CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10633-2014 Radicación n.° 45762 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron en su contra MARÍA NELLY SARRIA LEÓN y JORGE ENRIQUE CALVO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de abril de 2005, en su condición de padres del asegurado fallecido Farouk Calvo Sarria, con la retroactividad de las mesadas pensionales a la fecha de la muerte de su hijo, ocurrida el 16 de abril de 2005, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones señalaron los demandantes que su hijo Farouk Calvo Sarria falleció el 16 de abril de 2005; que, al momento de su muerte, su hijo se encontraba vinculado, como asociado, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima, desde el mes de enero de 2000, y estaba afiliado, a partir de esa fecha, al fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; que el causante era soltero, sin descendientes ni compañera permanente; que dependían económicamente de forma total y absoluta de su hijo fallecido, quien asumía todos los gastos para su subsistencia y compartía con ellos el mismo techo; que eran personas que se encuentran en la denominada tercera edad y no disponían de recursos para su subsistencia, ya que a su edad nadie les daba empleo, ni tampoco tenían la posibilidad de acceder a una pensión por vejez; que solicitaron al fondo de pensiones convocado al proceso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esa entidad les negó la prestación con el argumento de que no había dependencia total y absoluta suya respecto del afiliado al momento de su muerte.
Al dar respuesta a la demanda, el fondo accionado se opuso a las pretensiones y adujo que los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración que no dependían económicamente de su hijo fallecido, pues contaban con unos ingresos económicos propios para atender su sostenimiento económico, provenientes del pago del arrendamiento del segundo piso del inmueble de su propiedad, cancelado por otro de sus hijos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y cualquier otra que resulte acreditada en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 16 de abril de 2005 y a continuar pagándola con los incrementos anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Además, dispuso que cuando se extinguiera el derecho a cualquiera de los demandantes, su valor acrecería el del cónyuge que le sobreviviera. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 30 de noviembre de 2009, confirmó la del a quo.
Las consideraciones de la sentencia recurrida se fundaron en los hechos no controvertidos, de acuerdo a los cuales, los accionantes eran los padres de Farouk Calvo Sarria, quien, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; que el asegurado fallecido había dejado causada la pensión de sobrevivientes, dado que tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso y cumplía el requisito de la fidelidad, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplicable al Régimen de Ahorro Individual por remisión del artículo 73 de aquella ley.
Observó entonces el Tribunal que la discusión se circunscribía en este asunto a la dependencia económica que debían demostrar los demandantes en su calidad de progenitores del afiliado fallecido; que a folios 47 y 49 obraba el registro inmobiliario de la casa de habitación de propiedad de la señora NELLY SARRIA LEÓN, que, señaló, había sido precisamente la circunstancia que había llevado al fondo demandado a negar la pensión, con sustento en que los demandantes vivían del arriendo del segundo piso de ese inmueble, situación que, dijo, había sido aceptada por la señora SARRIA, con la explicación referente a que el arrendamiento era de uno de sus hijos y tenía por finalidad colaborarle con la suma de $50.000,oo quincenales; que la testigo Saudy Ramos Librada había expuesto que el causante había permitido que uno de sus hermanos viviera allí, siempre que colaborara con los servicios; que las declarantes Myriam Teresa López Castillo y Claudia Piñeres habían negado enfáticamente que los demandantes arrendaran parte de su vivienda; que, conforme a tales versiones, estaba desvirtuado el hecho aducido por el Fondo para negar la pensión de sobrevivientes, porque si bien la demandante poseía un bien inmueble, no se había demostrado que una parte de él estuviera destinado a fines distintos a su habitación, pues era solo eventual y con la finalidad de colaboración mutua, la convivencia de otro de los hijos en la casa familiar.
Además, estimó el Tribunal que los accionantes contaban con 64 años de edad, al momento de fallecer su hijo, que ninguno de ellos era beneficiario de auxilio o pensión, pues la demandante había dedicado su existencia principalmente al cuidado del hogar, aun cuando si bien laboró como modista independiente y tuvo un almacén de confecciones lo cierto es que no había continuado con tales actividades, en tanto que el padre del causante se había desempeñado como trabajador independiente, pintando casas o como ayudante de obra, pero por sus padecimientos físicos su trabajo era esporádico.
Sentado lo anterior, estimó el ad quem que no obstante que para abril de 2005 aún no se había declarado la inexequibilidad de la expresión “forma total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia había morigerado su interpretación bajo la premisa de que tal exigencia era totalmente desproporcionada frente a los fines y principios que regían las pensiones de sobrevivencia, por lo que en ningún evento se podía entender que la dependencia exigida implicaba una falta total de recursos del progenitor o progenitores, sino que, aún existiendo éstos, no fueran suficientes para satisfacer sus necesidades mínimas, posición que, señaló, había sido adoptada en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009, radicación 35372.
Concluyó, entonces, que estaban reunidos los requisitos legales y las condiciones de dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, por lo que tenían la condición de beneficiarios de la pensión reclamada y, además, que era procedente la condena por concepto de intereses moratorios, con apoyo en un criterio jurisprudencial de esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia acusada, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva al Fondo de Pensiones Porvenir de todas las pretensiones de la parte actora.
Con esta finalidad presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Quebranto normativo que, dice, derivó de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 411 (modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968) y 45 de la Ley 270 de 1996; 174, 177 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 1, modificado por el numeral 115, numeral 3, del Decreto 2282 de 1989; 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S.; 29 y 230 de la Constitución Política.
Señala que la violación legal denunciada se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: 1- Hallar demostrado que los demandantes Calvo-Sarria dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los ingresos devengados por Farouk Calvo o de la cantidad de dinero que éste suministraba a sus progenitores para su manutención. 2- No dar por demostrado, estándolo, que lo padres del de cuyus contaban con algunos ingresos propios. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la pareja Calvo-Sarria contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los aportes de Farouk Calvo por no existir pruebas de su cuantía, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo dado por el señor Calvo Sarria no era una simple contribución a un mayor bienestar de sus padres y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4- Dar por probado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada.
Indica la censura que los errores fácticos se originaron en la mala apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la señora María Nelly Sarria León (fls. 54 y 55 del C. de I.), los testimonios de Saudy Ramos Labrada (fls. 85 y 86 del C. de I.), María Teresa López Castillo (fl. 55 a 57 del C. de I.) y de Claudia Lizeth Piñeres Vallejo, y el certificado de matrícula inmobiliaria (fl. 49 del C. de I.); así como a la falta de apreciación de las cartas dirigidas por Jorge Enrique Calvo Pérez y María Nelly Sarria León a Porvenir (fls. 108 a 111 y 98 y 99 del C. de I.) y de las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Enrique Calvo Pérez y María Nelly Sarria León (fls. 23 y 24) En la demostración advierte el censor que si bien la senda escogida para dirigir el ataque es la indirecta, es pertinente señalar previamente que el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, prevé que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste; que, conforme al artículo 177 del C. de P. C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; que conjugando el contenido de estos preceptos, a la luz de lo reseñado por los artículos 27 y 28 del Código Civil, los cuales prevén en su orden que si el sentido de la ley es claro no debe desatenderse a su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según su uso general, resulta sencillo concluir que en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sólo habría lugar al derecho a una pensión se sobrevivientes para los padres del afiliado fallecido cuando logren demostrar que estaban supeditados en términos económicos al causante; que el artículo 29 de la Carta Política ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y que el artículo 230 obliga a los jueces a someterse exclusivamente al imperio de la ley, de donde, en su concepto, en este asunto surge la incuestionable evidencia de que al no lograr demostrar satisfactoriamente los progenitores la existencia de la dependencia pecuniaria exigida por la ley no tendrían derecho a percibir una pensión de sobrevivientes.
Hechas las anteriores precisiones, sostiene la censura que en el proceso no obran las pruebas atinentes a que los señores Calvo-Sarria dependieran económicamente de su hijo fallecido y no son suficientes las declaraciones extra proceso que aportaron al juicio, donde afirman que recibían $520.000,oo, pues, dice, se trata de una prueba creada por ellos mismos y en su propio beneficio, lo que las hace desestimables; que al no hallarse probado a cuánto ascendían los ingresos del afiliado fallecido, ni cuánto entregaba a sus padres, no es dable concluir que los demandantes dependieran en términos económicos de su hijo fallecido, pues se desconoce si lo entregado por éste a sus progenitores se limitaba a una mera colaboración que incrementaba su bienestar pero no era el elemento sustancial para que los padres pudiesen sobrellevar una vida congrua, teniendo en cuenta, además, que el inmueble en el cual habitaban era de propiedad de la señora Sarria (fl. 49 del C. de I.).
Pone de presente el censor que obran en el proceso copias de las cartas dirigidas por los demandantes al fondo accionado (fls. 108 a 111 y 98 a 99), en las que reclaman la pensión de sobrevivientes, pero con alusión expresa a que la ayuda recibida de Farouk Calvo tan sólo era parcial, pero no mencionan cifra alguna relacionada con el monto de dinero recibido de su hijo; que la señora MARÍA NELLY SARRIA LEÓN reconoció, en el interrogatorio de parte que contestó en el proceso (fls. 54 y 55), que recibía $100.000,oo mensuales por concepto de arrendamiento del segundo piso de su vivienda a otro hijo, dinero que, señala, si bien es cierto no tiene la facultad de generar autosuficiencia económica es la única partida cuyo valor fue precisado dentro del juicio; que, conforme a lo anterior, no se demostró por los accionantes la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por lo que no era posible que se impusiera una condena a Porvenir sin los cimientos fácticos indispensables para poder hacerlo, con lo que, sostiene, se demuestra la existencia de la totalidad de los errores de hecho denunciados en este ataque, lo que permite examinar otras pruebas no hábiles en casación según jurisprudencia reiterada de la Sala.
Bajo esta premisa, se remite la censura al examen de las declaraciones de terceros recaudadas en el proceso, para señalar que la señora María Teresa López Castillo (fls. 55 a 57 del C. de I.) da cuenta que el afiliado fallecido colaboraba con las reparaciones locativas de la casa, que era muy generoso con sus padres en diciembre y que acompañaba a su madre a comprar el mercado, pero además que el demandante Jorge Enrique Calvo trabajaba como constructor independiente y pintaba casas, tarea en la que se desempeñó hasta noviembre de 2005 (fl.56 del C. de I.), esto es varios meses después del deceso de su hijo.
Al respecto aduce el censor que aunque no está definida la cuantía de sus ingresos como trabajador independiente, es claro que, sumados a los que recibía su esposa por arrendamientos, determinan que su dependencia económica sólo era parcial. Se refiere, igualmente, a los testimonios de Saudy Ramos Librada y Claudia Lizeth Vallejo (fls. 85 y 86y 87 a 89), de los que, dice, aunque son coincidentes en afirmar que Farouk Calvo Sarria atendía la manutención de sus padres en todos los aspectos, sus apreciaciones son muy generales y no dan reporte alguno del lugar de trabajo del asegurado fallecido, ni cuál era su salario, ni a cuánto se elevaba su contribución y, en todo caso, sus versiones se contradicen con lo expuesto por la testigo López Castillo en la medida en que, según ésta, el señor Calvo Pérez obtenía ingresos como fruto de sus labores en construcción, tema que no fue tratado por las otras declarantes, pero que es un indicativo de que no existía la dependencia económica.
VII. CONSIDERACIONES En lo estrictamente fáctico, el fundamento de la decisión recurrida estribó básicamente en que, además de sus condiciones personales laborales, no estaba demostrado que los demandantes se sostuvieran económicamente con el arrendamiento del segundo piso del inmueble donde vivían, que era de propiedad de la demandante, que, señaló, era precisamente la circunstancia que había llevado al Fondo demandado a negar la pensión a éstos, pues consideró que era solo eventual y con fines de colaboración mutua, la convivencia en la misma casa de otro de los hijos de los actores.
A tal conclusión llegó el ad quem, luego de analizar las pruebas correspondientes al registro inmobiliario del inmueble en cuestión, la declaración de parte rendida por la demandante y los testimonios de Saudy Ramos Librada, Myriam Teresa López Castillo y Claudia Piñeres. En cuanto al registro inmobiliario, el Tribunal no pudo haberlo apreciado con error pues en la decisión recurrida nunca se puso en duda que la propiedad del inmueble donde vivían los demandantes era de propiedad de María Nelly Sarria León, que es lo que acredita dicho documento.
Tampoco aparece equivocación alguna en el sentenciador de segundo grado cuando apreció el interrogatorio de parte de la demandante Sarria León, pues respecto de él señaló que el hecho del arrendamiento del segundo piso había sido aceptado por ésta, con la explicación de que era a uno de sus hijos con la findalidad de colaborarle con la suma de $50.000 pesos quincenales, lo que corresponde con lo dicho por la declarante al contestar la segunda pregunta del interrogatorio en ese sentido (fl. 55), cuando manifestó: “era cierto, aclaro y agrego de que eso lo hacía mi hijo en vista de ayudarle a su hermano, él me daba $50.000 pesos quincenales.” En las cartas de folios 98 – 99 y 108 – 111, igualmente, los accionantes se refieren, en su petición de pensión al Fondo, en que solo cuentan con el ingreso de los $100.000.00, por el arrendamiento de la segunda planta del inmueble mencionado, de donde de su apreciación por parte del Tribunal, no podría salir una conclusión distinta a la que tomó, pues esa circunstancia fue por él conocida y tenida en cuenta para tomar la decisión. Ahora bien, la dependencia económica, que es lo que cuestiona el censor, básicamente la determinó el Tribunal con la prueba testimonial, que no es calificada en casación y que solo eventualmente podría entrarla a estudiar la Corte en el caso que se demostrara error de hecho respecto a la prueba calificada, cosa que no ocurre en este caso.
De todas maneras no son de recibo las alegaciones del censor en cuanto a que no era posible establecer la dependencia económica de los demandantes respecto al fallecido porque no se determinó en el proceso cuáles eran sus ingresos, toda vez que ello no es determinante, si se tiene en cuenta que, como lo dice el propio recurrente, los ingresos adicionales que recibían los demandantes de otro de sus hijos, no eran suficientes, de modo que no era posible establecer, mediante esta entrada adicional, que ellos eran autosuficientes, circunstancia esta última que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, es la que determina que la dependencia económica fuera o no total y absoluta, en los términos que lo establecía el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, el Tribunal igualmente tuvo en cuenta, como fundamento de su decisión, las circunstancias personales de los actores, quienes estimó eran mayores de 64 años de edad y no contaba ninguno con una fuente de ingresos estable, de modo que, tampoco, por estos aspectos era posible calificar a los actores como autosuficientes para garantizar su propia supervivencia. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NELLY SARRIA LEÓN y JORGE ENRIQUE CALVO PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2