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SL1064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 26 de 1997Ley 36 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1064-2025 Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S. A. ESP -SURTIGAS S. A. ESP- interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ le inició a la recurrente y solidariamente a ECA SAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, integrándose a la litis como llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 2 Robert Javier Ariza Fernández llamó a juicio a la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESP- y solidariamente a Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue desde el 7 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, despedido sin justa causa por su estado de indefensión y que la demandada es responsable de los padecimientos físicos sufridos a raíz de no suministrar los elementos necesarios para la protección del ojo derecho.

En consecuencia, se condenara a Surtigas S. A. ESP al reintegro en el cargo que venía desempeñando, pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 22 de noviembre de 2014 hasta que se hiciera efectivo lo solicitado y pago de 180 días de salario, debido al despido sin justa causa. Subsidiariamente, se impusiera condena a Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, para que cancelara la suma adeudada por la liquidación de su contrato; un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación; a Surtigas S. A. ESP al pago de los daños y perjuicios tales como lucro cesante y daño emergente; solidariamente responsable a la empresa Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales; lo ultra y extra petita, sumas que deberán ser indexadas y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la empresa Eca SAS Construcciones y Servicios Generales, mediante contrato de duración de obra; Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 3 que en la realidad se trató de uno a término indefinido puesto que nunca le dijeron en qué obra iba a laborar y durante qué tiempo; que sus funciones fueron las de instalar el gas natural y estufas en la ciudad de Montería y en sus corregimientos; que el contrato inició el 7 de abril de 2013 y finalizó supuestamente por terminación de la obra, el 22 de noviembre de 2014 y que todo el tiempo de servicio siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empresa Surtigas S. A. ESP, quienes eran los que le daban las órdenes y quienes le indicaban dónde debía hacer la instalación correspondiente y quienes en últimas se beneficiaban del servicio.

Afirmó que, estando al servicio de Surtigas S. A. ESP, sufrió un accidente en su ojo derecho, que le ocasionó una úlcera en la córnea, además, le realizaron cinco operaciones y nunca se pudo recuperar; que la EPS le hizo recomendaciones de reubicación dado que su situación no le permitía cumplir sus labores habituales, frente a lo cual la empresa se rehusó, generándole nuevas patologías en su órgano visual, como infecciones llevándolo a la pérdida total del mismo; que fue desvinculado estando incapacitado; que tuvo un mal diagnóstico; no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo.

Finalmente, que fue despedido sin justa causa, señalando, además, que la demandada fue responsable del agravamiento de las patologías físicas en su ojo derecho, debido a que no lo quisieron reubicar y, no le suministraron los elementos necesarios en el estado que se Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba, es decir, no le protegieron el avance de la pérdida de su ojo derecho1.

La Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los de la relación de trabajo puesto que el demandante nunca fue su trabajador; que el nexo contractual de este fue con Eca SAS a través de contratos mercantiles los cuales ejecuta dicha firma contratista con total autonomía y con el personal requerido de acuerdo con sus particulares determinaciones siendo Surtigas S. A. ESP ajena a tales circunstancias; indicando no constarle todo lo demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación a cargo de Surtigas S. A. ESP; inexistencia de la obligación jurídica de resarcir perjuicios por parte de la empresa; del hecho causal; ausencia de culpa de la demandada en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda; inexistencia del nexo causal entre el presunto perjuicio y la conducta de la demandada; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido y la innominada2.

Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales se negó a las pretensiones explicando frente a los hechos que en el contrato de trabajo suscrito se estableció claramente la obra o labor contratada, que consistió en «la ejecución de sesenta instalaciones correspondientes al contrato No.23-1-151 para 1 f.os 107 a 120 del c. 2024125815561 del Juzgado. 2 f.os 154 a 164 del c. 2024125815561 del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 5 el proyecto integral de la ciudad de Montería»; que posteriormente y al terminar la obra, por convenio de las partes pasó a la modalidad de término indefinido; que el nexo finalizó por culminación de los motivos que determinaron la contratación, al no existir más acciones que pudiera ejecutar el demandante, por lo que se procedió a realizar el pago de indemnización por terminación del contrato a término indefinido; que las órdenes e instrucciones las impartía Eca SAS y no Surtigas S. A. ESP y esta como empresa de servicios públicos era quien recibía las solicitudes de los usuarios y solicitaba dentro de la relación contractual con Eca SAS el servicio correspondiente.

Indica que el accidente de trabajo del accionante nunca fue al servicio de la ESP; que su enfermedad fue de origen común; que el demandante estando al servicio de Eca SAS fue objeto de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro y nunca presentó las limitaciones en la forma como las mencionaba; que la reubicación con recomendaciones de la EPS fueron realizadas por parte de ECA SAS, cambiándose sus funciones; que Surtigas S. A. ESP fue ajena a todo ello; que no fue cierto que se hayan causado nuevas patologías y mucho menos que la pérdida total del ojo durante la relación laboral, tal y como se demuestra con el examen médico ocupacional de retiro el cual certifica que el trabajador no tuvo restricciones laborales.

Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación a cargo de Eca SAS; inexistencia del hecho causal; ausencia de culpa de la demandada en cuanto a las declaraciones Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitadas en la demanda; inexistencia del nexo causal entre el presunto perjuicio y la conducta de la demandada Eca SAS; prescripción; inexistencia de las obligaciones; carencia del derecho; cobro de lo no debido y la innominada3.

Surtigas S. A. ESP, llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S. A. y a Liberty Seguros S. A. Seguros Generales Suramericana S. A. vinculada como tal mediante providencia del 6 de julio de 20184, al contestar la demanda señaló, no le constarle los hechos y, frente a las pretensiones manifestó oponerse al no asistir razón jurídica o fáctica alguna para invocarlas y pretender una sentencia favorable.

De mérito excepcionó, la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de requisitos de un contrato de trabajo – no se configuran los elementos del artículo 23 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 frente a la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP; inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido y prescripción. Con relación al llamamiento, expresó que para que operen las garantías constituidas era necesario que se estableciera la relación entre el llamante y el llamado, además que no se configurara ninguna de las causas de exclusión; que la vigencia de la póliza contratada comprendía 3 f.os 59 a 69 del c. 2024125823617 del Juzgado. 4 f.os 136 del c. 2024125823617 del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el 1º de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2019 y cubre como amparos: coberturas de buen manejo y correcta inversión de los recursos, buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales5.

Liberty Seguros S. A., también integrada en garantía por auto del 6 de julio de 20186, se opuso a las pretensiones aduciendo la inexistencia de la responsabilidad contractual porque la relación directa del demandante con Surtigas S. A. ESP no se encontraba amparada mediante la Póliza BO- 2214542, explicando no constarle los hechos de la demanda.

De fondo excepcionó, exclusión del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el demandante no tener la calidad de personal vinculado para la ejecución del contrato de construcciones de redes 70-1-159 distintas al contrato de trabajo; existencia de riesgo con antelación a la suscripción de la póliza de inasegurabilidad por acto meramente potestativo del tomador en los términos de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio; no cobertura de relación laboral directa entre Surtigas S. A. ESP y sus trabajadores directos; no cobertura de contratos de trabajo a término indefinido; no cobertura del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con posterioridad al término de duración contrato de construcción de redes No 70-1-159; no cobertura responsabilidad frente a terceros por 5 f.os 204 a 209 del c. 2024125823617 del Juzgado. 6 f.os 136 del c. 2024125823617 del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 8 culpa patronal; no cobertura de aportes a la seguridad social ni primas extralegales o convencionales; concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora con cargo a los amparos contratados; excepciones propuestas por los demandados y la excepción de mérito oficiosa7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió8:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ y la empresa ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES existió un contrato de trabajo desde el 7 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, conforme con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara la ineficacia del despido y por ende la terminación del contrato de trabajo del actor, en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallaba al momento de éstos, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, desconociéndose la protección constitucional y en especial la legal art. 26 de la Ley 361 de1997, como consecuencia de ello, se ordena el reintegro del señor ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ a la empresa ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES en un puesto de trabajo con iguales o mejores condiciones a las condiciones que ostentaba antes del despido.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la empresa ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES y solidariamente a SURTIGAS S. A., a pagar al demandante ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero: 1. Sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $ 3.696.000 7 f.os 168 a 198 del c. 2024125823617 del Juzgado. 8 f.os 463 a 466 acta y 467 audio del c. 2024125840009 del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, con base en el salario mínimo legal de cada año, dejados de cancelar desde el 22 de noviembre del año 2014 hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Sumas que deberán ser indexadas conforme a su causación. Conforme a la formula Vr = Vh x IPC final / IPC inicial.

CUARTO: Declarar que ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES y SURTIGAS S. A. ESP, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales reconocidas en esta sentencia, de conformidad con las consideraciones de la misma.

QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Excepciones de mérito: Las formuladas por ECA SAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, el despacho declarará no probadas las de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, probadas las demás conforme lo considerado. SURTIGAS S. A. ESP, no probadas las denominadas Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada Surtigas S. A., Prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; probadas las demás conforme lo considerado.

SURAMERICANA S. A.: Se declara probada la denominada Ausencia de los requisitos del contrato frente a la Surtidora de Gas del Caribe SURTIGAS S. A. ESP y no probadas las demás por lo expuesto.

SÉPTIMO: declarar que LIBERTY SEGUROS S. A. y SEGUROS SURAMERICANA S. A. en su condición de llamado en garantía, les corresponde asumir las condenas que se le impongan a SURTIGAS S. A. en su calidad de solidaria, hasta el límite de cobertura de las pólizas tomadas a su favor, así: las dos deben asumir cada una el 50% de lo correspondiente a prestaciones sociales y salarios adeudados y en cuanto a la indemnización aquí condenada la debe asumir SEGUROS SURAMERICANA S. A.

OCTAVO: Costas, a cargo de la parte demandada ECA S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES Y SURTIGAS S. A. ESP, en favor de la parte demandante, tres SMMLV, que deberá pagar cada una, es decir, $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 10 Por apelación de las partes, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 29 de septiembre de 20239, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] determinar; i) si en presente asunto se encuentra acreditada la figura jurídica de culpa patronal, de ser así, dilucidar si hay lugar al pago de indemnización de perjuicios y lucro cesante ii) establecer si el demandante se encontraba en estabilidad manifiesta al momento del despido y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado o una de mayor categoría iii) verificar si erró el A quo al condenar solidariamente a SURTIGAS S. A., por las condenas impuestas, iv) finalmente, dilucidar si son procedentes las condenas impuestas a las llamadas en garantía SURAMERICANA y LIBERTY SEGUROS S. A. Indicó como indiscutida la existencia de un contrato laboral entre el demandante y Eca SAS del 7 de abril de 2013 al 22 de noviembre de 2014 y que si bien la llamada Liberty Seguros S. A., sostiene que los testimonios no fueron claros, ni los extremos indicados, se debía señalar que la demandada Eca SAS, en la contestación de la demanda fue clara en admitir que había suscrito contrato por obra o labor con el demandante y con posterioridad a la culminación de la obra las partes por convenio pasó a la modalidad de término indefinido, por tal motivo, se mantenían incólumes los extremos establecidos en primera instancia, los cuales fueron aceptados por Eca SAS. 9 f.os 36 a 63 del c. 2024083515661 del Tribunal.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó lo concerniente a la responsabilidad objetiva que surge en el marco de la responsabilidad patronal derivada de la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales conforme al artículo 8º del Decreto 1295 de 1994 y la subjetiva según el artículo 216 del CST, citando las sentencias CSJ SL6497-2015, SL14420-2014, SL17216- 2014, SL13653-2015 y SL4350-2015, entre otras.

Aludió lo concerniente a la carga de la prueba y su inversión por excepción en lo que comporta a la culpa patronal del artículo 216 del CST, para revisar como pruebas, la historia clínica de Robert Javier Ariza Fernández10, los exámenes médicos ocupacionales post incapacidad11, el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 26 de julio de 2021 y la PCL del 35 % con fecha de estructuración 12 de julio de 2013 de origen común, así como los testimonios de Álvaro Antonio González Hernández y Roger Manuel Flórez Avilés. Dijo que, de un análisis de las pruebas documentales, esto es historias clínicas, incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma conjunta no se podía inferir que el padecimiento del demandante efectivamente se diera por un accidente de trabajo, puesto que de las mismas se evidenciaba que el actor acudió ante su EPS por dolor y le diagnosticaron «conjuntiva» y diagnóstico principal «H160- ÚLCERA DE LA CORNEA», agregando que el dictamen expedido por la JNC, al efectuar el examen de las historias 10 f.os. 29 a 33, 34 a 36, 37, 40 a 42, 46 a 71 y 72 a 82 c. del Juzgado. 11 f.° 298 c. del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 12 clínicas consideró que es un evento de origen enfermedad común, el cual pudo ser ocasionado por lentes de contacto usados por el demandante, es decir, del acervo probatorio no se lograba establecer la existencia de un accidente laboral atribuible al empleador. Precisó que importaba destacar que, en los pedimentos del libelo introductorio, el demandante solicitó la condena de daños y perjuicios tales como lucro cesante y daño emergente, frente a Surtigas S. A. y no con su verdadera empleadora tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, circunstancia que tampoco permitiría establecer condenas al respecto, puesto que, el ad quem no tiene facultades ultra y extra petita.

Acotó frente al estado de debilidad manifiesta del trabajador que el empleador tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el actor denominada «ÚLCERA DE LA CORNEA», tal como se desprende de las diversas incapacidades allegadas al plenario durante la vigencia de la relación laboral, así como de la recomendación realizada en el examen médico ocupacional post incapacidad de fecha 5 de septiembre de 2013, en el cual aconsejaba manejo por la EPS/ARP valoración por oftalmología, con restricciones laborales «Agacharse, conducción nocturna, conducir por largos trayectos, conducir sin lentes, exponerse a humos, exponerse al sol sin protección, exposición a material particulado, realizar actividades que requieran visión en precisión» y como concepto de aptitud «reubicación laboral temporal».

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 13 Expuso que la empleadora reubicó al demandante para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con las recomendaciones realizadas, además del Examen Médico de retiro del 24 de noviembre de 2014, advirtiendo que el actor presentaba enfermedad sin corrección ocupacional y se recomendaba valoración por parte de la EPS.

Razonó de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas que era posible establecer que Ariza Fernández fue despedido por parte de su empleador, tal como se avizora a folio 93 del expediente digital, encontrándose en estado de debilidad manifiesta. Ello partiendo del hecho de que, si bien no estaba incapacitado para ese momento, sí tenía recomendaciones médicas y su estado de salud le dificultaba el desarrollo de sus actividades, tanto es así que fue reubicado por Eca SAS.

Y, finalmente, no se avizoró la existencia de permiso para su despido ante el Ministerio del Trabajo. Refirió que Eca SAS argumentó ante el reintegro que la relación contractual con el accionante obedeció exclusivamente a la necesidad del momento, esto es, el cumplimiento del contrato comercial con Surtigas S. A., el cual culminó en 2017 al igual que los trabajos que se realizaron en aquel momento, motivo por el cual se desvinculó al demandante, no siendo posible el reintegro en la ciudad de Montería ya que su representada tiene su domicilio en Cartagena y no tiene ninguna clase de negocio en Montería. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 14 Citó al efecto la sentencia CC T-041-2019 y examinó frente al caso en concreto que, del acervo se extractó la existencia de la limitación física del actor, máxime cuando el trabajador fue objeto de reubicación en razón a las recomendaciones realizadas en los exámenes ocupacionales, aunado a que para el momento del retiro continuaba presentando restricciones debido a su patología porque en el examen de egreso se le indicó acudir a oftalmología y, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó una incapacidad permanente parcial, junto a que la demandada desde la contestación aceptó que posterior a terminar la obra, por convenio entre las partes se pasó a la modalidad de contrato a término indefinido.

Validó el acierto de la primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta por reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, máxime cuando quedaron demostrados los presupuestos para que así se procediera, tal y como se dijo en la jurisprudencia que mencionó, señalando que «el operador judicial no tiene que hacer miramiento alguno respecto a la posibilidad o imposibilidad del reintegro del trabajador para el empleador, pues solo debe estudiarse si se configuran los presupuestos exigidos para tales efectos, lo que aconteció en el presente asunto».

Destacó que, en gracia de discusión, estaba demostrado que el demandado contaba con registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Cartagena, es decir, se encontraba Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 15 vigente la sociedad Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales. Afirmó conforme a la condena solidaria de Surtigas S. A. según el artículo 34 del CST que se podía constatar que en el caso objeto de estudio existe una igualdad de objetos sociales de ambas entidades, las cuales permiten extraer que las labores realizadas por Eca SAS, son conexas y/o necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas, ello teniendo en cuenta la encargada de realizar conexiones y mantenimientos de las redes de Córdoba correspondía a actividades de Eca SAS, en cumplimiento de los contratos de conexión y mantenimiento de redes suscrito por las demandadas, en los cuales es beneficiario Surtigas S. A. ESP, agregando que, las funciones del demandante no se consideran extrañas al objeto social del beneficiario de la obra, toda vez que, este realizaba instalaciones de medidores de gas y en el contrato suscrito quedó establecido realizaría funciones relacionadas con cortes, suspensiones, reconexión de servicios, conexión de nuevos servicios, revisiones quincenales, trabajos varios y cualquier otro tipo de actividad relacionada con el servicio público distribución de gas natural domiciliario, confirmando así la condena impuesta en primera instancia. Analizó para tal conclusión que: De este modo, es dable indicar que para que proceda la aplicación de la solidaridad prevista en precedencia, se requiere que exista un nexo entre el contratista y beneficiario de la obra y que la labor desempeñada por el trabajador no sea ajena a las actividades propias del contratante.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 16 Teniendo en cuenta lo anterior, del acervo probatorio se puede constatar que en el contrato de conexión y mantenimiento de redes No 23-1-162 suscrito entre SURTIGAS S.A. y ECA S.A.S., tiene como objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el contratante, a los precios unitarios estipulados en el presente contrato según ANEXO A y en estricta consonancia con los documentos del presente contrato de conexión y mantenimiento de redes en Córdoba y/o en las zonas de influencia de Surtigas.” Y, del certificado de cámara de comercia de SURTIGAS S.A E.S.P., se evidencia que, tiene como objeto “la prestación del servicio público esencial domiciliario de distribución de gas combustible por red /o cualquiera de sus actividades complementarias o conexas, en todo el territorio nacional y en el extranjero.

En cumplimiento de su objeto social desarrollara las siguientes actividades principales; a) construir y operar gasoductos, redes de distribución, estación de regulación, medición o compresión, redes de distribución, estación de regulación y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado.

B) fabricar, ensamblar, comprar, vender, comercializar elementos, equipos y materiales relacionados con el manejo de gases combustibles; c) extraer almacenar, transformar, tratar, transportar y distribuir gases de combustibles, d) fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas por sus servicios y establecer el precio y forma de pago de los bienes y obras accesorias a estos, ciñéndose a la ley y a las decisiones de las autoridades competentes, e) asociarse, aportar, intervenir o suscribir acciones en otras empresas de cualquier clase o de servicios públicos y/o sociedades o empresas mercantiles que tengan por objeto la realización de actividades complementarias o conexas a las prestación de servicios públicos, o que provean bienes indispensables para el desarrollo del objeto social.” Aunado a ello, del acervo probatorio se desprende que el objeto social de ECA S.AS., “La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: diseños, asesoría, interventoría, construcción de gasoductos, estaciones de regulación redes de distribución de gas natural, acometidas externas e instalaciones internas para uso residencial, comercial o industrial referidas a la prestación de servicios públicos, decoración organización y asesoría de empresas, consultarías legales y todo los relacionado con las labores aquí enunciadas.

(…)” Aseguró frente a Liberty Seguros S. A. y su postura acerca de que no existe cobertura dentro del seguro expedido con posterioridad al término de duración del Contrato de Construcción de redes 701159 amparado en que, de la póliza Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 17 se extrae que el tomador es Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, el asegurado o beneficiario Surtigas S. A. ESP, con vigencia desde el 24 de junio de 2013 hasta 13 de enero de 2018, la cual ampara «CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, BUEN MANEJO DE ANTICIPO, ESTABILIDAD DE LA OBRA, MANEJO DE MATERIALES, SALARIOS Y PRESTACIONES», avizorando además que la póliza tuvo como objeto «Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimientos de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la obra civil para la instalación de redes de distribución e interconexión de PE en la doctrina, el carito, Varsovia de los Departamentos de Córdoba y Sucre y/o las zonas de influencia de Surtigas S.A ESP».

De modo que, aun cuando en el plenario no se observó un contrato de trabajo específico para que el actor ejecutara labores en virtud del Contrato de Construcción de redes 70- 1-159, lo cierto era que, la misma demandada admitió que el trabajador realizaba funciones de instalación de gas natural y funciones conexas en virtud del contrato de construcción antes dicho y, si bien los testigos Álvaro Antonio González Hernández y Roger Manuel Flórez Avilés, se contradecían en ciertas circunstancias concernientes a la existencia de un accidente laboral, fueron unísonos en manifestar que las instalaciones correspondían a Surtigas S. A., motivo por el cual, confirmaría ese punto.

Explicó que a pesar de que la aseguradora manifestara que la póliza no amparaba salarios y prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del contrato, no le asistía Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 18 razón porque la póliza referenciada tenía como objeto garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado originados en virtud del contrato, por tanto, teniendo en cuenta que el actor fue despedido el 24 de noviembre de 2014, fecha para la cual se encontraba vigente la póliza de seguro, correspondía a la llamada en garantía cubrir las obligaciones derivadas en virtud de dicho contrato, resultando acertada la decisión del a quo.

Sostuvo frente la condena en costas de Surtigas S. A: ESP y la llamada en garantía Liberty Seguros S. A. que estas presentaron excepciones y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, citando el artículo 365 del CGP, por lo cual, conforme a las resultas del proceso, aquellas procedían. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP - Surtigas S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver12.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte: […] case parcialmente el fallo recurrido excepcionalmente, concretamente en cuanto mediante su punto decisorio primero confirmó los aspectos fulminados por el a quo, concernientes a la declaratoria de ineficacia del despido del extremo accionante y 12 f.os 1 a 27, actuación 7001 del c. de la Corte.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 19 las consecuencias salariales, prestacionales, indemnizatorias y en seguridad social integral ligadas a aquella atestación. II.- Invalidado el fallo impugnado del modo restringido propuesto, se pide a la Corporación que seguidamente, constituida en juez de la apelación: 1.- Revoque también limitadamente la sentencia proferida por el juez unipersonal, en lo tocante a la ineficacia del despido del actor y los salarios, prestaciones sociales, pago de aportes pensionales y la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 asociadas a aquellas, para en su lugar disponer la absolución de las accionadas de tales aspectos. 2.- De no entender procedente lo planteado en el punto 1 anterior, revoque parcialmente la sentencia del ad quem, en lo que toca a la imposición de condenas solidarias a mi mandante, disponiendo en su lugar la absolución de SURTIGAS S. A. E.S.P. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] violar indirectamente, modalidad de aplicación indebida, al inciso 1º del art. 281 del C.G.P., en relación con el art. 145 del C.P.T.S.S.; quebranto adjetivo que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 17 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003- y el art. 34 del C.S.T., modificado por el art. 3º del Decreto 2351 de 1965.

Errores de hecho: 1.- No entender contrastado, estándolo, que en el escrito inaugural, el actor se refiere como “demandada” exclusivamente a SURTIGAS S. A. E.S.P. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 20 2.- No tener verificado, pese a que así lo evidenciaban los autos, que la terminación unilateral e injustificada de su contrato la endilgó el actor a SURTIGAS S. A. E.S.P. 3.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el accionante atribuyó en la demanda la ocurrencia de su despido a ECA S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES. 4.- Reputarse habilitado, sin estarlo adjetivamente, para proferir una decisión que contrastarse las características de la relación de las codemandadas con los componentes de la hipótesis del texto en vigor del numeral 1º del art. 34 del C.S.T. Denuncia como prueba no apreciada: Memorial proveniente del apoderado del accionante de mayo 12 de 2016, mediante el cual radicó el texto definitivo de la demanda (páginas 105 y 106, archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024125815561407”).

Y, como indebidamente valorado: Escrito continente de la versión última de la demanda (páginas 107 a 120, archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024125815561407”). Para la demostración del cargo sostiene que no discute la existencia de un contrato de trabajo, con los extremos temporales y subjetivos definidos desde la instancia inicial; esto es, entre el promotor del litigio y la también convocada por este, Eca SAS.

Señala que el desacuerdo con la decisión de segundo grado se centra en que el Tribunal dio un alcance equivocado al escrito de demanda al atribuir con error al accionante la pretensión de tener «a las demandadas», sin distinción como empleador de la relación de trabajo. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura que el ad quem se equivocó al analizar el escrito final de demanda, ya que malinterpretó quién era el sujeto pasivo de la acción. Para demostrarlo, el recurrente compara con imágenes el primer párrafo de las pretensiones reproducidas por el Tribunal en los antecedentes de su sentencia, con la primera de las pretensiones del escrito de subsanación del folio 107 del primer cuaderno digital del Juzgado, diciendo que, como tal, no existe una atribución de ese petitum.

Razona que, el colegiado erró al no precisar a quién, en el contexto del libelo genitor, con independencia de su acepción técnico-jurídica, se refirió el accionante al emplear el término «demandada», puesto que, tal litigante allí detalló que dicho vocablo y, por contera, la posición de empleador en el nudo laboral, la autoría del despido y, en general, las demás actividades invocadas en el libelo como adelantadas por el dador del trabajo, se amoldarían a Surtigas S. A. ESP exclusivamente, no a esta conjuntamente con Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, ni a la última de manera separada.

Expresa que, el memorial de folios 105 y 106 de la misma foliatura con que se allegó la subsanación de la demanda permite comprender lo antes dicho sin lugar a duda que lo pretendido fue que se declarara a Surtigas S. A. como empleador y autor del despido del trabajador, argumentando que: Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 22 4.- Quedan así acreditados, sin esfuerzo mental significativo, los tres primeros errores atribuidos al Tribunal; pifias en las que, se porfía, jamás habría incurrido el juez de la apelación, de haber acometido una lectura esmerada del texto final de la demanda, así como del inadvertido memorial por el que se arrimó aquel libelo a la foliatura.

La manera en la que la comisión de tales yerros tuvo un impacto vital en la manera como se destrabó la litis en sede de alzada, no es menos evidente: 4.1.- El Tribunal seleccionó y aplicó de un modo tácito el inciso primero del art. 281 del C.G.P., vía la remisión analógica contemplada en el art. 145 del C.P.T.S.S.: así subyace en su intento por sintetizar las pretensiones y hechos de la demanda, al igual que el compendio que ofrece de las réplicas a aquellas de las querelladas. 4.2.- Si hubiese comprendido el colegiado, no obstante, que lo que se narró en el libelo con precisión, ya se vio, era que el “despido” lo efectuó SURTIGAS S. A. E.S.P., a quien el actor calificó de su “empleador”, no habría tenido como “despido”, ni haberse entendido como competente a partir del mismo inciso primero del art. 281 del C.G.P., para un pronunciamiento que partiese de la ocurrencia de este último, a uno efectuado por una entidad diferente; es decir, basado en un “hecho” igualmente diferente, en tanto estos, no son sino narraciones de la manera como un “un evento ocurrió de ’tal y cual manera’ en el mundo real”.

Solicita que en instancia se comprenda que el hilo conductor al contestar la demanda se orientó a la inexistencia de un vínculo con el accionante, lo que, de haberse establecido sería suficiente para alcanzar la absolución. Además, que, no puede perderse de vista que «las peculiaridades de la solidaridad en materia laboral, exigirían a su vez, unas especificidades en las alegaciones de orden fáctico: el empleador, por un lado, único deudor directo del empleador; el otro, el eventual deudor solidario que, siendo rigurosos», citando la sentencia de esta Corporación que identifica como Sección Primera, sentencia de agosto 23 de 1965, en GJ, tomos CXIII y CXIV, P. 495, ponente José Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 23 Joaquín Rodríguez; reiterada en sentencia de marzo 14 de 1969, Sección Primera, en GJ, tomo CXXIX, página 548.

Acota que «Desde la fase de fijación del litigio en este asunto, se dejó por fuera de éste el que el vínculo laboral del actor lo era con la llamada a juicio, no con SURTIGAS S. A. E.S.P.»13. VII. RÉPLICA Robert Javier Ariza Fernández opone conjuntamente a los cargos precisando que el escrito casacional constituye un recurso de revisión donde se presentan pruebas que no vienen al caso.

Expresa que en el presente las partes demandadas en primera instancia sabían de su situación y no pidieron el permiso del Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo claro que, al momento de la terminación del contrato se encontraba en debilidad manifiesta y fue terminado su contrato sin la autorización que ordena la Ley 361 de 1997 en su artículo 26.

Señala que como trabajador actuó en nombre y representación de Surtigas S. A. ESP, al hacer su trabajo, para lo cual fue vinculado en el contrato comercial suscrito entre Surtigas S. A. ESP y Eca SAS, quien a la postre se benefició de los trabajos realizados por él. 13 f.os 6 a 13, actuación 7001 del c. de la Corte. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica que de lo previo se extractó que existe un objeto social común entre las dos empresas, actividades que son conexas, aunado a lo anterior Ariza Fernández hacía las labores para lo cual Surtigas S. A. ESP tiene su objeto social y como beneficiario de la obra debe responder solidariamente por la obra en mención; ajustándose así a derecho la decisión14.

Seguros Generales Suramericana S. A. según el cargo presentado plantea que, desde la fase inicial del litigio, se debió establecer con claridad que el vínculo laboral era con Eca SAS y no con Surtigas S. A. ESP; frente a lo cual, la demanda no aportó hechos ni pruebas que justificaran la inclusión de la última como responsable y cualquier alegación o hecho circunstancial relacionado con la relación laboral debió ser probado y presentado por el actor.

Afirma, que es menester indicar que su vinculación como ente asegurador se dio en virtud de la Póliza 1048224- 4 y bajo los parámetros de que frente a esta exista cobertura en las condiciones pactadas, situación que solo ocurriría en el entendido que de alguna forma el asegurado, esto es, Surtigas S. A. ESP, hubiere incurrido en algún tipo de responsabilidad solidaria, tal como lo indica el clausulado del contrato. 14 f.os 1 a 10, actuación 6002 del c. de la Corte.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo que, se desprende que, si se determina que las pretensiones reclamadas solo pueden dirigirse al verdadero empleador y que Surtigas S. A. ESP no puede ser considerada responsable solidaria, esto lleva a la conclusión de que no hay lugar para configurar la solidaridad como fundamento de responsabilidad.

En consecuencia, la afectación de la póliza contratada por Surtigas S. A. ESP resultaría improcedente, ya que no se cumplirían los presupuestos para que se genere un siniestro cubierto por la misma. Así, al no configurarse los hechos que darían lugar a la responsabilidad del asegurado bajo el marco de la póliza, tampoco sería viable el pago de una indemnización. El reclamo del pago estaría, por lo tanto, injustificado, ya que no se cumplen las condiciones para que Surtigas S. A. responda bajo el esquema asegurador pactado15.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal dio un alcance equivocado al escrito de demanda inicial al atribuir con error que la pretensión del accionante se dirigió a que se declarara que el vínculo laboral era con la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESP- y no con Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, de allí que, si con el escrito genitor no se aportaron hechos ni pruebas que justificaran la inclusión de la primera como responsable, cualquier alegación o hecho circunstancial relacionado con 15 f.os 1 a 4, actuación 0029 del c. de la Corte.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 26 tal nexo de trabajo debió ser probado y presentado y, en tal sentido, menos aún se podía concluir que fuera la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP la responsable del despido. Por tanto, plantea que el ad quem no podía habilitarse para proferir una decisión que contrastara las características de la relación de las codemandadas bajo los componentes del artículo 34 del CST.

Para la comprensión del planteamiento, esta Sala advierte que el ad quem confirmó la decisión de primer grado que declaró la relación de trabajo directa de Robert Javier Ariza Fernández con Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales desde el 7 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, declarando la ineficacia del despido en atención a que el demandante se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud, ordenando el reintegro con pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales generadas desde su desvinculación. Condenando solidariamente a Surtigas S. A. ESP como beneficiaria de la obra y de los servicios prestados por el demandante.

Desde ese escenario, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; por lo que se debe precisar que el recurso extraordinario de casación es viable, en principio, por vicios in judicando y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias porque para tales efectos las normas instrumentales prevén Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 27 mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

O como se mencionó en la sentencia CSJ SL2450-2023 «el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo […], dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte», citando la SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en SL13182-2015.

Ahora bien, si del caso fuera, la violación procesal que la recurrente denuncia no cuenta con vocación de éxito porque: i) el Tribunal fue enfático en su sentencia en que la existencia de la relación de trabajo de Robert Javier Ariza Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 28 Fernández con Eca SAS resultaba indiscutida porque esta en la contestación de la demanda fue clara en admitir que había suscrito contrato por obra o labor con el demandante y con posterioridad a la culminación, por convenio de las partes se pasó a la modalidad de término indefinido y, ii) desde la fijación del litigio se concretó que la relación de trabajo principal fue con Eca SAS y, solidariamente Surtigas S. A. ESP, lo que se puede verificar textualmente del folio 406 del cuaderno digital 2024125840009 del Juzgado que indica: Etapa de fijación del litigio Estando probado en el proceso que la relación de trabajo principal fue con ECA S.A.S y solidariamente SURTIGAS S.A E.S.P. no hay nada que definir del vínculo contractual.

Se establecerá si en las pretensiones que solicita la parte actora le asiste o no el Derecho. Así mismo, se estudiarán las excepciones de fondo presentadas por las partes accionadas como medio de defensa, de igual manera se estudiará los llamamientos en garantías. (negrillas de la Sala). Igualmente, si otro fuera el escenario debe recordarse que en virtud del principio iura novit curia el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto; ello por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su cargo, la determinación de las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia, como lo indicó esta Corporación en CSJ SL3563-2021 citando la SL290-2020, SL632-2020, SL3209- 2020, SL3649-2019 y SL17741-2015, entre otras.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 29 Unido a que, en desarrollo del mismo postulado se ha adoctrinado que, «definidos los hechos del proceso, los jueces laborales tienen el deber de estudiar el derecho conforme a las normas pertinentes aplicables al caso, al margen de los fundamentos presentados en el juicio» (CSJ SL5684-2021 reiterando SL17912-2016 y SL5514-2018).

O, como en voces de la CSJ SL1910-2019, reafirmada también en SL3563-2021 y SL2594-2021, sobre este puntal aspecto, se sostuvo: […] el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Plantea: Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 30 Se acusa la sentencia de violar en forma directa, modalidad de infracción directa, a los arts. 1º de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009 ---en relación con los incisos 1º y 2º del art. 93 de la Constitución Política de Colombia, así como a los arts. 2º ----numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a.) y 6º (numeral 4º) de la Ley 1618 de 2013.

Las afrentas antes puestas en relieve desembocaron en la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 26 de 1997, así como a la aplicación indebida de los arts. 22 y 140 del C.S.T; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 -numerales 1º 2º y 3º- de la Ley 50 de 1990; asimismo, del art. 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Argumenta que, en la decisión ahora combatida, el juez plural concluyó que «a la luz de la jurisprudencia» de la Corte Constitucional y de esta Sala para que se active el instituto de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el primer requisito es «Que el peticionario sea una persona con disminución de su salud que se someta a un estado de debilidad manifiesta».

Desarrolla que la condición antes expuesta, el colegiado hizo suyas las apreciaciones de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049-2017, que luego advirtió, que estarían a tono al menos con las sentencias CSJ SL4509-2019 y SL3181-2019, entendiendo que a aquella «debilidad manifiesta», se amoldaría tanto quienes tengan «una pérdida de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo» como «quienes experimentan una afectación de salud que les impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 31 Considera que el alcance que el Tribunal le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está en contravía del artículo 1º de la Convención sobre derechos de las personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y los artículos 2º numerales 1º 3º y 5º, así como, el 6º numeral 4º de la Ley 1618 de 2013.

Expone que, con respecto a la primera estipulación, la de orden convencional, la Corte sentó recientemente que, acorde con la figura del bloque de constitucionalidad contemplada en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta, es ineludible su selección y aplicación, de cara a fijar el entendimiento de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las de orden superior a ella ligadas, señalando entre otras a la sentencia CSJ SL1152-2023.

Alude que sobre las normas citadas de la Ley 1618 de 2013, esta Corporación también enseñó que se impone su selección y aplicación en los asuntos en los que se debate la implementación o no de la estabilidad reforzada definida por el artículo 26 de la Ley 36 de 1997, lo que, al brillar por su ausencia en la sentencia del Tribunal evidencia sin esfuerzo su infracción directa y modalidades atribuidas en el planteamiento del cargo.

Asegura que, pese a que lo litigado se acoplaba a la determinación de la eventual activación de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, como indicó la Corporación en la sentencia SL1152-2023 en cita, Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 32 se imponía su escogencia «no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida» en dicho artículo legal.

Defiende que, en similar infracción y modalidad incurrió el Tribunal respecto de las disposiciones descritas en la acusación de la Ley 1618 de 2013; estos son, sus artículos 2º, numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a.) y 6º, numeral 4º, porque dichos cánones desarrollan y complementan a las ya denunciadas como infringidas por el ad quem integrantes de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, concretamente en lo que toca a la definición y existencia de «barreras» a las que se enfrentarían tales individuos.

Aduce que la determinación de la presencia de tales «barreras», según expone la Corte en la sentencia en cita y las demás proferidas como CSJ SL1154-2023, SL1181-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1491-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1817-2023 y SL1818-2023, también resulta necesaria «para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Describe el concepto de discapacidad en la jurisprudencia y define la existencia de barreras que impiden al trabajador el ejercicio efectivo de su labor. Sintetiza que, tales incorrecciones, además, repercutieron en la manera como el colegiado desató la Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 33 alzada porque de haber seleccionado y aplicado las multicitadas preceptivas de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y de la Ley 1618 de 2013 -en la perspectiva de aplicar e interpretar el art. 26 de la Ley 361 de 1997-, habría procedido a examinar si, en el caso del demandante, aparte de «si tenía recomendaciones médicas y su estado de salud le dificultaba el desarrollo de sus actividades», estas correspondían a unas dificultades a «mediano» o «largo plazo», por una parte; por la otra, si existían «barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás»; características que, ya se vio, se desprendían de la selección y aplicación de las disposiciones convencionales y de la Ley 1618 de 2013 denunciadas como infringidas directamente.

Reclama que, en sede de instancia, se considere que no obra en el expediente prueba de la discapacidad en cabeza del accionante para la terminación del contrato de trabajo, particularmente porque desde mediados de septiembre de 2014 -casi dos meses antes de su retiro- y, en su examen médico de egreso, solo apareció una recomendación de seguimiento por oftalmología. Para lo cual, menciona que, los testigos Roger Manuel Flórez Avilés y Mauricio Chamorro Pardo, contextualizan con suficiencia que el retiro laboral del actor obedeció a la culminación de las obras específicas de un proyecto de construcción en cuyo marco, además, había Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 34 sido contratado, con independencia de la modalidad de duración del contrato16.

X. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. rechaza la prosperidad del cargo, manifestando que, si no se demuestra la debilidad manifiesta, los fundamentos legales que sustentan tanto el reintegro como las sanciones y condenas impuestas en su favor carecerían de fundamento. De modo que, la inexistencia de esta condición haría inaplicable la protección reforzada, dejando sin efecto las consecuencias derivadas de su activación, como el pago de indemnizaciones o sanciones por despido en violación de dicha protección. Por lo tanto, la responsabilidad de la compañía aseguradora no se configuraría en este escenario, ya que las obligaciones de la póliza no se verían comprometidas al no haberse configurado un siniestro derivado de un despido injustificado bajo el marco de protección legal especial.

Soporta en un acápite denominado «aspectos relativos a los salarios y el reintegro», que: Es pertinente aclarar lo relacionado con la obligación de pago de los salarios ordenados por la sentencia de primera instancia, confirmada en sede de apelación, hasta el momento del reintegro del trabajador. Dicha obligación, por su naturaleza, recae exclusivamente sobre el empleador directo del trabajador, en este caso, ECA S.A.S. Construcciones y Servicios Integrales.

Por lo tanto, será esta sociedad la que, de confirmarse lo ahora controvertido en sede de casación, deberá proceder con el reintegro del empleado, teniendo en cuenta sus capacidades laborales y en el marco de sus operaciones. 16 f.os 13 a 19, actuación 7001 del c. de la Corte. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, los salarios que se adeuden hasta la fecha del reintegro, en caso de que este no se haya efectuado, solo pueden ser exigidos a dicha empresa.

No es posible trasladar esta obligación a SURTIGAS S. A. E.S.P. ni a su aseguradora, ya que la relación laboral y las obligaciones derivadas del contrato de trabajo son competencia exclusiva de ECA S.A.S. De lo anterior se desprende que los salarios ordenados hasta el reintegro no están cubiertos por los amparos de la póliza No. 104822-4, la cual cubre específicamente el contrato No. 13-1- 162, suscrito entre SURTIGAS y ECA S.A.S. Construcciones.

Esta póliza protege solo las obligaciones derivadas del cumplimiento de dicho contrato, por lo que no puede extenderse su aplicación a obligaciones laborales que exceden el ámbito contractual cubierto, incluso si se alega que el presunto siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza. En este sentido, cualquier obligación ajena al objeto del contrato asegurado, como lo es el pago de salarios derivados del reintegro, queda fuera del alcance de la cobertura, eximiendo así de responsabilidad a mi representada17.

XI. CONSIDERACIONES La recurrente por la senda de puro derecho plantea la infracción directa del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 en relación con las normas constitucionales que invoca y, los numerales 1º, 3º y 5º (ordinal a.) y 6º (numeral 4º) de la Ley 1618 de 2013, que conllevó la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros.

Lo anterior, a partir del razonamiento de que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en línea con la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, la 17 f.os 4 a 6, actuación 0029 del c. de la Corte. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 36 comprensión de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe analizar desde el concepto de discapacidad y la existencia de barreras que impidan al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones.

Al respecto, revisa la Sala que el Tribunal al establecer si Robert Javier Ariza Fernández se encontraba en estado de debilidad manifiesta para el momento del despido, aun cuando no hizo mención expresa de las normas que se señalan como infraccionadas, expuso de la valoración en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales que, si bien el trabajador para ese momento no estaba incapacitado, contaba con recomendaciones médicas y, su estado de salud le dificultaba el desarrollo de sus actividades, tanto es así que fue reubicado por Eca SAS.

Circunstancias fácticas que se entienden aceptadas por la censura dada la orientación del cargo. Tampoco es objeto de discusión en casación que: i) Ariza Fernández fue desvinculado el 22 de noviembre de 2014; ii) cumplía funciones de instalaciones de gas natural y estufas; iii) el padecimiento de salud del demandante no tuvo causa directa en un accidente de trabajo como se adujo, sino que, se atribuyó a una enfermedad de origen común diagnosticada inicialmente como «conjuntiva» y, luego en forma principal como «H-160-ÚLCERA DE LA CÓRNEA», desde abril-mayo de 2013, que pudo ser ocasionada por los lentes de contacto utilizados por el accionante; iv) fue calificado con Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 37 una PCL del 35 % el 26 de julio de 2021, con fecha de estructuración 12 de julio de 2013; v) conforme la evaluación ocupacional post Incapacidad del 5 de septiembre de 2013 le fueron realizadas recomendaciones laborales consistentes en restricciones para agacharse, conducción nocturna, conducir en largos trayectos, conducir sin lentes, exponerse a humos, al sol sin protección, a material particulado y, no realizar actividades que requieran visión en precisión, conceptuando la necesidad de una reubicación laboral temporal18; vi) la reubicación laboral se cumplió; vii) para el examen médico de egreso el 24 de noviembre de 2014 se advirtió que Ariza Fernández presentaba una enfermedad sin corrección ocupacional, recomendándose valoración por parte de la EPS; viii) el contrato se finalizó por Comunicación del 22 de noviembre de 2014 en forma unilateral, aceptando la modalidad del contrato de trabajo pactado inicialmente por obra o labora y, luego, a término indefinido19.

Así las cosas, confrontando los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que esta Sala ha modificado su enfoque respecto de la aplicación de la estabilidad laboral reforzada y bajo la nueva mirada se han acogido para la valoración de la protección parámetros atinentes al entorno y las barreras derivadas del mismo. 18 f.os 101 del c. 2024125823617 del Juzgado. 19 f.° 92 del c. 2024125823617 del Juzgado.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 38 Para resolver, debe destacarse que el ad quem para fijar la comprensión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acudió a un estudio de naturaleza constitucional que soportó en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049-2017 y con asidero en las conclusiones probatorias que extractó del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, coligió que el actor era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, mismas que se entienden no discutidas por la recurrente dada la senda directa por la cual se encamina el cargo, conservando aquellas su presunción de acierto y legalidad, especialmente la relacionada con que para la terminación del contrato el estado de salud [del demandante] le dificultaba el desarrollo de sus actividades.

Ahora bien, aun cuando de la lectura de la decisión de segundo grado se extracta que, como bien lo aduce la censura, el colegiado no se refirió al «concepto de modelo social de discapacidad», acogido según la orientación jurisprudencial trazada en sentencias como CSJ SL1503- 2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1817-2023, SL1818- 2023, SL1259-2023, SL1491-2023, SL1183-2023, SL1268- 2023, SL2834-2023 no obstante, si se analizara el caso, se llegaría a la misma conclusión, como pasa a explicarse: La sentencia CSJ SL2834-2023 adoctrinó que, dentro de la nueva mirada jurisprudencial, la discapacidad debe entenderse en «concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009 y la Ley Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 39 Estatutaria 1618 de 2013»20, lo que implica valorar «Una deficiencia física, mental (…) a mediano y largo plazo» y «La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás».

Para esta Sala los elementos referidos se encuentran implícitos en el sub examine, pues como lo dijo el Tribunal y no es objeto de discusión, el trabajador padecía en forma principal una «H-160-ÚLCERA DE LA CÓRNEA», enfermedad que como lo estableció el ad quem, condujo a unas recomendaciones de tipo laboral, emitidas por la empleadora y que al momento del finiquito estaban vigentes, por lo que el trabajador fue reubicado y, según su examen de egreso, para el 22 de noviembre de 2014 en que este se efectuó se plasmó que Ariza Fernández presentaba una enfermedad sin corrección ocupacional, recomendándose valoración por parte de la EPS.

Igualmente, de las patologías que describió el Tribunal, que no son objeto de discusión, en armonía con las recomendaciones, especialmente cuatro de ellas, consistentes en restricciones laborales para agacharse, […], exponerse a humos, […], exponerse a material particulado y, no realizar actividades que requieran visión en precisión, puede confirmarse que el trabajador efectivamente padecía deficiencia física de mediano o largo plazo, si se analiza su ejercicio como técnico en instalaciones de gas natural y 20 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 40 estufas confesado por su empleador Eca SAS en la contestación de la demanda21, existiendo así barreras que impedían «al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás», lo que obviamente implicó restricción que afectó su permanencia y competencia en el mercado laboral, dado que es evidente que cualquier empleador espera que el trabajador a quien contrata pueda desempeñarse en la labor para la cual lo vinculó, para este caso, la exactitud visual y destreza física requerida en los técnicos.

Es relevante recordar que en fallo CSJ SL3499-2024, esta Corporación analizó un caso en el cual el sentenciador de segunda instancia, de manera similar al que ahora se estudia, al emitir la sentencia no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial, por lo que no hizo alusión al modelo social de discapacidad adoptado, sin embargo, la Corte al examinar la sentencia, enseñó que, si bien, el análisis del Tribunal no era exacto al nuevo criterio de la Sala, sí se encontraban los elementos definitorios esenciales, por lo cual, respetó la presunción de acierto y legalidad que la amparaba.

Con ese propósito se transcribe que en aquella decisión se dijo: En consideración de lo decantado por el precedente, advierte la Sala que, sin ser del todo exacto al nuevo marco de interpretación, el ad quem realizó un ejercicio hermenéutico similar al actual criterio de la Corporación en relación con el concepto de discapacidad y la protección consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ello en la medida en que si 21 f.os 59 a 69 del c. 2024125823617 del Juzgado. Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 41 bien no se citan expresamente los elementos relevantes de la situación de discapacidad como son las barreras y la determinación de ajustes razonables, sí analizó de manera conceptual y fáctica nociones similares como son la afectación sustancial en las patologías presentadas que relaciona con no ser de corto plazo, padecimientos que considera deben impedir el desarrollo de la actividad del trabajador en condiciones de igualdad y, además, establece el conocimiento de dicha condición de salud por parte del empleador.

De otra parte, deja claro que el estado o situación de discapacidad no requiere un porcentaje o calificación. (Subraya la Sala). Lo anterior, constituye un motivo para el fracaso del cargo, dado que, si bien, la sentencia del ad quem no enunció expresamente las barreras y la determinación de ajustes razonables, sí acude a sus elementos definitorios esenciales, máxime que, como se dijo desde el inicio, la estructura argumentativa gravita en un análisis de orden constitucional que prohijó de sentencias de unificación de la Corte Constitucional y que no fue objeto de reproche.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESP- y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 42 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ le siguió a SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S. A. ESP -SURTIGAS S. A. ESP- SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S. A. ESP -SURTIGAS S. A. ESP- y solidariamente a ECA SAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, integrándose como llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C27FB366B666D71C4907B17EFCAA6B51482157A2FB2B61EC5770781A0604CAA Documento generado en 2025-05-07