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SL10632-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 789 de 2002

I&OMMI 4w $p,q %fiZ?v?z SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXPEDIENTE 43915 Acta No. 29 DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA CARRILLO CORRALES DEMANDADO: DISEÑO PAVA Y BENAVIDES LIMITADA HOY RICARDO PAVA - HOMBRE S. A. Magistrado Ponente: Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que aún cuando estoy de acuerdo con lo resuelto en sede de casación, al igual que con lo sostenido por la Corte como tribunal de instancia, en el sentido de que la sociedad demandada actúo de mala fe y por ende debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaro mi voto, en relación con la argumentación expuesta por la mayoría, en el antecedente jurisprudencial que se cita, del Radicación n°43915 ACLARACIÓN DE VOTO 25 de julio de 2012 radicado 46385, según el cual en el evento de que "no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo » (subrayo).

Para lo cual me permito reproducir mi aclaración de voto que realicé a la citada sentencia que se trajo a colación: Lo precedente obedece a que, si bien la redacción del texto de la norma no es muy afortunada, en lo que atañe a la consecuencia para aquellos casos en que el trabajador, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, no reclame el pagó de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden, la interpretación lógica, a mi juicio, es que, a partir de la iniciación del mes 25 ya no recibirá un día de salario por cada día de mora (lo que corresponde a los primeros 24 meses), sino únicamente los que consagra el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

La posibilidad que sea a partir de la finalización del vinculo contractual laboral, no se desprende del tenor literal del artículo citado, que en su parte pertinente reza: « Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la taso máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique" (Resalto.

El texto entre paréntesis Jite declarado inexequible mediante la Sentencia C-781 de 2003 de la Corte Constitucional). Radicación n°43915 ACLARACIÓN DE VOTO De suerte que el citado precepto expresamente señala que los intereses moratorios se causan para el evento referido, "a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)" y, no antes. Por consiguiente, en este puntual aspecto, cualquier interpretación o hermenéutica distinta iría en contravia del contenido de esa normativa, así como de su espíritu, que buscó que quien se tarde en demandar y lo haga por fuera del término estipulado de los 24 meses, no puede beneficiarse de la sanción por el incumplimiento del empleador desde la extinción del contrato de trabajo, sino a partir del vencimiento del plazo que el legislador concedió para incoar la reclamación pertinente ante la jurisdicción laboral.

En los anteriores términos dejó aclarado mi voto en este asunto. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3