92414.pdf Repubiica de Colombia Gone Suprema de Justlcia Sala de Casacidn Laborat t:. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1065-2023 Radicacion n.° 92414 Acta 8 Bogota, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala los recursos de casacion interpuestos por NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS y FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2020, en el proceso que instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACION, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ^S.S.P. -FONECA- cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA S.A. !!• SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92414 AUTO Tengase al doctor German Gonzalo Valdes Sanchez identificado con la C.C. No. 17175436 y tarjeta profesional.
No. 11147 del C.S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. que actua como vocera del Patrimonio Autonomo Fondo Nacional de Pasivo pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; FONECA en los terminos del poder concedido visible en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Electricaribe S.A., E.S.P., con el fin de que previas las declaraciones de rigor la entidad encartada fuera condenada a reconocer, liquidar y '«V cancelar el reajuste anual de las pensiones de jubilacion convencional de los demandantes, bajo lo previsto en la Ley 4a de 1976, articulo 1°, paragrafo 3°; incremento que debia ser aplicado en cuantia de un 15%, a partir del 1° enefo de 2014 para la sehora Nohemy Victoria Guerrero Manotas y desde el 1° de enero de 2015 al sehor Franklin Jose Sandoval Torres, mientras las mesadas a cargo de la empresa accionada scan iguales o inferiores a 5 SMLMV conforme a la convencion colectiva de trabajo; al pago de las diferencias surgidas en las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios a la tasa maxima legal vigente para cada periodo, «en su calidad de intereses civiles y a titulo resarcitorio por la mora en el pago de las sumas adeudadas como capital constituido».
A su vez solicito la indexacion y las costas. ••'i; ■iif SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 92414 Fundamentaron sus peticiones, basicamente, en que: laboraron para la empresa Electrificadora del Atlantico, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P.; fueron incluidos el 16 de noviembre de 1998 dentro del convenio de sustitucion patronal celebrado por las citadas entidades; a la senora Nohemy Guerrero se le concedio pension de jubilacion convencional, a partir del 29 de noviembre de 2.001 y a Franklin Sandoval desde el 1° de enero de 1.999; eran beneficiaries de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y la encartada, en especial de la • • • 'i C.C.T. vigente para el periodo 1983-1985, que establecio la aplicacion de todos los beneficios contenidos en la Ley 4 a de 1976, sin consideracion a su vigencia; instrumento ratificado en la compilacion de los convenios colectivos 1998-1999.
Agregaron que: mientras se encontraran disfrutando sus pensiones de jubilacion convencional, la empresa debia incrementar sus respectivas mesadas en un 15% conforme a la Ley 4a de 1976, siempre y cuando la mesada pensional fuera ^ igual o inferior a 5 SMLMV; disposiciones convencionales que no habian sido derogadas ni modificadas dada su vigencia intemporal; el reajuste convencional aplicaba unica y exclusivamente sobre la mesada a cargo de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.;
Cblpensiones otorgo pension de vejez legal a cada uno de los demandantes; elevaron reclamacion ante la demandada la senora Nohemy Guerrero Manotas los dias 31 de mayo de 2017 y 2 de noviembre de 2018 y el sehor Franklin Jose SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92414 Sandoval Torres el 21 dejunio de 2017, respectivamente, con el fin de que se les aplicara el reajuste sobre sus pensiones convencionales, la que fue negada.
A1 dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expreso que unos e'ran ciertos, otros no lo eran o que no le constaban, e indico que, si bien era cierto que la senora Nohemy Guerrero gozaba de una pension de jubilacion convencional, tambien lo era que desde que le fue concedida sobrepasaba la cuantia de 5 S.M.L.M.V., por ello, no cumplio con los presupuestos del reajuste previsto en la Ley 4a de 1976, aplicable por via convencional.
Del senor Franklin Sandoval, informo que la prestacion tuvo genesis en el acta de coriciliacion 5350 del 31 de diciembre de 1998 por la que se le reconocio una pension voluntaria y no en aplicacion de la norma convencional, por lo que se debia estar a lo contemplado en el documento anotado y, en todo caso, que los actores no tenian derecho al reajuste pretendido por cuanto sus mesadas pensionales siempre habian sido superiores a 5 S.M.L.M.V. En su defensa propuso las excepciones de prescripcion inexistencia de la obligacion, carencia de accion, pago, buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.0 92414 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS identificado con CC 22.430.025 y FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES con CC 7.473.613, tienen derecho al reajuste del 15% conforme el paragrafo 3° del art. 1° de la ley 411 de 1.976, en aplicacion de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1.983- 1.985, 1.998 - 11999, siempre que el mayor valor de la pension de jubilacion compartida la que paga ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sea inferior a 5 SMLMV.
Derecho que se concreto para NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS, a partir del 1° de enero de 2.014 y para FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES, a partir de enero de 2.015.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepcion de prescripcion, respecto de la codemandante NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS frente a los retroactivos de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, a la mesada de abril de 2.014.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS la suma de $1,877,180 por concepto de retroactive de diferencias pensionales desde mayo de 2.014 a noviembre de 2.019. A partir de diciembre de 2.019 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de $42,874, junto con las rhesadas adicionales de junio y diciembre y, los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional y mientras el mayor valor a cargo del empleador sea inferior a 5 veces el SMLMV.
PARAGRAFO: ORDENAR descontar del retroactive anterior, los correspondientes aportes a salud.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES la suma de $1,665,323 por concepto de retroactive de diferencias pensionales desde enero de 2.015 a noviembre de 2.019. A partir de diciembre de 2.019 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de $40,621, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional y mientras el mayor valor a cargo del empleador sea inferior a 5 SMLMV.
SCLAJPT-IO V.00 5 Radicacion n.° 92414 PARAGRAFO: ORDENAR descon tar del retroactivo anterior, los correspondientes aportes a salud.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. a reconocer los retroactivos antes senalados, debidamente indexados. SEXTO COSTAS a cargo de la demandada.
SEPTIMO: ABSOLVER a fa demandada de las demas pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La. Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a traves de sentencia del 20 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelacion interpuestos por las partes, revoco la de primer grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepcion de inexistencia de la obligacion postulada por la entidad demandada al replicar el libelo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad accionada de las reclamaciones dirigidas en su contra por los demandantes NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS y FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES.
TERCERO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte vencida -extremo demandante- y en pro de la entidad demandada. Tasese su valor en su oportunidad por el aquo.
CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar vencida, tasense por secretaria. Dejo por sentado que en la segunda instancia no era objeto de discusion que los accionantes eran pensionados a cargo de la empresa accionada; su condicion de beneficiaries de la Convencion Colectiva de Trabajo 1983 -1985 suscrita entre la entonces Electrificadora del Atlantico hoy Electricaribe S.A. E.S.P.- y su sindicato de trabajadores, que SCLAJPT-10 V.OO 6 Radicacion n.0 92414 contemplaba que se continuarian reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a consideracion a su vigencia. de 1976, sin En lo que interesa al recurso extraordinario, memoro que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4a de 1976 era un verdadero beneficio, con categoria de derecho subjetivo de los pensionados de Electranta, que actualmente se encontraban a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con la clausula 2, paragrafo 1 de la convencion colectiva de trabajo, en la que uno de los derechos consagrados, puntualmente en el paragrafo 3 del su articulo 1, el cual contemplaba que, para ser acreedor del reajuste del 15% se requeria que la mesada del jubilado no superara el tope de 5 SMLMV.
Se soporto en providencias de esta Corporacion. En el caso bajo estudio encontro en las certificaciones emanadas de Electricaribe S.A. E.S.P., que la sehora Nohemy Victoria Guerrero Manotas estaba pensionada desde el 29 de noviembre de 2001, con una mesada equivalente a $2,686,842; al sehor Franklin Jose Sandoval, via conciliacion, se le otorgo una pension de jubilacion voltml^aria, a partir del 1 de enero de 1999, en cuantia inicial de $1,514,031,32.
(f.. 224, 216 y 217). Conforme con e'llo, resulto diafano que para el momento de estructuracion del derecho pensional de los accionantes no cumplian con las condiciones del precepto extralegal en estudio, por lo que, sin dudarlo, no resultaban merecedbres de la prerrogativa extralegal. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.0 92414 Agrego que, en efecto, en el ano de reconocimiento de la pension de la senora NOHEMY GUERRERO, esto es, 2.001, cinco (5) SMLMV ascendlan a $1,430.0003 y se tiene que la pension de jubilacion de la accionante cifraba el raonto de $2,686,842, es decir, sobrepasaba considerablemente la mentada cuantia.
Igualmente, en lo que atane al actor FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES, tenemos que, en el ano de reconocimiento de su pension, esto es, 1.999, cinco (5) SMLMV ascendian a 1.182.3004 y, se tiene que su mesada pensional equivalia a $1,514,031,32, es decir, la prestacion superaba la referida cantidad. I Finalmente, refuerza su entendimiento con sentencias emitidas por esta sala «en donde se deja entrever que, para tener derecho al reajuste convencional en ciemes, resulta menester que el valor de la pension al momento de su reconocimiento o disfrute no exceda los 5 SMLMV».
IV. RBCURSO DE CASACION Interpuestos por los accionantes; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se precede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: [ ] modifique parcialmente la sentencia de primer grado, hola objeto de que liquide en debida forma las condenas impuestas por el juzgado quinto laboral del circuito de Barranquilla en lo que respecta a los reajustes de las mesadas pensionales a cargo de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 92414 Con tal proposito formulan dos cargos por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (FONECA); los cuales, aun cuando se plantean por vias de ataque diferente, se resolveran en forma conjunta por ser complementarios y pretender la misma finalidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la violacion sustancial de la ley por la via indirecta en la modalidad de interpretacion erronea de la convencion colectiva de trabajo compilacion de convenios colectivos 1998-1999; los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 en favor de los pensionados, por cuanto ello conllevo a la aplicacion 1983-1985; hoy la indebitia del paragrafo 3° del articulo 1° de tal disposicion; de los articulos 1 14, 19, 21, 467 y 468 del Codigo Sustantivo del Trabajo, en relacion con los articulos 13, 29 y 53 de la Constitucion Politica; 1500 1502 1510 y 1511 del Codigo Civil.
Como errores de hecho identifican: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a los reajustes invocados sobre las mesadas pensionales a cargo de la demandada, por cuanto al momento de la estructuracion del derecho pensional, no cumplian con las condiciones previstas en el precepto extralegal objeto de estudio. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no son acreedores de la prerrogativa que deprecan en cuanto el monto de sus gracias pensionales para cuando les fueron concedidas superaban con creces los 5 SMLMV. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 92414 3. No dar por probado estandolo, que los demandantes son beneficiarios de todos los derechos contemplados en la Ley 4°de 1976 sin consideracion a su vigencia, por haberlo pactado asi convencionalmente las partes.
Los errores son consecuencia de haber apreciado e interpretado erroneamente la convencion colectiva 1983- \ 1985 y la compilacion de convenios colectivos 1998-1999. Para demostrar el desaguisado acuden al paragrafo 3°, del articulp 1°, de la Ley 4a de 1976, que ordena: Paragrafo 3°. - En ningun caso el reajuste de que trata este Articulo sera inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual minimo legal mas alto." (Negrillas y subrayas fuera de texto).- Para los mismos efectos que la norma convencional invocada ordena en el paragrafo 1 °, del articulo 2° de la convencion colectiva 1.983-1.985 y el paragrafo 3°, del articulo 106 de la compilacion de convenios colectivos 1.998-1.999 lo siguipite: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguiran reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideracion a su vigencia. (Negrillas y subrayas fuera de texto).- ■ Una vez citadas las normas que regulan el caso en la demostracion expresan que el colegiado «mal pudo entender que el reajuste solo se aplica por una vez o cuando se llega al establecido».
Indica la censura que no importa que con la aplicacion del reajuste del 15% se exceda de ese tope de 5 splarios mimmos legales mensuales vigentes pues a partir de dicha reliquidacidn y cuando la mesada sea superior a dicho SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 92414 monto, se reajustara la pension con base en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993.
En esencia, los recurrentes entienden que la regia dispuesta contempla que, si la mesada pensional reajustada resulta inferior o igual al tope de 5 salaries minimos legales mensuales vigentes, tendria que volverse a reajustar en un 15%, no por capricho de los accionantes sino porque asi lo ordena la norma extralegal que les aplica, la cual no es ambigua ni obscura para la interpretacion.
Afirman que se equivoca el colegiado en la interpretacion por cuanto con el marco extralegal regulador del aspecto en litigio, a todos los pensionados se les seguiran reconbciendo los derechos de la Ley 4a. de 1976 y, para la prerrogativa del reajuste del 15%, solo se requiere ser pensionado, de alii el error al considerar que no se cumplian los requisites, basado en el tope cuantitativo de 5 salaries minimos legales mensuales vigentes, cuando la unica condicion es la referida a ser pensionado, sin que pueda inferirse de la norma alguna adicional.
En su entender, todos los derechos de la Ley 4a. de 1976 entraron en el patrimonio de los accionantes como derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, por ello, el ajuste no puede ser aplicado por una sola vez sino cada vez que la mesada a cargo de la empresa sea inferior a 5 salaries minimos legales mensuales vigentes. Adicionan a su argumento que el fallador de segunda instancia dejo de lado el articulo 53 de la Constitucion Politica, al darle un alcance SCLAJPT-IO V.00 11 Radicacion n.° 92414 en contra de los trabajadores- pensionados que, ademas, vulnera el articulo 19 del CST, debieron interpretar la norma de la manera mas favorable a los accionantes o, por lo menos, en el mismo sentido que se ha venido aplicando a los demas ( ■ pensionados, para lo que refiere las sentencias citadas en el plenario.
VII. SEGUNDO CARGO Acusan la violacion sustancial de la ley por la via indirecta por la apreciacion erronea de los certificados de mesadas de los demandantes, la convencion colectiva de trabajo 1983-1985; la compilacion de convenios colectivos 1998 1999; los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 en favor de los pensionados por cuanto ello condujo a la aplicacion indebida del paragrafo 3° del articulo 1° de la misma disposicion; de los articulos 1, 14, 19, 21, 467 y 468 del Codigo Sustantivo del Trabajo, en relacion con los articulos 13, 29 y 53 de la Constitucion Politica; 1500 1502 1510 y 1511 del Codigo Civil.
Como errores de hecho identifican: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen derecho a los reajustes invocados sobre las rpesadas pensionales a cargo de la demandada, por cuanto al momentp de la estructuracion del derecho pensional, no cumplian con las condiciones previstas en el precepto extralegal objeto de estudio. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no o son acreedores de la prerrogativa que deprecan en cuanto el monto de sus gracias pensionales para cuando les fueron concedidas superaban con creces los 5 SMLMV. 3. No dar por probado estandolo, que los demandantes son SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 92414 beneficiaries de todos los derechos contemplados en la Ley 4°de 1976 sin consideracion a su vigencia, por haberlo pactado asi convencionalmente las partes. 4.
No dar por probado estandolo, que los demandantes tienen derecho a los reajustes contemplados en la Ley 4°de 1976 a partir de la compartibilidad pensional, en cuanto a la mesada pensional a cargo de la empresa es inferior a 5 salaries minimos legales mensuales vigentes., Estima que los errores son consecuencia de la falta de apreeikeion del certificadd de mesadas pensionales de Nohemy Victoria Guerrero Manotas, del certificado de mesadas pensionales de Franklin Jose Sandoval Torres; la convencion colectiva 1983-1985 y la compilacion de convenios colectivos 1998-1999.
Para sustentar la acusacion acuden a la misma argumentacion del primer cargo y agregan que el yerro esta en dejar de apreciar la certificacion del pago de mesadas de la senora Nohemy Victoria Guerrero Manotas (f°. 36), pues de haber observado que devengo una mesada pensional a cargo de la empresa inferior a 5 salaries minimos legales a partir del mes de julio de 2013 y respecto del sehor Franklin Jose Sandoval Torres la certificacion a folio 57, a partir del mes de abril de 2014, la decision hubiera sido otra.
Insisten en que el fallador, pudo entender mal que el reajuste solo se aplica por una vez cuando se llega al tope establecido, sin verificar que las mesadas futuras a cargo de la empresa eran iguales o inferiores a 5 SMLMV. ? Reiteran que no puede haber un cambio de postura en desmedro de sus derechos pensionales pues ello vulnera los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 92414 articulos 13? 29 y 53 de la Constitucion Politica, por lo que solicitan que se decida en el mismo sentido como esta Sala lo ha aplicado a otros demandantes. c Ahaden que: La sala de casacion laboral traia impuesta una postura de interpretacion hoy mas favorable al trabajador «y ajustada a derecho, en cuanto ordenaba la aplicacion de la norma convencional sobre las mesadas a cargo de la empresa tal y como se resplvio en las sentencias 39783 y 57039 proferidas por esta Honorable corporacion, que dieron soporte a muchas sentencias por ser esta la interpretacion mas favorable al trabajador conforme lo ordena el articulo 19 del codigo sustantivo de trabajo y el articulo 53 de la Constitucion nacional.
Refieren que debe darse aplicacion a la norma convencional en su integridad, pues es claro su texto en que se seguiran reconociendo todos los derechos contem^plados en la Ley 4a. de 1976 sin consideracion a su vigencia, lo que implica no solo los incrementos, sino todos los derechos que esta comporta. VIII. REPLICA Manifiesta que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la ley y es coincordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente, por lo que se opone a la prosperidad de este.
Primeramente, indica que en el recurso se incurre en imprecision, puesto que la competencia de esta Corporacion no es que revoque la sentencia cuestionada, sino que sea casada; asi mismo, en sede de instancia, la expresion «liquide SCLAJPT-10 V.OO 14 Radicacion n.° 92414 en debida forma» resulta muy amplia y no se precisa en concrete a lo que se aspira.
En relacion con el primero de los cargos, presenta reparos tecnicos, dada la via indirecta seleccionada y plantear un desarrollo juridico ajeno a Ud modalidad; considera que no parece acertado encauzar la acusacion bajo la modalidad de interpretacion erronea de clausulas convencionales, cuando lo denunciado es la errada interpretacion del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, la via escogida se encuentra equivocada, pues tal planteamiento no puede ser estudiado en el marco de un cargo fdctico.
Adiciona que en la segunda parte se extiende el ataque a las clausulas convencionales, no obstante, no identified cual es la distorsidn que consideran los recurrentes que el colegiado introdujo a dichas normas, por lo que la acusacion es inocua. En cuanto al fondo del ataque, indica que la sala sentenciadora se soportd para su decision en la lectura dada por esjta Corte a los textos convencionales, siendo razonable por lo que no existe ningun error evidente; referente a la cuantia para determinar si supera o no el monto de los 5 SMLMV es un argumento juridico ajeno a la via del ataque, de suerte que, en realidad, corresponde mas a un alegato de instancia. Por todas las razones afirma que el cargo no tiene vocacidn de prosperidad.
SCLAIPT-IO V.00 15 Radicacion n.° 92414 l Frente al segundo embate, afirma que se replican las mismas deficiencias en la'tecnica.que las expuestas en el primer cargo y que si bien enlista un cuarto error la argumentacion es de tipo juridica y tambien la considera una alegacion de instancia, pues no indica cual es la distorsion que el colegiado introdujo a las pruebas, es decir, sin confrontar la sentencia. Anade que el cuestionamiento de que la sala sentenciadora no aprecio las constancias de los pagos de las mesadas a los demandantes desde los anos 2013 y 2014, porque de haberlo hecho, hubiera reconocido el ajuste pensional en el 15%, considera que es inabordable, pues debe derruir el pilar basico del fallo como es que el limite solo se constata en la configuracion del derecho; ello por cuanto no tenian las condiciones para acceder al beneficio, esto es, para ellos nacio la pension sin acceso a tal posibilidad.
Finalmente, con relacion a si debe tomarse todo el valor de la pension compartida o solo la cuota a cargo del empleador, es un aspecto juridico que no puede abc^rdarse dada la via del ataque y, en todo caso, la Corte ya definio «en el sentido de senalar que para tal evento se toma el valor total de la pension y no solamente, como lo sugiere el cargo, la parte que queda a cargo del empleador luego de operar la compartibilidad».
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.0 92414 IX. CONSIDERACIONES Como lo puso de presente la opositora, la impropiedad en el alcance de la impugnacion puede ser entendido bajo la premisa de que se case la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, se modifique la de primer grade en la liquidacion de los incrementos conforme con las pretensiones, esto es, aplicar el 15% cuando la mesada pensiqnal sea inferior a 5 SMLMV.
De los demas reparos de tecnica habra de decirse que no se encuentran llamados a prosperar, por cuanto en la linea de pensamiento de esta Corporacion, ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casacion. De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotacion, esta es, ser prueba y fuente juridica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la via indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional, pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones juridicas.
Efectuada la consideracion antecedente se tiene que el colegiado absolvio de imponer condena a la entidad encartada por cuanto, si bien a los accionantes les era aplicable la Ley 4a. de 1976, por asi contemplarlo los instrumentos colectivos, concretamente en cuanto al reajuste de la mesada pensional en caso de que esta fuera inferior a 5 salarios minimos, tal como lo dispone el paragrafo del articulo 3 de la norma en comento y, en el caso de los SCLAJPT-IO V.OO 17 Radicacion n.0 92414 demandantes, tuvo por probado que al momento del reconocimiento de la pension superaban el monto establecido en la norma, por lo que no eran beneficiarios de la prerrogativa.
De su lado, la censura acusa que erro la sala sentenciadora al haber considerado que dicho incremento aplicaba por una vez y no cuando la mesada pensionad fuera inferior a los 5 S.M.L.M.V. y, en consecuencia, de haber reparado en las certificaciones de pago de mesadas, se hubiera percatado que Nohemy Victoria Guerrero Manotas, a partir del mes de julio de 2013 y, Franklin Jose Sandoval Torres, desde abril de 2014, tenian una mesada inferior a dicho monto y, por ello, desde ese momento son acreedores del incremento respective.
Pues bien, un primer aspecto a resaltar es que el tribunal para su decision se paro en la convencion colectiva de trabajo suscrita entre la entonces Electrificaddra del Atlantico -hoy Electricaribe S.A. E.S.P.- y su sindicato de trabajadores, con vigencia para los ahos 1983 -1985 aludiendo al paragrafo 1° de su articulo segundo y, con soporte en la jurisprudencia de esta Sala, dio por sentado que el derecho al reajuste del 15% contemplado en la Ley 4a de 1976 «es un verdadero benefido con categoria de derecho subjetivo de los pensionados de la entonces ELECTRANTA y que actualmente estdn a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.» en las voces de la norma convencional anotada; postura que se acompasa con la linea de pensamiento de esta Corporacion que de manera nutrida ha expuesto.
I^ara el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 92414 ■i, ’* •efecto baste acudir a la sentencia CSJ SL4327-2021 que reiterd la providencia CSJ SL3781-2019, en la que se estudio el alcance del acuerdo convencional, asi: [ ] Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional establecio el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario minimo legal mensual mas alto, sin consideracion alguna a la vigencia de la norma legal.
Debe resaltarse que no le asiste razon a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4a de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futures pensionados de modificar la relacion • juridica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar sli patrimonio personal.
Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razono: En efecto, al analizar el paragrafo convencional en comen to, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futures de la empresa se les reconocerian todos los derechos consagrados en la citada Ley 4a de 1976, las partes celebrantes de la convencion hubieran decidido excluir lo relative al reajuste anual y automatico previsto en el articulo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la clausula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que unicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educacion, consignados en otros articulos de la citada Ley 4a.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intencion alguna de las partes ek ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligio el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regia de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido. de una norma legal, que conservara vigencia como norma extralegal, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto lo mismo, entro a formar parte de los contratos de trabajo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion it0 92414 de cada uno de las personas que se beneficien de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Asi las cosas, el Tribunal no incurrio en un yerro factico ostensible, cuando aprecio la disposicion conveneional de marras, e infirio que cuando la convencion alude a los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, se esta refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta accion judicial se reclama, sin consideracion a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ambito juridico, se sigue aplicando por voluntad de las partes via conveneional.
De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los indices de precios al consumidor, de inflacion y de devaluacion, con lo cual pretende demostrar que para el ano 1983, cuando se consagro el beneficio conveneional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban mas perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como minimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa epoca en conservar por convencion tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros benelicios contemplados en la L. 4a/1976, debe precisarse que, tal argumentacion no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atencion al origen, naturaleza y finalidad de la convencion colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomia de la voluntad, estas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean licitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos minimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesion a la Constitucion o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo establecio la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretacion no sea sensata o coherente, con caracteristicas de un desatino de tal envergadura que de lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Ahora, para acceder a la prerrogativa, con sustento en la propia norma se requiere que la mesada no supere el tope de 5 salaries minimos legates mensuales vigentes, lo que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 92414 tambien se ratifica con la sentencia en cita, pues el beneficio de los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% es para las pensiones cuyo monto no sobrepase ese Hmite. tip esta de mas, en este punto referir que, cuando se trate de pensiones en las cuales haya operado la compartibilidad de jubilacion con la prestacion de vejez, asumida por Colpensiones, el tope de los cinco 5 salaries minimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15% pactado convencionalmente, debe revisarse en relacion con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, ello es asi como efectivamente los es, por cuanto se trata de un solo beneficio prestacional. iW manera que no existe un error en el fallador de segunda instancia pues no dio un alcance diferente al contenido de la norma convencional.
Situacion diferente es que de la plataforma probatoria encontrara que los accionantes, desde el momento en que se les reconocio las respectivas pensiones, superaran el monto establecido para ser acreedores de la prerrogativa del reajuste. Se insiste en que la aplicacion de la norma convencional constituye un derecho en cabeza de sus beneficiarios, no obstante, para que el mismo se concrete deben ser cumplidos los condicionamientds exigidos en la regulation que los contempla, en este caso, el reajuste a las mesadas pensionales conforme a la Ley 4a. de 1976.
SCLAJPT-lO V.00 21 Radicacion n.° 92414 Finalmente, queda un aspecto adicional por referir y es que ocurre si la pension excede el Kmite referido de manera antecedente, aspecto que tambien ha sido definido por esta Corporacion, inclusive ante otros convenios colectivos que tambien han extendido la aplicacion de la Ley 4a. de 1976, incluyendo los reajustes y, en este punto, se ha resuelto que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pension de jubilacion, por el tiempo en que su mesada no sea mayor a los 5 SMLMV, en un 15% sobre la misma y hasta cuando supere dicho valor, momento a partir del cual se incrementara con el Indice de Precios al Consumidor del aho anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).
En consecuencia, la interpretacion y aplicacion regulatoria del colegiado se acompasa con la linea que la Corte ha sehalado en la materia objeto de litigo. Asi las cosas, no se abre paso la acusacion.; Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.0 92414 1 sentencia dictada por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS y FRANKLIN JOSE SANDOVAL TORRES, contra ELECTRIFICADORA DEL C ARISE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACION, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARISE S.A. E.S.P. (FONECA) cuya vocera y administradora es ■) FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dijo.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. '&>***** >TptO ZULUAGAGERARDO; FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 vloO 23 Radicacion n.0 92414 l '\; CICKLENIS GOMEZ Salvo votoWrcial r OMAR ANGELmulA AMADOR l; No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLA3PT-10 V.OO 24 ) 0