Micelio
SL10646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10646-2016 Radicación n.° 44680 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH USCÁTEGUI FUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Uscátegui Fuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con el fin de que, una vez fuera declarada la nulidad del acto administrativo GG- 0313 de 16 de marzo de 2006, se reliquidara su pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el 100% del salario devengado al momento del retiro, así como que se pagaran los incrementos del año 2003 con base en el índice de precios al consumidor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas adicionales, la bonificación de dos meses de salario y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se vinculó inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 5 de abril de 1978 y, posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad a la entidad demandada, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2005; que, mediante Resolución No. 2090 de 31 de octubre de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 1653 de 1977 y las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su cargo pasó a ser de trabajadora oficial, desde el año 1995, de conformidad con pronunciamientos de constitucionalidad; que desde el 26 de junio de 2006, su cargo quedó catalogado como de empleado público, en virtud del Decreto 1750 de 2003; que no se le aplicaron las sentencias C- 314 de 2004 y C- 349 de la Corte Constitucional, que establecían la protección de los derechos adquiridos en la escisión del ISS; que, para el 26 de junio de 2003, tenía cumplidos 20 años, de servicios por lo que su derecho debía salvaguardarse; que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contemplaba la forma de liquidar el derecho pensional y el artículo 103 establecía una bonificación en caso de retiro, por haber adquirido la pensión de jubilación; y que la entidad demandada desconoció lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004.

Al dar respuesta a la demanda (fls.54-63 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la vinculación laboral de la demandante con el ISS y con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de jubilación, la incorporación de la citada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander por mandato del Decreto 1750 de 2003 y el contenido de las sentencias C- 306 y C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2009 (fls.329-338 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO APLICABLES A LA DEMANDANTE ELIZABETH UZCATEGUI FUENTES RECONOCIENDO EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN UN 75% POR LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER NORTE DE SANTANDER, EL CUAL DEBE ASCENDER A LA CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DEL PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU RETIRO, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL ART. 98 DE LA CONVENCIÓN CONCORDANTE CON EL ART. 17 DEL DECRETO 1750 DE 200 (sic), A PARTIR DE OCTUBRE 31 DE 2005 CONFORME SE RECONOCE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, MAS LA INDEXACIÓN DE LOS SALDOS QUE SE ADEUDAN, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y LA GENÉRICA, YA QUE NO SE DIEREN PRESUPUESTO (sic) PROBATORIOS NI LEGALES PARA SU PROSPERIDAD.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER A PAGAR A LA DEMANDANTE ELIZABETH UZCATEGUI FUENTES DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, EL REAJUSTE AL 100% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL QUE LE FUERE RECONOCIDA EN LA SUMA DE $1.308.435, INDEXANDO LOS SALARIOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN A PARTIR DE OCTUBRE 31 DE 2005.

MAS LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 103 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN CUANTÍA DE $2.981.590 POR HABÉRSELE OTORGADO PENSIÓN DE JUBILACIÓN”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 8 de octubre de 2009 (fls.79-110 del cuaderno del tribunal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que había ordenado la escisión del Instituto de Seguros Sociales, existían dos clases de servidores de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a saber, los empleados públicos, como regla general y los trabajadores oficiales, como excepción, cuando los servidores se dedicaran a funciones de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales.

Indicó que, de conformidad con el decreto referido, para el momento de la escisión del ISS, se había garantizado la incorporación automática de todos los trabajadores, sin solución de continuidad, así como la salvaguarda de los derechos adquiridos, en los términos de la sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional. Resaltó que, en el caso concreto, estaban probadas las premisas fácticas relativas a que: i) la actora había nacido el 21 de mayo de 1955, por lo que había cumplido 50 años de edad el mismo día y mes de 2005; ii) la citada había laborado más de 20 años, pues su ingreso se dio el 5 de abril de 1978; iii) la pensión fue concedida mediante Resolución No. 2090 de 31 de octubre de 2005, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se había tomado en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.

Precisó que la demandante no tenía configurado un derecho adquirido para el 26 de junio de 2003, por cuanto, si bien tenía la calidad de trabajadora oficial, en su condición de nutricionista, no cumplía para dicha data con los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto era, 20 años de servicios y 50 de edad, pues contaba con 25 años, 2 meses y 25 días, sin haber cumplido con la edad requerida.

Asimismo, estimó que como la demandante había cumplido la edad requerida el 21 de mayo de 2005, cuando ya tenía la calidad de empleada pública, era por lo que no se le podían aplicar los beneficios convencionales, pues el régimen de dichos servidores era el regulado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, reflexiones que ya habían sido adoptadas por la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia de 23 de julio de 2009 de la cual no indicó el radicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 416, 467, 473, 474, 477 y 478 del C.S.T., 1602 del C.C., 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 4, 8, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 362 de 1997, 1 del Decreto 692 de 1994, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 16, 25, 29, 38, 39, 40, 53, 55, 209 y 243 de la Constitución Política de 1991, 3, 8 num. 1, 9, 10, 11, 14, 16, 17 num. 1, 24, 25 num. 1 y 2, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los Convenios 151 y 154 de la OIT y las sentencias C- 314, C- 349 de 2004, T- 1166, T- 1238 y T- 1239 de 2008, T- 089 y T- 112 de 2009 y el Auto 213 de 2009 de la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, se remite al contenido de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y 400, 467, 478 y 479 del C.S.T., para luego señalar que esta Corporación ha sostenido que un trabajador se hace beneficiario de los acuerdos convencionales si acredita que aportó las cuotas sindicales. Asimismo, indica que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 314 de 2004, avaló la protección de los derechos adquiridos que traía el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y que la providencia C- 349 de 2004 encontró ajustado a la constitución el hecho de que los trabajadores del ISS pasaran automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, en el entendido de que se respetaran los derechos adquiridos nacidos de las convenciones colectivas que habían sido suscritas anteriormente.

Aduce que, de esta manera, las convenciones colectivas de trabajo que cobijan a los asalariados en su calidad de trabajadores oficiales siguen aplicándose hasta que tengan vigencia, pues, en la providencia que analizó la nulidad de la sentencia T- 1238 de 2008 de la Corte Constitucional, “… se analizó el dispositivo de la prórroga automática, concluyendo que pese a ver sido suscrita por personas que tienen la condición de servidores públicos, que ya no tenían la calidad de trabajadores oficiales, sus disposiciones seguían rigiendo aspectos diversos de la relación laboral con las entidades derivadas de la escisión del ISS, sin que tal aplicación fuera indefinida, sino que su aplicación a los empleados públicos de las E.S.E. se hacía extensivo mientras que la convención colectiva no pierda vigencia, interpretación apropiada para el caso que nos ocupa prevista en la sentencia C- 314 de 2004”.

Señala que los acuerdos convencionales constituyen una verdadera fuente de derechos y obligaciones y son ley para las partes, pues regulan el desarrollo de la relación laboral, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1185 de 2001, de manera tal que la Convención Colectiva de 2001- 2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL, al no haber sufrido denuncia, ni alteración, debía regular la relación de trabajo de la demandante, pues se entendía prorrogada de seis en seis meses.

Para fundamentar la tesis de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a asuntos como el examinado, se remitió a las sentencias T- 1166 de 2008, T- 1238 y T- 1239 de 2008 de la Corte Constitucional, respecto de las cuales, dice, se puede predicar, han configurado un precedente, además de que los mandatos de la Carta Política ordenan la imperatividad del Bloque de Constitucionalidad, de manera que el acuerdo convencional sigue surtiendo efectos luego de la escisión del ISS, tal como lo reconoció la jurisdicción ordinaria en otros procesos similares.

Finalmente, dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la actora reclama una pensión de jubilación cuando su régimen es el de los empleados públicos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora se le aplica (sic) las normas previstas tradicionalmente a los empleados públicos, sin interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 314 y C- 349 de 2004 en garantía del derecho a la igualdad la no pérdida de derecho convencionales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora reclama la aplicación del beneficio convencional establecido en el artículo 98 pensión de jubilación previsto en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL VIGENTE para el 21 de mayo de 2005 fecha en la que cumple los requisitos para tal derecho. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora reclama de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por mandato de la Corte Constitucional en su sentencia C- 314 y C- 349 de 2004, que le garantizó los beneficios convencionales hasta la fecha en que perdiera vigencia la misma. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue incorporada automáticamente a la empresa demandada y por tanto se le garantizan sus derechos hasta su vigencia. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho adquirido alguno a la pensión de jubilación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora le es aplicable de manera exclusiva y por una sola vez los beneficios pactados en la convención colectiva que suscribió el ISS y su sindicato, por no haber sido incorporada automáticamente a la ESE demandada, en garantía del derecho constitucional a la Igualdad frente a los demás servidores públicos. 8.

No dar por demostrado estándolo que el Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no derogo (sic) la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 y tampoco restringió su vigencia. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional no fijo (sic) un límite temporal a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, ni el derecho de los trabajadores incorporados a la planta de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por el contrario garantiza el disfrute de los beneficios que ella contempla hasta que la misma pierda su vigencia. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante por no haber sido incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es beneficiaria de los derechos plasmados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada le reconocido (sic) a la demandante los beneficios convencionales por mandato de la sentencia C- 314 de 1 de abril de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004 fecha en la cual creyó perdía vigencia la Convención como consta en la Resolución No. 000492 de 11 de enero de 2005 vista a folio 119 del cuaderno anexo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467 del C.S.T. y 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 4, 25, 38, 39, 53, 55 y 243 de la C.P. y las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la situación jurídica de los trabajadores del ISS es sui generis, por cuanto, según las sentencias C- 349 y C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, el cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no implica la pérdida de derechos convencionales, por lo que, quienes fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado, conservaron su antigüedad y su estabilidad laboral y la aplicación de los beneficios consagrados en los acuerdos convencionales, de donde se concluye que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas, por cuanto, para estos efectos, no importa la calidad del servidor público.

VIII. RÉPLICA Afirma, esencialmente, que el examen de las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional permite concluir que esta autoridad judicial no extendió los beneficios convencionales como una situación permanente a todos los servidores públicos que cambiaron la forma de vinculación. Igualmente, indica que la demandante no adquirió un derecho en calidad de trabajadora oficial del ISS, pues, a pesar de contar con el tiempo de servicios, no había llegado a la edad requerida, de donde se impone la inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de la recurrente, pues pasó a ser empleada pública, desde el 26 de junio de 2003, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades.

IX. CONSIDERACIONES Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente con fundamento en las sentencias de constitucionalidad emitidas en la materia.

En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le resultaba aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2005, momento del retiro del servicio, tal como consta a folio 324 del cuaderno principal, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio y tampoco se verifica que haya consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, pues, si bien sobrepasaba el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 del acuerdo convencional, no había llegado a la edad requerida, por cuanto solo vino a cumplirla el 21 de mayo de 2005, por lo que no existía antes de la escisión un derecho adquirido susceptible de proteger en los términos de la jurisprudencia transcrita.

Además de lo anterior, no puede endilgársele al Tribunal la comisión de un yerro jurídico respecto del artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo en caso de no ser denunciada por ninguna de las partes, toda vez que la no cobertura de los beneficios convencionales a la demandante deviene directamente de un mandato legal, en cuanto ésta cambió su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública y, de conformidad con el ordenamiento jurídico, este tipo de servidores no son beneficiarios de prerrogativas de esta naturaleza, de donde se sigue que no se trata de si el acuerdo convencional estaba vigente sino de si éste se aplicaba de conformidad con el nuevo estatus jurídico de la actora.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH USCÁTEGUI FUENTES contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Costas en el recurso extraordinario como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20