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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - No es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
Tesis:
«Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues la sanción de que trata la citada disposición legal no es de aplicación automática ni inexorable, ya que para su imposición es preciso que el juez analice si la falta de pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a razones atendibles.
En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que la indemnización moratoria “no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada.”
Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en el sentido de que la imposición de la indemnización moratoria no es automática o inexorable pues, por el contrario, deben estudiarse las situaciones que acompañaron a la conducta del empleador incumplido, en aras de determinar si existió buena fe. En la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2005, Rad. 23657, se manifestó al respecto:[...]».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - No se genera por el solo hecho de no pago oportuno de las acreencias laborales, debe examinarse si el empleador tuvo o no razones atendibles para no cancelarlas
Tesis:
«Al no ser de imposición automática, la Sala también ha precisado que no pueden asumirse reglas definitivas o esquemas preestablecidos para su definición, sino que es deber del juez examinar cada situación, con arreglo a la prueba relevante. En la sentencia CSJ SL, 13 Abr 2005, Rad. 24397, reiterada en la CSJ SL, 8 May 2012, Rad. 39186, se explicó:
[...]
"Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria..."
De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, por lo que no incurrió el ad quem en la equivocación interpretativa que le atribuye la censura».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
Tesis:
«Ahora bien, en cuanto a los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal en el primer cargo, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que el empleador actúo bajo el convencimiento de no deber suma alguna al trabajador, por cuanto este justifico la falta de pago de estas acreencias en que era responsabilidad de la trabajadora realizar dichos pagos
Tesis:
«Pues bien, de las pruebas que se relacionan como no apreciadas, se observa objetivamente lo siguiente:
[...]
De acuerdo con los medios de convicción que se han relacionado en precedencia, considera la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto al primer error de hecho que le atribuye al ad quem pues, al absolver interrogatorio de parte, la sociedad demandada aceptó que no le había consignado ni pagado a la actora el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003, lo que descarta la conclusión del Tribunal de que “la accionado (sic) actuó bajo el convencimiento de haber cancelado la totalidad de las prestaciones adeudadas a la accionante.”
Además, no debe perderse de vista que el empleador pretendió justificar dicha omisión en el cargo que desempeñaba la trabajadora, trasladándole la responsabilidad de pagarse ella misma sus prestaciones sociales.
En el contexto que antecede, considera la Sala que el juez de apelaciones no explicó por qué llegó al convencimiento de que la demandada creía haber pagado la totalidad de prestaciones sociales adeudadas a la demandante, siendo que la prueba personal analizada contradecía dicha conclusión. Nótese que al absolver interrogatorio de parte, la accionada nunca manifestó que creía haberle pagado a la trabajadora la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, sino que justificó la falta de pago de tales acreencias en que era responsabilidad de ésta hacer dichos pagos, dado el cargo de Gerente Administrativa y Financiera que desempeñaba.
Por lo visto, el Tribunal incurrió en el primer error de hecho que le atribuye la censura».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar acreditada la buena fe del empleador por el no pago de la prestación, ya que no es posible que la demandante luego de terminar la relación laboral se pagara a ella misma sus propias cesantías e interés
Tesis:
«Con relación al segundo yerro fáctico enlistado por el recurrente, observa la Sala que tácitamente el ad quem dio por demostrada la buena fe patronal a partir de la conclusión errada de que la empleadora creía no adeudarle ningún crédito social a la actora, lo que, como acaba de verse, no se corresponde con lo que se demostró en el proceso.
Si bien es cierto que la explicación suministrada por la demandada sobre la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora, podría estar justificada en relación con aquéllos emolumentos que se iban haciendo exigibles durante la vigencia de la relación laboral, tales como salarios, primas de servicios y vacaciones, no ocurre lo mismo respecto del auxilio de cesantía del año 2003 y sus intereses, pues estas prestaciones debían ser pagadas luego de finalizada la relación laboral, lo que significa que no podía la demandante ser responsable del pago de dichas acreencias.
En un caso de contornos similares a los del presente, donde el trabajador demandante también había fungido como Gerente Administrativo y Financiero, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 20 Jun 2012, Rad. 41836, dijo:
[...]
"En resumen, para el caso en particular, aún cuando a la sociedad demandada le asistió una justificación para no haber cumplido con la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo en vigencia del contrato de trabajo que la ató con el demandante, no procediendo la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no es posible ubicar la conducta de esta empleadora en el terreno de la buena fe, en lo referente a su omisión al no pagar oportunamente las prestaciones adeudadas a la finalización del contrato, habiendo lugar en consecuencia al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T."
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que le asiste razón al censor en cuanto afirma que era imposible que la demandante, luego de terminar la relación laboral que la ató con la sociedad llamada a juicio, se pagara ella misma sus propias cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2003, por lo que no resulta atendible la explicación suministrada por la sociedad llamada a juicio para sustraerse del pago de tales créditos sociales
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que no estaba acreditada la buena fe de la demandada.
En conclusión, el Tribunal cometió los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura, los cuales tuvieron incidencia en la sentencia impugnada, razón por la cual procede su casación en los términos del alcance de la impugnación.
[...]
Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple señalar que para la Sala no resulta atendible la excusa suministrada por la sociedad demandada para no pagar la cesantía del año 2003 junto con sus intereses, pues dicha omisión de ninguna manera le es atribuible a la demandante en la medida en que la satisfacción de tales créditos sociales debía realizarse después de terminada la relación laboral, es decir, cuando ella ya no ostentaba el cargo de Gerente Administrativa y Financiera de la sociedad RICARDO PAVA - HOMBRE S.A.
En ese orden, estima la Sala que no hay evidencia de que la convocada a juicio hubiera actuado de buena fe, por lo que resulta procedente condenarla a pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone:[...]».
PROCEDIMIENTO LABORAL » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA » ACCIONES PENSIONALES » RECLAMACIÓN DE COTIZACIONES O APORTES - El afiliado también está facultado para reclamar por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, pues es él el interesado en la conformación y reconocimiento de la prestación
Tesis:
«La juez de primera instancia había estimado que esta pretensión no se encontraba llamada a prosperar en atención a que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “las acciones de cobro por concepto de aportes para pensión deberán ser ejercidas por el respectivo Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, razón por la cual no podrá accederse a esta condena por cuanto la demandante no es la legitimada para solicitar dicho pago”, conclusión que fue confutada por la demandante con el argumento de que como no existía una afiliación previa, no había ninguna AFP que ejerciera las aludidas acciones de cobro.
La breve consideración del Tribunal que determinó la absolución de la demandada, por la reclamación del pago de aportes con destino a la administradora de pensiones, indica que esa Corporación estima que el trabajador carece de la titularidad para acudir ante los jueces laborales en procura de que el empleador responda ante la seguridad social por las cotizaciones dejadas de sufragar.
Conforme a esta premisa es indiscutible que los afiliados y beneficiarios de las prestaciones sociales a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que deriven de una relación de trabajo dependiente, también son titulares de las acciones pertinentes tendientes a obtener que el empleador incumplido cubra los aportes a la seguridad social, que adeuden, total o parcialmente, pues son ellos los damnificados directos de ese incumplimiento, toda vez que pueden ver menoscabados sus derechos económicos.
No existe entonces argumento válido para negar a los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral la titularidad para accionar ante los empleadores incumplidos el pago de los aportes debidos, total o parcialmente, con destino a las entidades administradoras que tienen a su cargo el recaudo de cotizaciones, la inversión y rentabilidad de las reservas o recursos y el reconocimiento de las distintas prestaciones, pues se trata de una actividad en beneficio propio y, además, útil a tales entidades que no siempre tienen el conocimiento requerido para adelantar las gestiones de cobro, frente a situaciones que sólo son conocidas por las partes.
En este sentido, se encuentra que la Sala tuvo oportunidad de abordar el tema, en sentencia CSJ SL, 5 Jul 2005, Rad. 23216, que fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 21 Feb 2012, Rad. 34624, de la siguiente manera:
[...]
"En realidad los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14-h del Decreto 656, y 5° del Decreto 2633 de la misma anualidad, habilitan a las administradoras de los distintos regímenes, para cobrar a los empleadores de sus afiliados, y prevén los procedimientos respectivos, en aquellos eventos en los cuales esas entidades puedan detectar las faltas totales de pago, mora en los aportes, o deficiencia en los mismos; pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensional, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias. De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador."
[...]
Los cargos, conforme a lo expuesto, son prósperos. En consecuencia, se casará igualmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la absolución por la reclamación de pagos al Sistema General de Pensiones».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » LIQUIDACIÓN - Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, y transcurridos 24 meses el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar intereses moratorios a partir de la misma terminación del vínculo hasta que el pago se verifique -trabajador con salario superior al SMLMV-
Tesis:
«Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:
[...]
"No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto)."
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos».
CONSIDERACIONES I:
Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues la sanción de que trata la citada disposición legal no es de aplicación automática ni inexorable, ya que para su imposición es preciso que el juez analice si la falta de pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a razones atendibles.
En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que la indemnización moratoria «no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada.»
Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en el sentido de que la imposición de la indemnización moratoria no es automática o inexorable pues, por el contrario, deben estudiarse las situaciones que acompañaron a la conducta del empleador incumplido, en aras de determinar si existió buena fe. En la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2005, Rad. 23657, se manifestó al respecto:
Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación.
Al no ser de imposición automática, la Sala también ha precisado que no pueden asumirse reglas definitivas o esquemas preestablecidos para su definición, sino que es deber del juez examinar cada situación, con arreglo a la prueba relevante. En la sentencia CSJ SL, 13 Abr 2005, Rad. 24397, reiterada en la CSJ SL, 8 May 2012, Rad. 39186, se explicó:
…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...’.
De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, por lo que no incurrió el ad quem en la equivocación interpretativa que le atribuye la censura.
Ahora bien, en cuanto a los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal en el primer cargo, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba.
Pues bien, de las pruebas que se relacionan como no apreciadas, se observa objetivamente lo siguiente:
Al absolver interrogatorio de parte, la demandada aceptó que no le había pagado a la demandante la cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003. Asimismo, confesó que tan solo hasta el 16 de junio de 2003 le había hecho un pago parcial a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, «aclarando que en mayo de 2003 y juiio (sic) de 2003 se realizaron a bonpos (sic) a la liquidación de prestaciones sociales que adicionados unos y otros permiten afirmar que la sociedad cancelo (sic) la totalidada (sic) delas (sic) prestaciones adeudadas para el año 2003» (Folios 66 a 68).
En los hechos 3 y 4 de la demanda inicial, la promotora del litigio afirmó que «A la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó en su totalidad las cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio proporcional y demás prestaciones consagradas en la Ley» y agregó que «Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la demandada de mala fe no ha pagado las sumas correspondientes a los derechos prestacionales (sic), salariales y los descansos remunerados, originados como consecuencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes» (Folio 3).
Al dar respuesta a estos hechos del escrito gestor, la sociedad convocada al proceso contestó que «No es cierto, la sociedad demandada canceló las prestaciones sociales a las que se hace referencia en el hecho» y aclaró que «la demandante como gerente administrativa y financiera le correspondía cancelar oportunamente las obligaciones que la sociedad empleadora adquirió.» Asimismo sostuvo que «canceló las prestaciones sociales mediante transferencia electrónica a la cuenta que pertenecía a la demandante en el Banco CONAVI, mediante abonos y así lo aceptó la demandante en el hecho 8 de la demanda.»
Seguidamente, la sociedad demandada explicó que:
…la demandante en su condición de Gerente Administrativa y Financiera debía cancelar, oportunamente, los salarios y las prestaciones sociales causados por los empleados de la sociedad, incluyendo, obviamente el pago de los que le correspondían. Debe anotarse que la actora incumplió el deber de afiliarse al sistema y por ello incumplió el pago de los aportes, omisión que solo le es imputable a la demandante, pues dentro de sus funciones, precisamente, estaba la del pago, oportuno, de los aportes al sistema.
En consecuencia, al estar dentro de las obligaciones de la demandante el pago oportuno de los salarios, de las prestaciones y de los aportes al sistema de pensiones, no puede imputarse mala fe a la sociedad demanda. (sic)
De acuerdo con los medios de convicción que se han relacionado en precedencia, considera la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto al primer error de hecho que le atribuye al ad quem pues, al absolver interrogatorio de parte, la sociedad demandada aceptó que no le había consignado ni pagado a la actora el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003, lo que descarta la conclusión del Tribunal de que «la accionado (sic) actuó bajo el convencimiento de haber cancelado la totalidad de las prestaciones adeudadas a la accionante.»
Además, no debe perderse de vista que el empleador pretendió justificar dicha omisión en el cargo que desempeñaba la trabajadora, trasladándole la responsabilidad de pagarse ella misma sus prestaciones sociales.
En el contexto que antecede, considera la Sala que el juez de apelaciones no explicó por qué llegó al convencimiento de que la demandada creía haber pagado la totalidad de prestaciones sociales adeudadas a la demandante, siendo que la prueba personal analizada contradecía dicha conclusión. Nótese que al absolver interrogatorio de parte, la accionada nunca manifestó que creía haberle pagado a la trabajadora la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, sino que justificó la falta de pago de tales acreencias en que era responsabilidad de ésta hacer dichos pagos, dado el cargo de Gerente Administrativa y Financiera que desempeñaba.
Por lo visto, el Tribunal incurrió en el primer error de hecho que le atribuye la censura.
Con relación al segundo yerro fáctico enlistado por el recurrente, observa la Sala que tácitamente el ad quem dio por demostrada la buena fe patronal a partir de la conclusión errada de que la empleadora creía no adeudarle ningún crédito social a la actora, lo que, como acaba de verse, no se corresponde con lo que se demostró en el proceso.
Si bien es cierto que la explicación suministrada por la demandada sobre la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora, podría estar justificada en relación con aquéllos emolumentos que se iban haciendo exigibles durante la vigencia de la relación laboral, tales como salarios, primas de servicios y vacaciones, no ocurre lo mismo respecto del auxilio de cesantía del año 2003 y sus intereses, pues estas prestaciones debían ser pagadas luego de finalizada la relación laboral, lo que significa que no podía la demandante ser responsable del pago de dichas acreencias.
En un caso de contornos similares a los del presente, donde el trabajador demandante también había fungido como Gerente Administrativo y Financiero, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 20 Jun 2012, Rad. 41836, dijo:
1.- En el punto relativo a la buena fe de la empleadora, debe advertirse que el argumento de defensa de la accionada, esbozado desde la contestación de la demanda, no fue su difícil situación económica, sino que básicamente lo alegado consistió que “… si la sociedad PRAGMA VISIÓN S.A. le adeuda alguna suma de dinero por razón del vínculo laboral y su finalización al señor ALFONSO SALINAS TIBABUSO es porque él mismo no le indicó que debían pagarle esas sumas de dinero, por ser el Director Administrativo y Financiero y en ningún caso, por causarle un perjuicio, es decir, existió buena fe por parte del empleador en la deuda laboral” (folio 58 del cuaderno del juzgado).
2.- Las pruebas denunciadas comprueban que el demandante fue vinculado laboralmente para desempeñar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, tal como se desprende del texto del contrato de trabajo celebrado el 1° de agosto de 2002 obrante a folios 2 a 5 del cuaderno del juzgado, y que dentro de sus funciones se encontraba la elaboración y manejo de la nómina de trabajadores de la empresa, según lo confiesa el actor al dar respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio de parte que se le formuló (folio 172).
De lo que refiere la impugnación sobre la falta de depósito de las cesantías que atañen a los años 2002, 2003 y 2005, y que dieron lugar a la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en el respectivo fondo, se estima que la condición del accionante de Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, le imponía una conducta diligente en punto a la cesantía que debía anualmente depositarse en el correspondiente fondo, y teniendo éste el manejo de la nómina con el consecuente pago de las prestaciones que se generan en el curso de la relación laboral, indudablemente su proceder negligente, indujo a la demandada a no consignar oportunamente dicha cesantía.
En efecto, siendo el accionante el administrador y pagador de su propia remuneración, debió poner de presente la falta de consignación de las cesantías a quienes podían estar por encima de él en la jerarquía de la empresa, esto es, el gerente general o los miembros de la junta directiva, para que se tomaran los correctivos del caso. Lo que significa, que durante la vigencia del contrato de trabajo ese proceder o silencio del trabajador demandante, contribuyó a que no se depositaran sus cesantías de los años reclamados, situación inadmisible que no le puede reportar a éste beneficio alguno.
De ahí que, en lo que estrictamente corresponde a la consignación de la cesantía, se vislumbra la buena fe empresarial, y por ende el Tribunal al condenar a la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, incurrió en el error manifiesto endilgado, ya que pasó por alto la responsabilidad que tenía el actor en su condición de Gerente Administrativo y Financiero de la sociedad, y en estas circunstancias no procede esa drástica sanción.
3.- Pasando a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, si bien es cierto las pruebas precedentes a que se hizo mención, valga decir, el contrato de trabajo (folios 2 a 5) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 172), sumado a las cuentas de cobro que presentó el actor cobrando honorarios y no salarios (folios 120 a 132), podrían justificar la conducta de la demandada frente a los salarios insolutos adeudados, más no así en relación con las prestaciones sociales que la empleadora no canceló a la finalización de la relación laboral, como pasa a explicarse.
(…)
En resumen, para el caso en particular, aún cuando a la sociedad demandada le asistió una justificación para no haber cumplido con la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo en vigencia del contrato de trabajo que la ató con el demandante, no procediendo la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no es posible ubicar la conducta de esta empleadora en el terreno de la buena fe, en lo referente a su omisión al no pagar oportunamente las prestaciones adeudadas a la finalización del contrato, habiendo lugar en consecuencia al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que le asiste razón al censor en cuanto afirma que era imposible que la demandante, luego de terminar la relación laboral que la ató con la sociedad llamada a juicio, se pagara ella misma sus propias cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2003, por lo que no resulta atendible la explicación suministrada por la sociedad llamada a juicio para sustraerse del pago de tales créditos sociales.
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que no estaba acreditada la buena fe de la demandada.
En conclusión, el Tribunal cometió los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura, los cuales tuvieron incidencia en la sentencia impugnada, razón por la cual procede su casación en los términos del alcance de la impugnación.
CONSIDERACIONES II:
Al pronunciarse sobre los aportes con destino al Sistema General de Pensiones reclamados por la promotora del proceso, el Tribunal, en forma escueta, manifestó que «con el documento de folio 17, se acredita que la demandante si (sic) se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias de Colfondos, razón por la cual se confirmará en este sentido el fallo de primera instancia.»
La juez de primera instancia había estimado que esta pretensión no se encontraba llamada a prosperar en atención a que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, «las acciones de cobro por concepto de aportes para pensión deberán ser ejercidas por el respectivo Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, razón por la cual no podrá accederse a esta condena por cuanto la demandante no es la legitimada para solicitar dicho pago», conclusión que fue confutada por la demandante con el argumento de que como no existía una afiliación previa, no había ninguna AFP que ejerciera las aludidas acciones de cobro.
La breve consideración del Tribunal que determinó la absolución de la demandada, por la reclamación del pago de aportes con destino a la administradora de pensiones, indica que esa Corporación estima que el trabajador carece de la titularidad para acudir ante los jueces laborales en procura de que el empleador responda ante la seguridad social por las cotizaciones dejadas de sufragar.
Posición que no consulta con la razón de ser de la seguridad social, cual es la de que todas las instituciones, normas y procedimientos, están orientados a garantizar a la persona la cobertura de las diferentes prestaciones previstas en la ley, de manera que, en principio, los afiliados y en general los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral tienen un interés directo en que se cumplan las exigencias que éste prevé y, naturalmente, en lo que tiene que ver con ellos, especialmente en lo concerniente con el pago de los aportes que les permita acceder a las prestaciones previstas para las diferentes contingencias que cubre el sistema.
Conforme a esta premisa es indiscutible que los afiliados y beneficiarios de las prestaciones sociales a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que deriven de una relación de trabajo dependiente, también son titulares de las acciones pertinentes tendientes a obtener que el empleador incumplido cubra los aportes a la seguridad social, que adeuden, total o parcialmente, pues son ellos los damnificados directos de ese incumplimiento, toda vez que pueden ver menoscabados sus derechos económicos.
No existe entonces argumento válido para negar a los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral la titularidad para accionar ante los empleadores incumplidos el pago de los aportes debidos, total o parcialmente, con destino a las entidades administradoras que tienen a su cargo el recaudo de cotizaciones, la inversión y rentabilidad de las reservas o recursos y el reconocimiento de las distintas prestaciones, pues se trata de una actividad en beneficio propio y, además, útil a tales entidades que no siempre tienen el conocimiento requerido para adelantar las gestiones de cobro, frente a situaciones que sólo son conocidas por las partes.
En este sentido, se encuentra que la Sala tuvo oportunidad de abordar el tema, en sentencia CSJ SL, 5 Jul 2005, Rad. 23216, que fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 21 Feb 2012, Rad. 34624, de la siguiente manera:
La controversia se refiere en este caso, a la legitimación del trabajador, aportante a la seguridad social, para demandar de su empleador las cotizaciones completas, toda vez que el Tribunal concluyó que el actor carecía de aquella titularidad.
Al respecto debe advertirse que, en la forma señalada por la censura, el accionante sí está facultado legalmente para obtener una sentencia de fondo que le resuelva su pretensión relativa al derecho de lograr unas cotizaciones completas a la seguridad social, acordes con el salario realmente devengado, tal como se propuso en este evento.
Lo anterior es así, puesto que indudablemente como lo dice la impugnación, es el trabajador perjudicado con la omisión del empleador, quien tiene legitimidad para demandar de él la satisfacción de su derecho, y aunque eventualmente las administradoras de pensiones puedan ejercitar las correspondientes acciones, de conformidad con las disposiciones legales citadas en la acusación, que sirvieron de fundamento al Tribunal, ello no le impide en modo alguno al interesado reclamar directamente.
Como lo anota el censor, las administradoras están facultadas para realizar los cobros, específicamente en el caso de los aportes deficitarios, de conformidad con las normas en cuestión, pero basadas en los datos de las correspondientes liquidaciones, es decir, que detectada alguna inconsistencia en los informes o reportes del empleador a la entidad de seguridad, pueden determinar el recaudo por no haberse efectuado el pago completo; pero si sucede, como en este caso, que las cotizaciones en su oportunidad obedecieron al salario informado o reportado en ese preciso momento, no podía la administradora verificar o constatar una irregularidad del aporte, que conllevara un procedimiento a su cargo.
En realidad los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14-h del Decreto 656, y 5° del Decreto 2633 de la misma anualidad, habilitan a las administradoras de los distintos regímenes, para cobrar a los empleadores de sus afiliados, y prevén los procedimientos respectivos, en aquellos eventos en los cuales esas entidades puedan detectar las faltas totales de pago, mora en los aportes, o deficiencia en los mismos; pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensional, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias. De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador.
Además, la Constitución Política y la Ley garantizan el derecho a la seguridad social, por lo que es obvio que la titularidad para reclamar su reconocimiento recaiga en primer lugar en el mismo trabajador, cuando quiera que considere que aquel está siendo desconocido o menguado. De forma que, desde esta perspectiva, es obvio que el actor en el asunto examinado cuenta constitucional y legalmente con la facultad para demandar o pedir.
Los cargos, conforme a lo expuesto, son prósperos. En consecuencia, se casará igualmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la absolución por la reclamación de pagos al Sistema General de Pensiones.
FALLO DE INSTANCIA
Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple señalar que para la Sala no resulta atendible la excusa suministrada por la sociedad demandada para no pagar la cesantía del año 2003 junto con sus intereses, pues dicha omisión de ninguna manera le es atribuible a la demandante en la medida en que la satisfacción de tales créditos sociales debía realizarse después de terminada la relación laboral, es decir, cuando ella ya no ostentaba el cargo de Gerente Administrativa y Financiera de la sociedad RICARDO PAVA – HOMBRE S.A.
En ese orden, estima la Sala que no hay evidencia de que la convocada a juicio hubiera actuado de buena fe, por lo que resulta procedente condenarla a pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone:
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:
En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto).
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a la demandante intereses moratorios, a partir del 6 de abril de 2003, sobre el valor de la cesantía del año 2003 y sus intereses, hasta cuando el pago se verifique, por concepto de la sanción por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Con relación a los aportes con destino al Sistema General de Pensiones, observa la Corte que no hay evidencia de que durante la vigencia de la relación laboral que se suscitó entre las partes la empleadora los hubiera efectuado. Así las cosas, dichos aportes se causaron por el tiempo durante el cual estuvo vigente la relación laboral, esto es, entre el 23 de febrero de 2002 y el 6 de abril de 2003, de manera que se condenará a la sociedad convocada al proceso a pagar, por cuenta de la trabajadora, los aportes a pensiones junto con los intereses de mora a que haya lugar, con facultad de descontar la parte que correspondía a la trabajadora, los mismos deberán pagarse a la ARP Colfondos, que es a donde se encuentra afiliada la actora según el documento de folio17 del Cuaderno Principal
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
No se causaron costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.