94204.pdf \ Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1064-2023 Radicacion n.° 94204 Acta 8 Bogota, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decision Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmo la del 17 de julio de 2019 del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita invalidar las sentencias judiciales referidas y, en su lugar, declarar que a Jose Vicente Varon Rodriguez no le asiste el derecho al reconocimiento de la SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 94204 pension de jubilacion convencional contemplada en el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero, por cuanto cumplio la edad requerida el 15 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha Kmite establecida en el Acto Legislative 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Como consecuencia, ordenar al demandado restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revision, de manera indexada, asi como, los intereses moratorios. & Como sustento factico, sostiene que Jose Vicente Varon Rodriguez nacio el 15 de agosto de 1956, presto servicios a la Caja Agraria entre el 23 de septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999; el ultimo cargo desempenado fue de cajero principal; mediante.la Resolucion 1759 de 2012, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le nego el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional por cuanto cumplio los 55 anos de edad previstos en el Acuerdo Convencional 1998-1999, con posterioridad al Acto Legislative 01 de 2005; por Resolucion GNR 237231 de 2013 Colpensiones le reconocio la pension de vejez a partir del 15 de agosto de 2011, incluyendo los tiempos de servicio a la Caja Agraria y que por acto administrative RDP.005172 del 19 de febrero de 2019, la UGPP nego la prestacion convencional por las mismas razones esbozadas en el primer acto administrative mencionado. 5?: SCLAJPT-09 V.OO 2 Radicacion n.° 94204 ) Ante la inconformidad del extrabajador, promovio proceso ordinario en contra de la UGPP, que correspondio por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogota, el cual, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, condeno a reconocer la pension de jubilacion convencional, a partir del 14 de agosto de 2011, con una mesada de $1.690.168, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos de ley; declaro probada la excepcion de prescripcion a partir del 8 de noviembre de 2015 y reitero que el pago correspondia al mayor valor entre la prestacion a cargo de Colpensiones y la alii ordenada, decision que confirm© la Sala de Decision Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de junio de 2021; a la que dio cumplimiento por Resolucion RDP 026636 del 6 de octubre de 2021.
Por ultimo, informa que los fallos quedaron debidamente ejecutoriados el 8 de julio de 2021. La UGPP invoca la causal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 para la procedencia de la revision y, tras citar el \ articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo vigente para los anos 1998-1999 asi como el canon 1 del Acto Legislative No. 01 de 2005, arguye, con base en el sustento factico, que: i) el acuerdo colectivo vigente para los anos 1998-1999, establecio como requisitos para acceder a la pension de jubilacion convencional, 20 anos de servicios y 55 anos de edad para los hombres; ii) Jose Vicente Varon Rodriguez nacio el 15 de agosto de 1956; in) para el 31 de julio de 2010, no reunia el requisite de edad ya que llego a SCLAJPT-09 vW 3 Radicacion n.° 94204 los 55 anps, el 15 de agosto de 2011; iv) teniendo en cuenta que el Acto Legislative 01 de 2005 determino que lo disjyuesto en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 «y toda vez, que el senor Jose Vicente.
Varon Rodriguez no alcanzo a consolidar su derecho a la pension de jubilacion acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causacion tan solo lo alcanzo el 15 de agosto de 2011, sin que ello vulnere “derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos”[ ]». Jose Vicente Varon Rodriguez, al contestar, se opone a todas y cada una de las pretensiones.
En lo que estrictamente interesa a la revision, luego de transcribir el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1998-1999, indica que de su contenido se deriva que las partes distinguieron dos situaciones: la de los trabajadores activos y los retirados sin cumplir la edad; en este ultimo evento, el personal retirado con 20 anos de servicio y 50 de edad en caso de ser mujer, o 55 si es hombre, de lo que se deriva que esta ultima es una condicion positiva para la exigibilidad de la pension mas no para condicionar su nacimiento a la vida juridica.
Como consecuencia, adquirio el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convencion lo cobijo hasta su retiro. Invoca las sentencias de esta Corporacion identificadas con SL526-2018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020, SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 94204 SL4138-2020 y SL1098-2019, por lo que solicita declarar infundada la revision y condenar en costas a la demandante.
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagro la accion extraordinaria de revision; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporacion, entre otras en la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se establecio: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revision y, por dicha via, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremes de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, [ ] la utilizacion de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacion dentro del cual se armonicen plenamente los i^tereses publicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administracion de Justicia de su trascendental funcion, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violacion al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestacion concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales ■ (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 SClAJPT-09 V.00 5 IRadicacion n.0 94204 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Tambien ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asi como su apego a las causales establecidas legalmente para la revision.
En tal medida, ha sehalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto juridico y, sin lugar a dudas, su genesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho: mas exigente que con otro tipo de asuntos que s^ ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colision con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que estan estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, especificamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa busqueda de la armonia que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revision es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicacion de una norma, o un extemporaneo y futil pedimento, y que ademas, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades publicas que hayan tenido espacios procesales idoneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin ^oslayar responsabilidades individuals, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atras se hizo referenda no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo segun la exposicion de motivos del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribio esa revision para “afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nacion”, y es entonces en esa perspectiva que precede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entraharia una vulneracion del articulo 29 de la Constitucion Politica.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la linea expuesta, uno de los propositos del legislador para la revision creada en el articulo 20 de la Ley SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 94204 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de alii que, como se indico, constituya una excepcion al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez, proteger el bien comun (CSJ SL2599-2021); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (SL12910- 2017). ♦ ■ Debe precisarse, que el hecho de que la UGPP no hubiese interpuesto el recurso de casacion, no impide acudir a la accion de revision pues ello no es un requisite de procedibilidad y, ademas, se exhibe insoslayable el bien juridico que se protege con el mencionado mecanismo procesal.
La entidad accionante en revision se duele de la condeha impuesta a su cargo por cuanto la pension de jubilacion convencional reconocida por las autoridades judiciales en las decisiones confutadas, transgreden el ordenamiento juridico por cuanto la edad para acceder a dicha prestacion se cumplio el 15 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad al limite previsto en el Acto Legislative 01 de 2005.
Ahora bien, para elucidar si le asiste razon a la accionante, menester resulta memorar que los siguientes soportes facticos estan incolumes: i) que Jose Vicente Varon Rodriguez laboro al servicio de la Caja Agraria entre el 23 de septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999, esto es, 23 anos SCLAJPT-09 V.00 7 Radicacion n.° 94204 9 meses y 4 dias; ii) que nacio el 15 de agosto de 1956, luego cumplio 55 anos de edad el 15 de agosto de 2011, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida en la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inicio proceso ordihario que culmino con la sentencia aqui confutada en la que se dispuso confirmar el fallo de primer grade, que habia ordenado a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pension de jubilacion convencional a su favor, a partir del 15 de agosto de 2011, en cuantia de $1.690.168 de acuerdo con la liquidacion de la norma convencional, con la debida indexacion, los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas. ■ ’*, Entonces, se itera, a la Corte le corresponde dilucidar si el senor Jose Vicente Varon Rodriguez, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Paragrafo Transitorio 3° del Acto Legislative 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas; de caracter pensional que regian contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, entre ellas, las que aqui se tratan, tenia una expectativa legitima o un derecho adquirido.
Para dar respuesta, es necesario precisar que esta Corporacion ya resolvio el problema planteado en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otros, ademas de otrasmediante fallos CSJ SL4550-2018 providencias como las CSJ SL527-2022 y CSJ SL4232-2022, entre otras, en las que la Sala tuvo oportunidad de analizar el articulo 41 de la convencion colectiva de trabajo, para establecer cuales son los requisitos para acceder a la pension SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 94204 alii estatuida decision que, por su importancia, sera transcrita en extenso, asi: Igualmente, destacar que no es materia de discusion que el articulo 41 de la citada convencion colectiva de trabajo previo la pension de jubilacion en los terminos que se transcriben a continuacion —y en su totalidad—, para mayor comprension: “ARTICULO 41o.
PENSION DE JUBILACION. REQUISITOS. “A partir del dieciseis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) anos de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) anos las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos los varones, tendran derecho a que la Caja les pague una pension mensual vitalicia de jubilacion equivalente al 75% del promedio de los salaries devengados durante el ultimo ano de servicios.
“Con todo, quienes el dieciseis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o mas anos de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendran derecho a la pension cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) anos de edad y veinte (20) anos de servicio. Quienes hayan cumplido los requisites anteriores para el ejercicio o disfrute de la pension de jubilacion deberan solicitar el reconocimiento de la respectiva prestacion dentro de un termino no superior a un (1) aho contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convencion.
Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisites de edad y tiempo de servicio, igualmente deberan solicitar el reconocimiento de la respectiva prestacion dentro de un termino no superior a un (1) ano contado a partir de la fecha en que cumplan los requisites. “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aqui prevista dentro, de los terminos sehalados la pension se regira de la siguiente n^ianera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) anos de edad y veinte (20) anos de servicio su pension se regira por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) anos las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos los varones.
“b) Para los que se rijan por el regimen convencional, veinte (20) anos de servicio, y cincuenta (50) anos de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) anos de edad los varones, su pension se regira por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilacion de caracter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el future, continuara haciendose directamente por la entidad al Beneflciario.
“Asi mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a de 1966, los beneficios 1 SCLAJPT-09 V.00 9 Radicacion n.° 94204 establecidos en dicha ley. “PARAGRAFO lo. El.trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber eumplido la edad de 55 anos si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pension al llegar a dicha edad siempre que haya eumplido el requisite de veinte (20) ahos de servicios a la Institucion.
“PARAGRAFO 2o. El trabajador que el dieciseis (16) de marzo de 1992 haya eumplido 18 ahos o mas de servicios continues o discontinues, que se retire o sea retirado del servicio sin haber eumplido la edad de los 47 ahos, tiene derecho a la pension al llegar a dicha edad, siempre que haya eumplido el requisite de veinte (20) ahos de servicios a la Institucion.
“PARAGRAFO 3o. La pension se liquidara asi: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo basico mensual mas primas de antigiiedad y o tecnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentive de localizacion, gastos de representacion si los hubiere, primas semestrales, primas habituWles o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viaticos devengados durante ciento ochenta (180) dias o mas y el valor de las sobreremuneracion en el caso de que desempehe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el ultimo aho.
“Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomara el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislative 01 de 2005, a proposito de la vigencia de las reglas de caracter pensional que regian a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Articulo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y paragrafos al articulo 48 de la Constitucion Politica: "Paragrafo transitorio 3°. Las reglas de caracter pensional que figen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, se mantendran por el termino inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podran estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). • •*/ ■ SClAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 94204 Pues bien, preliminarmente habra que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redaccion del articulo 41 convencional en estudio, particularmente en su Paragrafo 1°, desde su vista gramatical, sistematica y teleologica o finalistica no tiene mas que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Credit© Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convencion colectiva de trabajo de marras perdieron la condicion de trabajadores activos; 2) que para la estructuracion del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) anos de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestacion se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) anos, si se es mujer, y de cincuenta (55) anos, si se es hombre.
Esto ultimo habra de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordo en la aludida disposicion como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador active de la empresa, por ende, como un requisite p)ara la estructuracion del derecho sino apenas como una condicion para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es includible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relacion laboral que a estos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrira paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo que la convencion colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convencion colectiva de trabajo son los que igualmente estan vigentes, no los que no lo estan o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no esta ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convencion colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir segun lo visto una e^tipulacion para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicacion directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisite de estructuracion de la prestacion, por eso, al lado de otros SCLA3PT-09 V.00 1 1 [Radicacion n.° 94204 presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestaciori pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pension no esta atada a una relacion laboral o vinculo juridico vigente, sino todo lo contrario, a una situacion personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisite de estructuracion o conformacion del derecho, sino simplemente como una condicion de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situacion lo que fuerza concluir es que los requisites de la pension as! prevista se reducen a dos: la prestacipn de servicios durante un determinado tiempo* para este (^aso 20 anos, y la desvinculacion del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condicion personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmacion si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerira que la relacion laboral haya perdido su vigencia. Notese a ese respecto que la disposicion convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestacion pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pension conforme a la regia general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relacion laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condicion necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, qile ya no exista vinculacion laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de alii sehalar que el acceso a la prestacion se producira cuando cumpla la edad de cincuenta (50) anos, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendra el derecho, pero su goce o disfrute solo se producira al cumplimiento de la ultima, la anotada edad.
Asi, la edad considerada en la estipulacion convencional fluye indiferente a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, por exigir esta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, este hubiere perdido la condicion de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible queJ ni siquiera la disposicion convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones { SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 94204 contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisite de estructuracion del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aqui estudiado estan limitados a la desvinculacion del trabajador y la prestacion del tiempo minimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad alii prevista es ajena a la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, las unicas ekigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el termino de vigencia de esta son las ya indicadas: desvinculacion voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razon de la vigencia de la convencion colectiva de trabajo, pues unicamente esta atada a la situacion particular del ex trabajador. Pero tambien entiende la Corte, en segundo termino, que el aludido Paragrafo 1° previo el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio minimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigio tal condicion pensional se refirio paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisite de estructuracion del derecho —pues no lo ■ podian cumplir en ese tiempo—, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaria inane la consideracion tambien expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes si se les exigio como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) ahos segun su genero, y por supuesto la vigencia de su relacion laboral, aparte del requisite material del derecho: la prestacion de servicios durante un termino minimo de veinte (20) ahos.
Y en tercer lugar, es la unica conclusion a la que se puede arribar si se observa que la disposicion en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilacion a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el mas obvio: la prestacion de servicios por un termino minimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) ahos y en los mas veinte (20) ahos.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculacion y edad, y para los que aqui se estudia, las de desvinculacion y el maximo del servicio. Siendo ello asi, advierte la Corte una redaccion armonica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que SCLAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 94204 all! tambien se establecio —enero y marzo de 1992 y un (1) ano posterior a la vigencia de la convencion colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados—, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, ultimos para los cuales la edad dejo de ser un requisito de estructuracion del derecho pensional.
Ahora bien, la concepcion del derecho pensional de jubilacion en terminos como los analizados no resulta ara cada extraha a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa ^ie mero ejemplo, el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, se memora, establecio la pension proporcional de jubilacion por despido sin justa causa y aun por retiro voluntario, prestacion respecto de la cual la jurisprudencia es. pacifica en la consideracion de que la edad no es mas que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuracion un tiempo de servicios minimo y la desvinculacion forzosa o libre del trabajador.
Asi contemplo la invocada disposicion la referida pension proporcional de jubilacion: “Articulo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800,000.00), despues de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante mas de diez (10) ahos y menos de quince (15) ahos, continues o discontinues, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendra derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) ahos de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con postekoridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despues de quince (15) ahos de dichos servicios, la pension principiara a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) ahos de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despues del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendra derecho a la pension, pero solo cuando cumpla sesenta (60) ahos de edad.
La cuantia de la pension sera directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habria correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisites necesarios para gozar de la pension plena establecida en el articulo 260 del Codigo Sustantivo del Trabajo, y se liquidara con base en el promedio de los salaries devengados en el ultimo ano de servicios.
En todos los demas aspectos de la pension aqui prevista ^e regira por las normas legales de la pension vitalicia de jubilacion”. ' Mas recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicacion interna. SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 94204 46258, para tratar un tema parecido, razon lo siguiente la Corte: ‘‘El Tribunal fundamento su decision en que la actora no tiene derecho a la pension consagrada en el articulo 98 de la convencion colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboro para el extinto IDEMA, por espacio de 20 anos, 10 meses y 2 dias, «suficiente para tener derecho a la pension de jubilacion legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente segun el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relacion con la pension sancion y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pension contemplada en el articulo 8° de la ley 171 de 1961, por hermeneutica se aplica al sector oficial».
“Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitio el articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razon de que en ultimas estudio la pension en caso de dtespido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayo que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debio analizarse.
“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decision, se refiere al sentido y alcance de la pension sancion legal, en la que destaco que “el articulo 8° de la ley 171 de 1961 instituyo un regimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pension plena que no se lograra por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, regimen que por su proposito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido mas de veinte anos de servicios”.
“Aqui bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, asi: «Es precise resaltar ahora que de entenderse que el articulo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8° de la Ley 171 ^de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestacion alii estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociacion colectiva, fruto de la voluntad y aceptacion de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».
“Y en sentencia GSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporacion advirtio que: “Ahora, el canon convencional [articulo 98 convencion colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redaccion similar a la del articulo 8° de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilacion que este ultimo consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el articulo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica tambien que la norma contractual haya quedado automaticamente cobijada SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 94204 igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, ademas de que dentro de la escala jerarquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convencion colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decision del Tribunal de entender que la clausula contractual quedo afectada por la regulacion legal que sobre las pensiones restringidas de jubilacion dispuso el articulo 133 de la Ley 100 de 1993.
“Aqui resulta util traer a colacion el articulo 98 de la convencion colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: “PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, despues de haber laborado mas de diez (10) anos y menos de quince (15), continues o discontinuos en el IDEMA, tendra derecho a la pension de jubilacion desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) anos de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
I “Si el despido injusto se produjere, despues de quince (15) anos de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendra derecho a la pension, al cumplir cincuenta (50) anos de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. “Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, despues de quince (15) anos de los supradichos servicios, tendra derecho a la pension cuando cumpla sesenta (60) anos de edad.
“Reexaminada la estructura gramatical de la estipulacion convencional en comento, asi como la intencion logica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha clausula que alude a la pension en caso de despido injusto, lleva a colegir que el unico entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisites relatives a la prestacion de los servicios por mas de diez o quince anos y el despido sin justa causa, sin que exista un Hmite en el tiempo para tener derecho a ese beneflcio extralegal, de manera que cobija a los trabdjadores que incluso superen los 20 anos de trabajo, como ocurre eh el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parametros identificativos claros para otorgar la prestacion, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 anos. Lo que significa, que leida en su conjunto y apreciada sistematicamente la norma convencional, el derecho se tendra que reconocer al estar acreditado que el trabajador con mas de diez o quince anos de servicios, segun el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
“Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decision que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con •' i SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 94204 la nueva postura que ahora se adopta. “De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con mas de 15 anos de servicio, situacion que no se discute, al igual que la condicion de beneficiaria de la convencion colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pension prevista en el precepto cbnvencional en precedencia”.
(subrayas fuera de texto). En sintesis, y a manera de colofon, cuando la disposicion convencional previo la pension de jubilacion exigiendo un tiempo de servicios minimo y la desvinculacion del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibio, no queda duda alguna que la edad dejo de ser un requisite de estructuracion del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el termino de su vigencia, para tenerse a esta comp un mero requisite de la exigibilidad, disfrute p goce del derecho pensional.
Desde esta optica, para el 31 de Julio de 2010, cuando segun lo visto por fuerza del Paragrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de caracter pensional que regian, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, entre ellas las que aqui se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues habia reunido los dos requisites del derecho pbrisional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculacion laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusion cumplio el 3 de octubre de ese mismo aho de 2010.
De consiguiente, erro el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuracion del derecho a la pension de jubilacion y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdio toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De suerte que, trasladando los anteriores argumentos facticos y juridicos al asunto bajo escrutinio y teniendo cristalino que el senor Varon Rodriguez al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Paragrafo Transitorio 3° del Acto Legislative 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de caracter pensional que regian, contenidas en pactos* convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, entre ellas las que aqui se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues habia reunido los SCLAJPT-09 V.00 17 Radicacion ri.° 94204 dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculacion laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusion cumplio el 15 de agosto de 2011, razon por la cual habra de declararse infundada la revision interpuesta por la entidad demandante con fundamento en el literal b) del precepto 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelanto Jose Vicente Varon Rodriguez.
Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, se fijan como agendas en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10,600,000), que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso. Finalmente, se tendra en cuenta la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodriguez al poder otorgado por la parte recurrente, toda vez que se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del articulo 76 del Codigo General del Proceso.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,.: j SCLAJPT-09 V.00 is ? ' K! Radicacion n.0 94204 ■ / RBSUBLVE: PRIMBRO: DECLARAR infundada la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala de Decision Transitoria Laboral del / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que conflrmo la del 17 de julio de 2019 del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE VICENTE VARON RODRIGUEZ, con fundamento en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionante a pagar las costas. En la liquidacion se incluiran como agendas en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos m/cte ($10,600,000.00).
TERCERO: TENER en cuenta la renuncia presentada por el doctor Alberto Pulido Rodriguez, al poder otorgado por la parte recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del articulo 76 del Codigo General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaria archivese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifiquese, publiquese y cumplase. SCLAJPT-09 V.OO 19 !i Radicacion n.° 94204 l i i \ GERARDO O ZULtJAGA Presidenle de la Saia FERNANDO CASTILLO CADENA; IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ 20SCLA3PT-09 V.00 Radicacion n.° 94204 OMAR ANGEMaEJlA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO1 *: \ A / SCLAJPT-09 V.00 21;.A