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SL10644-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10644-2016 Radicación n.° 58885 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLEYDIE ESPINOSA ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Bleydie Espinosa Ariza presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación, Ministerio de Protección Social, con el fin de que fueran condenadas a pagarle las acreencias laborales convencionales causadas entre el 26 de junio de 2003 y la fecha de retiro, tales como nivelación salarial; aumento de sueldos básicos; vacaciones; prima de vacaciones, especiales, de servicios, localización, técnica; bonificación por antigüedad; auxilios oftalmológico, de transporte y de alimentación; dotación; subsidio familiar; indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de cesantía definitiva e intereses y sanción por falta de pago.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajadora oficial, desde el 2 de septiembre de 1990 hasta el 4 de septiembre de 2005 cuando fue despedida sin justa causa; que ocupó el cargo de médico cirujano pediatra; que durante toda su vinculación fue miembro de Sintraseguridadsocial y de Asmedas, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, según las sentencias C- 314 y C- 349 de la Corte Constitucional; que, dentro del acuerdo convencional firmado entre Sintraseguridadsocial y el ISS se pactaron, entre otras, cláusulas sobre estabilidad laboral, nivelación salarial ordinaria y especial, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de localización, auxilios de transporte, de alimentación, oftalmológico y por enfermedad, cesantías e intereses; subsidio familiar, recompensa por servicios, servicios médicos asistenciales y dotación de uniformes; que, mediante Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla; que, de conformidad con dicha normatividad, su relación laboral no sufrió solución de continuidad; que, a través de los Decretos 775 y 776 de 16 de marzo de 2006, se modificó la planta de personal de la empresa social del Estado en mención; que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 ordenó la disolución y liquidación de esta última entidad, la supresión de los cargos y la terminación del vínculo laboral de los servidores; que los mencionados decretos fueron cuestionados judicialmente.

Agregó que, mediante oficio 00054 de 1 de septiembre de 2006, se le comunicó su desvinculación, a partir del 4 de septiembre siguiente; que se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin tener en cuenta los derechos derivados de los acuerdos convencionales suscritos entre Sintraseguridadsocial y el ISS, tales como los derechos pretendidos, por lo que la entidad desconoció sus garantías; que la última remuneración devengada ascendía a $2.212.858; que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y /o Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. fungieron como liquidadores de la E.S.E. José Prudencio Padilla y asumieron la obligación de pagar las deudas laborales; y que agotó la vía gubernativa ante las demandadas, la cual fue contestada negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y a la creación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la modificación de la planta de personal de esta entidad y su posterior liquidación. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de la facultad y del deber jurídico de cancelar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las empresas sociales del Estado y el Ministerio, prescripción y la genérica.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demandante y aceptó como ciertos los hechos relativos a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, a la creación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a la modificación de la planta de personal de esta entidad y su posterior liquidación. En cuanto a lo demás, adujo que no le constaba o que eran apreciaciones subjetivas de la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales y prescripción (fls. 353- 372 del cuaderno principal). Mediante auto de 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. (fl. 412 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante fallo de 18 de marzo de 2011 (fls.744- 751 del cuaderno principal), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de enero de 2012 (fls. 2-12 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraban probadas las premisas fácticas relativas a: i) que la E.S.E. José Prudencio Padilla, mediante Resolución No. 000815, había reconocido a la demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales; ii) que el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial habían firmado una Convención Colectiva de Trabajo, para los años 2001- 2004; iii) que la demandante había laborado desde el 2 de septiembre de 1978, en el cargo de médico especialista y, en virtud del Decreto 1750 de 2003, se había incorporado automáticamente sin solución de continuidad en la E.S.E. José Prudencio Padilla, con una asignación mensual de $2.112.728; y iv) que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3199 de 2 de agosto de 2006, reconoció acreencias laborales a la accionante.

Resaltó que no había duda de que la actora había estado vinculada al ISS, mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1991 y que, posteriormente había prestado sus servicios para la E.S.E. José Prudencio Padilla, entidad con la que había finalizado la relación laboral el 4 de septiembre de 2006; que el punto objeto de controversia giraba en torno a la aplicación de beneficios convencionales a quien ostentaba la calidad de empleada pública; que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 había dispuesto que los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado en las que se había escindido el ISS eran empleados públicos, con excepción de quienes, sin ser directivos, desempeñaran funciones de la planta física u hospitalaria y de servicios generales; que, además, dispuso que los servidores que venían laborando para el ISS pasarían automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, sin solución de continuidad, como empleados públicos con todas las implicaciones legales que ello generara, entre ellas, la no aplicación de normas convencionales, pues, señaló, en nuestra legislación estaba vedada la posibilidad de que este tipo de empleados negociaran colectivamente las condiciones de trabajo y solo podían presentar peticiones respetuosas.

Luego, se remitió a las sentencias C- 168 de 1995 y C- 453 de 2002 de la Corte Constitucional, para distinguir entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, para concluir que “la demandante solicita que le reconozcan los beneficios convencionales que se causaron desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha en que finalizó el vínculo contractual con la administración pública, esto es 4 de septiembre de 2006, sin embargo, durante este lapso de tiempo la demandante ostentaba la calidad de empleado público, por lo cual no es posible la aplicación de beneficios convencionales, toda vez que como se ha dicho antes, esa facultad solo la conservan los trabajadores oficiales, y teniendo en cuenta que esas prerrogativas convencionales no se constituyen en derechos adquiridos no es posible acceder a ello”, tal como, resaltó, lo había sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, a la cual se remitió in extenso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas a todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del C.S..T, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 4, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajo (sic) en el ISS y su continuación de labores dentro de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 2. No dar por demostrado estándolo, que la actora siempre ha reclamado los beneficios convencionales que le correspondían de acuerdo con la vigencia de la Convención Colectiva. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la actora perdió los derechos convencionales al haber sido incluida en la planta de personal de la E.S. E. como empleada pública”. Dice que estos errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls. 38 a 108), la documental de folios 32 a 35, sobre pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, de folios 107 a 181, los documentos de folios 423 a 428, en los que consta que la demandante estuvo afiliada a Sintraseguridadsocial, la documental de folios 460 a 476 y 551 a 738.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el error del Tribunal radicó en que no garantizó los derechos convencionales de las personas que dejaron de pertenecer al ISS como trabajadores oficiales para pasar a las empresas sociales del Estado en calidad de empleados públicos, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene justamente lo contrario, en cuanto a la salvaguarda de las garantías convencionales preexistentes, de manera tal que la sentencia impugnada omite los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Aduce que “el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 473, 474 y 478 expresamente traen disposiciones que hacen que la convención así desaparezca o que exista prórroga de la convención protege los derechos de los trabajadores cobijados por la convención colectiva”, así “los convenios colectivos de trabajo claramente tienen modos de concluir su vigencia por mutuo consentimiento, por acuerdo de las partes, por vencimiento del término estipulado o por la disolución del sindicato, en el caso que nos ocupa la convención colectiva de trabajo que fue aportada al proceso operaba para la demandante como miembro activo, por consiguiente si la convención no expiró en el momento de la escisión mal puede quitarse los efectos jurídicos para efectos de los pagos de salarios y prestaciones aplicando dicho texto convencional.

Resaltó que, a pesar del cambio en la vinculación de la demandante, lo cierto es que no se pueden desconocer las garantías convencionales que le asisten, por cuanto existió continuidad en la prestación del servicio, por lo que no es posible que a un trabajador que se le ha reconocido la aplicación convencional durante buena parte de la relación laboral se le desconozcan por el proceso de escisión. Al respecto, señala que la jurisprudencia constitucional resulta clara en el mandato de respetar los derechos adquiridos, tal como se sostuvo en la sentencia T- 1166 de 2008 de la Corte Constitucional, a la cual se remite.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del C.S.T., en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 4, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de 1991. En la demostración del cargo, sostiene la censura que las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional definieron con claridad que el mero cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de trabajadores oficiales a empleados públicos no hace perder los beneficios convencionales, por lo que quienes sufrieron dicha mutación tienen derecho a que se les aplique la convención colectiva de trabajo que los regía antes de la escisión, doctrina que igualmente se plasmó en la sentencia T- 1166 de 2008 de la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente con fundamento en las sentencias de constitucionalidad emitidas en la materia.

En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le resultaba aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el momento del retiro, en calidad de empleada pública, por lo que no le asiste fundamento alguno en pretender el reconocimiento y pago de las acreencias convencionales, desde dicha data, pues no probó ostentar un cargo de trabajador oficial.

De esta manera, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura en el primer cargo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLEYDIE ESPINOSA ARIZA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18