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SL1064-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1064-2022 Radicación n.° 86440 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL HERMÓGENES TENJO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Se reconoce personería para actuar en nombre del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con C.C. 1.067.846.954 y T.P. 202.880 del C.S. de la J., en los términos del poder visible a folio 23 vuelto del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86440 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Daniel Hermógenes Tenjo Díaz demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que esta entidad está obligada al pago de la pensión de vejez convencional indexada, causada por el tiempo de servicio prestado a la hoy extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 2 de abril de 2010 y sin perjuicio de que se le descuente lo que ya se le ha pagado por concepto de la pensión sanción legal que ha venido disfrutando; todo ello teniendo en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.

Igualmente, solicitó que se especificara que la primera subroga a la segunda que actualmente disfruta y que se ordene el pago de las diferencias entre las mesadas recibidas y las causadas desde el 2 de abril de 2010. Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a la entidad empleadora, mediante un contrato de trabajo el 27 de diciembre de 1971, que su cargo era el de mensajero radicador y que fue despedido por la demandada el 12 de julio de 1990.

Además, informó que el 17 de julio de 1992 se produjo la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Afirmó que prestó sus servicios por espacio de 18 años, 5 meses y 27 días y que cuando arribó a la edad de 50 años, el 2 de abril de 2000, demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, que fue ordenado judicialmente y que dio lugar a la expedición de la Resolución n.º 485 del 11 de marzo de 2003, mediante la cual se dispuso desde el 2 de abril de 2000, en Radicación n.° 86440 3 SCLAJPT-10 V.00 cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, la cual también judicialmente se ordenó indexar, quedando su monto en $784.866, pues su último salario promedio mensual fue de $120.876,01.

Informó que, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la empresa, del cual hacía parte y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vigente para el año 1978, consagró una pensión de jubilación convencional, cuya tasa de reemplazo era del 80%, superior a la utilizada para el cálculo de la pensión sanción (69,34%), motivo por el cual la primera debía subrogar a la segunda, a partir de la fecha en que cumplió 60 años, esto es, el 2 de abril de 2010.

En su respuesta, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la fecha de extinción de la entidad, la de vinculación del trabajador, la de despido y nacimiento, su antigüedad y el cargo que ostentaba, el reconocimiento de la pensión sanción y su posterior indexación, la tasa de reemplazo y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.

Tras negar los demás supuestos fácticos, adujo que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional, pues al ordenarse judicialmente la pensión sanción, hizo tránsito a cosa juzgada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y falta de título o causa para demandar. Radicación n.° 86440 4 SCLAJPT-10 V.00 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de julio de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado.

Planteó como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar que se subrogara la pensión proporcional que disfruta el demandante, por la de jubilación convencional establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, en caso de resultar ésta más favorable. Leyó el artículo 11 del mencionado acuerdo, que establecía: Pensión de vejez: los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de 60 años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Este punto, cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a ferrocarriles la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades al 75%.

De la citada norma, dijo, se colige que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere cuando el trabajador activo satisface los dos requisitos, tanto el tiempo de Radicación n.° 86440 5 SCLAJPT-10 V.00 servicios (15 años) como el cumplimiento de la edad (60 años); es decir, que el trabajador debía reunir los dos requisitos pues al ser un derecho extralegal, para su concreción se precisaban ambas exigencias, tal como también emana del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el demandante cumplió la edad exigida el 2 de abril del 2010, cuando ya se había desvinculado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que ocurrió el 12 de julio de 1990, tal como se aprecia en la prueba visible a folio 10 del expediente. Por lo tanto, agregó que no logró cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional y llegó a tener tan solo una mera expectativa.

Adicionó que, en gracia de discusión, el acuerdo extralegal solo se mantuvo vigente por el término de 24 meses, por lo que para la fecha en que cumplió la edad el recurrente no podía exigir la pensión, fundándose en un texto que había perdido vigencia conforme a su artículo 21. Además, aseguró que no hay prueba en la que se acredite que los efectos de dicha convención se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, y como consecuencia la expectativa que hubiera podido tener caducó con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2010, pues los requisitos de la causación de la pensión convencional son dos y uno de ellos fue cumplido cuando esta ya no se encontraba vigente.

Citó el parágrafo tercero transitorio, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y consideró que era relevante su aplicación, para no afectar los derechos adquiridos y las Radicación n.° 86440 6 SCLAJPT-10 V.00 expectativas legítimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado. Enseguida citó la sentencia CSJ SL5573-2018 para argumentar que la vigencia de la Convención de 1978 dependía de lo acordado entre las partes, pues «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regirá hasta cuando finalice el término inicialmente pactado, situación que no acontece en el presente caso».

Indicó que cuando se estipuló que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 los acuerdos colectivos, se refería a sus prórrogas legales automáticas que desde antes del Acto Legislativo del 2005 venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsistirían hasta el 31 de julio del 2010. No obstante, en este caso no se probó que la convención hubiera tenido prórroga alguna y como consecuencia de ello, agregó el Tribunal, no se podía aplicar la norma pretendida para el presente caso.

Respecto de la subrogación pensional por considerarla más beneficiosa, argumentó que no era cierto, pues no se podía tomar ni el salario aducido por el juzgado, ni el pretendido por el demandante, pues la suma de $100.050 correspondía al básico percibido desde el 1º de enero hasta el 12 de julio de 1990, es decir, no correspondía a los factores salariales percibidos durante el último año de la prestación del servicio y en la suma de $120.876 se toman «[…] factores salariales comprendidos en ese mismo lapso para la liquidación definitiva de las cesantías».

Radicación n.° 86440 7 SCLAJPT-10 V.00 Concluyó que su valor entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1989 fue de $83.371, lo que arrojaba un promedio salarial de $85.382 entre el 12 de julio de 1989 y el 12 de julio de 1990. Por su parte, el promedio de la bonificación por servicios prestados ascendía a $2.918, que sumados a la anterior cifra daría un ingreso de $88.300, cifra ostensiblemente menor a la pretendida por el ex trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: [ ] violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 (sic) Ley Radicación n.° 86440 8 SCLAJPT-10 V.00 48 de 1968; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la configurada para el 2 de abril de 2010 cuando cumplió 60 años. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1978 sólo tuvo vigencia entre el 1° de enero de 1978 al (sic) 31 de diciembre de 1979. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1978 al consagrar una PENSIÓN VOLUNTARIA VITALICIA a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA prolongó sus efectos jurídicos de manera vitalicia, a través de la CLÁUSULA DE VIGENCIA de todas las convenciones insertas en el paginario, suscritas de 1980 hasta (sic) 1990. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente al momento de su retiro consolidó como último salario promedio de liquidación la suma de $88.300. 5.-No dar por demostrado estándolo, que el recurrente al momento de su retiro consolidó como último salario promedio de liquidación la suma de $120.876,01.

Como pruebas apreciadas indebidamente por el Tribunal menciona la relación de tiempo de servicios de folio 11, en la que aparece, incluso, que consolidó como último salario promedio de liquidación la suma de $120.876,01; el CD de folio 39, que contiene su hoja de vida y las convenciones colectivas de trabajo de folios 61 a 99. Para sustentar la acusación, elabora lo que denomina un «paralelo» entre la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la de jubilación convencional consagrada en el artículo 11 del acuerdo extralegal suscrito entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de base, Radicación n.° 86440 9 SCLAJPT-10 V.00 vigente en 1978, para precisar que tienen la misma naturaleza jurídica y por ello pueden llenar sus vacíos acudiendo a los principios de complementariedad y subsidiaridad, de forma tal que constituye un desacierto sostener, como lo hizo el Tribunal, que «[ ] el requisito DE TIEMPO DE SERVICIO Y LA EDAD deben confluir de manera simultánea estando el trabajador activo en su servicio o a más tardar al momento de su retiro».

Asegura que la edad es un requisito de exigibilidad, tal como lo tiene adoctrinado desde hace más de treinta años esta Corporación, luego solamente se necesita para el disfrute del derecho, siendo un error exigirlo con el de tiempo de servicios, que sí es de causación del derecho. Por tal razón, insiste en que consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional, que es más favorable a sus intereses.

Adiciona que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 no se pactó el derecho con vigencia temporal restringida, es decir, «[…] solo con efectos durante la relación laboral», como lo declaró el Tribunal, pues las partes no lo señalaron expresamente, y por ello no es posible deducir tal consecuencia, sino que debe verse la edad «[…] como un acontecimiento humano de fecha indefinida e indeterminada para sus beneficiarios».

Agrega que el Tribunal erró al sostener que el último salario promedio de liquidación fue de $88.300 y al aplicar hipotéticamente el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y llevar dicha base salarial al 2 de abril de 2010, cuando cumplió los 60 años, no arroja un valor mayor de pensión a la que ya disfrutaba. Reafirma, frente al tema, que no se apreciaron con acierto los folios 11 y 39 del cuaderno principal, Radicación n.° 86440 10 SCLAJPT-10 V.00 pues allí encontraba que el último salario promedio era de $120.876,01.

VII. RÉPLICA Aduce la entidad demandada que el recurso de casación presenta errores de técnica, particularmente porque las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo son principios generales, los cuales no son susceptibles de conformar la proposición jurídica en casación. Señala que no existe desacierto cuando se afirma que la Convención vigente entre el 1º de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, expiró en esta última fecha y por tanto cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 era indiscutible que se sometía a la regla según la cual «[ ] las convenciones, pactos y laudos válidamente firmados estarían vigentes hasta la fecha pactada, pero, en todo caso expirarían el 31 de julio del año 2010».

Manifiesta que la mesada pensional del recurrente le ha sido reconocida y pagada, teniendo en cuenta todos los factores salariales y acogiendo las exigencias legales y convencionales que le eran aplicables, por lo tanto, no hay lugar a las pretensiones que ahora demanda. Finaliza afirmando que no era posible acceder a la tasa de reemplazo del 80%, ya que la citada Convención indica que esta: [ ] se reconoce de manera proporcional al tiempo de servicio respecto de lo que hubiere correspondido en caso de reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, la cual es Radicación n.° 86440 11 SCLAJPT-10 V.00 aplicable para quienes prestaron 20 años de servicios que exige la Ley 23 de 1985 y que además hayan laborado exclusivamente para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en sus reparos de orden técnico, porque además de las normas iniciales de la normativa laboral, la proposición jurídica del cargo está integrada, correctamente, con otras disposiciones del mismo estatuto, del Decreto 2351 de 1965, de la Ley 48 de 1968, de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 100 de 1993, que se consideraron por el recurrente como aplicadas indebidamente por el Tribunal.

A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no existe controversia sobre los siguientes: (i) que el recurrente prestó servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 27 de diciembre de 1971 y el 12 de julio de 1990; (ii) que nació el 2 de abril de 1950; (iii) que desde el 2 de abril de 2000 está disfrutando de su derecho a una pensión sanción, declarado judicialmente y (iv) que al cumplir 60 años, el 2 de abril de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez convencional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del acuerdo extralegal de 1978, el cual fue negado por el Fondo demandado.

Para llegar a su conclusión, el Tribunal consideró que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían concurrir al momento de pretender el derecho pensional, pues esa era la lectura que se desprendía de la norma convencional. Radicación n.° 86440 12 SCLAJPT-10 V.00 Para el recurrente, el requisito de edad es simplemente para la exigibilidad del derecho y no puede considerarse, como impropiamente lo hizo el Tribunal, como un requisito de causación de la pensión. En ese contexto, el problema que deberá resolver esta Sala consiste en determinar si el fallador se equivocó al analizar el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y definir que la edad constituye un requisito de causación de la prestación. Para resolverlo, es necesario traer a colación la norma en discusión: PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%.

Si como lo entendió el Tribunal, el demandante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio superior a 18 años y nació el 2 de abril de 1950, al momento del despido ocurrido el 12 de julio de 1990, contaba con 40 años y no con la «[…] máxima edad de sesenta (60) años», que exigía la norma en comento para causar el derecho pensional.

Radicación n.° 86440 13 SCLAJPT-10 V.00 Ese ha sido el entendimiento que esta Sala ha desarrollado sobre el mencionado artículo convencional, tal como se refleja en la sentencia CSJ SL4732-2021, en donde se afirmó: Por manera, que no se advierte un desacierto en el entendimiento que el Tribunal le dio dicha cláusula y menos aún con el carácter de manifiesto, en punto a que el cumplimiento de la edad, en este asunto en particular, debía acaecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es durante la existencia del nexo laboral, pues no en vano en el inciso segundo se estableció «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo», así lo concibió la Corte cuando tuvo la oportunidad de estudiar dicho texto extralegal: Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: […] El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic- 48 años de edad”.

La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho.

Conviene precisar que tampoco le asiste razón al recurrente, cuando sostiene que por regla general la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, dado que en materia de pensiones de orden convencional dicha circunstancia dependerá de lo que hayan convenido las partes en ejercicio de los derechos de autocomposición, concertación colectiva y autonomía de contratación. En el presente caso, no se estableció en la cláusula 11 que la edad constituyera un presupuesto de exigibilidad, y por tal razón se encuentra ajustada la intelección dada por el Tribunal.

Radicación n.° 86440 14 SCLAJPT-10 V.00 En este sentido, en la sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en la CSJ SL2257-2021, en un caso similar al presente, se dijo: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

También en la sentencia CSJ SL3835-2021, en la que se resolvió un caso de contornos semejantes al presente, la Corte indicó: Del contenido de la cláusula trascrita se extrae con absoluta claridad, que son los trabajadores con contrato vigente al momento de regir la convención colectiva, los que podían acceder a los beneficios de la cláusula si reunían los requisitos allí establecidos durante su vigor.

Es más, el inciso segundo de la norma refleja la voluntad de quienes celebraron la convención, de limitar su cobertura al personal vinculado con contrato individual de trabajo, lo que de contera excluye a extrabajadores. En todo caso, como se explicó, la prerrogativa convencional examinada rige durante la vigencia del contrato de trabajo conforme al artículo 467 del CST, salvo que, en forma expresa, clara y manifiesta las partes prolonguen sus efectos para una fecha posterior, lo que claramente no sucedió en el examine, como quiera que en ninguno de los apartes del acuerdo se estableció tal premisa.

Ahora, de lo pactado no surge un dilema interpretativo, pues su tenor ha quedado delimitado por las mismas partes, ya que la expresión «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo» evidencia que la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa.

En ese orden de ideas, no coinciden los supuestos fácticos debatidos en sentencias como la CSJ SL450 de 2018 o la reciente providencia CC SU027-2021, en las que bajo las luces del principio in dubio por operario, se estableció que frente a diversas intelecciones, es deber del operador judicial priorizar aquella que desentrañe en mejor medida los derechos laborales, no obstante, se insiste, en el presente caso no se presenta esa dualidad.

Radicación n.° 86440 15 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, conforme a la jurisprudencia, la única lectura posible de la cláusula es que el derecho pensional aquí reclamado procede, sí y solo sí, se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuviera en vigor el vínculo laboral. La anterior, es la forma como pacífica y reiteradamente se ha pronunciado la Sala, en decisiones como la CSJ SL1021-2020;

CSJ SL1535-2020; CSJ SL3063-2020; CSJ SL2257-2021 y CSJ SL2289-2021, entre otras, razón por la cual no se equivocó el Tribunal sino que, al contrario, le otorgó un alcance razonable, según la libre apreciación de la prueba y la exposición razonada de los motivos de su entendimiento, sin que exista violación de los principios como el de favorabilidad complementariedad y subsidiaridad, invocados por el recurrente.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL HERMÓGENES TENJO DÍAZ contra el FONDO DE Radicación n.° 86440 16 SCLAJPT-10 V.00 PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ