CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1065-2020 Radicación n.° 61754 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA STELLA TORRES CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Aura Stella Torres Cifuentes llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 1º de julio de 1976 y finalizó el 30 de septiembre de 1997, mediante acta de terminación por mutuo acuerdo entre las partes.
Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $681.148,53; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que a partir del 1º de octubre de 1997, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional calculada en un 75% del salario y que esa prestación pensional debía calcularse teniendo en cuenta los siguientes factores salariales convencionales: prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios, subsidio de alimentación y transporte, promedio de dominicales, festivos y recargos nocturnos, así como el promedio de la prima de navidad.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, la diferencia existente entre la mesada legal de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de septiembre de 2003 y la que le venía cancelando la Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundación San Juan de Dios hasta esa calenda, teniendo en cuenta que su prestación pensional se debe liquidar con los siguientes conceptos convencionales: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica»; el cual inició el 1º de julio de 1976 y finalizó el 30 de septiembre de 1997; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Relató que al haber laborado al servicio de la Fundación San Juan de Dios durante un lapso mayor a veinte (20) años, le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional a cargo de la Fundación demandada. Sobre el otorgamiento de esa prestación extralegal, la parte actora relató lo siguiente: […] que la demandante comenzó a percibir desde el 1º de octubre de 1997 una pensión de jubilación por el monto de $681.148,53; […] que en forma inconsulta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 4 afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA […] que cotizó simultáneamente al Seguro Social al Fondo de Pensiones como empleada de otra entidad […] desde el día 7 de marzo de 1997 el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez en una cuantía de $1.086.416 a partir del 1º de enero de 1997 […] que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le venía cubriendo hasta el mes de agosto de 2003, con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud una mesada de $1.279.808.
De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».
La Nación- Ministerio de Protección Social, al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora, bajo el argumento de que la Fundación San Juan de Dios no era una entidad que dependiera administrativamente de ese ministerio, por lo tanto, no podía incidir en los procesos de selección de sus trabajadores y menos aún en las decisiones de terminación de las mismas, por lo que tampoco era dable atribuirle consecuencias jurídicas sobre ello.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 5 la obligación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural también se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de esa entidad.
Aseveró que la decisión del Consejo de Estado no ordenó que ese ente departamental debiera responder en forma solidaria por lo aquí reclamado. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo tanto, no hay razón que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado. En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 6 contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que tal como se relató en la demanda inicial, el empleador de la actora ha sido la Fundación San Juan de Dios, entidad que no está adscrita o vinculada a ese ente ministerial, lo que determina que no le asiste responsabilidad alguna sobre lo aquí pretendido.
Enlistó como excepciones previas las de falta agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; así como de fondo, las de pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad. Posteriormente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones.
Expuso como razones de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, resulta dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Afirmó que no podía tener éxito la pretensión relativa al reajuste y reliquidación de la pensión, ya que dicha solicitud estaba fundamentada en una convención colectiva de trabajo, la cual no podía ser aplicada en el presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de servidora pública que ostentaba la demandante.
Enlistó como excepciones previas Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 7 las siguientes: falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la vía gubernativa al igual que la prescripción; y como de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2009 (f.° 637 y 638) vinculó a Bogotá DC como litisconsorte necesario, quién al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones de la actora.
Argumentó que lo suplicado por la demandante carecía de soporte jurídico, puesto que la intervención que se realizó a la Fundación demandada, no estableció obligaciones de carácter laboral en cabeza del Distrito Capital, por lo que lo aquí pretendido no podía prosperar. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; como de mérito, enlistó las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.
El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011 (f.° 1074 a 1081) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en el cual resolvió absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte actora a cancelar las costas de primera instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la actora, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal comenzó por explicar que, en el presente asunto la controversia jurídica a dirimir se centraba en determinar si había lugar a reliquidar la pensión de «jubilación», que venía cancelando el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de incluir los montos salariales en cumplimiento de la convención colectiva y en su defecto, determinar si había lugar a condenar al pago de las diferencias ocasionadas.
No obstante, recalcó que antes de ello, era necesario examinar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, dado que dependiendo de lo que allí se resolviera, es que habría que colegirse si es procedente examinar o no la pretensión de reliquidación pensional. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 9 Comenzó por traer a colación la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios; decisión en la que se coligió que el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental; lo que conducía a que fuese bajo ese presupuesto que se examinara lo pretendido en el sub examine, máxime cuando la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, es decir, que los actos administrativos analizados como ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.
Adujo que de conformidad con lo plasmado en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son considerados, por regla general, como empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales cuando ejecuten labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, aseveró que como la actora Aura Stella Torres Cifuentes, afirmó que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica» y como no aparece demostrado dentro del instructivo que al amparo de esta función hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 10 contenida en el citado artículo 50 del Decreto 3135 de 1968 y, en consecuencia, debía darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, colegir que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios lo fue como empleada pública; circunstancia que conducía, al tenor de lo establecido en la Ley 10 de 1990, a que no sea posible acceder a la pretensión referente a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado y mucho menos, de condenar a la reliquidación pretendida.
En ese orden, después de transcribir la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2009 y la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, en las cuales se reiteró la naturaleza de establecimiento público de carácter nacional de la Fundación San Juan de Dios, coligió que «dado que la naturaleza del vínculo que ató a las partes no constituye el campo de estudio de esta jurisdicción, mal podría el juez laboral arrogarse la competencia para el estudio de la convención colectiva de la cual se demanda su aplicación».
Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado de la siguiente manera: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario de AURA STELLA TORRES CIFUENTES contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-15-2008- 00548-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2012. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y AURA STELLA TORRES CIFUENTES. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio del 1° de julio de 1976 basta.1 30 de septiembre de 1997. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo a término indefinido fue para el desempeño del cargo de Instrumentadora en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y mi mandante se término por mutuo acuerdo entre las partes, por habérsele reconocido a la demandante inicial la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1997. 3.6.
Que se declare que la demandante a partir del 1° de octubre de 1997 se pensionó convencionalmente con un monto mensual de $681.149. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 12 3.7. Que se declare que la mesada pensional de orden convencional que tiene derecho a percibir mi mandante, debe incrementarse año por ario en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. 3.8.
Que se declare que la demandante inicial, durante la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3.9. Que se declare que la demandante inicial, para el computo de su pensión de jubilación, de acuerdo a las normas convencionales, recibía además del sueldo básico de $448.583.84, una prima de vacaciones por $56.721.72, prima de antigüedad $197.376.88, prima proporcional de servicios $37.381.98, prima de alimentación $14.000, subsidio de transporte $20.700, promedio de dominicales y festivos $63.572.24, prima proporcional de navidad $69.861.39. 3.10.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.9, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: a) La diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que le está siendo cancelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES – hoy COLPENSIONES, desde el 1º de septiembre de 2003, mes a mes, hasta la fecha en que se resuelva el recurso de casación con decisión de fondo y las que se causen en el futuro y, en el monto de las mesadas pensionales que debía recibir en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. b) la indexación de la diferencia pensional. 3.11.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 13 Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, Así mismo, denuncia la violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: […] El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 30, 40, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en particular, cuando extendió los efectos ex tunc de esa providencia y consideró que dicha nulidad producía impacto desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 14 primigenia de institución de salud departamental de la Beneficencia de Cundinamarca.
Afirma que el yerro interpretativo o de hermenéutica que cometió el colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, ya que con ello desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, es decir no tuvo en cuenta que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, ya que la ley los reviste de la presunción de legalidad.
Expone que, en primer lugar, debe advertirse que desacertó el Tribunal al colegir que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter público, ya que precisamente, fue creada mediante decretos del Gobierno Nacional proferidos por el Presidente de la República en el año 1979. Destaca que precisamente el Decreto 1374 de 1979, en su artículo 1° determinó que esa Fundación era una institución de utilidad común y que se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, lo que permite colegir que está «encasillada» como privada, esto es, que desde el momento de su creación se le calificó como un ente de derecho privado.
Adujo que el Ministerio de Salud expidió el 6 de diciembre de 1979 la Resolución 10869, mediante la cual le otorgó personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y con fundamento en este reconocimiento desde dicha fecha, comenzó a certificar su existencia y su carácter de institución Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 15 de utilidad común sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indica que la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de los aludidos decretos, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, tanto así que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, hay mención expresa del carácter privado del vínculo cuanto se dijo en ellas lo siguiente: En la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución." En la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, se estipuló en su artículo 2° qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: «ARTICULO 2°.
CARÁCTER JURIDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución».
Agrega que, en todo caso, las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, y que permitieron que dicho Ministerio asumiera el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en su aspecto administrativo y Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 16 técnico, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la entidad intervenida, la cual se itera, era privada.
Destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con providencia del 9 de agosto de 2012, al responder la consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los alcances de la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados, ya que de otra manera no se explicaría el que se concedieran estas prestaciones económicas extralegales.
Por todo lo anterior, colige que resulta evidente que el Tribunal desacertó al arribar a una decisión absolutoria, dado que es evidente que la señora Torres Cifuentes durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, al ser beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, por lo que se imponía acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
VII. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, expone que en la argumentación de este primer cargo, la recurrente incurrió Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 17 en graves desaciertos técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación, entre los que menciona, que al haber dirigido el ataque por la vía directa, no era dable cuestionar el análisis probatorio del Tribunal y, por lo tanto, tampoco era permitido referirse en el cargo a los elementos de prueba, tales como las convenciones colectivas de trabajo, las resoluciones de nombramiento y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo tanto, el cargo se debe rechazar.
Al mismo tiempo, La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, también destaca los desaciertos técnicos en que incurrió la casacionista, entre los que menciona, la imposibilidad de enfocar la acusación bajo la modalidad de aplicación indebida y de interpretación errónea, ya que el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuencialmente darle un alcance no establecido, pues ello es un evidente contrasentido.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumenta que el cargo debe desestimarse, toda vez que teniendo en cuenta la senda jurídica elegida para orientar el ataque, el desarrollo del cargo no se ajusta a las submodalidades de dicha vía. A su turno, el Departamento de Cundinamarca, en igual forma, destaca los desaciertos de orden técnico de la acusación, haciendo énfasis en que la argumentación del cargo, no desarrolla con acierto las modalidades de violación escogidas, razón por la cual, debe desestimarse el ataque.
Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de este primer cargo, bajo el argumento de que la recurrente sustenta su demanda de casación en unas normas que no fueron objeto de debate y que tampoco se plasmaron en la sentencia recurrida, razón por la cual, no puede examinarse su admisibilidad o aplicación en el estadio de casación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que tal como lo pusieron de presente las entidades replicantes, el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 19 prosperidad y las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo, lo cierto es que entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios como ente particular y que el vínculo que existió con esa entidad, corresponde al de una trabajadora particular; así mismo, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y su condición de beneficiaria de las mismas; aspectos estos que sólo son controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico y no del puro derecho.
Ahora bien, si eventualmente se entendiera que el cargo promovido por la recurrente en realidad se encaminó fue por la vía indirecta, lo cierto es que su desarrollo también es inadecuado, pues no se cumplen los presupuestos exigidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual consagra como requisito para las acusaciones formuladas a través del sendero fáctico, la individualización de los errores en que incurrió el fallador de alzada, así como también, precisar con claridad a partir de cuales probanzas, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, porque fue que el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada.
Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al tema, debe recordarse que en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Lo anterior, permite concluir que la casacionista tampoco cumple con la carga ineludible, propia de la vía indirecta, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. De suerte que, ni tomando la acusación de este cargo por la vía directa, como tampoco por la senda indirecta, se encuentran reunidos los presupuestos, para que esta Corporación, pueda adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. 2.- De otro lado, la acusación a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 21 interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo que fueron infringidas por el Tribunal, así como tampoco, expone una argumentación en la que se fundamente en que términos consistió dicha violación. 3.- Así mismo, se observa que la censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, consistentes en: (i) que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, resultaron vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, en condición de servidores públicos por regla general;
(ii) que la demandante desempeñaba el cargo de «instrumentadora quirúrgica» y (iii) que no estaba probado dentro del plenario que ésta ejerciera labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales, acorde con las normas aplicables, por lo cual no era dable examinar el contenido de las pretensiones elevadas, con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
Frente a ello, la censura en su argumentación, se limita a buscar acreditar que la Fundación San Juan de Dios siempre actuó como entidad privada, acudiendo a los decretos de creación de la misma, que como quedó visto fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, sin que en momento alguno desvirtué los razonamientos referentes a Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 22 que en virtud de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado ostentó la calidad de servidora pública, máxime, cuando en el plenario no se acreditó que desempeñara labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física de esa entidad.
Lo anterior, lleva a que ante la falta de ataque a los razonamientos y verdaderos soportes de la decisión impugnada, se mantenga incólume la decisión recurrida, al estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En este punto, es pertinente recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales de la decisión impugnada y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 23 sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Finalmente, observa la Sala que al desarrollar el cargo la recurrente desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude en casación, debe plantear su recurso en forma sucinta y sin extenderse en consideraciones propias de las instancias; mandato que evidentemente no fue atendido por la censura, en tanto la argumentación esbozada en este recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en el estadio casacional.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que, la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y, como la actora se vinculó desde el 1 de agosto de 1988, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en decisión CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la promotora del proceso, es pertinente recodar lo manifestado por esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos del CPTSS: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9' (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 26 inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Así mismo, denuncia, también por la vía indirecta, pero bajo la modalidad de falta de aplicación, las siguientes normativas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Sostiene que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistió en: Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 27 […] negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Asegura que el anterior dislate fáctico, el Tribunal lo cometió por la no valoración de las siguientes pruebas: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 2 y 3 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 99 y 100 del cuaderno principal, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. c) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 130 a 190 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. d) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 191 a 197 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. e) La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 321 a 336 del cuaderno principal, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. f) La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, de los 363 a 386 del Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 28 cuaderno principal, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. g) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 468 a 473 del cuaderno principal, en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. h) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 474 a 514 del cuaderno principal. i) la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional de los folios 799 a 904 del cuaderno continuación cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. j) El Acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo de las partes, del folio 168 del cuaderno copia de expediente. k) El oficio del 7 de octubre de 1997, del folio 169 del cuaderno copia de expediente, en el que se reconoce la pensión de jubilación convencional a mi mandante. 1) El documento del folio 170 del cuaderno copia del expediente, en el que aparece la liquidación de la pensión de jubilación convencional de mi mandante.
En el desarrollo del cargo, la recurrente argumenta que la falta de valoración de la prueba documental enlistada anteriormente, condujo al Tribunal a predicar que la demandante tuvo una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando lo cierto es que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la Fundación San Juan de Dios, dejando de aplicarse la normativa que realmente correspondía, es decir, la del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 29 En síntesis, sostiene que los aludidos medios probatorios acreditan lo siguiente: 2.2.4.1. La del literal j) nos acreditan la real existencia del contrato de trabajo, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y AURA STELLA TORRES CIFUENTES, de carácter privado, y que por la fecha de su vigencia, 10 de julio de 1976 al 30 de septiembre de 1997, encaja dentro de la concepción dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-10 del 20 de enero de 2012, de ser una empleada particular y laborar para una entidad privada. 2.2.4.2.
La de los literales b, c, d, f, g, nos acreditan el carácter privado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, carácter que tuvo desde su creación, en febrero de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los Decretos de su creación. 2.2.4.3. la del literal i), nos acredita la existencia de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional disponiendo la obligación de las entidades demandadas NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., porcentualmente en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, así como el hecho de que a los trabajadores de la misma se les violó por parte de la Fundación los derechos fundamentales a la existencia digna, el mínimo vital y el trabajo.
X. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios afirma que el cargo no puede salir avante, toda vez que los medios probatorios que denuncia la recurrente, en momento alguno desvirtúan la naturaleza jurídica de empleada pública que aquella ostenta, en razón de la naturaleza dada a la fundación empleadora. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, afirma que este segundo cargo, si bien fue encaminado por la senda de los hechos, lo cierto es que en el desarrollo del Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo no se explicó, en debida forma, en qué consistió la errada valoración del Tribunal y como ello configuró un yerro fáctico que conduzca a quebrar la sentencia impugnada.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico, toda vez que acertadamente apreció las pruebas documentales aportadas al plenario y les dio el valor correspondiente y fue en virtud de ello, que halló probada la existencia de una relación legal y reglamentaria y no una propia del derecho privado.
El Departamento de Cundinamarca asevera que no es cierto que el juez de apelaciones no hubiese tenido en cuenta, en su decisión absolutoria, la sentencia dictada por el Consejo de Estado, ya que fue precisamente al amparo de dicha providencia, que coligió que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento público y como consecuencia de ello, que la promotora del proceso era servidora pública.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca afirma que la decisión adoptada por el Tribunal, se ajustó a lo decidido por el Consejo de Estado en su sentencia del 8 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no es dable reprocharle desacierto fáctico alguno. XI. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que el ad quem, para confirmar la Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 31 decisión del juez de primera instancia, consideró que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento de orden público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, esa entidad nunca tuvo el carácter de institución privada y desde su creación, tuvo la naturaleza de entidad pública.
En ese orden, precisó el juez de alzada que debía entenderse que la promotora del proceso ostentó la condición de servidora pública por regla general, ya que desempeñó el cargo de «instrumentadora quirúrgica», el cual no correspondía a uno propio de los trabajadores oficiales, en la medida que no demostró que las actividades que desarrollaran fueran las del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Ahora bien, como lo que discute la recurrente en el ataque, es que, estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que por tanto le asiste el derecho a que se le reajuste su pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, asegura que resulta evidente que se equivocó el Colegiado al definir que tenía la condición de empleada pública.
Frente al cuestionamiento de la recurrente, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas eventualmente podrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 32 define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.
En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora, de acuerdo al cargo desempeñado y al no acreditar funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria – tópico este definido por el Tribunal y no discutido en el cargo-, en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.
En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, mas no la naturaleza privada de la Fundación. Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.
Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 33 de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, se insiste, tales medios en manera alguna acreditarían el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajadora sujeta al régimen laboral privado.
En esa medida, se tiene que el error de hecho propuesto no tiene la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente se beneficiara de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, ya que las partes no pueden variar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley.
Finalmente, resulta oportuno agregar que al arribar a la conclusión de que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de carácter público y, en consecuencia, la promotora del proceso Aura Stella Torres Cifuentes ostentó la condición de servidora pública desde que inició su vinculación con la aludida entidad, resulta evidente que la pretensión referente a la reliquidación de la pensión de vejez, a efectos de que se incluyan factores salariales convencionales en el ingreso base de liquidación de la prestación, no está llamada a prosperar, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones y tampoco pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo, lo que significa que no es dable acceder a lo perseguido por la accionante en esta acción judicial, máxime cuando como se dijo no se encontró demostrado que la actora ejecutaba labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que le otorgaran la calidad de trabajadora oficial.
Por todo anterior el cargo no puede prosperar. Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST, en su parte colectiva así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 36 cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 641 a 650 del cuaderno continuación cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 732 a 754 del cuaderno continuación cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 719 a 731 del cuaderno continuación cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 695 a 707 del cuaderno continuación cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 708 a 718 del cuaderno continuación cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 686 a 694 del cuaderno continuación cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el ario 1992, obrante a folios 678 a 685 del cuaderno continuación cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 671 a 677 del cuaderno continuación cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 659 a 670 del cuaderno continuación cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 651 a 658 del cuaderno Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 37 continuación cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 640 del cuaderno continuación cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora AURA STELLA TORRES CIFUENTES es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora AURA STELLA TORRES CIFUENTES, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó el pago de la diferencia pensional, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral de la actora, los factores salariales e incrementos de orden convencional, así como la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron, al pasar por alto la calidad de la accionante de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.
Aseveró que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la debida constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en una sentencia próspera a las pretensiones de la demanda inaugural y no Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 38 como ocurrió en una decisión confirmatoria del fallo de primer grado, con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las peticiones incoadas.
XIII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios argumenta que, si bien el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, lo cierto es que encontró que ello no era necesario, toda vez que al tenerse demostrado que esa entidad fue considerada como un establecimiento público, la demandante no podía cobijarse o beneficiarse de ningún acuerdo o pacto colectivo, tal como lo establece el artículo 416 del CST.
La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que no era dable reprochar al Tribunal un error de derecho, toda vez que al tener demostrada la naturaleza de empleada pública de la señora Aura Stella Torres Cifuentes, respecto de su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, las aludidas convenciones colectivas de trabajo no podían ser aplicadas.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el yerro denunciado, referente a que el Tribunal no apreció las convenciones colectivas de trabajo, no puede salir triunfante, toda vez que el juez de alzada encontró que las pretensiones reclamadas al amparo de ese acuerdo colectivo no podrían prosperar; razonamiento que resultó Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 39 acertado y ajustado a derecho, por tanto, la decisión impugnada debe permanece incólume.
El Departamento de Cundinamarca arguye que el ad quem no incurrió en el desacierto reprochado en esta acusación, dado que al tenerse por probado que la actora era una empleada pública, no podía considerarse como beneficiaria de las prerrogativas convencionales aquí reclamadas. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca, itera que en el presente asunto no era permitido aplicar las convenciones colectivas de trabajo en razón de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, máxime cuando la actora del proceso no demostró que ostentara labores como trabajadora oficial.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 40 con la nota de que fue depositada ante el ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que los trabajadores la Fundación San Juan de Dios quedaron vinculadas a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente en razón de su calidad de empleada pública, sin que se pueda decir que desconoció el acuerdo colectivo.
Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no lo acordado entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL12688-2015, SL 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 41 calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso Radicación n.° 61754 SCLAJPT-10 V.00 42 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA STELLA TORRES CIFUENTES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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