CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10634-2014 Radicación n.° 50614 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora TERESITA DEL SOCORRO PION GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Teresita del Socorro Pion González presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera otorgada una pensión de invalidez, junto con las mesadas y primas dejadas de percibir, los servicios médicos y de seguridad social, los intereses moratorios y la indexación. Indicó, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la empresa Avianca entre el 18 de febrero de 1975 y el 15 de julio de 1993, cuando fue retirada debido a que padecía una enfermedad prolongada de «…demencia y grave depresión ansiosa y depresiva…»; que durante dicha relación laboral se efectuaron aportes al Instituto de Seguros Sociales, de manera que reunió más de 1036 semanas cotizadas; que se encuentra desempleada y enferma, además de que no recibe pensión del Estado ni de empresas privadas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le respondieron que era necesaria una evaluación previa de sus condiciones de salud, en aras de determinar los derechos que podían corresponderle; y que tiene dos hijos y en la actualidad se encuentra totalmente desamparada, porque la demandada no le ha otorgado la pensión que requiere para su supervivencia. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda.
Admitió que la demandante le había prestado sus servicios a la empresa Avianca; que reclamó el reconocimiento de una pensión de invalidez; y que dicha prestación fue condicionada a que previamente se realizara una evaluación médica. En torno a los demás hechos, refirió que no eran ciertos o no le constaban. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 31 de marzo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de julio de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal negó la petición contenida en el recurso de apelación, de que se practicaran pruebas en la segunda instancia, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el juez de primer grado había dispuesto el cierre del debate probatorio «…sin que el apoderado judicial de la demandante hubiese objetado dicho auto…», «…por lo cual mal puede ahora solicitar la practica (sic) de tal prueba…» Dicho ello, precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había definido como fecha de estructuración el 20 de febrero de 2008, por lo que las normas llamadas a gobernar la situación en disputa eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que reprodujo en su integridad.
Asimismo, con base en ello, señaló que «…dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa dictamen de calificación de perdida (sic) de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (folios 59 a 69), donde se califica a la demandante con un total de 48.45% de perdida (sic) de la capacidad laboral, lo que nos indica que el porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral de la demandante está por debajo del establecido por la norma antes reseñada (50%), razón por la cual se desestimara (sic) el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, como consecuencia, se «…REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior…», además de que se dicte sentencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «…violar directamente por interpretación errónea los Art. 1, 2, 11, 12, 13, 18, 21, 22, 25, 43, 45, 48, 58, 95, num. 2, 3, 4 y 209 de la Constitución Nacional de 1991, los Art 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la Ley 50/90, el Art. 2 de la Ley 712/2001, la ley 797 del 2003.» Para fundamentar su acusación, el censor expone que el Tribunal se apoyó en un razonamiento ilegal frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla «…sin aceptar los medios exceptivos de que trata el Art. 238 del C.P.C., ni las objeciones, y peticiones de aclaración y complementación, así como los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el Superior…», pues se limitó a determinar que la pérdida de la capacidad laboral no alcanzaba el 50%, «…olvidando que al momento de la valoración la paciente demandante cuenta con más de 54 años de edad, y ha cotizado más de 860 semanas al sistema de seguridad social, en centrándose (sic) físicamente impedida de continuar cotizando por causa de la enfermedad prolongada que padece desde 1993…» Aduce que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron por demostrada la relación laboral de la actora con Avianca, así como el hecho de que cotizó durante más de 18 años, por lo que era dable tener por cumplido el requisito de tener «…más de 24 semanas o 50 semanas…».
Por otra parte, reproduce apartes del dictamen de calificación del estado de invalidez y dice que «…estos médicos especialistas en la seguridad social califican a la paciente con una minusvalía del 48.45%, es decir le faltaría 1.55% para completar el 50% exigido por la ley 100/93 en los Arts. 38 y 39, pero también es cierto que se trata de una invalidez que data desde 1993, 1994 y 1995, 1996 hasta hoy, y se califica únicamente con una estructuración de la invalidez del 2008, siendo objetada e inaceptable.» Arguye también que en la misma evaluación médica se había dejado constancia del estado patológico grave de la paciente, por lo que «…los jueces tenían el deber de consultar con la junta médica de invalidez, aun oficiosamente…» en aras de comprender razonablemente los términos y conclusiones de dicha valoración, tales como «…situación de orientación compensada…», «…situación de desplazamiento deficiente…», situación ocupacional disminuida…», «…situación de integración personal inhibida…» y «…situación económica de la paciente que depende económicamente de la familia…», pues no podían desconocer la situación personal y humanitaria de una trabajadora que ha cotizado más de 800 semanas y cuenta con más de 54 años, so pena de quebrantar sus derechos humanos fundamentales.
De otro lado, sostiene que el Tribunal le cambió el sentido protector a normas como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues le impuso la carga de la prueba de la invalidez a la trabajadora «…pero sinceramente impidiendo la practica (sic) de la misma para su aducción, aclaración y complementación ante el ente denominado JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, negando las preceptivas del Art. 238 del C.P.C., y por ende los Recursos interpuestos dentro del término… y en esas condiciones las decisiones judiciales están viciadas de nulidad, porque no consultan con el debido proceso que se debía practicar y adelantar en iguales condiciones…» Añade que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los derechos de la madre cabeza de familia y en estado de necesidad manifiesta, no hubiera interpretado erróneamente las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, ni valorado en forma restrictiva el examen de calificación de la invalidez, a la vez que hubiera concedido la pensión de invalidez que se deriva de la grave enfermedad padecida por la trabajadora.
Expresa finalmente que «…en el tramite (sic) del proceso de este conflicto laboral y de seguridad social en primera y segunda instancia, se violó injustificadamente el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso protegidos en los Arts. 13 y 29 de la Carta Magna, de igual manera se desatendió la protección rigurosa que se le debe dar al trabajador en estado de manifiesta desigualdad tal como lo apunta el Art. 25 y 53 de la Carta Magna, para que exista una real y verdadera protección a los derechos humanos y fundamentales de los trabajadores, como tal debe ser comprobado y protegido este derecho oportunamente…» VII.
RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de varias falencias técnicas, en tanto, en el alcance de la impugnación se pide al mismo tiempo la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, a la vez que no se hace referencia a la decisión del a quo; se incluyen dentro de la proposición jurídica normas generales, sin que se precisen las disposiciones concretamente violadas; la acusación se dirige por la vía directa y, a pesar de ello, se acude a discusiones de carácter probatorio, por lo que se mezclan inadecuadamente dos modalidades de infracción de la ley; y no se especifica cuál habría sido la interpretación errónea de las normas citadas dentro de la proposición jurídica.
Advierte también que, en todo caso, la decisión del Tribunal no contiene error alguno, pues no se logró demostrar que la demandante cumpliera los requisitos necesarios para hacerse merecedora de la pensión de invalidez, pues no tenía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral necesario para que fuera considerada legalmente inválida.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, el cargo contiene varias falencias técnicas, dentro de las cuales se pueden evidenciar las siguientes: se pide la casación de la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, su revocatoria, lo que, como lo ha subrayado la Corte en incontables oportunidades, constituye un imposible lógico; se denuncia la violación genérica de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 797 de 2003, sin que se especifique cuál de todas las disposiciones que integran esas normas pudo haber sido quebrantada; se reprochan indistintamente las decisiones del juzgador de primer grado y del Tribunal, con lo que olvida el censor que el recurso de casación está dirigido a resquebrajar la legalidad de la decisión de segundo grado, salvo el caso de la casación per saltum; y la acusación se encamina formalmente por la vía directa, pese a lo cual la censura se inmiscuye en cuestiones fácticas y probatorias.
Específicamente, en torno a este último punto, la Corte debe reiterar que los ataques encaminados por la vía directa de violación de la ley suponen un acuerdo pleno en torno a las consideraciones fácticas que contiene la decisión que se recurre, pues el ánimo que informa este tipo de acusaciones es, independientemente de los hechos probados y con base en los mismos, cuestionar los juicios jurídicos construidos por el fallador de instancia, en tanto se rebela contra las normas aplicables, las emplea indebidamente o las interpreta de una manera totalmente inaceptable.
Ahora bien, si la Corte dejara de lado los aspectos fácticos y probatorios que contiene la acusación, para hacer eco de la modalidad de violación de la ley escogida, encontraría que el Tribunal no hizo alguna interpretación de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, que pudiera catalogarse como errónea, pues se limitó a verificar que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que «…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» Dicha norma contiene un parámetro objetivo y técnico para la definición de la condición legal de invalidez, que difícilmente puede ser sometido a interpretaciones extensivas, como las que al parecer defiende la censura, por su mismo carácter científico y estricto, propio de la libertad del legislador en la configuración del sistema integral de seguridad social.
Por otra parte, la disposición no encierra alguna especie de discriminación en contra de las personas que no alcanzan el límite del 50% de pérdida de la capacidad laboral, que quebrante su derecho a la igualdad o a la seguridad social, como lo refiere la censura, pues persigue una finalidad constitucional protectora de los afiliados que no cuentan con la aptitud suficiente para seguir laborando, además de que, al establecer un umbral eminentemente objetivo, resulta razonable y proporcional.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C 589 de 2012, al definir la exequibilidad de la norma: El debate entonces se centra en fijar si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral señalado por el legislador para establecer la invalidez, discrimina a aquellas personas con un porcentaje inferior al allí determinado, sin un fundamento objetivo y razonable. … La norma analizada señala el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona para ser considerada inválida, de modo que pueda acceder a una pensión de invalidez por riesgo común y los demás beneficios económicos y asistenciales que ello conlleva.
Acorde con los lineamientos de la Constitución, esta norma tiene como finalidad materializar la igualdad real y efectiva: (i) adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (ii) proteger a aquellas personas que por su “condición” sea “física o mental”, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii) adelantando políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (art. 47); y (iv) garantizar a los “minusválidos” el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54).
Así, constitucionalmente, la norma ahora demandada está estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie de principios, derechos y obligaciones del Estado de procurar no solo la igualdad, sino materializar la dignidad humana como principio fundante de la carta política de 1991. Se reconoce entonces que el objetivo de establecer cuándo una persona debe ser considerada como inválida, para efectos pensionales, busca garantizar que (i) quienes sean calificados como tales puedan acceder a una pensión de invalidez que les permita satisfacer sus necesidades, y (ii) que aquéllas que no lleguen a dicho porcentaje puedan continuar laborando, siempre acorde con sus condiciones de salud, de modo que en uno u otro evento, cuenten con recursos patrimoniales para una subsistencia en condiciones dignas, siendo para la Corte finalidades legítimas a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.
Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. El legislador procura establecer un parámetro cuantitativo justo y equitativo para el sistema pensional, materializando valores superiores como la dignidad, la igualdad, la solidaridad y la progresividad, ampliando de tal forma la cobertura de la población que puede acceder a la pensión de invalidez, cuando no puedan participar activamente en el mercado laboral.
En ese orden, un valor eminentemente objetivo permite contar con un estándar para que el sistema pensional pueda reconocer o no una pensión de invalidez, facilitando que quienes superen ese umbral puedan acceder prontamente a recursos económicos que les permitan subsistir, y a quienes no, continuar laborando, al tiempo que, como sujetos también de especial protección, gozan de una estabilidad laboral reforzada.
Encuentra la Corte que el medio empleado por el legislador resulta idóneo para alcanzar la finalidad propuesta, pues no sólo permite que quienes no pueden participar del mercado laboral cuenten con ingresos económicos mínimos, al tiempo que aquellos que no lo superen, puedan realizar actividades acorde con su situación, garantizándose así el cumplimiento de la labor del Estado de procurar su plena inserción e integración a la sociedad.
Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos, se constata que el parámetro establecido por el legislador permite que todas las personas con alguna limitación, sea quienes superen el umbral para la invalidez, o quienes no, independiente del tipo, clase o grado de la pérdida de la capacidad o la discapacidad padecida, atendiendo la especial protección constitucional que los cobija, reciban un trato digno, acorde con sus condiciones.
Evaluando la relación costo/beneficio de la medida, la preceptiva demanda dada constituye una vía para adelantar la labor estatal de promover condiciones de igualdad material real y efectiva, hacia la búsqueda de un orden económico y social justo. El ámbito laboral constituye entonces un objetivo específico para alcanzar esos fines proteccionistas, asegurando la productividad económica y el desarrollo personal de quienes pueden permanecer en el mercado laboral, acorde con sus condiciones de salud, incluyendo una estabilidad reforzada en el empleo; al tiempo que quienes no puedan hacerlo obtengan unos recursos mínimos para acceder efectivamente a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento familiar.
En síntesis, la Corte encuentra proporcional, y por ende en modo alguno atentatorio con el principio de igualdad, que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración legislativa haya establecido que se considera inválida a aquella persona que haya perdido el 50% de su capacidad laboral, pues en los demás casos, la población restante con una disminución inferior, goza también de una protección constitucional reforzada, y continuar laborando permite que se cumpla la finalidad. 6.7.
Contrario a lo afirmado por el actor, la norma censurada no excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, pues están en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otras.
En ese orden, más que una discriminación desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminación alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o más de su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de desempeñarse en el campo laboral y acceder a un ingreso económico.
De ese modo, quienes no sean considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza su integración social mediante al acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitación cuando sea posible. Así las cosas, ante el hecho indiscutido de que a la demandante se le había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral igual al 48.45%, el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna, al determinar que no cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de invalidez que reclamaba.
En otros apartes del cargo, el censor se enfoca en cuestionar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, porque no fueron atendidas sus solicitudes, impugnaciones y recursos contra el mismo, dentro del trámite de la primera instancia, o porque no fue confrontado con otras valoraciones, como la que podía ofrecer la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Frente a dichos reclamos, es necesario advertir que el recurso de casación en materia laboral no está instituido para resolver vicios procesales que, en tanto tales, se entienden zanjados en las instancias. La Corte ha adoctrinado al respecto que: …las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
(CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304). La Corte también ha explicado con suficiencia que por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando. En tal sentido, el recurso de casación no es el escenario propicio para reprochar la forma en la que se practicaron las pruebas o para pedir aclaraciones y correcciones en torno a las mismas, pues para tal efecto el interesado contaba con los recursos que le otorgaba la Ley.
Vale decir, por último, que la labor de la Corte no puede llegar hasta la revisión crítica de los elementos y conclusiones que contiene el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, sin contar con algún otro soporte objetivo, pues además de que dicha prueba no es calificada en casación, se compone de cuestiones estrictamente técnicas, que no es posible desautorizar en abstracto y sin bases científicas.
Como conclusión, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESITA DEL SOCORRO PION GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18