CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °46863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL10636-2014 Radicación n.° 46863 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN TOVAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió a BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I.
ANTECEDENTES Efraín Tovar Rodríguez demandó a Bogotá D.C.- Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que fuera condenada a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación, entre la fecha del retiro del servicio y la de adquisición del derecho, así como a pagarle los reajustes legales, las diferencias causadas no devengadas, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación de las obligaciones y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, a partir del 27 de mayo de 1972 hasta el 5 de febrero de 1991; que esta empresa fue liquidada, mediante el Decreto 495 de 1996, por lo que, a partir del 1º de agosto de 1996, fue sustituida en todas sus obligaciones y derechos por el Distrito de Bogotá; que promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de que la empresa en mención reconociera el pago de la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa; que el juez de segunda instancia había ordenado a su favor el otorgamiento de dicha prestación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad; que la pensión sanción había venido siendo pagada con los recursos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., y el Foncep; que, para el momento en que interpuso la demanda ordinaria, no había cumplido la edad requerida para el disfrute del derecho; que el valor de la primera mesada pensional fue reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y en proporción al tiempo laborado; que, en el juicio ordinario anterior, no se había pretendido la indexación del ingreso base de liquidación, a liquidar entre la fecha del despido y la de adquisición del derecho; que su base salarial había sufrido la depreciación monetaria y no le había sido aplicada la indexación; que cumplió la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.; y que la primera mesada pensional fue liquidada en la suma de $138.972.oo.
Al dar respuesta a la demanda (fls.22-33 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la no inclusión de la indexación de la pensión sanción en el proceso judicial anterior, el cumplimiento de la edad bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la no actualización del ingreso base de liquidación y la fijación de la primera mesada pensional en $138.972.oo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de septiembre de 2008 (fls. 233-244 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a indexar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $730.853.64 y a pagar los reajustes legales y, en consecuencia, las diferencias causadas a partir del 25 de abril de 2005 y las mesadas adicionales; declaro probada la excepción de prescripción respecto de las deudas anteriores al 25 de abril de 2005; y absolvió de las demás pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2010 (fls. 286-294 del cuaderno principal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, la absolvió de todos los pedimentos de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que procedía el quebrantamiento de la sentencia impugnada, toda vez que, si bien era cierto que la Corte Constitucional había emitido los lineamientos respecto de la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto era que esta Corporación había definido la procedencia de este derecho, tanto para pensiones legales como convencionales, solamente para las que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, puesto que antes de ésta no existía fundamento normativo alguno que la reconociera; que este criterio se encontraba plasmado en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, de la cual citó extenso aparte; que, en el caso particular del actor, no se configuraban los presupuestos que la jurisprudencia tenía establecidos para conceder la corrección monetaria, pues la prestación se había otorgado a partir del 5 de febrero de 1991, es decir, antes de la Carta Política de 1991, entonces, dijo, forzoso era concluir la improcedencia de las pretensiones elevadas por el citado; y que la causación de la pensión sanción se daba con el tiempo de servicios y el despido injustificado, lo cual se dio el 5 de febrero de 1991, por cuanto la edad constituía una simple exigencia de disfrute del derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, en seguida, se estudia el tercero, dada su vocación de prosperidad.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, lo cual, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 21, 467 y 468 del C.S.T., 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 16 y 19 del C.C., 78 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y 1º, 3º, 11, 14, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene que no cuestiona ninguno de los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sino solamente que éste interpretó de manera equivocada los preceptos legales citados, al deducir la improcedencia de la indexación de la mesada pensional, bajo el argumento de que la misma es viable para las prestaciones que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, a pesar de que el criterio jurisprudencial ha sido el de reconocer la corrección monetaria para las pensiones generadas a partir del 7 de julio de 1991, lo cierto es que por mandato de las sentencias C- 862 y 891 – A de 2006 de la Corte Constitucional debe actualmente otorgarse para las que surgen del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que con estas decisiones surgía en el ordenamiento jurídico colombiano un nuevo derecho a favor de las personas beneficiarias de la pensión sanción contemplada en la norma en cita, motivo por el cual aun cuando se causaran antes de la vigencia de la Carta Política, lo cierto era que debía corregirse la base de liquidación; que la situación del demandante debía ser analizada a la luz del principio de favorabilidad contemplado en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del C.S.T.; que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996; que la decisión del ad quem constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad; que no se discutió en el juicio el reconocimiento de la pensión, sino la indexación de la base salarial; que después de la sentencia C- 891 atrás citada, se podía acudir a la justicia para reclamar la corrección monetaria de la pensión sanción, al haberse declarado constitucional condicionadamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el entendido de que el salario con el cual se liquide la pensión debe ser actualizado con el índice de precios al consumidor.
Arguye que el ordenamiento jurídico garantiza la aplicación de la condición más beneficiosa en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que uno de los objetivos principales de la Ley 100 de 1993 es garantizar el derecho a la seguridad social; que la indexación se genera por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el Tribunal dio una interpretación equivocada a las normas denunciadas como violadas, pues desconoce los postulados de justicia y equidad que deben ser aplicados al momento de resolver los conflictos sociales, tal como se desprende de los artículos 1º, 14, 19 y 21 del C.S.T., máxime que el argumento que tuvo presente esta Corte para otorgar la indexación de las pensiones legales y extralegales, había sido precisamente la sentencia C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, la cual debe ser interpretada favorablemente al trabajador, aun cuando la pensión sanción se cause con el retiro de éste.
VII. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, propuesto por el recurrente en el presente asunto, esta Sala, en su enorme preocupación surgida por el impacto negativo provocado por el fenómeno inflacionario sobre dichas prestaciones económicas, de vieja data, ha emitido una prolífera y copiosa jurisprudencia, en la cual, en un principio, reconoció tal derecho para todo tipo de pensiones, sin importar el origen o momento de causación, para, posteriormente, afirmar su procedencia para aquéllas que fueran reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, criterio que, luego, fue ampliado por la Sala, pues se otorgó el beneficio a las pensiones legales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, el cual terminó siendo extendido, en un último momento, a las de carácter convencional que se originaran también a partir de dicha vigencia. Este último criterio de procedencia de la indexación de la base de liquidación de las pensiones tanto legales como convencionales, causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, también se hizo comprensivo de todas aquellas que se generaran antes de este momento, al no encontrar esta Sala una justificación razonable y legítima que permitiera la diferenciación entre quienes se pensionaron antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política y quienes lo hicieron con posterioridad, dado que ambos tipos de pensionados se encuentran afectados inexorablemente por la devaluación de la moneda, tan marcada en nuestro país, por lo que, en aplicación del mandato de igualdad así como de los principios de justicia y equidad contemplados en la Ley 153 de 1887, era menester otorgar el mecanismo de la corrección monetaria, de manera universal, a todos los pensionados, para conservar el valor de su base de liquidación. En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2013 (Rad. 47709), esta Sala se pronunció en los siguientes términos: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión sanción del demandante, por haberse causado antes de la Carta Política, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho al actor, a la luz del actual criterio de esta Sala de la Corte, toda vez que dicha prestación se causó el 5 de febrero de 1991, momento del despido del citado y tan solo vino a ser disfrutada hasta el 29 de julio de 2000, época en la que cumplió la edad exigida para ello por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que este lapso de tiempo le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, razón por la cual se casará totalmente la sentencia del ad quem.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte reitera las consideraciones expuestas al analizar el recurso extraordinario de casación para confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que en el escrito de apelación, la entidad demandada cuestionó la procedencia de la indexación de la base salarial de la pensión del actor, bajo el argumento de que este derecho solo era viable para las pensiones legales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo sostenía la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, a la luz de las motivaciones expuestas, no hay justificación alguna para variar la decisión de primer grado.
De la misma forma, tampoco tiene ningún asidero el argumento de la entidad demandada en su escrito de apelación, relativo a que en el caso del actor había operado la cosa juzgada, bajo el argumento de que la sentencia del proceso judicial anterior, que había ordenado el reconocimiento de la pensión sanción, había incluido ajustar el promedio de lo devengado en el último año de servicio al salario mínimo legal vigente al momento del cumplimiento de la edad, por lo que en dicho juicio ya se había obtenido el ingreso base de liquidación de la prestación. Frente a ello, encuentra la Sala que no puede predicarse la configuración de la cosa juzgada, pues las pretensiones que fueron ventiladas en el anterior juicio se limitaron a: i) el reintegro por el despido injustificado, ii) los salarios dejados de percibir, iii), en subsidio de lo anterior, el auxilio a la cesantía y la pensión sanción y iv) algunos derechos laborales como los dominicales y festivos, los reajustes por primas, el recargo nocturno y la indemnización moratoria (folios 158- 175 del cuaderno principal).
De la misma forma, el fallador de segundo grado, en dicho momento, al revocar la sentencia del a quo, condenó a la entidad demandada solamente al pago de la pensión sanción a favor del demandante, a partir de la fecha en que el demandante cumpliera los 50 años de edad, en cuantía inicial de $138.971.98 mensuales junto con los reajustes de ley, sin incluir en la condena la indexación o corrección monetaria de la base de liquidación de la misma, la cual, como se dijo, no fue pretendida en dicho proceso judicial.
De esta manera, encuentra la Sala que en el juicio anterior, en ningún momento, se convocó a la demandada con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, como tampoco se definió el tema por los falladores de instancia, de tal suerte que no puede predicarse la identidad en la causa petendi, la cual resulta indispensable en la configuración de la cosa juzgada, de conformidad con los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se impone la confirmación total de la sentencia del a quo Costas en segunda instancia a cargo de la entidad demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN TOVAR RODRÍGUEZ contra BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, se confirma totalmente la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 18