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SL10634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 663 de 1993Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL10634-2016 Radicación No. 46420 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA CECILIA CORREA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Correa Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- a fin de obtener el reconocimiento y pago de los reajustes salariales correspondiente a los años 2000 a 2005, en un 8.8%, más la variación del IPC, para el año 2000, y en un 3%, más la variación del IPC, para los años 2001 a 2005.

Adicionalmente, requirió que, ante la variación en el salario base de liquidación, se practicara « una reliquidación definitiva y pagar el saldo pendiente», así como el pago de la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Como fundamento de las súplicas, relató que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido que se extendió del 4 de julio de 1989 al 7 julio de 2005 y finalizó por voluntad de la demandada; que se desempeñó en el cargo de auxiliar comercial, bajo la continua subordinación de la entidad bancaria; que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $767.040; que laboró en el horario de lunes a sábado de 8 a.m a 5pm.; que en una de las cláusulas de su contrato de trabajo se indicó que se entendían incorporadas al mismo todas las disposiciones legales que regían para los trabajadores oficiales; que la demandada omitió realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, pues únicamente tuvo en cuenta el automático acordado por la convención que regía a partir del 1 de diciembre de 1999; y que durante los años 2000 a 2005 no se efectuaron los aumentos determinados por la ley sino únicamente los convencionales del 3%.

En respuesta al libelo inicial (fls. 48 a 73) del cuaderno principal), la empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el cargo desempeñado por la demandante y el último salario promedio devengado. Aclaró que el contrato de trabajo se suscribió inicialmente con Concasa y finalizó con el pago de la indemnización correspondiente.

Lo demás lo negó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «buena fe de la demandada e improcedencia del pago de la indemnización moratoria», falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2010 (folios 8 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión emitida en primer grado. En sustento de su decisión, señaló que no era objeto de controversia el contrato laboral que se suscribió entre las partes y que perduró entre el 4 de junio de 1989 y el 7 de julio de 2005.

En lo relacionado con los reajustes salariales pretendidos, transcribió la parte considerativa de un fallo emitido por esa misma Corporación, el 31 de julio de 2007, cuya radicación no señaló, en el que se expresó que, en casos como el aquí discutido, no era procedente el reajuste salarial pretendido, no solo por cuanto el mismo se derivaba de disposiciones que regulaban las condiciones salariales para los empleados públicos, sino porque los trabajadores oficiales tenían la posibilidad de determinar y mejorar sus condiciones salariales a través de otros mecanismos como la negociación colectiva, además de que la materialización de la movilidad de los ingresos establecida en el artículo 150 de la Constitución y la Ley 4 de 1992 era competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional y no de los jueces, y se dirigía a los empleados públicos.

Luego de rememorar los apartes pertinentes, el juez de apelación concluyó: «Las anteriores consideraciones son compartidas en su totalidad por esta Sala de Decisión, razón por la cual se absuelve a la demandada de la pretensión del reajuste salarial en el porcentaje certificado por el DANE, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denomina «petición» y en este solicita se case la sentencia impugnada «y, en su lugar, [se] orden[e] dar el tramite (sic) legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que desarrolló en un mismo acápite denominado “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS”, fueron replicados y enseguida pasa esta Sala a estudiarlos. VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.» VII.

SEGUNDO CARGO Se esboza de la siguiente manera: «Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención.» En desarrollo de los cargos, la recurrente aduce que el artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado y que, por lo mismo, es inaceptable que «de un momento a otro» se hubiera suprimido su derecho adquirido al ajuste salarial anual, pese a que su fundamento se encontrara en la Constitución. Anota que en la cláusula sexta de su contrato de trabajo se prevé la incorporación de todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y, por lo mismo, la entidad demandada está en el deber de «reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente.» Agrega que el artículo 2 de la Convención Colectiva de 1 de diciembre de 1999, establecía la vigencia de ese acuerdo por el lapso de 2 años, comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001; que el banco demandado y la UNEB no determinaron la prórroga de la convención, de manera que debe entenderse que ésta había perdido vigencia y, en consecuencia, las normas a aplicar son las generales que rigen las relaciones laborales «es decir a los artículo (sic) 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores».

Señala que, según la constancia expedida por entidad bancaria, que obra en el expediente, se evidencia que ésta «aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no»; que la accionada debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales anuales y no solo al liquidar la indemnización, como en últimas lo hizo.

A renglón seguido, transcribió el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999, para luego indicar que la entidad demandada, en el año 2000, tenía el deber de aumentar el salario « de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.

Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la parte actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actúo (sic) de mala fe, vulnerando los derechos de la demandante». VIII. RÉPLICA Plantea oposición conjunta a los dos cargos.

Sostiene que la demanda es defectuosa no solo en el ámbito técnico sino conceptual. Al respecto indica, en primer lugar, que los hechos procesales sintetizados en el escrito de demanda no reflejan en forma fiel lo realmente ocurrido en cada una de las etapas del proceso, lo que le impide se cumpla su función informativa; que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto, no refiere con precisión la actuación que debe efectuar esta Corte como juez de instancia; que los cargos no fueron formulados conforme los parámetros de la ley procesal, pues, por un lado, en el denominado «cargo primero», no se indica el sendero escogido, ni el concepto de violación, además de carecer de demostración o explicación; y por otro, en el cargo segundo, no se enuncia una sola disposición de contenido sustancial que hubiese podido resultar trasgredida con la sentencia acusada, ni se menciona concepto de violación, y aunque se alude a la apreciación errónea de unas pruebas documentales, el censor no identifica, ni individualiza los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, así como la consecuencia de la errada apreciación aludida.

Añade que aunque en la proposición jurídica se indica que el ad quem infringió las cláusulas convencionales, no tuvo en cuenta que la convención colectiva simplemente era una prueba y, por lo mismo, no tenía condición de ley sustancial en el recurso de casación. Asimismo, asevera que, en el acápite denominado “fundamentos que sustentan las causales invocadas”, la recurrente da a entender que incluye la demostración de los dos cargos planteados, sin embargo, la fusión allí realizada no permite distinguir los argumentos de uno o de otro, además que es poco coherente y se asimila más a un alegato de instancia, por cuanto, no refiere en sus apartes los sustentos de la decisión atacada y, en todo caso, ante lo reprochado quedarían incólumes.

Advierte que los anteriores errores son suficientes para desestimar los cargos, sin embargo, si se diera estudio a la posición conceptual que adoptó el Tribunal se encontraría que la misma se apoyó en posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional; que su argumento central derivó de un aparte jurisprudencial que no fue atacado; y que, contrario a lo indicado por la censura, la condición de trabajadora oficial le fue tenida en cuenta en la sentencia cuestionada «(…) pues a la postre el ad quem sostiene que si la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial, debía entenderse que su relación era contractual y, por tanto, regida por los acuerdos a los que llegaran las partes del convenio correspondiente, fuera el individual o el colectivo».

Por último, manifiesta que el ad quem, al remitirse a otra decisión suya sobre el mismo asunto, buscó diferenciar las relaciones de los trabajadores particulares y oficiales de las de los empleados públicos, en tanto, los primeros se someten a la voluntad de las partes y a los acuerdos o contratos que se celebren, de suerte que el único ajuste salarial obligatorio es el que se disponga para los salarios mínimos, posición que, reitera, tampoco fue refutada por la recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando enuncia, en minucia, los evidentes errores de técnica en los que incurre la censura, que en efecto, en principio serían suficientes para desestimar el estudio de fondo de los ataques. No obstante, al margen de los defectos de técnica que puedan presentar los cargos, encuentra la sala que el reproche que hace la censura al Tribunal, por no haber concedido a la demandante, en su calidad de trabajadora oficial del Banco demandado, los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no tiene prosperidad, pues, en este punto, la Sala de forma reiterada y pacífica ha señalado que resulta improcedente la aplicación del reajuste salarial anual ordenado por el Gobierno Nacional, de conformidad con la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, para quienes, como la actora, son trabajadores oficiales, dado que dicho beneficio solo se dispuso para los servidores públicos que tengan la calidad de empleados públicos.

Así pues, en la sentencia SL4237-2014, al traer a colación otras tantas sobre idéntico asunto, expresó: “En sentencia CSJ SL, 7 de Sep. De 2012, Rad. 47333, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que, de iguales contornos fácticos y jurídicos, ocupa ahora su atención. A las consideraciones allí expuestas se remite enteramente esta Colegiatura para restarle prosperidad a los cargos.

Allí se dijo lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que el Tribunal, luego de reproducir in extenso apartes de la sentencia de casación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la que no ofreció número de radicación, concluyó que “los trabajadores de la entidad demandada tienen la facultad de empleados particulares” y que por tanto, no les eran aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992.

Así mismo, refirió que el reajuste salarial de carácter convencional de que trata el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 1º de diciembre de 1999, no es susceptible de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se pactó en forma expresa que aquél operaría únicamente para los años 2000 y 2001.

Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”.

Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.

Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza: (…) Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

Bajo los anteriores presupuestos, no pudo cometer el ad quem ningún yerro, cuando al evocar una sentencia de idénticas connotaciones al caso de actora, determinó que los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional no eran aplicables, en razón a la calidad de trabajadora oficial del Banco que aquella ostentaba. En ese orden, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, en consecuencia, se le resta prosperidad a los cargos.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CECILIA CORREA RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16