República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10642-2016 Radicación n.° 48367 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovió MARÍA ANGÉLICA DE NAZARETH VÁSQUEZ HOLGUÍN, por intermedio de su curadora ROSA ELENA VÁSQUEZ DE PINEDA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ANGÉLICA DE NAZARETH VÁSQUEZ HOLGUÍN, actuando a través de su curadora, ROSA ELENA VÁSQUEZ DE PINEDA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de MARÍA CELINA VÁSQUEZ HOLGUÍN, en calidad de hermana inválida; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión de la muerte de su hermana MARÍA CELINA VÁSQUEZ HOLGUÍN, quien era pensionada, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución No. 21218 de 2005, la entidad negó la prestación solicitada bajo el argumento de que no se había acreditado la dependencia total y absoluta respecto de la pensionada fallecida; que los ingresos de la causante eran necesarios para «su congrua subsistencia en condiciones dignas», pues era ésta quien le suministraba lo necesario para su sustento; que la pensionada fallecida era soltera, no tenía hijos y solo tenía la responsabilidad de «mantener» a la accionante; que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a partir de 12 de julio de 1947, con una pérdida de la capacidad laboral del 51.97%.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2003, «en cuantía mensual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como hermana inválida y dependiente de la causante, hasta tanto la demandante acredite su supervivencia y mientras conserve su condición de invalidez en porcentaje superior al 50% según la normativa vigente»; así como los intereses moratorios causados entre el 4 de septiembre de 2003 y la fecha en que se verificara el pago de las mesadas pensionales adeudadas (Folios 70 a 79).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 90 a 95). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandada respecto de la sentencia de primera instancia radicaba en que no se había logrado acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, para lo cual el ISS había aducido que el a quo solo había tenido en cuenta un testimonio que no proporcionaba certeza sobre dicha dependencia económica.
Seguidamente, reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para afirmar que el testimonio de Honoria Olga Henao de Holguín, «daba fe» de la dependencia económica de la accionante respecto de su hermana fallecida, quien era la persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia económica, dado que ella era una señora enferma, que no poseía rentas, ni pensión, ni bienes; que este testimonio era suficiente para imponer la condena, ya que la testigo era una vecina de la causante y de la demandante, de manera que había vivido de cerca las circunstancias familiares, económicas y sociales de ellas por espacio de 20 años; que, además, ninguna disposición legal establecía que para generar certeza en el fallador fuera preciso recibir la declaración de varios testigos.
Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Así pues, siendo que la dependencia económica era aspecto frente al que existía controversia, dado que se encuentra demostrado que la señora MARÍA CELINA VÁSQUEZ ORTIZ, fue pensionada por el ISS, se concluye entonces que efectivamente ésta dejó causado el derecho a la pensión en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – a favor de su hermana inválida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso», revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: (i) al dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hermana. Afirma que el anterior error de hecho tuvo lugar «en la apreciación» de i) la Resolución No. 21218 de 2005 (Folios 17 a 18) y el testimonio de «Honorio» (sic) Olga Henao de Ortiz (Folios 58 a 9).
En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para aducir que el ad quem profirió la Resolución No. 21218 de 2005, donde, aduce, se hizo constar lo siguiente: …mediante verificación administrativa, que realizó el ISS, a través del Grupo de verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5 de la ley 58 de 1992, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios solicitados por el peticionario y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora MARÍA ANGELICA VASQUEZ HOLGUIN NO SOLO DEPENDIA ECONOMICAMENTE de su hermana MARIA CELINA VASQUEZ HOLGUIN, sino de sus hermanos RAFAEL ANTONIO y LIBARDO DE JESÚS VASQUEZ HOLGUÍN. Por cuanto todos contribuían para los gastos de la señora MARÍA ANGÉLICA VASQUEZ HOLGUÍN » (sic) (Subrayas del texto) Explica que el referido documento demuestra que la accionante dependía económicamente de varias personas y no en forma exclusiva de su hermana fallecida, de manera que ese ingreso proveniente de otras personas «torna a la demandante en una persona autosuficiente económicamente»; que esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes cubre la pérdida de ingresos de los beneficiarios que dependían del causante para su sustento, pero en el presente caso la accionante no se ha visto privada de los ingresos que recibe mensualmente por parte de sus otros hermanos. Insiste en que el mencionado acto administrativo demuestra que «la demandante percibía otros ingresos que permiten inferir que no existía una verdadera subordinación económica de la actora respecto de su hermana»; que es cierto que, según esta Sala de Casación Laboral, la dependencia económica del beneficiario «no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia pero siempre y cuando éstos no lo convierta (sic) en una persona autosuficiente económicamente, pues esta última circunstancia hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal, y por ende, no podría reconocerse la pensión de sobrevivientes.» En su apoyo transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 18 Sep. 2001, Rad. 16589.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que la demandante dependía económicamente de su hermana fallecida con base en el testimonio de Honoria Olga Vásquez Holguín. Estimó que tal declaración resultaba suficiente para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que la testigo tenía conocimiento directo de las circunstancias familiares, sociales y económicas de las hermanas Vásquez Holguín. La censura cuestiona dicha inferencia del ad quem aduciendo, en esencia, que de la Resolución No. 21218 de 2005, expedida por el ISS, se desprende que la accionante dependía económicamente de varias personas y no en forma exclusiva de la causante.
Pues bien, del aludido documento se observa que las razones que tuvo el ISS para negar la pensión a la demanda fueron las siguientes: Que, no obstante lo anterior, se revisó el requisito del Artículo 47 con relación a la dependencia económica que éste exige para la calidad de beneficiario que solicita. En efecto, mediante verificación administrativa que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el artículo 5º de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario (a) y decretados por el Instituto, analizando el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ HOLGUÍN NO SOLO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE, de su hermana MARÍA CELINA VÁSQUEZ HOLGUÍN, sino de sus hermanos RAFAEL ANTONIO Y LIBARDO DE JESÚS VÁSQUEZ HOLGUÍN. Por cuanto todos contribuían para los gastos de la señora MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ HOLGUÍN. Que el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, exigen que haya dependencia económica de los solicitantes de la prestación económica con relación al fallecido, esto es, que el peticionario al momento del fallecimiento del asegurado viniesen derivando de éste su subsistencia. Y sobre este tema de la dependencia económica, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencias reiteradas, procesos radicados Nº 14455 y 16589 de septiembre de 2000 y 2001, respectivamente, Magistrado Ponente, doctor Germán G. Valdés Sánchez, ha venido sosteniendo que la dependencia económica se predica respecto del solicitante cuando éstos venía derivando su subsistencia de un todo y por todo del fallecido.
El acto administrativo parcialmente pretranscrito lo único que demuestra son las conclusiones a las que llegó la entidad de seguridad social demandada luego de realizar la investigación administrativa tendiente a verificar la dependencia económica de la demandante respecto de la pensionada fallecida. Estima la Sala, en ese orden, que las consideraciones expuestas por el ISS en la citada resolución no descartan de ninguna manera el hecho de que la actora dependía económicamente de la causante, pues lo que allí se expresa no es más que una conclusión o inferencia de la entidad a partir del análisis de un «acervo probatorio» que se desconoce.
Además, por provenir dicho documento de la demandada, resulta ineficaz como prueba en contra de la demandante. Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.
Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) Aunque en la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la disposición aplicable, como ya se vio, no exige que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras. De acuerdo con lo visto, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico de que lo acusa la censura. Frente a la otra prueba que el censor denuncia como equivocadamente apreciada, es decir, el testimonio de Honoria Olga Henao de Ortiz, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar el error de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar el aludido testimonio.
Por último, importa mencionar que el criterio expuesto por la Sala en la sentencia que trae a colación la censura y que fue tenida en cuenta por el ISS para negar la pensión a la demandante, fue recogido por la Corte según se vio en precedencia. Por lo expuesto el cargo es infundado y no prospera. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA DE NAZARETH VÁSQUEZ HOLGUÍN, por intermedio de su curadora, ROSA ELENA VÁSQUEZ DE PINEDA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16