CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1064-2021 Radicación n.° 75667 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO AMAYA PÁJARO, TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero de 2016, dentro del proceso que adelantaron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, al que se vinculó como litisconsorte necesario a Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 2 LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Humberto Amaya Pájaro, Teobaldo Enrique Pérez Castillo y Amaury Pérez Gómez demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representado hoy por la Ugpp (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en delante Ministerio de Comercio), para que fueran condenados solidariamente a reconocerles la indexación de la primera mesada pensional a cada uno de ellos, el valor de la diferencia retroactiva mensual, los ajustes anuales desde la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses de mora.
Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la empresa Álcalis de Colombia, entre las siguientes fechas: HUMBERTO AMAYA PÁJARO TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO AMAURY PÉREZ GÓMEZ Del 26 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993. Del 6 de diciembre de 1972 al 28 de febrero de 1993. Del 31 de enero de 1972 al 28 de febrero de 1993. 21 años, 3 meses y 22 días. 20 años, 1 mes y 22 días. 20 años, 11 meses y 10 días.
Informaron que la empresa les reconoció sus pensiones de jubilación convencionales, mediante los actos Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos, y en las fechas y cuantías que a continuación se indican: HUMBERTO AMAYA PÁJARO TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO AMAURY PÉREZ GÓMEZ Resolución n.º 0741 del 13 de junio de 2001. Resolución n.º 0658 del 4 de mayo de 2000.
Resolución n.º 0690 del 29 de septiembre de 2000 Cuantía: $411.993 Cuantía: $369.563 Cuantía: $343.733 Desde: 10 de noviembre de 2000. Desde: 18 de junio de 1999. Desde: 10 de marzo de 2000. Adujeron que los salarios tenidos en cuenta para calcular el 75% del valor de sus pensiones, fueron en su orden de $527.536, $492.750 y $458.311, esto es, los mismos que devengaban en la fecha de su retiro de la empresa, sin aplicar ninguna actualización o la indexación a los mismos, a pesar de que el salario mínimo del año 1993 ascendía a $81.510, lo que significaba que Amaya Pájaro recibía lo equivalente a 6.5 veces dicho ingreso básico, Pérez Castillo 6.04 y Pérez Gómez 5.7.
Recordaron que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, le corresponde al Ministerio de Comercio el pago de las pensiones de los extrabajadores de Álcalis de Colombia y las demás acreencias que se derivaran de esos derechos pensionales. Manifestaron que mediante escritos del 17 y 18 de mayo de 2012, formularon las respectivas «[…] reclamaciones administrativas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 4 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO», y que el Fondo respondió indicando que ya había radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de actualización de los cálculos actuariales, en los casos que podrían ser susceptibles de indexación de la primera mesada pensional.
Dentro del acápite de razones de derecho, relataron que al actualizar el valor de sus salarios con los índices de precios al consumidor, desde 1993 hasta la fecha de reconocimiento de sus pensiones, aquellos y éstas correspondían a los siguientes montos: $1.288.903 (salario) y $966.677 (pensión) para el caso de Humberto Amaya Pájaro; $1.432.047 y $1.074.035.60 en el de Teobaldo Enrique Pérez Castillo; y $1.331.960 y $998.970 para el caso de Amaury Pérez Gómez.
También manifestaron que Teobaldo Enrique Pérez Castillo interpuso demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia, solicitando la actualización de la pensión de jubilación reconocida, siendo fallada en contra de sus intereses por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión que fue confirmada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, se opuso a todas las pretensiones, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con los extremos y los salarios finales de las relaciones laborales de los Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 5 demandantes, las fechas de reconocimiento y los montos iniciales de las pensiones de jubilación convencional, la obligación que le atribuyeron los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 y las reclamaciones administrativas efectuadas por los actores.
Explicó que el señor Teobaldo Enrique Pérez Castillo inició en el año 2002 un proceso ordinario laboral, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual también pretendió la indexación de la primera mesada pensional, y que terminó con una decisión absolutoria de ese despacho, que luego fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En cuanto a los demandantes Amaury Pérez Gómez y Humberto Amaya Pájaro, manifestó que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales procedió a la indexación de sus primeras mesadas pensionales, a través de las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, respectivamente, en cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por ellos y otros pensionados de Álcalis de Colombia, que en sede de revisión fue proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2013 (T-092 de 2013).
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y buena fe. Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de los vínculos laborales de los demandantes y los relativos al reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación. De los demás, dijo que no le constaban.
Sostuvo que debía desconocerse el pago de los intereses moratorios, basado en la sentencia CSJ SL, 5 octubre de 2004, radicación 23113, que fue precisada en la CSJ SL, 20 octubre de 2004, radicación 23159, y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones. Mediante auto del 17 de enero de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédido Público (en adelante Ministerio de hacienda), entidad que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de junio de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 7 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si tenía prosperidad la excepción de cosa juzgada que encontró probada el juzgado, pues en caso negativo tendría que estudiarse si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la indexación de sus primeras mesadas pensionales y demás derechos reclamados.
Sostuvo que su providencia tendría como fundamentos normativos los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, 243 de la Constitución Nacional, así como las sentencias CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 42435 y CC T-092 de 2013. Como hechos indiscutidos y probados mencionó los siguientes: i) que a Humberto Amaya Pájaro se le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n.º 00741 del 13 de junio de 2001, en cuantía mensual de $411.993; ii) así mismo a Teobaldo Enrique Pérez Castillo por medio de la Resolución n.º 00658 del 4 de mayo de 2000, en cuantía mensual de $369.563; y iii) a Amaury Pérez Gómez en la Resolución n.º 00690 del 29 de septiembre de 2000, en cuantía mensual de $343.733.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal, contendido en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos elementos son la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, y que las sentencias de esta Corte han señalado que las partes no pueden de manera indefinida permanecer sin resolver un conflicto, es decir, tienen el derecho fundamental a contar con una sentencia en firme.
Destacó que conforme a las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales procedió a indexar la primera mesada pensional de los demandantes Amaury Pérez Gómez y Humberto Amaya Pájaro, respectivamente, para dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional a través de su sentencia CC T-092 de 2013.
Para el caso del demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo, apuntó que en el expediente reposaba copia de la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral n.º 2002-00143, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada Álcalis de Colombia, providencia que fue confirmada por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2007.
Analizó los tres elementos de la cosa juzgada a la luz de los medios probatorios, concluyendo que existía identidad de partes, pues si bien la demanda anterior se dirigió contra Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 9 Álcalis de Colombia, esa entidad se liquidó y las obligaciones pensionales fueron asumidas por el Fondo de Ferrocarriles Nacionaled y el ministerio demandados en este nuevo proceso.
Del mismo modo, indicó que existen identidad de objeto y de causa, pues las pretensiones en ambos casos procesos se relacionaban con la indexación de la primera mesada pensional y su retroactivo, las que fueron negadas en el proceso anterior, razón por la cual existe cosa juzgada, a pesar del cambio de criterio jurisprudencial en torno a la figura, que no constituye un medio nuevo.
A la misma conclusión llegó en el caso de los pensionados Pérez Gómez y Amaya Pájaro, pues recordó que conforme a la sentencia CC T-092 de 2013, se ordenó que dentro del término improrrogable de 10 días, debía liquidar y pagar el valor de la indexación de sus primeras mesadas pensionales y el retroactivo correspondiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, de forma total respecto del demandante TEOBALDO ENRIQUE PEÉREZ (sic) CANTILLO (sic), y de forma parcial, respecto de los demandantes HUMBERTO AMAYA PAJARO (sic) y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, según el alcance del recurso de apelación. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el instituto de la cosa juzgada, y aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el 1, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregan que la anterior violación condujo al Tribunal a infringir directamente (falta de aplicación), los artículos 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, consagratorios de la indexación en materia pensional, todo ello en relación con el artículo 1º de Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 33 de 1985 y los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo, explicaron que en el caso de Teobaldo Enrique Pérez Castillo, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que en el proceso anterior se absolvió a Álcalis de Colombia con base en el criterio que sobre la indexación tenía esta Corte y, a pesar de que el mismo cambió, resultaba inadmisible abordar asuntos que ya se habían decidido en oportunidades anteriores, pues ello vulneraba la seguridad jurídica y el debido proceso, en la medida en que no podía considerarse como un hecho nuevo.
Manifiestan que también reconoció el Tribunal que el primer proceso se resolvió con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia identificada con el radicado 11818 del 18 de agosto de 1999, esto es, con la «tesis estricta de la no indexación», por cuanto el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y sin que el empleador haya retardado su cancelación. Sin embargo, exponen que aquella posición jurisprudencial fue paulatinamente abandonada o corregida por la Corte, quien mediante múltiples pronunciamientos pasó a aceptar la indexación pensional, distinguiendo inicialmente entre los diferentes tipos de pensión o el momento de su causación, para terminar admitiéndola sin reserva alguna, con fundamento en lo resuelto mediante la Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia CSJ SL, 16 octubre de 2013, radicación 47709.
Aducen que esos cambios son, en realidad, uno de los aspectos más interesantes del estudio de la jurisprudencia como fuente de derecho o, en los términos del artículo 230 de la Constitución Nacional, como criterio auxiliar de la actividad judicial. Así lo explican: La jurisprudencia, entendida como la doctrina establecida por los órganos jurisdiccionales competentes a través de la resolución de los casos puestos a su consideración, y con la cual se propende obtener una interpretación uniforme de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiene también a su cargo otra tarea, la de adaptar el Derecho a las nuevas realidades sociales y económicas que, en la aplicación del Derecho, puedan afectar la búsqueda y realización de un orden jurídico y social más justo.
A través de los cambios jurisprudenciales, argumentados de forma razonada y persuasiva, los órganos jurisdiccionales de cierre, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplen cabalmente con esta función actualizadora e integrativa del Derecho. Por otra parte, afirman que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que busca la seguridad jurídica en las relaciones sociales, poniendo fin a los conflictos que se suscitan entre las personas y evitando así la incertidumbre en la vida jurídica.
Agregan que ésta, como bien lo dice la sentencia CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 42435, no tiene por qué verse afectada por los cambios de jurisprudencia que ocurran o puedan ocurrir respecto de un tema específico, con posterioridad a la sentencia en particular que resolvió un conflicto jurídico. Recuerdan que no es el único instituto existente en el ordenamiento jurídico, que procura otorgar seguridad Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídica a las relaciones sociales, pues la prescripción, y en particular la extintiva, es el mecanismo a que acude el derecho para ordenar las cuentas entre sus ciudadanos y para propender a la claridad de sus estados patrimoniales.
Añaden que a través suyo se garantiza también la seguridad jurídica, en la medida en que castiga con la pérdida del derecho sustantivo, su no reclamación dentro de un término temporal preestablecido. Afirman que estas dos figuras, son institutos que se derivan típicamente del principio constitucional de la seguridad jurídica, y su importancia y alcance dentro del ordenamiento ocurre o depende del ejercicio por parte de un ciudadano del derecho de acción, que no es otra cosa que el acceso a la jurisdicción, libremente de toda persona ante los jueces del Estado.
Y adicionan: Si se ejerce el derecho de acción, la seguridad jurídica se materializa a través del tránsito a cosa juzgada de la sentencia que puso fin al conflicto. Si no se ejerce el derecho de acción, la seguridad jurídica se garantiza a través de la prescripción extintiva del derecho en razón del paso del tiempo. Así las cosas, la cosa juzgada y la prescripción se nos muestran como las dos caras de una misma moneda: la seguridad jurídica.
Ahora bien. Y es esta la piedra de toque de la argumentación de nuestro cargo en casación. Sucede que, en materia pensional, la regla que aplica en cuanto a la prescripción es la contraria a la de las obligaciones en general, en cuanto los derechos pensionales son imprescriptibles. En sentencia C-230 de 1998, la Corte Constitucional, al respeto sostuvo: […] Lo anterior significa, básicamente, que los derechos pensionales pueden exigirse en cualquier momento, sin que en ningún caso Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 14 pueda oponerse la prescripción de dicho derecho.
Es importante tener en cuenta, que esta imprescriptibilidad del derecho pensional incluye también la del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En ese contexto, citan lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 11 octubre de 2005, radicación 24555 y rematan su argumento: […] si un jubilado puede reclamar en cualquier tiempo la indexación de su mesada pensional, sin que en ningún caso le sea oponible la excepción de prescripción, quedando en evidencia la importancia relativa de este lado de la moneda de la seguridad jurídica, resulta apenas obvio considerar que el otro lado de dicha moneda, el de la cosa juzgada, también ha de tener una importancia relativa, sobre todo frente a situaciones de cambios jurisprudenciales, respecto de las cuales el pensionado no tiene ningún control.
Es importante destacar que la jurisprudencia como fuente de derecho, y dentro de ella los cambios de criterios jurisprudenciales, también funcionan a través del ejercicio del derecho de acción por parte de los ciudadanos, que es lo que crea la oportunidad para que los órganos jurisdiccionales de cierre se pronuncien respecto de un tema jurídico específico.
En este sentido, la aplicación en el tiempo de nuevos cambios jurisprudenciales en materias que sí están sujetas a la prescripción extintiva, resulta adecuadamente articulable con el instituto de la cosa juzgada, en la medida en que el nuevo criterio jurisprudencial no resultaría aplicable a situaciones anteriores, ya sea por tratarse de situaciones antiguas que se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, o respecto de las cuales ya hubo un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.
Por el contrario, en materia de derechos pensionales que pueden reclamarse en cualquier tiempo, sostener la imposibilidad de aplicar un nuevo criterio jurisprudencial respecto de aquellos que obtuvieron anteriormente un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada, resulta totalmente desproporcionado, por cuanto es simple y llanamente castigar a aquellos que para ese momento ya han ejercido su derecho de acción, y premiar exclusivamente a aquellos que no lo han hecho.
¿No es acaso esto un contrasentido?. Aluden a que la imprescriptibilidad de los derechos Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionales, obliga a replantearse la teoría absoluta de la cosa juzgada de los pronunciamientos judiciales proferidos en materia pensional, de manera que se articule correctamente con la potestad que tienen los pensionados de reclamar sus derechos en cualquier tiempo.
En su opinión, esto se logra aceptando que los cambios de criterio jurisprudencial posteriores a una sentencia proferida en materia pensional, que hizo tránsito a cosa juzgada, tienen la capacidad de derruir, así sea de forma relativa, la intangibilidad de dicho estado de cosas, al constituir o poder ser un aspecto novedoso dentro del componente jurídico de la causa petendi que elimina dicha identidad, dando así vía libre a un nuevo proceso judicial.
Trascriben lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia T-048 de 1999, en relación con los requisitos para que exista cosa juzgada y concluyen: El Tribunal, en la sentencia recurrida, sostiene que un cambio de jurisprudencia no puede constituir un hecho nuevo, pasando por alto que dicho cambio jurisprudencial, hace parte es del componente jurídico, y no fáctico, de la causa petendi, el cual resulta relevante por tratarse de un derecho pensional imprescriptible.
En conclusión. La imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en nuestra opinión, obliga replantearse el criterio interpretativo que, respecto al instituto de la cosa juzgada, ha venido siendo acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 42.435), y al cual le da un alcance absoluto.
En nuestra opinión, la correcta interpretación del instituto de la cosa juzgada en materia de derechos pensionales imprescriptibles, es aquella que permite la articulación de la potestad que tienen los pensionados de reclamar dichos derechos en cualquier tiempo, con la posibilidad de verse beneficiados por Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 16 posteriores cambios jurisprudenciales, al considerar estos como un aspecto novedoso que excluye la identidad de causa para pedir, en su componente jurídico, dando así vía libre a un nuevo proceso judicial.
VII. RÉPLICA El Fondo de Ferrocarriles Nacionales sostiene que se dan los presupuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de objeto, pues en ambos procesos se pretende la indexación de la pensión convencional aplicada sobre el salario promedio en el momento del retiro, retroactivo e intereses y de causa petendi, fácilmente identificable por cuanto las razones que sustentan las pretensiones son análogas en ambos procesos.
Por ello, concluyó que, Defendemos en consecuencia la legalidad del fallo impugnado del 16 de Febrero del 2.016, que confirmó la Sentencia del 3 de Junio del 2.015, por cuanto la colegiatura de segundo grado aplicó correctamente el (sic) Art. 305, 332 y 333 del C.P.C y 1,46, 48 y 53 de la C.P.; 488 y 489 C.S.T., Art 14, 36, 116 de la Ley 100 de 1993.
(sic) toda vez que se dan los efectos de cosa juzgada como lo demostramos en párrafos precedentes, pues el proceso que nos ocupa versó sobre el mismo objeto, se fundó en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes. B. En cuanto al segundo interrogante a resolver es, si existiendo la excepción de COSA JUZGADA existe impedimento para el estudio de fondo del asunto por haber sido resuelto, o si el cambio de jurisprudencia al respecto, puede afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron partes en un proceso precedente, o si por el contrario se justifica dictar una decisión diferente.
Este problema jurídico ha sido resuelto pacíficamente por la jurisprudencia de la H. Corte, entre otras la del 12 de noviembre del 2008, con radicación 34929, y la del 7 de julio del 2009 con radicación 36910, y la Radicación No 42435, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio, donde los argumentos planteados por los recurrentes son idénticos a la demanda de Casación que nos ocupa, argumentando la falta de aplicación de normas que Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 17 gobiernan la institución procesal de cosa juzgada, por cuanto al decir de los libelistas, debe (sic) aplicarse las normas de rango constitucional últimas con las que ha evolucionado la materia, con el fin de permitir que se reabra el debate jurídico sobre la indexación de la primera mesada, desconociendo un primer proceso que le fue adverso, y que por analogía para reforzar nuestra argumentación, traemos a colación: […] La anterior jurisprudencia desvirtúa por completo los argumentos reiterativos del recurrente, en su primer cargo en el sentido de que al existir la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, pese a la cosa juzgada, de sobrevenir cambios jurisprudenciales que favorezcan al actor, se puedan activar procesos que ya fueron fallados desfavorablemente.
Nos oponemos en consecuencia a lo manifestado por el libelista, pues no es que se tomaran los criterios en forma restrictiva, es que ese era el criterio imperante en la época, cuando se falló el proceso primigenio, y el cambio jurisprudencial no conduce, a desvirtuar que se presentó la cosa juzgada, y que por lo tanto se reabra el debate, para un asunto ya resuelto, en que el actor insiste por la simple y llana razón de haberle sido la decisión adversa.
Manifiesta que el fallo del Tribunal es acertado en la aplicación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 280, 281 y 282 de la Ley 1564 de 2013 (Código General del Proceso), pues la excepción de cosa juzgada fue propuesta oportunamente y analizada en detalle, concluyendo que el nuevo proceso versaba, como lo describe el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mismo objeto, se fundía en la misma causa y tenía identidad jurídica de partes.
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia entre las partes, que el demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo promovió en el año 2002, ante la jurisdicción laboral, un proceso ordinario mediante el cual perseguía, entre otras cosas, el Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto el salario con el que se calculó su monto no fue actualizado entre la fecha de retiro de la empresa Álcalis de Colombia, que fue el 28 de febrero de 1993, y aquella en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional, esto es, el 18 de junio de 1999.
Tampoco se discute que tanto el juez que conoció de aquél proceso en primera instancia, como el Tribunal Superior de Cartagena, que lo resolvió en la segunda, negaron las pretensiones de la demanda y absolvieron a la entidad; razones que motivaron, en el presente asunto, la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, declarada por las instancias del actual proceso.
Lo que cuestiona la censura, es que se haya desatendido que ante el cambio de criterio jurisprudencial de la Sala sobre la procedencia de la indexación pensional, no se hubiera admitido que por tratarse de un derecho pensional, cuya imprescriptibilidad es reconocida, surgía un hecho nuevo en el componente jurídico de la causa petendi y, por tanto, no había identidad con la del primer proceso.
Para el Tribunal, en cambio, se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, pues claramente se identifican la identidad de partes, objeto y causa petendi. En consecuencia, la Sala resolverá si acertó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 19 o si, por el contrario, le asiste razón a la censura en sus planteamientos jurídicos relacionados con la situación particular del demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo.
Para el efecto, la Sala empieza por recordar que el tema planteado, tal como lo dijo el Tribunal, fue objeto de pronunciamiento, entre otras, en la sentencia CSJ SL 10 agosto de 2010, radicación 42435, en la que se consignó: Como primera medida es de anotar, que es un hecho indiscutible que el demandante con anterioridad promovió proceso ordinario laboral contra la misma entidad e igual pretensión, es decir, obtener la actualización de la primera mesada pensional reconocida por la Caja Agraria mediante Resolución No.081 del 3 de marzo de 1995, el cual terminó con sentencia absolutoria, dictada el 19 de julio de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Planteadas así las cosas, no puede colegirse que en la sentencia que aquí se recurre el juez de alzada haya aplicado en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, ni que haya dejado de aplicar las de rango constitucional que indica la censura, toda vez que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en una primera contienda fue decidida en forma adversa al demandante, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada. […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes (CSJ SL 7 julio de 2009, radicación 36910). Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, ese pensamiento de la Corte, que como lo destaca la censura al referirse a la expresión jurisprudencia, debe adaptarse a las nuevas realidades sociales y económicas en procura de un orden jurídico y social más justo, empezó a replantearse desde la sentencia CSJ SL979-2019, en la que a pesar de tratarse de un asunto relacionado con la forma en que se actualizó su prestación y no con «[…] la defensa de un derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional», advirtió: Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efectos sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones de jubilación, sanción y restringida de jubilación allí consagradas debían ser traídas a valor presente.
E incluso mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012) le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. […] Posteriormente, en la sentencia CSJ SL3492-2019, que resolvió un asunto semejante al que ahora convoca la atención de la Sala, se precisó: Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 21 De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse.
Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.
Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
Pues bien, en el presente asunto, también desconoce el Tribunal los hechos procesales nuevos, contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891-A de 2006, porque la demanda que dio origen al proceso anterior fue radicada el 19 de marzo de 2002, antes de que se profirieran las sentencias atrás mencionadas, luego no es posible predicar la existencia de la triple identidad con el fin de declarar la cosa juzgada.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo tanto, prospera la acusación y no se impondrán costas en el recurso extraordinario. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el instituto de la cosa juzgada, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Agregan que la anterior violación condujo al Tribunal a infringir directamente (falta de aplicación) los artículos 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, consagratorios de la indexación en materia pensional, todo ello en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985 y 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo, explican que en el caso de Humberto Amaya Pájaro y Amaury Pérez Gómez, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que en la sentencia CC T-092 de 2013, la Corte Constitucional se refirió a todos los aspectos del presente litigio, incluido el referente al retroactivo pensional correspondiente a las mesadas no prescritas.
Sostienen que el Tribunal incurre en el error jurídico al Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 23 considerar que los fallos de tutela, proferidos por los jueces constitucionales, pueden tener efectos de cosa juzgada respecto de los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria, por cuanto en aquellos la discusión está limitada a la infracción de los derechos fundamentales.
Y luego concluyen que, Lo anterior no significa, sin embargo, que un fallo de tutela no pueda tener consecuencias prácticas respecto del objeto de un proceso ordinario laboral (como sería por ejemplo el de dar lugar a la excepción de pago); pero estas consecuencias no pueden significar la exclusión o prohibición de conocer de un conflicto jurídico especifico al que es su Juez Natural.
La cosa juzgada constituye, precisamente, la prohibición de que un Juez pueda conocer de un proceso que ha sido conocido y decidido de forma definitiva anteriormente por otro Juez, pero es necesario que dicha decisión se haya proferido por el Juez competente de acuerdo a la naturaleza del asunto. En este sentido, un fallo de tutela tiene efectos de cosa juzgada frente a otra acción de tutela, pero su alcance ha de ser relativo respecto de un proceso ordinario.
Esta es la razón, además, por la cual la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-092 de 2013, autorizó a los accionantes que habían promovido procesos ordinarios laborales, a desistir, "si así lo desean", de los mismos. Es decir, los accionantes allí relacionados, podían válidamente continuar con sus procesos ordinarios, y los jueces laborales hubiesen tenido que dictar las correspondientes sentencias, labor en la cual la sentencia T-092 de 2013 de la Corte Constitucional, tendría indudablemente importantes consecuencias prácticas, pero nunca las consecuencias de la cosa juzgada.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la cosa juzgada respecto de una sentencia de tutela. Lo que debió haber hecho el Tribunal, tal y como fue solicitado en el recurso de apelación, era fallar teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2013, respecto de los demandantes HUMBERTO AMAYA PAJARO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, condenando a las demandadas a las Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 24 sumas de dinero cuyo pago no se concretó en aquella ocasión. X. RÉPLICA Manifiesta el Fondo de Ferrocarriles Nacionales que en la casación se guarda silencio frente al hecho de que los actores iniciaron paralelamente a este proceso ordinario, una acción de tutela para obtener las mismas pretensiones, lo cual en efecto sucedió con la sentencia CC T-092 de 2013, que le ordenó indexar las mesadas pensionales de los señores Amaya Pájaro y Pérez Gómez, de acuerdo a la fórmula definida en la sentencia CC T-098 de 2005.
Sostiene que con el fin de dar cumplimiento a esa orden, se profirieron las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, mediante las cuales se indexó la primera mesada pensional de los actores, de modo que con esa sentencia se resolvió el asunto discutido y en esa medida existe cosa juzgada frente a esos demandantes, o si se quiere, se está frente a un hecho superado.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en este cargo, consiste en determinar si se equivocó al Tribunal al confirmar la sentencia proferida por su inferior, que dispuso declarar la cosa juzgada respecto de las pretensiones de los demandantes Humberto Amaya Pájaro y Amaury Pérez Gómez, incluidos dentro del fallo de tutela CC T-092 de 2013, proferido por la Corte Constitucional.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 25 La citada decisión de la Corte Constitucional, en efecto, se produjo dentro del trámite de revisión del fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, en el proceso de tutela adelantado por los señores Amaya Pájaro, Pérez Gómez y otros 31 pensionados, contra el Fondo de Ferrocarriles Nacionales.
Allí, la Corte Constitucional dispuso como problema jurídico, el de «[…] determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, de los 33 accionantes, al negarse a indexar sus mesadas pensionales», asunto que luego decidió expresando, entre otras, las siguientes consideraciones: No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 26 justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” Cabe señalar, además, que esta providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos normativos.
En lo que incide directamente con el presente asunto, la Corte Constitucional efectuó la siguiente reflexión: En síntesis, la Sala observa que las condiciones particulares de este caso demuestran que el proceso ordinario laboral no es idóneo para garantizar los derechos a la igualdad y a la indexación de los demandantes, quienes son adultos mayores y perciben pensiones que no son suficientes para llevar una vida digna.
En este orden de ideas, ante la absoluta certeza de la existencia del derecho a la indexación en este caso, no tiene justificación instar a los accionantes a acudir a la jurisdicción ordinaria para conseguir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dé cumplimiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes. En consecuencia, el amparo será reconocido de forma definitiva.
Y luego de ello, en relación con los demandantes dispuso: SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo. […] VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Humberto Amaya Pájaro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.
De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 27 TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Amaury Pérez Gómez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.
De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. Como se observa, con esta decisión de la Corte Constitucional proferida el 26 de febrero de 2013, mucho antes de la sentencia del Tribunal que fue dictada el 16 de febrero de 2016, el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria fue resuelto por vía de tutela, de manera definitiva.
Además, se advierte que la entidad condenada procedió, en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia CC T-092 de 2013, a liquidar la primera mesada pensional de los demandantes, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA= VHX * IPC Final IPC Inicial Así, para obtener el valor actualizado de los salarios de los señores Amaury Pérez Gómez y Humberto Amaya Pájaro, se tomó el que tenían a febrero de 1993, se multiplicó por el IPC Final y se dividió por el IPC Inicial, resultado sobre el cual se calculó el 75% para establecer el monto inicial de la pensión de jubilación convencional de los demandantes.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 28 Conviene recordar que en eventos en los que los supuestos fácticos se asemejan a los explicados en el presente asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras en la sentencia CSJ SL2165- 2019, en los siguientes términos: Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario.
Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. […] La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. En este caso, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte Constitucional en su fallo, en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, que además fue proferido con base en Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 29 la competencia atribuida por los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Lo que significa entonces que por vía de la acción constitucional, estos demandantes obtuvieron la indexación pretendida, con carácter permanente, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo, la Sala procederá a indexar el salario que tenía al 28 de febrero de 1993, el cual ascendía a $492.750, hasta el 18 de junio de 1999, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional, lo que arroja un monto de $1.104.140, conforme se observa en el siguiente cuadro: Ahora bien, como el actor manifiesta que la reclamación administrativa con base en la cual inició el presente proceso PENSIÓN CONVENCIONAL TOTAL SALARIO = 492.750$ Fecha de retiro = 28/02/1993 Fecha de pensión = 18/06/1999 Porcentaje = 75,00% VA = 492.750$ X 36,42 12,19 VA = 1.472.187$ Vp = 1.472.187$ X 75,00% Vr.
Primera Mesada Indexada - Vp = 1.104.140$ Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 30 la radicó el 17 de mayo de 2012, hecho que fue aceptado por las entidades accionadas, y se observa que la demanda fue presentada el 10 de diciembre de la misma anualidad, el monto del retroactivo no incluirá los valores indexados y causados antes del 17 de mayo de 2009, por cuanto se encuentran afectados con el fenómeno de la prescripción. En consecuencia dicho valor, liquidado hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $279.464.986, conforme se explica en el siguiente cuadro: Como en el expediente se observa que al actor le fue reconocida la pensión de vejez, que tiene carácter de compartida con la de jubilación convencional, se autoriza a la UGPP para que del monto liquidado, deduzca los valores N° VR.
MESADA VR. MESADA VALOR TOTAL DIF. DE ALCALIS ALCALIS DIF. MESADAS INICIO FIN PAGOS ACTUALIZADA INICIAL MESADA ADEUDADAS 18/06/1999 31/12/1999 8,43 1.104.140$ N.A. N.A. Prescripción 1/01/2000 9/11/2000 11,30 1.206.052$ N.A. N.A. Prescripción 10/11/2000 31/12/2000 2,70 1.206.052$ 411.993$ 794.059$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 14 1.311.582$ 448.042$ 863.539$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 14 1.411.918$ 482.318$ 929.600$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 14 1.510.611$ 516.032$ 994.579$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 14 1.608.649$ 549.522$ 1.059.127$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 14 1.697.125$ 579.746$ 1.117.379$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 14 1.779.436$ 607.863$ 1.171.572$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 14 1.859.154$ 635.096$ 1.224.059$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 14 1.964.940$ 671.233$ 1.293.707$ Prescripción 1/01/2009 16/05/2009 14 2.115.651$ 722.716$ 1.392.935$ Prescripción 17/05/2009 31/12/2009 10,00 2.115.651$ 722.716$ 1.392.935$ 13.929.349$ 1/01/2010 31/12/2010 14 2.157.964$ 737.171$ 1.420.794$ 19.891.110$ 1/01/2011 31/12/2011 14 2.226.372$ 760.539$ 1.465.833$ 20.521.658$ 1/01/2012 31/12/2012 14 2.309.415$ 788.907$ 1.520.508$ 21.287.116$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.365.765$ 808.156$ 1.557.609$ 21.806.521$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.411.661$ 823.835$ 1.587.826$ 22.229.568$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.499.928$ 853.987$ 1.645.941$ 23.043.170$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.669.173$ 911.802$ 1.757.371$ 24.603.193$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.822.650$ 964.230$ 1.858.420$ 26.017.876$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.938.097$ 1.003.667$ 1.934.429$ 27.082.007$ 1/01/2019 31/12/2019 14 3.031.528$ 1.035.584$ 1.995.944$ 27.943.215$ 1/01/2020 31/12/2020 14 3.146.726$ 1.074.936$ 2.071.790$ 29.005.057$ 1/01/2021 31/01/2021 1 3.197.388$ 1.092.243$ 2.105.146$ 2.105.146$ 279.464.986$ FECHAS Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 31 recibidos por el pensionado a título de mesadas por ese concepto, entre las fechas liquidadas y no prescritas.
Por otra parte y con base en el actual criterio de esta Sala (CSJ SL1681-2020), no procede el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, pues lo que allí se definió es que aplican a todo tipo de pensiones legales, que no es el caso que se analiza, donde la indexación de la primera mesada pensional se ordena para una pensión de jubilación convencional.
Así se dijo: Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. […] El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 32 fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. […] La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional.
Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO AMAYA PÁJARO, TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO al que se vinculó como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto negó el reconocimiento de la indexación pensional de Teobaldo Enrique Pérez Castillo, en lo demás no se casa.
Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a indexar el valor de la primera mesada pensional del demandante TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, cuya pensión de jubilación convencional a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $3.197.388, menos el valor reconocido actualmente por concepto de pensión de vejez, dada la compartibilidad de las mismas.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar al demandante TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO la suma de $279.464.986, autorizándola para descontar de esa suma el valor recibido por el demandante a título de pensión de vejez, entre las fechas liquidadas y no prescritas.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia, en relación con el pensionado TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 75677 SCLAJPT-10 V.00 34 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ