exigible el 5 de febrero de 2014, y presentó reclamación el 19/01/2021. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de la reclamación administrativa, quedado afectados por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 19 de enero de 2018.
El derecho a la pensión de jubilación de EUCINIO JORDÁN MANZANO se hizo exigible el 22 de enero de 2012 y presentó reclamación el 19/01/2021. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, quedaron afectadas por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 19 de enero de 2018. El derecho a la pensión de jubilación de GLORIA CECILIA ALBAN SILVA se hizo exigible el 3 de enero de 2012, recibió respuesta a su reclamación administrativa por parte del ISS el 16 de agosto de 2013.
Y fue notificada el 03-09-2015 por parte de la UGPP de la Resolución RDP033621 del 18 de agosto de 2015 por la cual se niega el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación.31 Nuevamente presentó reclamación en febrero de 2021. Por lo tanto, el término de prescripción en este caso se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la demanda, quedado afectados por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2018.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Todos presentaron demanda el 21 de junio de 2021. Actualizó los valores de las condenas por concepto del retroactivo pensional de los accionantes, razonando la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ordenando la indexación. Dijo con relación a la estructuración de la cosa juzgada en el caso de Eucinio Jordán Manzano que, el tema de su reconocimiento pensional convencional propuesto en este proceso, ya había sido discutido previamente en un proceso ordinario anterior que el hoy demandante adelantó en contra del ISS con radicado 19-001-31-05-001-2014-00027-00 en el que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y, mediante la sentencia en primera instancia del 18 de agosto de 2015 fueron negadas las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 2016 por su misma colegiatura; sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Explicó los fundamentos de la figura jurídica a partir del entendimiento del inciso 1º del artículo 303 del CGP, citando sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, para concretar que, en el proceso anterior también se reclamó, entre otros, la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004 y, de manera subsidiaria, la pensión como trabajador de la seguridad social con base en la norma respectiva.
Guardando así identidad de objeto, causa petendi y partes con el presente. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eucinio Jordán Manzano y Francisco Javier Cortes Lopera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la Sentencia No 006 del 13 de febrero de 2024, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral […], en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO y confirmó la negación de las pretensiones de la demanda de FRANCISCO CORTÉS LOPERA, condenando en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, objeto del presente recurso, solicito a la honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión retroactiva demandada en favor del señor EUCINIO JORDÁN MANZANO y revocar la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en cuanto negó la pensión retroactiva demandada a FRANCISCO CORTÉS LOPERA para en su lugar reconocerla como fuera pedida en la demanda inicial, condenando en costas de la segunda instancia a la demandada.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. 5 actuación 007 del c. de la Corte. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Plantean: […] VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA RESPECTO AL DEMANDANTE EUCINIO JORDÁN MANZANO. Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No 006 del 13 de febrero de 2024, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral.
Magistrada Ponente. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, la primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Artículos 278 numeral 3, 303 y 304 del C.G.P., en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 50 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo que respecto del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO se probó la existencia de la COSA JUZGADA en los términos de los artículos 278 numeral 3, 303 y 304 del C.G.P. 1.1.2. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada al desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión demandada, se allanó a las pretensiones de la demanda del señor EUCINIO JORDÁN MANZANO. 1.1.3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para tener derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios en el ISS y 55 años de edad. 1.1.4.
No dar por demostrado estándolo, respecto al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. A partir de la indebida apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.
Copia de la cédula de ciudadanía del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO. 2. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO. 3. Certificación laboral de 01 de febrero de 2012, expedida por el Seguro Social del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO. 4. Certificado de ingresos mensuales desde el año 2003 al año 2006 mes por mes, expedido por el P.A.R.I.S.S. del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO. 5.
Copia de la solicitud pensional radicada ante la UGPP de 19 de enero de 2021, del demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO. 6. Certificados expedidos por SINTRASEGURIDADSOCIAL en favor de los demandantes, el mes de mayo de 2021, respecto a su afiliación al sindicato y paz y salvo. 7. Convención Colectiva de Trabajo con certificación de nota de depósito, suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia 2001-2004 y sus respectivas denuncias. 8.
Desistimiento del recurso de apelación de la sentencia, presentado por la UGPP en el trámite de la segunda instancia. Para la demostración del cargo reproducen los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato para decir que la vigencia del texto convencional va más allá de 2010 y el reconocimiento pensional fue contemplado para los trabajadores oficiales que cumplieran Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 18 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos entre el ISS y otras entidades públicas, sin que en todo caso se exija que el trabajador se encontrare activo en el servicio, por tanto, «no puede el juez laboral adicionarlo para interpretar la convención colectiva en perjuicio del trabajador, cuando el artículo 53 de la C.N. señala que, en caso de duda, la misma debe resolverse optando por la interpretación más favorable al trabajador».
Indican que el artículo 98 de la convención colectiva, para efectos pensionales, proyectó una vigencia hasta el año 2017, en consecuencia, al probarse que prestó servicios al ISS por más de 20 años, desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 31 de agosto de 2006, es decir por más de 26 años. Lo cual se desprende de la certificación de tiempo de servicios aportada con la demanda inicial.
Así mismo, de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del demandante, se colige que el señor Eucinio Jordán Manzano, nació el 22 de enero de 1957, por tanto, cumplió 55 años de edad el día 22 de enero de 2012. Afirman que, con base en esos hechos probados, aquel tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, tenidos en cuenta como soportes por el a quo; decisión que fuera apelada por la parte accionada, pero que, en el trámite de segunda instancia, desistió respecto a este demandante, reconociendo que cumple los requisitos para acceder a la pensión. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Reprochan que no obstante lo anterior, después de aceptar el desistimiento el ad quem declarara de oficio la excepción de cosa juzgada, sin que se hubiera decretado dentro de todo el proceso, la práctica de prueba alguna que permitiera hacer tal declaración, siendo que, el Tribunal negó la solicitud de práctica de una prueba oficiosa en segunda instancia, propuesta por la parte demandante.
Acotan que en la sentencia recurrida se señala la existencia de otro proceso ordinario adelantado por Jordán Manzano contra el ISS, pero en ninguna parte de las actuaciones del proceso se decretó la práctica de una prueba, a petición de parte o de oficio, tendiente a obtener tales documentales ni se corrió traslado de la misma al demandante, sorprendiéndolo en la decisión con el tema.
Explican: Con este proceder el Tribunal, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P. establece que el juez, cuando encuentre probada la cosa juzgada, puede proferir sentencia declarándola probada, lo cual presupone que, entre las pruebas decretadas en el proceso, a petición de parte, o de manera oficiosa, se encuentren las providencias que permitan hacer tal declaración oficiosa.
Pero en el presente caso, el Tribunal la declara de oficio, sin que se hubiera decretado prueba alguna en la segunda instancia que así lo permitiera y cuando la parte demandada había decidido desistir del recurso de apelación, al confirmar que el demandante cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión demandada. Con este proceder, al tomar una decisión oficiosa, con pruebas no decretadas ni practicadas en el proceso, desconociendo el valor probatorio de las que se aportaron para demostrar que el demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO tenía derecho a la pensión demandada, incurrió en un error de hecho que lo condujo a dar por demostrado, sin estarlo que respecto del Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO se probó la existencia de la COSA JUZGADA en los términos de los artículos 278 numeral 3, 303 y 304 del C.G.P. disposiciones que exigen que los presupuestos de la cosa juzgada estén acreditados con pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la parte demandada al desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión demandada, se allanó a las pretensiones de la demanda del señor EUCINIO JORDÁN MANZANO, con lo cual no dio por demostrado estándolo, que el demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, para tener derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios en el ISS y 55 años de edad, que fue lo que motivó a la entidad demandada a desistir del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en beneficio de este demandante.
Finalmente, la errónea valoración de la prueba allegada al proceso, llevo al Tribunal a no dar por demostrado estándolo, respecto al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva firmada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017, con lo cual este demandante tiene derecho en condiciones de igualdad con los restantes demandantes favorecidos con el fallo de primera instancia, al reconocimiento y pago de la pensión convencional demandada.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- argumenta que los cuatro errores de hecho mencionados por el recurrente no son supuestos fácticos, sino conclusiones derivadas de aplicar un hecho a un marco jurídico, resultando en una consecuencia legal; que el ataque se acerca a un alegato de instancia; y, que, entre otros, no es procedente estimar como error la apreciación procesal de las posibles consecuencias del Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 21 desistimiento del recurso de apelación; que el Tribunal en todo caso estaba conociendo en grado jurisdiccional de consulta6.
La UGPP menciona que la acusación consistente en que procesalmente no obró prueba del proceso anterior a partir del cual se confrontó la existencia de la figura de cosa juzgada, atiende a una discusión jurídica por tratarse de un juicio de validez, incorporación y decreto del medio probatorio, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 abril- 2006, rad. 26404.
Agrega que el cargo en nada ataca los pilares de la decisión si se tiene en cuenta que con relación a la declaratoria oficiosa de cosa juzgada, guardó silencio frente a la identidad de partes, causa y objeto que el Tribunal encontró probadas7. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que frente al derecho de Eucinio Jordán Manzano operó la cosa juzgada debido a que en un proceso anterior ya había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión convencional aquí discutida.
Causa que se siguió con radicación 19-001-31-05- 001-2014 00027-00 en contra del ISS y, con vinculación de la UGPP, frente a la cual en primera instancia decidida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del 6 actuación 0011 del c. de la Corte 7 actuación 0013 del c. de la Corte Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Circuito de Popayán se negaron las pretensiones, confirmada por el mismo colegiado el 2 de agosto de 2016, sin que se acudiera en ese entonces al recurso extraordinario de casación. En tal sentido, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, soportado en las sentencias CSJ SL5159-2020, SL15814-2014 y CC C100-2019.
La censura por la vía indirecta radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en aplicación indebida al no dar por demostrado que la UGPP desistió de la apelación frente a Jordán Manzano, por lo que, no podía declararse de oficio la excepción de cosa juzgada, además que, no se decretó prueba alguna sobre el proceso anterior, no siendo posible dar por acreditada tal.
En lo que comporta a la glosa del recurrente en el sentido de que «la parte demandada al desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión demandada, se allanó a las pretensiones de la demanda», para esta Sala, basta con mencionar que el Tribunal conoció del proceso no solo en alzada sino en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP lo que le imponía de oficio, la revisión plena de los puntos de debate, y le permitía modificar o revocar la decisión, sin estar sujeto a los límites que impone la apelación o el principio de la no reforma en perjuicio.
Por tanto, mal puede pensarse que el Tribunal desbordó sus facultades por ocuparse de lo concerniente al demandante Eucinio Jordán Manzano, puesto que en Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 23 consulta estaba habilitado para analizar todos los aspectos relevantes del pleito y de las condenas, como expresión de la protección del interés público económico y la vigilancia del patrimonio estatal.
En tal sentido, no procede la estructuración del error de hecho identificado como 1.1.2. que se denuncia. En cuanto a los errores de hecho 1.1.3. y 1.1.4., relacionados con que el colegiado no dio por probado respecto a Eucinio Jordán Manzano que la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho reclamado tuvo vigencia hasta 2017 y que el demandante cumplió con los requisitos para la pensión de jubilación reclamada, encuentra esta Corporación que ellos se fundan en una premisa alejada de la realidad, por lo cual, no tienen vocación de prosperidad, en tanto, el Tribunal dentro de sus aserciones probatorias indicó: i) que «[…] a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017»8. ii) que «EUCINIO JORDÁN MANZANO desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 31 de agosto de 2006 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12»9. 8 f.° 137 del c. 2024054409669 del Tribunal. 9 f.° 138 del c. 2024054409669 del Tribunal.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) que «los demandantes acreditaron el requisito de 20 años de servicios continuos en favor del ISS que exige el artículo 98 de la Convención, el cual cumplieron, así: […] EUCINIO JORDÁN MANZANO el 31 de marzo de 2000»10. iv) que «se tiene acreditado en el expediente el cumplimiento de la edad requerida, pues de conformidad con los documentos de identidad aportados: […] EUCINIO JORDÁN MANZANO nació el 22 de enero de 1957 y alcanzó los 55 años de edad el 22 de enero de 201220 con un tiempo de servicios de 26 años y 5 meses, siendo exigible su derecho a partir del cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, […]»11.
Y, v) que «se confirmará la decisión de reconocer pensión de jubilación a partir de las datas señaladas a los actores y respecto al cálculo de la misma, encuentra esta sala que debe hacerse de conformidad con el numeral segundo del artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 […]»12. Transcripciones de la decisión de segundo grado que permiten ver que los errores mencionados no atienden a los pilares reales de la decisión. Situación distinta es que, como ya se dijo, al revisar el escenario procesal, en grado jurisdiccional de consulta 10 f.° 139 del c. 2024054409669 del Tribunal. 11 f.° 141 del c. 2024054409669 del Tribunal. 12 f.° 141 del c. 2024054409669 del Tribunal.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 25 haciendo uso de sus poderes oficiosos analizara la excepción de cosa juzgada. Desestimándose, por tanto, su procedencia. Ahora, con relación al error de hecho 1.1.1. a través del cual se denuncia que el Tribunal dio por probada la excepción de cosa juzgada en forma oficiosa a partir de la valoración de las copias del expediente anterior13, sin que en momento alguno estas se hubieren ordenado o decretado como prueba dentro del presente proceso debe explicar la Sala que: i) No le asiste razón a la UGPP en la glosa formal que le atribuye a la demanda de casación, porque si bien, aunque el recurrente discurre su argumentación en que el ad quem le dio validez a las documentales contentivas del proceso anterior sorprendiendo a las partes en forma oficiosa, como elementos de juicio y, en esa medida, el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, encaminada a que en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho, también lo es, que el tema de la eficacia de la prueba igualmente puede esgrimirse por la vía indirecta, cuando quiera que, para demostrar la violación medio, la Corte deba examinar el contenido de los elementos de convicción cuya 13 Radicación 19-001-31-05-001-2014-00027-00 en el que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y, mediante la sentencia en primera instancia del 18 de agosto de 2015 fueron negadas las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 2016 por su misma colegiatura; sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 26 autenticidad es cuestionada y, a la cual entiende la Sala que el recurrente acude, cuando en el desarrollo de la demostración del cargo refiere a la interpretación que le dio el Tribunal al numeral 3º del artículo 278 y los artículos 303 y 304 del GGP para señalar a partir de allí que se trasgredieron los principios rectores en materia de la prueba documental.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343 reiterada en CSJ SL9766-2016, CSJ SL3993-2018 y CSJ SL4226-2018 respectivamente, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba». ii) Empero, encuentra la Sala que aun cuando el recurrente centra su discurso argumentativo en que el ad quem «incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P. establece que el juez, cuando encuentre probada la cosa juzgada, puede proferir sentencia declarándola probada, lo cual presupone que, entre las pruebas decretadas en el proceso, a petición de parte, o de manera oficiosa, se encuentren las providencias que permitan hacer tal declaración oficiosa», no singulariza o identifica dentro de la extensa foliatura a partir de cuál prueba o documental esta Corporación deba hacer el ejercicio de confrontación dirigido a tal fin, invitando así a esta Sala de forma oficiosa para que se atribuya las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar en Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 27 dónde reposan los elementos, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. iii) Se dice lo anterior porque en el acápite de pruebas denunciadas por el recurrente por indebida apreciación o falta de valoración no se observa que se enliste y menos aún se analice en la demostración alguna pieza procesal que describa la ausencia del decreto respectivo, quedándose únicamente en acusar como tales el documento de identidad del demandante, el registro civil de nacimiento, las certificaciones laborales de tiempos de servicios y de ingresos mensuales, la solicitud pensional radicada en 2021, documentos sindicales, la convención colectiva de trabajo y, el desistimiento de la alzada de la UGPP. iv) Con todo, esta Sala en aras de la claridad se remitió al acta de audiencia virtual del artículo 77 del CPTSS14 constatando que el decreto de pruebas que se hizo fue genérico, ordenando como tales «las aportadas con la demanda» y «las aportadas con la contestación», aclarando que en lo que respecta a la UGPP se tendrían en cuenta los expedientes administrativos, todo lo cual, en lo que comporta a la primera instancia hacen aproximadamente 2030 folios digitales y en segunda instancia 665, para un total aproximado de 2695 folios electrónicos correspondientes a 5 demandantes en forma desordenada, revisados en forma exhaustiva por este Despacho sin que se pudiera constatar 14 f.os 740 a 745 del c. 2024054409669 del Juzgado.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que en alguna parte se hubieren detenido a enlistar su contenido a fin de determinar si en verdad las copias de las que se duele el recurrente fueron aportadas o no, lo cual, como se dijo, es una labor de la cual el impugnante tampoco se ocupó faltando a su deber. v) Teniendo en cuenta lo dicho, se insiste en que, el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; de manera que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 29 la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
En esa línea, por lo expuesto, tampoco se estructura el error de hecho 1.1.1. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian: […] VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA RESPECTO AL DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No 006 del 13 de febrero de 2024, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral.
Magistrada Ponente. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, la primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 50 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Vulneración que dicen se presentó por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.1.5. No Dar por demostrado, estándolo, que FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA, cumplió los requisitos establecidos en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2001 – 2004, para tener derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios en el ISS y 55 años de edad. 1.1.6.
No dar por demostrado estándolo, respecto al demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. Señalan como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar: - Copia de la cédula de ciudadanía del demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA. - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA, expedido por el Registrador del Estado Civil de Popayán (Cauca). - Certificación laboral de 14 de julio de 2015, expedida por el Ministerio de salud y Protección Social junto con el certificado de ingresos mensuales desde el año 2002 al año 2014 mes por mes del demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA. - Copia de historia laboral de aportes a la seguridad social del demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA. - Copia de la solicitud pensional radicada ante la UGPP de 27 de enero de 2021, por el demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA. - Certificados expedidos por SINTRASEGURIDADSOCIAL en favor de los demandantes, el mes de mayo de 2021, respecto a su afiliación al sindicato y paz y salvo. - Convención Colectiva de Trabajo con certificación de nota de depósito, suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia 2001-2004 y sus respectivas denuncias.
Reseñan el contenido de los artículos 98 y 101 convencionales para referirse a los requisitos pensionales, advirtiendo que el tiempo de servicios puede ser continuo o discontinuo en el ISS o entidades públicas y no se exige que el trabajador oficial se encuentre activo en el servicio. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Manifiestan que el demandante Francisco Javier Cortés Lopera laboró por más de 20 años desde el 1º de mayo de 1995, hasta el 30 de abril de 1995, según consta en su historia laboral expedida por el ISS y anexa a la demanda inicial, donde el ISS como empleador realizó aportes en favor de este demandante hasta el día 30 de abril de 2015 y luego, el PAR ISS LIQUIDADO como continuador de la personalidad jurídica del ISS, le realizó aportes como empleador, desde el 1° de mayo de 2015, hasta el 1º de febrero de 2017, lo que dice, se complementa con la certificación de tiempo de servicios aportada con la demanda inicial.
Plantean que: Finalmente, la errónea valoración de la prueba allegada al proceso, llevó al Tribunal a no dar por demostrado estándolo, respecto al demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva firmada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017, con lo cual este demandante tiene derecho en condiciones de igualdad con los restantes demandantes favorecidos con el fallo de primera instancia, al reconocimiento y pago de la pensión convencional demandada.
Con esta errónea valoración de la prueba documental antes relacionada y la que el Tribunal violó por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen y regulan la convención colectiva de trabajo, que en este caso es la que contiene en su artículo 98 el derecho que motiva la demanda pensional.
También se violó por la vía indirecta el artículo 53 de la C.N. en cuanto no se dio a la convención colectiva de trabajo como fuente del derecho laboral, la interpretación más favorable al trabajador y el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que autorizó la aplicación de las convenciones colectiva de trabajo en materia pensional, hasta la expiración de la vigencia inicialmente pactada, en este caso, hasta el año 2017.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente debe señalarse que, el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, respecto al demandante FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA violó por la vía indirecta el artículo 50 de la ley 100 de 1993, por cuanto no reconoció al demandante la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, establecida en esta disposición, al igual que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que ordena el pago de intereses moratorios cuando se tarda el pago de las mesadas pensionales, como ha ocurrido con el actor en este caso, desde el año 2012 cuando cumplió los requisitos pensionales convencionales.
X. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- rechaza la prosperidad del cargo valiéndose de similares argumentos expuestos frente al ataque anterior en lo tocante a que los errores de hecho no contienen supuestos fácticos sino jurídicos15. La UGPP sostiene que en el caso de Francisco Javier Cortés Lopera el colegiado consideró que si bien era cierto se había firmado el Acta de Conciliación n.° 623 del 2014, con miras a efectuar aportes al sistema de seguridad social por espacio de tres años posteriores a su desvinculación, al apreciar dicho documento no existía constancia que ese periodo también sería tomado para contabilizarlo como tiempo de servicio prestado en calidad de trabajador oficial para efectos de la pensión convencional.
De allí que, al confrontar el escrito casacional con lo decidido por el ad quem resulta diáfano que la censura descuidó atacar ese pilar fundamental por lo que debe permanecer incólume el fallo, máxime si el colegiado jamás ha desconocido que la fecha para acreditar las exigencias llegó hasta 2017. 15 actuación 0011 del c. de la Corte. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Señalando que se demostró que Cortés Lopera solo alcanzó 19 años y 7 meses de servicios16.
XI. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en el error del ad quem de no dar por establecido que Francisco Javier Cortés Lopera tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada al completar los 20 años de tiempo de servicios, bajo el razonamiento de que en términos de los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato aquellos podían ser continuos o discontinuos en el ISS u otras entidades públicas, sin que se exigiera que el trabajador oficial se encontrara activo en el servicio.
Lo anterior, denunciando que de la historia laboral expedida por el ISS podía constatarse que el ente de seguridad social en esa época como empleador realizó aportes en favor de este hasta el 30 de abril de 2015 y luego, el PAR ISS Liquidado como continuador de la personalidad jurídica, efectuó las cotizaciones como empleador, desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 1º de febrero de 2017, lo que dice, se complementa con la certificación de tiempo de servicios allegada con la demanda.
Y el Tribunal, en lo que comporta a Francisco Javier Cortés Lopera, tuvo por probado que el solicitante alcanzó únicamente 19 años, 7 meses y 29 días con fines 16 actuación 0013 del c. de la Corte. Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 34 pensionales, fundamentado en que, a pesar de que se aportó en forma extemporánea el acuerdo conciliatorio suscrito entre Cortés Lopera y la Fiduagraria como vocera del PAR ISS Liquidado: i) de la valoración de la historia laboral se «observan cotizaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los meses enero, febrero, marzo y abril de 2015; así como aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del PAR ISS LIQUIDADO desde el mes de mayo de 2015 y hasta el mes de enero de 2017». ii) del acta de conciliación «no se desprende afirmación alguna que indique que “el tiempo cotizado se tendría como tiempo de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que se hicieran como trabajadores independientes». iii) «tampoco dichos periodos hacen parte de los certificados CETIL obrantes en las páginas 129-13017 del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP que certifica tiempos laborados por el señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA desde el 02-05-1995 hasta el 30-12-2014 con el extinto ISS y en las páginas 186-191 del mismo archivo PDF18 desde el 01- 07-1980 hasta el 14-10-1991 con la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA; motivo por el cual, no es posible conceder la prestación pensional reclamada».
En otras palabras, el Tribunal en ningún momento desconoció que el extinto ISS como empleador realizó cotizaciones en favor de Francisco Javier Cortés Lopera hasta Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 35 abril de 2015, y que, desde mayo de 2015 a febrero de 2017, los aportes fueron realizados por el PAR ISS Liquidado, según consta en la historia laboral17.
Sin embargo, negó su reconocimiento como periodos válidos para el cómputo de tiempo de servicios, al hecho de que la valoración del acta de conciliación y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), no permitieran concluir que dichos lapsos pudieren tomarse como servicio público en calidad de trabajador oficial, dado que, de una parte, se reportaron por el PAR ISS como trabajador independiente y, de otra, el CETIL no los reporta como tiempos públicos.
Soporte último de la decisión inatacado en casación por el recurrente quien limita su ataque al hecho de que «el PAR ISS LIQUIDADO como continuador de la personalidad jurídica del ISS, le realizó aportes como empleador, desde el 1 de mayo de 2015, hasta el 1 de febrero de 2017», luego su actividad dirigida a demostrar el yerro del Tribunal se muestra parcial e insuficiente, puesto que no logra demostrar un error evidente ni ostensible en este aspecto, toda vez que la historia laboral que el colegiado valoró no evidencia nada diferente a lo que este advirtió, esto es, unas cotizaciones desde mayo de 2015 detalladas bajo la observación «Trabajador independiente-Pago con Planilla Tipo Y». 17 f.os 156 a 167 del c. 2024054452203 del Juzgado.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego, al punto importa reiterar que, la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017). Finalmente, en lo que comporta al error de hecho que se describe bajo el numeral 1.1.6. encuentra la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto no es cierto que el juez plural no tuviera en cuenta la vigencia de la CCT 2001- 2004 porque, como se dejó claro en el cargo anterior, este fue enfático cuando en su decisión dijo: […] a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 37 convencional que se estudia, tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017»18.
Tampoco hay lugar a la estructuración del error de hecho 1.1.5. puesto que acusa que el Tribunal erró al concluir que Francisco Javier Cortés no cumplió con los requisitos pensionales, lo cual, quedo claro en la respuesta inicial al presente cargo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Eucinio Jordán Manzano y Francisco Javier Cortés Lopera y en favor del replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que EUCINIO JORDÁN MANZANO, FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA, JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA, JEAN 18 f.° 137 del c. 2024054409669 del Tribunal.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 38 HELBERTO VALENCIA BELTRÁN y GLORIA CECILIA ALBÁN SILVA siguieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que fue vinculado el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- a través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA2A3FA8988C56394E94889D1FEFB1578AB2E85E9DE3661DCD4E710C55311060 Documento generado en 2025-05-07