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SL1065-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 42595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1065-2014 Radicación No. 42595 Acta No. 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.- ELECTRICARIBE S. A.- ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2008, en el juicio promovido por ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA.- contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que el demandante en este proceso reclama se condene a la demandada al reajuste de la cesantía y al correspondiente pago de la indemnización moratoria. En respaldo a sus peticiones se vale de la narración de los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de enero de 1980 hasta el 16 de marzo de 2000, día a partir del cual le fue reconocida la pensión de jubilación; que en razón a error aritmético en el que incurrió la empresa tomó como último salario promedio, para liquidar cesantías, la suma de $1.278.361,oo, puesto que debió calcular sobre la base de $1.310.668, oo; lo que condujo al pago, por este concepto, de sólo $25.783.331 y no $26.435.445 como resultaría si la liquidación se hubiere realizado con la cifra correcta; de la primera cantidad aludida la empleadora dedujo la suma de $21.477.273, en razón a los anticipos de cesantías efectuados, valor que incluye la suma de $3.000.000 que la demandada asumía como entregados al trabajador supuestamente el 5 de noviembre de 1999, sin que ello respondiera a la realidad, pues en momento alguno el actor tramitó y recibió tal cantidad; que al advertir el desatino de la electrificadora, efectuó el reclamo correspondiente que la empresa, pese a reconocer su equivocación, no pagó el valor de la cesantía deducida;

Que fue afiliado a la organización sindical durante todo el transcurso de la relación laboral. La demandada, en respuesta a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas y, frente a ellas, propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y compensación. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condena a la demandada a pagar la suma de $3.000.000,00 por concepto del valor de las cesantías que le fueran deducidas, en los términos referidos en los hechos de la demanda; de igual manera a pagar la suma de $ 42.612, 00 diarios desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, 17 de marzo de 2000, hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación. Absuelve de las demás súplicas.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia confirmatoria de la determinación del a quo, que fuera impugnada por ambas partes, parte de acotar el campo de sus disertaciones que, en lo estrictamente concerniente al recurso, se cifra en el examen que realiza a la pretendida sanción moratoria, después de encontrar probado que el valor del salario promedio corresponde a la suma de $ 1.278.361,00 como lo afirmara la empresa y que los extremos laborales concuerdan con los aludidos en la demanda, esto es, el 16 de enero de 1980 hasta el 16 de marzo de 2000, así como también que, en efecto, la electrificadora descontó de manera injustificada al demandante la suma de $3.000.000,00 por concepto de cesantías, como lo reconociere la demandada en carta que enviare al actor, el 25 de enero de 2001, en virtud a reclamación efectuada por éste.

Así razonó el ad quem: « En el caso a estudio el demandante arrimó al informativo fotocopia simple de la solicitud en interés particular, de fecha 6 de octubre de 2000, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de Electricaribe, recibida en la misma fecha por la destinataria según sello que aparece en la margen superior derecha del documento, en la cual con el objeto de “Efectuar una rectificación de la liquidación que se me efectuó de mi cesantía definitiva y demás prestaciones sociales”, solicita el demandante: “2º) En las deducciones efectuadas al momento de pagarme mi cesantía y demás prestaciones sociales, se menciona la suma de $3.000.000 por concepto de anticipo a mi cesantía y que supuestamente los recibí el día 5 de noviembre de 1999; sírvase certificar, el No del cheque con el cual se pagó esa suma de dinero, el banco contra el cual se giró el mismo,: igualmente solicito se me entregue fotocopia de la solicitud formulada, como también el contrato que acompañé como soporte de la misma” (f. 37) «El 9 de noviembre de la misma anualidad el demandante se dirigió al Jefe de recursos Humanos de la demandada, reiterando la solicitud de octubre de 2000 (f.36) en los mismos términos ya anotados.» «Consta a folio 38 del informativo la misiva del 21 de enero de 2001, suscrita por el Jefe de Unidad de Nómina y Salarios de la demandada, dirigida al demandante, por medio de la cual da respuesta al actor de su solicitud en relación con la solicitud de aclaración relacionada con los intereses a las cesantías pagados el mes de enero de 2000, diciendo: «Efectivamente los intereses que se le pagaron en Enero fueron $304.000 sobre un saldo de cesantías de $3.116.999,00, sin embargo ante su solicitud de revisión sobre un avance de cesantía que aparecía en el sistema, por $3.000.000 y que usted decía no haber efectuado se detectó que su reclamo era válido, y que simplemente había sido un error de datos. «Esto motivó que se le hiciera una reliquidación del 12% de intereses de cesantías sobre el saldo real de sus cesantías, esto es $6.116.999, lo cual e arrojó un total a pagar de $734.039,00.

Como ya se le había pagado $304.000 se le pagó adicionalmente diferencia, esto es $430.039,00”. Al continuar el superior refiere: «A folio 29 del informativo consta que de los $25.783.831 liquidados al actor por concepto de auxilio de cesantías le fueron deducidos $21.477.273 como anticipo a las mismas, documento con valor de plena prueba para acreditar dicha liquidación y deducción por los conceptos anotados, según valoración probatoria efectuada anteriormente.» Y al proseguir agrega el juez de la segunda instancia: «A folio 30 del informativo consta el soporte sobre avance de cesantías al demandante, una relación de valores cancelados en las fechas y por los valores que allí constan, el último de los cuales fue el 5 de noviembre de 1999, por valor de $3.000.00, 00 que sumados a los restantes, arroja la suma de $21.477.273, descontando de la liquidación final de cesantía a ex trabajador.» “Todo lo anteriormente expuesto permite deducir que efectivamente el reclamo del ex trabajador resultó válido y producto de un error expresamente reconocido por la demandada, que al contestar la demanda respecto a la indebida deducción se limitó a someter a prueba el no pago del citado valor por concepto de avance de cesantías, pero sin allegar prueba de su pago, razón por la cual procedía la condena por dicho concepto tal como en su momento lo consideró y decidió el a quo”.

Y al finalizar sostiene: “como no existe justificación valedera y atendible sobre las razones que le asistieron a la parte demandada para no cancelar la totalidad del valor adeudado al demandante por concepto de auxilio de cesantía, siendo insuficiente el reconocimiento del error cometido en tal sentido, por lo que no se estableció que la conducta de la demandada estuviera revestida de buena fe, procediendo la condena en su contra por concepto que se estudia, por lo cual fue atinada la decisión apelada en tal sentido, en el monto que quedó fijado por el a quo, pues como se dejó dicho, no se comprobó un salario diferente al tenido en cuenta por la demandada al momento de la liquidación final de prestaciones y derechos laborales del actor”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de la demandada respecto a la resolución colegiada la determina a incoar, contra ella, demanda a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia que impugna, « en cuanto confirmó el numeral segundo de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUE, dicho numeral de la decisión del A quo, y en su lugar se absuelva a la demandada de la sanción moratoria…».

Con el anunciado interés formula cargo único, de vía indirecta, no replicado, que acusa a la sentencia de violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «251, 252 (D. 2282/89 art. 1º # 115- Ley 794/03 art. 26), 269, 276 (D. 2282/89 art. 1º #123) del C.P.C.; 54 A (art. 24 Ley 712/01), 69, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; todo lo cual condujo a la violación así mismo por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T».

Relaciona como errores de hecho, que denomina evidentes, atribuidos al tribunal, los siguientes: «1. Concluir que “no existe justificación valedera y atendible sobre las razones que le asistieron a la parte demandada” frente a lo adeudado al demandante.» 2. «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo razones serias para creer que estaba pagando debidamente al actor el valor de la liquidación final de sus derechos laborales.» 3. «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante todo el tiempo de la relación laboral, cumplió cabalmente con el pago de los salarios y las prestaciones debida al actor.» 4. «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha estado revestida de buena fe en relación con sus obligaciones salariales y prestacionales con el demandante y, en sentido inverso, dar por probado que la demandada ha actuado de mala fe».

Como pruebas que califica como mal apreciadas, enlista las siguientes: 1.-Nóminas y relaciones de pagos (fs. 10 a 27). 2.-Liquidación final de prestaciones sociales y convencionales (f. 29). 3.- Comprobante de pago de la liquidación final del contrato de trabajo (f. 34). 4.- Las cartas del actor del 6 de octubre y 9 de noviembre de 2000 (fs. 36 y 37). 5.- La carta de la demandada del 25 de enero de 2001 (f. 38). 6.-Reporte de avances de cesantías (f. 30).

Medios de prueba no estimados: 1.- Comprobante 1755 de pago de intereses sobre cesantía (f. 31). 2.- El volante o memorando sobre trámite de reclamos (f. 32). 3.-El comprobante 4393 sobre reajuste de los intereses sobre cesantía (f. 33). Para demostrar la hipótesis formulada con su acusación, el casacionista subraya que el tribunal al examinar los folios 10 a 27, concluyó que no pueden ser estudiados “para acreditar los hechos que por dicho medio se pretende establecer: el salario promedio en la suma de $1.310.668”.

Que no obstante la reflexión realizada el superior abandona “totalmente el efecto de esos elementos demostrativos sin recabar en que aunque su conclusión es acertada en relación con el monto del salario que alega la parte actora dado que se trata de documentos sin firma que no fueron aceptados expresamente por la parte contra la cual se oponen, no tienen en cuenta que la situación es contraria si se trata de tenerlos como elementos demostrativos a favor de la parte demandada o en contra de la parte actora, puesto que constituyen documentos que fueron aportados con la demanda y se encuentran dentro de las previsiones de los artículos 269 y 276 del C.P.C. aplicables al caso por la vía del artículo 145 del C.P.T. y S.S.”.

Luego agrega: «De no haber mediado la omisión anterior, que representa la violación de las disposiciones mencionadas como medio para llegar a la violación del artículo 65 del C.S.T., el juzgador debería haber visto que la empleadora fue rigurosa en el cumplimiento de sus obligaciones con el actor y que, lejos de tener una actitud torticera o negligente con el demandante como su trabajador, lo que hizo en el transcurso de la relación laboral fue atender debida y oportunamente los rubros causados a favor de aquel”.

Y al continuar con su exposición aduce: « El estudio de esos documentos, que claramente prueban a favor de la parte demandada en cuanto al establecimiento de su conducta de buena fe, aunado al efecto demostrativos (sic) de los folios 29, 31, 33 y 34, deja en evidencia que la demandada, lejos de haber actuado de mala fe con el demandante como lo concluyó el Ad quem, lo que hizo fue tener un cuidado especial en el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo las resultantes de la reclamación que presentó el demandante, cuya solicitud inclusive había sido parcialmente atendida como consta en el documento que aparece en el folio 32.

Este documento se encuentra fechado el 1o de febrero de 2000 y el comprobante del pago derivado del mismo tiene fecha de marzo de ese año (aparecen por razones del aplicativo del sistema dos fechas pero ambas del mes de marzo), lo cual denota la preocupación de la demandada por revisar sus liquidaciones y cancelar las sumas que pudieran resultar de cualquier deficiencia en que se hubiera podido incurrir.» Destaca en su argumentación que: « Las reclamaciones del demandante se encuentran fechadas en octubre y noviembre de 2000 y la respuesta de la llamada a juicio es del mes de enero de 2001, lo cual igualmente denota su preocupación por atender la inquietud del actor y por darle una respuesta positiva, pero no tuvo en cuenta el Tribunal que en esa respuesta la empresa le informa al demandante que (negrillas propias).

Es decir en ese momento no tenía la demandante (sic) certeza de estar debiendo, por lo que mal podía proceder a hacer un pago que se encontraba en investigación”. Enfatiza en que el demandante se apresura a demandar pues la empresa había anunciado la investigación correspondiente al trámite y entrega del indicado anticipo de cesantías el 25 de enero de 2001 y la demanda tiene fecha de presentación el 8 de febrero siguiente, «en una actitud que bien podía interpretarse como tendiente a impedir que la demandada pudiera hacer el pago antes del inicio del proceso…».

Que los documentos aludidos por el recurrente, hasta este punto de su disquisición, demuestran con evidencia que « la empresa siempre se preocupó por pagarle al actor ( y a todos los trabajadores) sus derechos laborales, en forma oportuna, por ajustarle las diferencias que pudieran resultar en su favor y hacer las revisiones que fueran solicitadas…» Luego, expone: “resta por analizar el documento del folio 30 en el cual se refleja una “consulta avance cesantías” sobre los pagos efectuados al demandante por tal concepto, en el cual aparece claramente el pago de los $3.000.000.oo que se encuentran en discusión o, por menos, en el trámite de la revisión que anunció la empresa por medio de su comunicación fechada el 25 de enero de 2001.

Este documento fue aportado por la parte actora junto con la demanda y por tanto se entiende que en relación con él operan los efectos de los artículos 269 y 276 del C.P.C. y 54 A del C.P.T. y S.S., lo que equivale a decir que tiene pleno mérito demostrativo en contra de la parte que lo aporta o, lo que es igual para el caso presente, a favor de la posición procesal de la demandada.

Lo anterior conduce a que se tenga como una verdad que en los registros de los pagos de la demandada, con error o sin él, aparecía que al demandante se le había hecho un pago imputable al valor de sus cesantías, el 5 de noviembre de 1999, por la cantidad de $3.000.000.oo, lo cual explica que en la liquidación del folio 29 se incluyera tal suma dentro de las deducciones.

Es decir, la demandada sí tenía una razón para creer, de buena fe, que dentro de los anticipos o pagos parciales de cesantías se habían entregado al actor en noviembre de 1999 esos tres millones de pesos pues es con ellos que se alcanza la suma de $21.477.273 que aparece en la columna de deducciones de la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante”.

Continuando en su propósito demostrativo subraya que: «… lo que exige la aplicación del artículo 65 del C.S.T. no es que todo lo adeudado se encuentre pagado, sino que el empleador pague lo que confiesa deber y, en este caso, lo que confiesa deber es lo que aparece en la liquidación del folio 29. Lo otro es indicar y probar por qué cree que solo debe lo que ha confesado y ello se encuentra respaldado por el documento del folio 30 en el que claramente aparece dentro de la relación de pagos al actor por concepto de cesantías, los $3.000.000 que son objeto del reclamo presentado por el demandante.

Es decir, se insiste, la demandada tenía razones serias, atendibles, para creer que era correcto lo que había deducido por concepto de avances de cesantía o pagos parciales de la misma, porque esos pagos eran los que aparecían en sus registros como los efectuados al actor”. Finaliza advirtiendo que, conforme a la doctrina, a la que alude el propio tribunal, uno de los elementos a tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción moratoria es el de la proporcionalidad entre lo pagado por la empleadora y lo debido al trabajador; lo que no se tuvo en consideración pues « el actor que laboró por más de 20 años al servicio inicialmente de la electrificadora del atlántico y al final para la Electrificadora del Caribe, …, se le pagaron puntualmente todos sus salarios y prestaciones sin mengua alguna de la pulcritud con la cual la parte empleadora honró sus compromisos…» IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra la censura error fáctico de carácter ostensible por parte del tribunal en la que fuera su principal conclusión, esto es, que no existe justificación “valedera y atendible sobre las razones que le asistieron a la parte demandada frente a lo adeudado al demandante.» Se dice lo anterior en razón a no presentarse desmedro alguno en la reflexión colegiada que soportó la señalada deducción, conforme a la cual y pese a que el reclamo elevado por el demandante: “ resultó válido y producto de un error expresamente reconocido por la demandada, que al contestar la demanda respecto a la indebida deducción se limitó a someter a prueba el no pago del citado valor por concepto de avance de cesantías, pero sin allegar prueba de su pago, razón por la cual procedía la condena por dicho concepto tal como en su momento lo consideró y decidió el a quo”.

(Subrayas fuera del texto). Nada, en el razonamiento del casacionista, destruye la señalada apreciación del ad quem puesto que en realidad la empleadora que reconoce su equivocación, en carta de enero 21 de 2001 en relación con “los intereses a las cesantías pagados el mes de enero de 2000…” al calcularse y pagarse éstos sobre unas cesantías de $3.116.999,00; después de la revisión, que a solicitud del demandante hiciera, “ sobre un avance de cesantía que aparecía en el sistema, por $3.000.000 y que usted decía no haber efectuado se detectó que su reclamo era válido, y que simplemente había sido un error de datos.”(subrayas fuera de texto) Lo que no encuentra el superior compatible con la buena fe es justamente que, no obstante la evidencia del desatino presentado y reconocido por la demandada, con claro perjuicio para el ex trabajador, así fuere meses después de la terminación de la relación laboral, ésta se limite” a someter a prueba el no pago del citado valor por concepto de avance de cesantías, pero sin allegar prueba de su pago» en una conducta que perduraría a través del proceso.

La justificación exhibida por el impugnante, para demostrar error del tribunal, dista de explicar la, por decir lo menos, desconsiderada conducta ya descrita puesto que la obstinación a inhibirse del pago, aún después de encontrar válido el reclamo del actor, en nada se asemeja a « un cuidado especial en el cumplimiento de sus obligaciones,”.

Comportamiento cuya calificación se agrava si se tiene en cuenta que, en arreglo a la documental de folio 32 a la que refiere el propio recurrente para señalar que la solicitud del actor “ había sido parcialmente atendida” habiendo sido presentada “ el 1o de febrero de 2000 y el comprobante del pago derivado del mismo tiene fecha de marzo de ese año (aparecen por razones del aplicativo del sistema dos fechas pero ambas del mes de marzo), lo cual denota la preocupación de la demandada por revisar sus liquidaciones y cancelar las sumas que pudieran resultar de cualquier deficiencia en que se hubiera podido incurrir.»; lo que por el contrario, no hace nada distinto a evidenciar que a la empresa le fue planteado el origen del problema suscitado desde el 1o de febrero de 2000, en el que en manuscrita se afirmaba: “Al 31 – Dic TENIA (sic) en cesantías (sic) $6.116.999- le pagaron de intereses solo $304.000”.

Desde entonces, 1º de febrero de 2000, el trabajador le comunicaba a la empresa su inquietud desprendida de no obstante tener, para él, a 31 de diciembre cesantías por $6.116.999 recibía por concepto de intereses a las mismas sólo $304.000 y que en acuerdo con las propias observaciones de la censura respecto a la documental de folio 32 y 33, rectificaría en el mes de marzo de 2000 con el comprobante 4393, en el puntual aspecto de los réditos causados por el valor de las cesantías netas.

Lo recientemente expuesto, no permite estar de acuerdo con el censor cuando expresa: «… que se tenga como una verdad que en los registros de los pagos de la demandada, con error o sin él, aparecía que al demandante se le había hecho un pago imputable al valor de sus cesantías, el 5 de noviembre de 1999, por la cantidad de $3.000.000.oo,».;

Certeza de pago respecto a la cual, al momento de la liquidación definitiva (f. 29), la empresa no podía arribar después de haber sido advertida por el propio trabajador de la probable inconsistencia referida a folio 32 y de pagar ésta conforme a comprobante de pago, de marzo de 2000, 4393 (f.33) la suma de $430.039 con lo que reconocía y subsanaba parcialmente su equivocación cancelando el valor restante de los intereses a las cesantías liquidados en la forma correcta, es decir, sobre la base de $6.116.999, que correspondía a un total, por dicho concepto, de $734.039,00; según las propias voces del Jefe de la Unidad de Nómina y Salarios de la demandada en misiva del 21 de enero de 2001: «Efectivamente los intereses que se le pagaron en Enero fueron $304.000 sobre un saldo de cesantías de $3.116.999,00, sin embargo ante su solicitud de revisión sobre un avance de cesantía que aparecía en el sistema, por $3.000.000 y que usted decía no haber efectuado se detectó que su reclamo era válido, y que simplemente había sido un error de datos.» «Esto motivó que se le hiciera una reliquidación del 12% de intereses de cesantías sobre el saldo real de sus cesantías, esto es $6.116.999, lo cual le arrojó un total a pagar de $734.039,00.

Como ya se le había pagado $304.000 se le pagó adicionalmente diferencia, esto es $430.039,00”. De otra parte, debe advertirse que si bien las reclamaciones presentadas a la empresa por el actor aparecen de manera formal realizadas para el 6 de octubre y noviembre 9 de 2000, esto es meses después de la extinción del vínculo laboral, es claro de igual manera que desde enero del referido año la demandada se encontraba avisada por el trabajador de las anomalías en cuanto a la liquidación de sus intereses a las cesantías, que como se vio atendió para el mes de marzo de 2000 (f.33) sin hacer lo propio con relación a la desatinada deducción del valor de las cesantías circunstancia que debió, sin duda alguna, haber quedado clara para la electrificadora en la operación que la condujo a establecer el error en que había incurrido al calcular los intereses a las cesantías, por lo que menos aún se explica la negativa a enmendar el yerro, al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Finalmente, y para aludir al desarrollo doctrinal al que refiere el recurrente en torno a los alcances del artículo 65 del CST y su aplicación al sub lite, es preciso señalar que conforme a las consideraciones realizadas en precedencia no aparece razonable que la demandada hubiese creído deber suma distinta, por concepto de cesantías, a la que surgiría después de establecer ésta que los intereses a las mismas equivalían a $734.039,00 lo que supone, con la fuerza de lo obvio, haber tomado $6.116.999, como saldo neto total.

No resulta fundado el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2008, en el juicio promovido por ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA.- contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.- ELECTRICARIBE S. A.- ESP.

Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17