CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68518 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1065-2019 Radicación n.° 68518 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAGUAJIRA.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Camacho Aguado llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - Comfaguajira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; que en consecuencia, se le condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, bonificación por servicios, prima de antigüedad y prima de alimentación para el periodo comprendido entre el 27 de junio del año 2000 al 21 de enero de 2009; indemnización moratoria; aportes a seguridad social; indexación de las sumas deprecadas; las costas del proceso; y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Caja desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 26 de junio del año 2000 por medio de un contrato de trabajo a término fijo; que el 27 del último mes y año firmó con la demandada un contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó hasta el 21 de enero de 2009. Indicó que se desempeñó como revisora fiscal de la entidad demandada, función que ejerció en forma personal y bajo subordinación de la asamblea general de afiliados y del consejo directivo de la Caja, cargo del cual tomó posesión ante la Superintendencia del Subsidio Familiar; y que su trabajo fue desarrollado en vigencia de los contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios mencionados.
Narró que Comfaguajira le suministró las instalaciones, elementos de apoyo logístico, capacitaciones, viáticos y gastos de viaje para que pudiera ejecutar su labor en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Igualmente, indicó que los salarios recibidos bajo la figura de honorarios fueron: Señaló, que de su salario debía pagar la seguridad social y el 16% del IVA a partir de enero de 2001; que la Caja no le consignó ni canceló el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas legal y extralegal, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y la prima de alimentación contempladas en el pacto colectivo.
Finalmente, dijo que la demandada terminó el contrato de prestación de servicios el 21 de enero de 2009 y que, pese a las reclamaciones realizadas, no le canceló las acreencias laborales que le adeudaba. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos a excepción del no pago de las vacaciones, dado que la demandante no tenía derecho porque no era trabajadora de la empresa.
En su defensa adujo que la demandante se vinculó por dos contratos de trabajo a término fijo a saber: el primero entre el 30 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1996; el segundo, « del 27 de junio de 1996 » al 26 de junio de 2000, el cual finiquitó por vencimiento del plazo fijo pactado, decisión que le fue comunicada el 22 de mayo del último año. Agregó que según se observa en la comunicación del 6 de junio de 2000, suscrita por la demandante, desde un comienzo ella sabía que su nueva contratación sería externa, en cumplimiento de las normas expresas de la Superintendencia de Subsidio Familiar y que no sería empleada de la corporación. Al efecto propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 30 de octubre de 1995 al 26 de junio de 1996 y del 27 de junio de 1996 a 26 de junio del año 2000; y absolvió a la demandada de las pretensiones deprecadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre Gloria Amparo Camacho Aguado y Comfaguajira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió una relación laboral desde el 27 de junio de 2000 hasta el 27 de junio de 2008, para lo cual debía establecer en cabeza de quién estaba la carga de la prueba respecto de la existencia del vínculo contractual en virtud del artículo 24 del CST.
Para resolver la controversia consideró pertinente abordar el estudio de la naturaleza jurídica de las cajas de compensación, la regulación normativa de la revisoría fiscal y el principio de primacía de la realidad. Con relación a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar y a la actividad del revisor indicó que ellas cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado; que, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21 de 1982, corresponde a la asamblea general de afiliados elegir al revisor fiscal, cuyo perfil está establecido en la Ley 43 de 1990.
Agregó que a quien ejerce dicho cargo le corresponde, según el artículo 49 de aquella ley, realizar las siguientes funciones: […] i) asegurar que las operaciones de la caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la asamblea general y el consejo directivo con las prescripciones de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos; ii) dar oportuna cuenta por escrito a la asamblea general, al consejo directivo, al consejo administrativo y a la superintendencia de subsidio familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades; iii) colaborar con la superintendencia de subsidio familiar y rendir los informes generales periódicos y especiales; iv) inspección a los bienes e instalaciones de la caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación, correcta y cabal prestación de servicios sociales; v) autorizar con su firma de inventarios balances y demás estados financieros; vi) convocar a la asamblea general y las reuniones extraordinaria y vii) las demás que señale la ley y los estatutos.
Dijo, que el hecho que el revisor fiscal sea designado por la asamblea general no quiere decir que se encuentre sometido a la voluntad de quien lo eligió, situación que vulneraría los principios rectores de « su función y de la fe pública ». Por otro lado, en cuanto al principio de primacía de la realidad, expresó que la ley laboral señala que, independientemente del nombre que las partes den al vínculo que las une, « si se configuran los elementos» señalados en el artículo 26 de la Constitución Política, debe entenderse que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, connotándose, además, que en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, basta con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para suponer que el vínculo fue de carácter laboral.
Adujo que la aplicación de la presunción apareja la inversión de la carga probatoria tendiente a desvirtuar que el vínculo que unió a las partes no fue laboral, argumento, además, esbozado por la actora, tanto en primera instancia como en la alzada. Por lo anterior, hizo énfasis que en la contestación de la demanda (fos 172 a 188), la Caja reconoció que la actora procuró personalmente sus servicios como contratista independiente, mediante contrato de prestación de servicios profesionales.
Agregó que uno de los signos distintivos de subordinación laboral es la facultad que tiene el empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y el deber del trabajador de acatarlas, « desde luego si una persona debe hacer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actividad laboral y que tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral ».
Al efecto citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Señaló que las documentales aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción correspondían a los siguientes documentos: […] contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre Comfamiliar de la guajira y Gloria Mario Camacho Aguado, para laborar como revisor a fiscal, cuya fecha de iniciación data del 30 de octubre de 1995 hasta 30 de junio de 1996 folio 173 cuaderno 1; contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las mismas partes en el cargo antes dicho cuya fecha de iniciación es el 27 de junio de 1996, según los folios 177 al 182 del cuaderno 1; a folio 206 se encuentra el acta número 1 de 9 de junio de 2000, mediante la cual se consigna la propuesta presentada por la accionante ante la asamblea general de afiliados de caja de compensación de la guajira, como candidata para ocupar el cargo de revisor fiscal en los siguientes términos: “aspiro a la revisoría fiscal de la caja porque estoy comprometida con sus objetivos y su misión, mi actuación ha sido con mucha imparcialidad y honestidad de la cual he dejado constancia con los dictámenes que he presentado, luego deseo que ustedes depositen la fe en la que hace 4 años me apoyaron para seguir controlando y fiscalizando la caja de compensación familiar de la guajira”, más adelante indica “anoto que la revisoría fiscal de la caja es un órgano insertado en el presupuesto de la corporación, pero la Superintendencia ha venido cambiando este esquema de vinculación laboral en las cajas de compensación familiar, ahora al funcionar la revisión fiscal en contrato de prestación de servicios en donde se analizará el recurso humano y técnico seguiré con 5 profesionales y lo mantengo en la propuesta así: revisor fiscal, asistente de revisoría, profesional universitario, auxiliar de revisoría fiscal y secretaría”.
A folio 252 se encuentra oficio suscrito por la actora dirigido al director administrativo de Comfamiliar de la Guajira en la cual manifiesta: “no encuentro el sustento legal para que usted se empeñe en exigirme paz y salvo de la seguridad social del personal a mi cargo, si al momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales para la revisoría fiscal me cobijaba en materia de seguridad social la ley 100 de 1993 y yo vengo cumpliendo con esta obligación contractual de estar al día con los pagos como independiente, igualmente mi personal a mi cargo viene cumpliendo, ya que, dentro de sus contratos se le hizo la misma exigencia, el contrato que expresa la cuenta se presentará mes por mes anticipado o sea que el período de 26 de julio 26 de agosto debió haberse pagado en los 10 primeros días de agosto, igualmente el periodo 26 de agosto a 27 de septiembre debió haberse pagado en los 10 primeros días del mes de septiembre, así en esos términos son las relaciones jurídicas que gobiernan este contrato.
Así lo acepto usted, lo acepté yo y previamente lo conoció y aprobó la asamblea general de afiliados cuando presenté la propuesta”. A folio 253 ídem obra la circular 04 de 10 de marzo de 1998 mediante la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar señaló: “como las funciones que ejerce la revisoría fiscal requieren por su naturaleza total Independencia, esto es que no exista subordinación y dependencia de la administración, lo más conveniente es que se ha vinculado por honorarios mediante un contrato de prestación de servicios”; a su turno, la prueba testimonial recepcionada particularmente la señora Kianna Vence Peláez permite establecer los tipos de vinculación contractual surgido a lo largo de las relaciones jurídicas entre accionante y demandado, indicando que la primera, para desempeñar sus funciones tenía personas por ella contratadas, que se pagaban honorarios a raíz de su tipo de contratación, no recibía órdenes del director administrativo ni cumplía horario, que las visitas por ella realizadas las hacía en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y no por órdenes del director administrativo de Comfaguajira; asegura además que ella no enviaba citaciones convocatoria a reuniones para participar de las decisiones de la demandante sobre la administración o sobre los actos de la asamblea general, consejo directivo, comité de dirección o comité de jefe división y comité de compras según puede verificarse en el audio.
A continuación, analizó de manera amplia la declaración de Alfredo Ríos de la Hoz, quien fungía en ese momento como revisor fiscal de la entidad, de la que coligió que la designación del revisor fiscal y el suplente la hace la asamblea general ordinaria de afiliados, previo estudio de las propuestas presentadas por los interesados; que él participó con la demandante en el proceso de selección, quien impugnó su elección, razón por la cual, « mientras estuve en espera de la decisión la mencionada ocupó por 9 meses el cargo».
Adujo que la señora Camacho Aguado estuvo vinculada laboralmente durante un tiempo con la Caja, pero luego, por normatividad vigente que lo expresa la circular 04, cambió su vinculación para tener un contrato por prestación de servicios; que, como indica la disposición, « el revisor fiscal no recibe órdenes o directrices de ninguno de la parte administrativa de la caja, tiene autonomía técnica y administrativa y expresa que él como revisor fiscal tiene un contrato de prestación de servicios con autonomía técnica y administrativa percibiendo honorarios».
Frente a la mencionada declaración discurrió lo siguiente: Manifiesta también que las convocatorias a reuniones que hacía la dirección son convocatoria de invitación, mas no de carácter obligatorio, ya que no era esencial su presencia, tan es así, que actualmente es potestad del Consejo directivo invitar a la reunión cuando lo crea pertinente o cuando el revisor tenga que denunciar malos manejos o asuntos de administración de la caja, precisando que actualmente no lo invitan a las reuniones de jefe de área, que participa cuando medie una invitación para dar un concepto o una sugerencia pero insiste que no es de carácter obligatorio, que no es participe de ningún comité de dirección o de compra, sino que lo invitan cuando creen pertinente; afirma que el personal de revisoría fiscal cuando era contador de la caja no lo ayudaba, afirmando que la revisoría era un ente de control que asesoraba en cualquier caso, especialmente para solicitar alguna Claridad para la elaboración de estados financieros.
Depone que el horario del personal de la revisoría fiscal era acorde con el personal de la caja y que cuando era contador de ella asistió a capacitaciones, compartiendo con el personal de la revisoría fiscal, entre ellas con la accionante, las cuales serán pagadas por la caja, asegura que las funciones de revisor fiscal están estipuladas por la ley, más no por alguna entidad.
Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que si bien era cierto que la demandante estuvo vinculada laboralmente con la caja de compensación como revisora fiscal, no dejaba de ser verídico que, en aplicación del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, debía observar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrolló el contrato de prestación de servicios, por medio del cual la actora prestó servicios profesionales a la entidad accionada, independientemente del tipo de vínculo.
Expuso que entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2008 existieron contratos de prestación de servicios profesionales y, por tanto, para desentrañar la problemática era necesario examinar la existencia de subordinación y dependencia, cuyas características distintivas, según la jurisprudencia de esta Corte son: « el cumplimiento horario, asistencia obligatoria a reuniones y la disponibilidad para con el empleador cómo se dijo con anterioridad ».
Como corolario del análisis probatorio concluyó lo que sigue: De tajo, se extraña el cumplimiento de horario de la actora, pues de ello dan cuenta las pruebas de la parte contradictora y las testimoniales de la misma demandante cuando al preguntarse a la señora Aída Isabel Melgarejo si la demandante cumplía horario, contestó: no un horario, iba todos los días de mañana y de tarde a la oficina de la revisoría fiscal en la Caja; por su parte la señora Fabielly Freyle Gómez en su declaración puntualizó refiriéndose a la actora, ella nunca tuvo horario; en cuanto a la asistencia a reuniones de las pruebas testimoniales presentadas, estas son contestes al aseverar que son meras invitaciones de carácter opcional y por ende no son obligatorias; por su parte, de las declaraciones rendidas por iniciativa de la actora se tiene que Melgarejo Díaz manifiesta que a la demandante le tocaba asistir a todas las reuniones, asegurando Freile Gómez que si ella no estaba, se abstenían de hacerla, refiriéndose a las reuniones; por su parte Erika Mendoza Grande señala que todo llega por escrito cada una las invitaciones a cada uno de los eventos, luego resultan para esta sala contradictoria las testimoniales rendidas, debido a que a la obligatoria a las reuniones las únicas pruebas suministrar adentro del plenario para demostrar la asistencia a las citaciones de Comfaguajira son la mismas declaraciones de testigo, situación que pone de presente la dificultad para hacer la valoración respectiva, pues ninguno de los declarantes fue tachado de sospechoso.
Ahora, la disponibilidad del accionante con la entidad, en relación con este punto tenemos que aquella que respalda el dicho es solamente el testimonio rendido por Fabielly Freyle que indica que la demandante se encontraba sujeta a órdenes del director, manifestación que la misma contradice, pues afirma que la señora Camacho Aguado y el director de la época estaban en el mismo rango y que el jefe de los dos era el consejo directivo.
Por su parte, las declaraciones que defienden las pretensiones absolutorias de la accionada coinciden en que la labor desarrollada por la demandante estaba revestida de autonomía técnica, administrativa para desempeñar su cargo y especialmente la circular externa 004 de marzo 10 de 1998 expedida por la superintendencia de subsidio familiar, señala que las funciones que ejerce la revisoría fiscal requieren por su naturaleza total independencia, acorde con la ley 43 de 1990 artículo 52 ídem y la Ley 21 de 1982 cuando dispone en el artículo 49 las funciones del revisor fiscal, de la cual se destaca que este es un órgano de control revestido de total independencia e imparcialidad características en las cuales no podría desempeñar adecuadamente sus funciones conforme al ordenamiento jurídico.
Discurrió que contrario a lo pregonado por la accionante, la normatividad aplicable para el ejercicio y desarrollo de la actividad de revisoría fiscal del subsidio familiar, por expresa disposición de la Superintendencia de subsidio familiar, máxima autoridad administrativa y órgano de control de las cajas de compensación, en Resolución 529 de 2008 (f.º 399) dispuso que debía hacer saber a la objetante que « las normas que rigen el sistema del subsidio familiar son de carácter especialísimo existiendo ley expresa que rige las actuaciones de las cajas de compensación familiar y directrices de este control, que son de igual forma de obligatorio cumplimiento por parte de las vigiladas y sus órganos de dirección y control, por lo tanto, la referencia que se hace en aplicación del Código de Comercio no puede ser aplicada en cuanto a sus funciones de revisor fiscal ».
En consecuencia, con base en el material probatorio recaudado y en las normas que regulan la materia afirmó que no se presentaban los dilates jurídicos atribuidos al a quo, máxime que « el cargo de revisor fiscal es incompatible con una relación laboral y, adicionalmente, en el proceso obran pruebas que respaldan esa carencia de subordinación y dependencia del accionante con la caja de compensación de la Guajira», situación que llevaba a la confirmación de la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque sentencia proferida por el a quo y condene a la demandada en la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Las acusaciones serán resueltas de manera conjunta por cuanto acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa, persiguen el mismo fin y, además, presentan desatinos técnicos. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 467 y 468 del CST, así como el artículo 53 de la Constitución Política y la Circular 004 de 1998 de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Alega que el Tribunal ignoró los principios generales del derecho laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, dado que la gran mayoría de los empleadores buscan esconder las relaciones laborales por medio de otro tipo de contrato; que no es suficiente que el ad quem base su decisión en la circular emitida por la Superintendencia, la cual indica que los revisores fiscales se deben vincular por contrato de prestación de servicios, si en realidad está encubierta una verdadera relación laboral.
Agrega que es evidente que se desconoce la presunción del contrato de trabajo cuando existe prestación personal del servicio y la primacía de la realidad. A efecto, trae a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713. Acto seguido, concluye así: « En este caso es claro que el Tribunal fundamentándose en que existió un contrato de trabajo, y la resolución de la Superintendencia, decide que no hay relación laboral, cuando es totalmente contrario a lo ocurrido en la realidad » y que en el sub lite está demostrado que el juez de apelaciones « incurrió en los graves y ostensibles errores de hecho que se imputan ».
CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 467 y 468 del CST, así como el artículo 53 de la Constitución Política y la Circular 004 de 1998 de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Imputa al Tribunal la comisión de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante tenía autonomía técnica, administrativa y económica. 2°) No dar por probado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo la subordinación de los directivos de la caja. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante desarrolló sus actividades como un contratista independiente. 4°) No dar por probado, estándolo, que todas las actividades que se desarrollaron por la demandante se hicieron en las instalaciones de la demandada, con sus herramientas, instrumentos, elementos técnicos y bajo su continúa subordinación. 5) Dar por probado, sin estarlo, que por existir una circular de la superintendencia de subsidio familiar, el contrato con la demandante era de prestación de servicios. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que existe una circular de la Superintendencia, ésta no puede ser superior a la aplicación del principio de primacía de la realidad, y que la relación contractual escondida por un contrato de prestación de servicios fue en realidad laboral. 7) Dar por probado, sin estarlo, que después de la terminación del contrato laboral, se cambió la figura de contratación por prestación de servicios. 8) No dar por probado, estándolo, que después de sostener una relación laboral con la demandada por más de 5 años, se modificó su tipo de vinculación para posteriormente regirse por un contrato de prestación de servicios, pero realizando las mismas funciones y desarrollando las mismas actividades que con el contrato de trabajo.
Resalta que el ad quem incurrió en los mencionados yerros, dado que aprecio erróneamente las siguientes pruebas: a) Contrato individual de trabajo, folios 33 al 35. b) Contratos de prestación de servicios, folios 36 al 45. c) Pagos realizados por la caja a la demandante para asistir a seminarios y distintos eventos, folios 139 al 150. Expone que el juez de segunda instancia erró al determinar que no existió subordinación porque no cumplía horario, toda vez que su cumplimiento no es el único indicio que vislumbra la existencia de una relación laboral.
Resalta que la subordinación es una facultad que el empleador puede ejercer o no sobre el empleador. Refiere que los testimonios de Erika Mendoza y Fabielly Freile indican lo siguiente: Testimonio de Fabielly Freile: Manifiesta que la actora se encontraba en el mismo nivel del Director, quien tampoco tenía un horario determinado, sin embargo, es trabajador de la demandada.
Igualmente, que la demandada les realizaba una calificación tanto a ellos como subalternos de la demandante, así como de la actora, indicio muy claro de la existencia de una relación laboral, y de la subordinación a la que estaba sometida. Por último, manifestó que la actora debía cumplir con ciertos horarios que la demandada les imponía y que estaba sometida a los acuerdos consignados en el pacto colectivo, y que debía seguir las órdenes que le impartían.
Testimonio de Erika Mendoza: Es tajante al expresar que todos los elementos, herramientas, y demás elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones eran entregados por la demandada. Igualmente, relató como la demandante no podía hacer uso de su tiempo como a bien lo tuviera, sino que, por el contrario, en caso de que fuera a ausentarse del lugar de trabajo, o si iba a viajar debía pedir permiso a la demandada, claro indicio de la existencia de una relación laboral.
Que igualmente la actora tenía todos los beneficios de la caja, al igual que todos los trabajadores de la misma. Y finalmente reafirma lo manifestado por la señora Freyle, en cuanto a que la oficina de bienestar de la demandada era la que señalaba expresamente que los iban a calificar; no entiende el suscrito abogado, si la actora no estaba subordinada a la demandada, como es posible que fuera calificada por la oficina de bienestar.
Resalta que el Tribunal no hizo un comparativo entre la situación fáctica existente en vigencia de la relación laboral y la que se generó desde la celebración del contrato de prestación de servicios, ya que la única diferencia entre dichas relaciones fue el tipo de vinculación. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado decidió escudarse en la existencia de la circular de un tercero, esto es, de la Superintendencia, la cual refiere a una normativa que regía cuando las « partes acá en conflicto » estaban vinculadas por contrato de trabajo, es decir, que dicha comunicación jamás impidió la vinculación por esa modalidad contractual y, además, su existencia no es causa suficiente para concluir que la relación es de naturaleza civil.
Es incisivo en que uno de los mayores indicios para determinar la existencia de un vínculo laboral es que con anterioridad se haya celebrado un contrato de trabajo y, posteriormente, se cambie a contrato de prestación de servicios sin motivación alguna. Por lo expuesto expresa que si se estudian las situaciones fácticas existentes que se presentaron se puede definir que sí existió un contrato de trabajo y que el de prestación de servicios fue una mera ficción. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia pla nteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) las cajas de compensación familiar cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado y que a la asamblea general le atañe elegir al revisor fiscal, quien debe cumplir con las funciones establecidas en el artículo 49 de la Ley 21 de 1982; ii) basta con que se acredite la prestación personal del servicio para que opere la presunción del contrato de trabajo; iii) del acervo probatorio infirió que la actora estuvo vinculada con la demandada mediante dos contratos laborales y uno de prestación de servicios así: el primero, por obra o labor entre el 30 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1996, desempeñando el cargo de revisor fiscal; el segundo, a término fijo de un año, cuya fecha de inicio fue el 27 de junio de 1996 [prorrogado]; y el tercero, entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2008, lapso en el que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales como revisora fiscal, dado que « en el proceso obran pruebas que respaldaban la carencia de subordinación y dependencia», lo que desvirtúa la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.
Otros argumentos fueron: iv) las funciones del revisor fiscal, por su naturaleza, requiren total independencia, acorde con los artículos 52 de la Ley 43 de 1990 y 49 de la Ley 21 de 1982, de las que se destaca que « es un órgano de control revestido de total independencia e imparcialidad, características en las cuales no podría desempeñar adecuadamente sus funciones conforme al ordenamiento jurídico »; v) que la actividad de revisoría fiscal en las cajas de compensación está regulada por las normas « de carácter especialísimo existiendo ley expresa que rige las actuaciones de las cajas de compensación familiar y directrices de este control, que son de igual forma de obligatorio cumplimiento por parte de las vigiladas y sus órganos de dirección y control, por lo tanto, la referencia que se hace en aplicación del Código de Comercio no puede ser aplicada en cuanto a sus funciones de revisor fiscal »; y vi) el cargo de revisor fiscal es incompatible con el contrato de trabajo.
La censura centra su disenso en que prestó servicios bajo subordinación de los directivos de la Caja; que el sentenciador debió tener en cuenta el cambió de modalidad contractual, dado que su vinculación inicial fue por contrato de trabajo y luego por prestación de servicios; que todas las actividades se desarrollaron en las instalaciones de la empresa, con sus herramientas y elementos técnicos; que no es suficiente fundamentar la decisión en la circular emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, según la cual los revisores fiscales deben vincularse mediante contrato de prestación de servicios, dado que en realidad se está encubriendo una verdadera relación laboral; y que es evidente que el colegiado desconoce la presunción del contrato de trabajo.
De lo anterior se colige que la censura no ataca los argumentos enlistados en los numerales 4, 5 y 6, según los cuales, las funciones del revisor fiscal, por su naturaleza, requieren total independencia e imparcialidad, de conformidad con los artículos 52 de la Ley 43 de 1990 y 49 de la Ley 21 de 1982; que la actividad de revisoría fiscal en las cajas de compensación está regulada por ley expresa que rige las actuaciones de las cajas de compensación familiar y directrices de los entes de control, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas y sus órganos de dirección y control; y que el cargo de revisor fiscal de una caja de compensación es incompatible con el contrato de trabajo.
Siendo ello así, como en ninguno de los dos cargos se combaten los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión, esa omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no contenderlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- En el primer cargo, orientado por la vía directa, se acusa la interpretación errónea de la circular 004 de 1998, emanada de la Superintendencia de Subsidio Familiar, siendo que esa clase de actos o medios de comunicación no ostentan el carácter de norma de derecho sustancial, como quiera que son meramente ilustrativas e instructivas, pues en sí mismas no ostentan la facultad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas frente a sus destinatarios; por consiguiente, no es dable acusarlas por la senda directa pues, en estricto sentido, constituyen simplemente pruebas (CSJ SL 14 sept. 2010, rad. 36466).
Igualmente, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en los artículos 47 y 49 de la Ley 21 de 1982, así como en el 52 de la Ley 43 de 1990, normas de las que dedujo que el ejercicio de las actividades de revisoría fiscal es incompatible con el vínculo laboral, porque, dada su naturaleza, requieren total independencia e imparcialidad.
Por ello, la censura estaba compelida a denunciar su indebida aplicación o interpretación errónea, situación que no ocurre. Así mismo, en este primer cargo se acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 467 y 468 del CST. Al efecto, es imperativo reiterar que ese concepto de violación de la ley presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada.
Es por ello que, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia (CSJ SL 19 jul. 2000, rad. 13655).
En el presente caso, la flaqueza del discurso no permite abordar análisis alguno de cara a establecer si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, como quiera que la censura alude de manera genérica acerca de que los empleadores buscan esconder las relaciones laborales mediante la celebración de otro tipo de contratos y que no es suficiente fundamentar la decisión en una circular proferida por la Superintendencia. Ahora, si bien transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713, en la que se analizó la aplicación de la presunción del contrato de trabajo, regulada en el artículo 24 del CST, lo cierto es que en la sustentación no hace comparación alguna entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica con el recto entendimiento que corresponde o el señalado por la jurisprudencia vigente, para dejar evidenciado el desatino achacado.
De suerte que la sustentación que hizo, desde el punto de vista jurídico, es insuficiente para la adecuada estructuración de un cargo por la vía directa. 3.- Con relación al segundo cargo, encaminado por la senda indirecta, se memora que constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando el cargo está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. Tal como se expuso de manera detallada al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión, entre otras, en los siguientes medios de convicción: acta n.º 1 del 9 de junio de 2000 (f.º 206), oficio suscrito por Gloria Amparo Camacho Aguado, dirigido al director Administrativo de Comfaguajira (f.º 252);
Resolución 529 de 2008 (399); y las declaraciones de Kianna Vence Peláez, Alfredo Ríos de la Hoz, Aida Isabel Melgarejo Díaz; medios de convicción de los que el colegiado infirió que no había lugar a declarar judicialmente el contrato de trabajo por encontrar desvirtuado que la prestación del servicio fue subordinada en el periodo reclamado.
Siendo ello así, la censura estaba compelida a acusar por indebida valoración los medios de convicción referidos, situación que no acaece en el sub lite, razón por la cual, los mismos y los razonamientos que de ellos se obtuvieron siguen soportando la decisión. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que la Corte señaló lo que sigue: Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, los razonamientos y conclusiones del sentenciador de segundo grado deducidos con base en las pruebas no controvertidas permanecen incólumes en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, por lo que resulta escaso cualquier cuestionamiento parcial que la entidad recurrente realice. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL66419-2013, en la que se afirmó lo que se transcribe a continuación: Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, deducidos con base en tales pruebas inatacadas, o sea, las que giran en torno a la efectiva ocurrencia de la falta o conducta reprochable atribuida al actor como justa causa de despido, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice, y sin que se haga necesario abordar el estudio de la crítica que se hizo a la valoración de la prueba documental que se acusó de erróneamente apreciada.
Lo precedente conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, en cuanto a que el despido del demandante fue justificado. Igualmente, en el mismo cargo segundo se enlistan como medios indebidamente valorados los contratos de trabajo, los de prestación de servicios y los pagos realizados por la caja para que la actora asistiera a seminarios; sin embargo, en el desarrollo de la acusación no se hace alusión alguna tendiente a demostrar en qué consistió la indebida valoración. Además, los pagos denunciados no fueron apreciados por el sentenciador de segundo grado, por lo que frente a ellos debió imputarse su falta de análisis.
Sobre el particular, recuerda la Sala que si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió precisar respecto de cada una de las pruebas, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada una atestigua, es decir, el impugnante frente a cada probanza que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia respecto de las pruebas enlistadas como indebidamente valoradas. 4.- Con todo, aunque los desatinos puestos en evidencia son suficientes para desestimar la acusación, aún si la Sala los dejara de lado, rápidamente arribaría a la misma conclusión absolutoria de segunda instancia por las siguientes razones: A.- Desde la óptica fáctica (cargo segundo), a la Sala de atañe establecer si el colegiado incurrió en defecto fáctico al considerar que no hay lugar a declarar judicialmente la existencia de una sola relación laboral porque en el plenario obran pruebas que respaldan la carencia de subordinación y dependencia de la accionante con la Caja de Compensación de la Guajira; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, procede su declaratoria.
Al efecto, es pertinente recordar que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Así, la Corte centrará su estudio a las pruebas acusadas y desarrolladas en el cargo segundo, así: a). Circular 04 de 1998 de la Superintendencia de Subsidio Familiar (f.º 254).
Esta documental dirigida a la asamblea general de afiliados, consejos directivos, directores administrativos y revisores fiscales de las cajas de compensación familiar señala los parámetros que deben seguir dichas entidades para elegir al revisor fiscal y su suplente, según el artículo 47 de la Ley 21 de 1982. Igualmente, indica expresamente que « las funciones que ejerce la Revisoría Fiscal requieren por su naturaleza total independencia, este es, que no exista subordinación y dependencia de la administración lo más conveniente es que sea vinculado por honorarios mediante un contrato de prestación de servicios ».
Así las cosas, la Sala no encuentra que el ad quem haya incurrido en defecto valorativo alguno respecto del anterior documento, toda vez que las inferencias que de él extrajo se atienen a su tenor literal, según el cual las funciones que ejerce la revisoría fiscal requieren, por su naturaleza, total independencia, todo ello en consonancia con lo establecido en los artículos 52 de la Ley 43 de 1990 y 49 de la Ley 21 de 1982, fundamentó último no controvertido en sede de casación. También señala que para que se puedan cumplir a cabalidad y de manera independiente no debe existir subordinación y dependencia, razón por la cual lo más conveniente es la vinculación de revisor fiscal se haga por contrato de prestación de servicios. b).
Frente a los demás documentos denunciados, esto es, los contratos de trabajo, los de prestación de servicios y los pagos realizados por la caja para que la actora asistiera a seminarios, la Sala no se pronuncia sobre su contenido, como quiera que, si bien la recurrente los enlista como indebidamente valorados, en el desarrollo de la acusación no hace alusión alguna a tales documentales y, por consiguiente, no dice nada acerca de cuáles fueron las inferencias que hizo el sentenciador, qué es lo que demuestran y como ello incide en la decisión. c).- Indicio.
La censura aduce que uno de los mayores indicios para determinar la existencia de un vínculo laboral es que con anterioridad se haya celebrado un contrato de trabajo y, posteriormente, se cambie a contrato de prestación de servicios sin motivación alguna. Al respecto, se memora que este medio de convicción no es hábil para configurar yerro fáctico en sede de casación, conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por tanto, solo puede abordarse su estudio cuando previamente se acredita error en la valoración de prueba calificada, lo que no ocurre en el presente caso. d).- Testimonios.
El Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente que sujetarse a las circunstancias que rodearon la relación jurídica conforme a lo probado en el proceso, según sus particularidades, las cuales en su criterio son el resultado de la valoración de los medios de convicción allegados, entre ellos, las declaraciones de Kianna Vence Peláez, Alfredo Ríos de la Hoz, Aida Isabel Melgarejo Díaz, Fabielis Freyle Gómez y Erika Eliana Mendoza Grande, de las cuales solo se acusa la indebida valoración de las dos últimas.
En efecto, nótese que la convicción del colegiado se fundamentó, principalmente, en que extrañaba el cumplimiento de horario de la actora, de lo que daban cuenta las declaraciones rendidas por Aida Isabel Melgarejo Díaz y Fabielis Freyle Gómez; en cuanto a la asistencia a reuniones dijo que las testimoniales referidas, junto con la de Erika Eliana Mendoza Grande, eran contradictorias, situación que dificultaba su valoración porque ninguno de los declarantes fue tachado de sospechoso; en relación con la disponibilidad de la accionante dijo que solo el testimonio de Fabielis indicaba que la demandante estaba sujeta a las órdenes del director, situación que ella misma contradecía al afirmar que el director de la época y la actora estaban en el mismo rango, cuyo jefe era el consejo.
Agregó que las declaraciones practicadas a solicitud de la entidad demandada eran contestes en afirmar que la labor desarrollada por la demandante estaba revestida de autonomía técnica y administrativa. Es preciso señalar que en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, no es viable incursionar en el análisis de las declaraciones. e).- Además, cabe agregar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso. [1: CSJ SL10118-2015] Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar acreditado que la prestación de los servicios por parte de la actora en los últimos años, como revisora fiscal de la entidad demandada, no fue bajo continua subordinación y dependencia laboral.
B.- Desde la perspectiva jurídica (cargo primero), se tiene que con relación al desconocimiento de la presunción del contrato de trabajo alegado por la censura, la Sala no encuentra desacierto de puro derecho, tanto que el sentenciador expresamente adujo que bastaba con que el trabajador demandante demostrara la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, en los términos del artículo 24 del CST, cuya aplicación apareja la inversión de la carga probatoria tendiente a desvirtuar por parte del empleador demandado que el vínculo que unió a las partes no fue de ese carácter.
Lo que ocurrió fue que, luego de incursionar en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso, el ad quem encontró desvirtuada la presunción, tanto que concluyó expresamente así: « el cargo de revisor fiscal es incompatible con una relación laboral y, adicionalmente, en el proceso obran pruebas que respaldan esa carencia de subordinación y dependencia del accionante con la caja de compensación de la Guajira», lo que evidencia que no se cometió un yerro jurídico.
Por las razones expuestas inicialmente los cargos se desestiman. Sin costas en sede de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAGUAJIRA.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 DESDE HASTA 27/06/200026/12/200013.628.451$ 27/12/200026/12/200117.465.813$ 27/12/200126/12/200219.681.817$ 27/12/200226/12/200321.785.799$ 27/12/200326/06/200423.718.523$ 27/06/200426/06/200520.047.394$ 27/06/200526/06/200621.232.416$ 27/06/200626/06/200722.556.710$ 27/06/200726/06/200823.527.827$ 27/06/200821/01/200923.527.827$ FECHA DE CONTRATO SALARIO SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1065 - 201 9 Radicación n.° 68518 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario lab oral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA - COMFAGUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Camacho Aguado llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de l a Guajira - Comfaguajira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; que en consecuencia, se le conden e al pago del auxilio de cesantía, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1065-2019 Radicación n.° 68518 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAGUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Camacho Aguado llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - Comfaguajira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; que en consecuencia, se le condene al pago del auxilio de cesantía,