Micelio
SL1063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1063-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ instauró en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Tamayo Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que el acto jurídico de traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- el 1º de enero de 1998 fue nulo por no habérsele brindado la información y asesoría clara, necesaria y suficiente para tomar la decisión. En consecuencia, se condenara en forma principal a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta de ahorro individual y a […] los perjuicios materiales que ha sufrido y sufrirá […], representados en el valor de la pensión de vejez que habría reconocido el régimen de prima media con prestación definida, desde los 62 años de edad y teniendo en cuenta mil setecientas treinta y nueve punto cuarenta (1.739,40) semanas o las que se demuestren en el proceso, con un monto porcentual del 67,61 % o el que legalmente le corresponda, sobre los ingresos con los cuales cotizó en los últimos diez (10) años o, toda la vida laboral, lo que sea más favorable.

Teniendo en cuenta que los ingresos base de cotización (IBC) se actualizarán con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Estos perjuicios de reconocerán, liquidarán y pagarán hasta la fecha en que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos indicados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; las mesadas ordinarias y adicionales causada desde el momento en que alcanzó la edad de 62 años; teniendo en cuenta las más de 1739,40 semanas de cotización con que contaba para ese momento; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; y, costas.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente, se condenara a Protección S. A., reconocerle y pagarle a título de indemnización, el equivalente a lo que sería la pensión de vejez con retroactivo, desde cuando cumplió la edad pensional, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con las mesadas adicionales, esto es, en las mismas condiciones que lo habría hecho Colpensiones de haber pertenecido al RPMPD; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de noviembre de 1954; que aportó al entonces ISS entre el 5 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1997; que el 1° de enero de 1998, se trasladó a Protección S. A., sin recibir información suficiente, clara y veraz, pues no le explicaron las diferencias entre los dos regímenes existentes, las condiciones de acceso a la prestación en uno y otro, la incidencia en sus aportes de los rendimientos y tasas del mercado si pertenecía al RAIS, las formas o métodos de liquidación de su mesada pensional, entre otros.

Afirmó que para el 30 de noviembre de 2016 en que alcanzó la edad de 65 años, contaba con 1739 semanas de aportes al sistema; y, que reclamó la nulidad de su traslado, sin que fuera concedido por las accionadas1. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones rechazó las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, la 1 f.os 2 a 16 del cuaderno físico del Juzgado.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 4 densidad de aportes y la reclamación administrativa. Indicó que los demás hechos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de traslado de régimen; de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas2.

Protección S. A. aceptó los hechos, menos el de falta de información en la afiliación al RAIS, puesto que le comunicó al asegurado en forma clara, oportuna, eficaz y responsable, todas las consecuencias de ese acto jurídico, conforme a su política de transparencia; que, además, puso en su disposición los mecanismos y canales necesarios para conocer las condiciones pensionales y, el 13 de febrero de 2006, efectuó una reasesoría en la que le hizo saber que no le convenía permanecer en el RAIS, puesto que su mesada en el RPMPD sería superior.

Excepcionó de fondo, el cumplimiento de requisitos formales en la afiliación; asesoría y reasesoría pensional adecuadas y correctas; buena fe; y, prescripción3. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 f.os 59 a 64 del cuaderno físico del Juzgado. 3 f.os 75 a 85 del cuaderno físico del Juzgado. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo del 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín4, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de marzo de 20205, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que absolvió de las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR la ineficacia en la afiliación del señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ [ ] al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los aportes que hubiere recibido durante la permanencia del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo cotizaciones, frutos, rendimientos, cuotas de administración cobradas, el eventual bono pensional, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas descontadas con destino al Fondo de la Garantía de la Pensión Mínima, de conformidad a lo señalado.

TERCERO: DECLARAR que al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ le asiste razón a que se le reconozca la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, desde el 1° de diciembre de 2016, sobre 13 mesadas pensionales al año, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, un retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2016 y el 29 de febrero de 2020, por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($486.176.868), y continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2020, una mesada pensional por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL 4 f.os 151 a 152 acta y 153 audio del cuaderno físico del Juzgado. 5 f.os 175 acta y 174 audio del cuaderno físico.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($12.411.473), sin perjuicio de los incrementos para cada anualidad, de conformidad a lo expuesto.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que pague la indexación, calculada al momento del pago, sobre dicho retroactivo pensional.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema de salud, de conformidad a lo expuesto […]

SÉPTIMO: ORDENAR la incorporación de la liquidación realizada por la Sala al expediente, por hacer parte de la presente sentencia.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por lo que se absuelve de dicha pretensión a COLPENSIONES.

NOVENO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar las agencias en derecho […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la jurisprudencia laboral, entre otras sentencias, CSJ SL1452-2019 y SL1688-2019, tenía establecido que el deber de información era ineludible en los actos de traslado al RAIS, los cuales se regían por las reglas probatorias generales, correspondiendo a las entidades del sistema demostrar la debida asesoría. Indicó que el primer acto de migración era determinante para establecer el cumplimiento de ese imperativo legal, sin que fuera posible su saneamiento por una asesoría posterior; que el formulario no era prueba suficiente de ello y, en caso de que la AFP no cumpliera con esa carga demostrativa, aquel no producía efecto; que no eran aplicables las reglas sobre vicios del consentimiento, pues lo que debía evaluarse era la satisfacción del mandato legal por parte de las entidades del sistema de jubilaciones.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la primera instancia desconoció los lineamientos de esta Sala al hallar saneada la omisión de Protección S. A. con la reasesoría; que, por tanto, revocaría la decisión consultada y ordenaría a la AFP trasladar al RPMPD los aportes que hubiere recibido durante la permanencia del actor en el RAIS, incluyendo cotizaciones, frutos, rendimientos, cuotas de administración, bono pensional, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas descontadas con destino al Fondo de la Garantía de la Pensión Mínima, toda vez que la ineficacia implicaba que las cosas se retrotrajeran al estado anterior, como si nunca hubiese ocurrido el traslado.

Aseveró que había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mas no al otorgamiento de los perjuicios pretendidos, porque: […] la conclusión de ineficacia a la que se ha llegado, estuvo amparada en la omisión de Protección de acreditar en el juicio el haber brindado al actor una cabal asesoría previo al traslado, regla probatoria que se aplica por la referida jurisprudencia; [que] el tema de los perjuicios se rige por la regla probatoria del artículo 167 del CGP, que radica en cabeza del actor la obligación de probar tales perjuicios, que no se acreditaron en este proceso.

Señaló que concedería la prestación económica, toda vez que el accionante cumplió 62 años el 30 de noviembre de 2016 y cotizó 1754 semanas; que su disfrute sería a partir del 1° de diciembre siguiente o, de existir aportes posteriores, desde el momento en que estos cesaron; que el IBL se liquidaría según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, la Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tasa de reemplazo del 67.73 %, de acuerdo con el 34 de la misma norma, calculando así una primera mesada pensional equivalente a $10.527.884, junto a la consiguiente mesada adicional al año. Negó la estructuración de la prescripción; acotando igualmente la improcedencia de los intereses moratorios porque la obligación pensional se originaba con las resultas del proceso; ordenando la indexación del retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda7.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. 6 f.os 1 a 14, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. 7 f.° 3, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Aclara que no discute: i) que Carlos Mario Tamayo Ortiz nació el 30 de noviembre de 1954; ii) que el 10 de diciembre de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; iii) que el 13 de febrero de 2006 recibió una reasesoría; iv) que en mayo de 2016 solicitó su traslado a Colpensiones, lo cual fue negado, porque estaba a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Reprocha que la segunda instancia hubiera declarado la ineficacia del traslado en 1997, requiriendo la demostración y el cumplimiento de unas cargas y responsabilidades a los fondos que al momento en que se efectuó, no eran exigibles, conforme al artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; que haya descartado el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de las entidades, que no era otro que el formulario de vinculación. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que para el momento de la migración del asegurado, no existía precepto que impusiera el deber de proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, ventajas, desventajas, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, como tampoco la realización de una proyección pensional o una reasesoría documentada, pues ello aconteció, respectivamente, con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

Señala que el único medio consagrado para establecer la información que validaba ese acto jurídico era el formulario de afiliación (artículo 11 del Decreto 692 de 1994), el cual fue suscrito por el actor, sin que haya demostrado la existencia de presiones indebidas o la inducción a error que viciara su consentimiento. Asevera que no es admisible imponer a las AFP obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, pues contraría los principios de confianza legítima, de legalidad y el debido proceso; que debió tenerse en cuenta que el asegurado tuvo una reasesoría en 2006, en la que se hizo una proyección estimada de su pensión de vejez, advirtiéndosele que el RPMPD era más benéfico; que, a pesar de ello, decidió continuar en el RAIS, conforme lo aceptó en su interrogatorio de parte, sin que fuera beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que la jurisprudencia laboral se ha pronunciado sobre la incidencia de las reasesorías que hacen posible que el afiliado retorne oportunamente al régimen de reparto simple; que en las decisiones CC C1024-2004 y SU- 062 de 2010, se enfatizó en que «nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría»8.

VII. RÉPLICA Carlos Mario Tamayo Ortiz opone que el cargo es inestimable, porque introduce cuestionamientos fácticos que son ajenos a la senda seleccionada y no controvierte todos los soportes de la segunda decisión. Dice que el colegiado no interpretó con error la norma, por cuanto se sujetó al precedente laboral, según el cual el formulario de afiliación es insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información; que la reasesoría no cumplió con su finalidad, pues no incluyó las diferentes opciones pensionales a las que podía optar; que, en todo caso, la ineficacia operaba desde el acto9.

Protección S. A. asegura «no [tener] razones para oponerse a la demanda de casación»; que, no obstante, en caso de que fuera quebrada la providencia recurrida, no 8 f.os 4 a 9, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. 9 f.os 1 a 5, actuación 2022111822636 del c. de la Corte. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 12 había lugar a conceder la pretensión subsidiaria de la demanda ordinaria, relativa a la indemnización de perjuicios, toda vez que: i) no se adujeron ni probaron los elementos de la responsabilidad; ii) no existe relación causal entre su conducta y el daño sufrido y, en caso de haberse producido, existieron causas extrañas que lo originaron; iii) el afiliado no fue diligente en su obligación de retornar cuando conoció las diferencias de las prestaciones entre uno y otro régimen; iv) tampoco probó los perjuicios, pues no basta con la diferenciación en la mesada pensional10.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de vulnerar la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 «y, consecuentemente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003». Expresa que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dio por probado, sin estarlo, que el señor Tamayo no fue informado en el momento del traslado inicial al RAIS, de manera completa y comprensible por parte de la AFP, sobre los beneficios e inconvenientes que tendría con dicho acto; máxime que, se dejó de valorar que el actor no era beneficiario del régimen de transición ni perdió algún beneficio pensional especial. 2.

No dio por demostrado, estándolo, que la AFP Protección cumplió con el deber de información exigido para la época, lo que a la postre quedó vertido en el formulario de vinculación firmado por el demandante, único registro que se estableció para dicha data (Decreto 663 de 1993, Decreto 692 de 1994). 10 f.os 1 a 9, actuación 2022111802559 del c. de la Corte.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dio por probado, estándolo, que el señor Tamayo recibió una reasesoría pensional en el año 2006, advirtiéndosele sobre los riesgos, alternativas y desventajas que le significaría continuar en el régimen de ahorro individual, de cara a los beneficios pensionales que obtendría en el RPM, pero que, pese a ello, decidió bajo criterios de “libertad informada” continuar vinculado al RAIS, y no trasladarse al ISS, antiguo administrador del RPM. 4.

No dio por probado, estándolo, que para la fecha que el señor Tamayo recibió la reasesoría pensional (febrero de 2016) disponía del tiempo suficiente para efectuar el análisis personal con la información brindada, buscar mayor documentación al respecto y decidir trasladarse al RPM, antes de que se activara la restricción contenida en el literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que tales yerros derivaron de la inadecuada valoración de: - Formulario de vinculación a la AFP firmado por el demandante el 10 de diciembre de 1997. - Formulario de reasesoría pensional firmado por el demandante, en el que aparece la observación: “no quiere devolverse al ISS, lo va a pensar hasta julio/06”. - La confesión que se desprendió del interrogatorio de parte surtido por el demandante, señor Carlos Mario Tamayo Ortiz, quien: i) reconoció su firma en el formato de afiliación inicial y manifestó “era claro que era un régimen privado de ahorros individuales y que con la plata que uno ahorra uno se podía pensionar”; ii) aceptó que recibió una reasesoría pensional en febrero de 2006 por parte de la AFP y que, pese a ello, no quiso trasladarse al RPM administrado por el ISS, como quiera que, pensaba que éste estaba quebrado y que las AFP tenían más fortaleza patrimonial.

Arguye que el colegiado aplicó indebidamente el «literal b) del artículo 13 y del 271 de la Ley 100 de 1993 para la declaratoria de ineficacia del traslado y, consecuentemente, […] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003», al colegir que procedía la Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ineficacia del traslado, ante la ausencia de prueba del cumplimiento del deber de información por parte la AFP.

Acota que «omiti[ó] valorar el formulario de vinculación firmado […] el 10 de diciembre de 1997, único registro documental exigido para esa época»; que el asegurado en su interrogatorio de parte reconoció su firma, la autenticidad del documento y la ausencia de presiones indebidas por parte del empleador y de la entidad del sistema; que sabía que conocía que la AFP hacía parte del régimen privado y sus aportes darían lugar a su prestación, lo que debía valorarse «de cara a [su] profesión […] (economista y financiero) y sus años de experticia profesional».

Plantea que el fallador de segunda instancia omitió apreciar el acto de reasesoría, del que se desprende que: […] I) […] Protección informó al señor Tamayo sobre el haber patrimonial en su cuenta de ahorro individual, la edad de la pensión a la luz de la Ley 100 y su reforma, las modalidades pensionales, el número de semanas necesarias, entre otros aspectos pensionales, advirtiéndosele de los beneficios económicos que obtendría en el RPM, las alternativas y las desventajas de continuar en el RAIS.

Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el señor Tamayo decidió bajo criterios de «libertad informada», permanecer en el RAIS, pues confesó que así lo optó, porque creía que «el ISS se iba a quebrar y que los fondos privados tenían mayor fortaleza patrimonial», razón por la cual intentó retornar tardíamente a Colpensiones; que debía tenerse en cuenta que «La reasesoría fue efectuada en febrero de 2006», por lo que Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el señor Tamayo Ortiz tenía hasta noviembre de ese año para diligentemente documentarse, lo que no hizo.

Razona que el Tribunal incurrió en «omisión probatoria de un hecho sobreviniente», pues no tuvo en consideración que Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada en octubre de 2018 y, mediante Oficio del 13 de diciembre de 2018, concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $5.744.199 por 13 mesadas al año, pagando un retroactivo por $17.232.596.

Sostiene que el estatus de pensionado constituye una situación jurídica consolidada «que no es razonable revertir o retrotraer» con la declaratoria de ineficacia del acto del traslado; que modifica o extingue el derecho contendido, según el artículo 281 CGP, en relación con las decisiones CSJ SL2808-2018 y SL440-2021. Expone que en la providencia CSJ SL373-2021, la Corte señaló que no era posible reversar el estatus del otrora afiliado, circunstancia que hace improcedente la orden de traslado al RPMPD y, «conduce a la aplicación indebida de literal b del artículo 13 y del 271 de la Ley 100 de 1993»11.

IX. RÉPLICA 11 f.os 9 a 14, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Carlos Mario Tamayo Ortiz reitera los argumentos de oposición del ataque inicial, agregando que el segundo introduce hechos nuevos, puesto que «en ningún momento del trámite procesal en primera y segunda instancia» se pusieron en conocimiento de los jueces «las circunstancias en que pretende fundar el denominado hecho sobreviniente», el cual exige como requisito que haya sido alegado por alguna de las partes12.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la reasesoría del afiliado por parte de Protección S. A. en 2006 no sanea el deber de información que le acudía al fondo pensional privado, puesto que aquel debe ser revisado desde el acto inicial del traslado y no posteriormente; que para la data en que Carlos Mario Tamayo Ortiz se incorporó al RAIS el mismo existía; que la simple suscripción del formulario de vinculación no representaba que se cumpliere el deber; y, que el efecto de la ineficacia del acto de traslado es que el mismo no puede surtir consecuencia alguna.

La censura radica su inconformidad en que para la época del traslado del accionante al RAIS no era exigible el cumplimiento de las cargas y responsabilidades conforme al artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que no podía descartar el único documento válido para 12 f.os 6 a 11, actuación 2022111822636 del c. de la Corte.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 17 materializar y externalizar la voluntad de los afiliados en ese momento era el formulario de vinculación (cargo primero-vía directa); asimismo, que no podía valorarse que se incumplió con el deber de información en el momento del traslado, máxime cuando el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, suscribió libremente el formulario, recibió una reasesoría pensional en el año 2006, advirtiéndosele sobre los riesgos, alternativas y desventajas que le significaría continuar en el régimen de ahorro individual y pese a ello decidió permanecer en el RAIS (cargo segundo-vía indirecta).

No se tendrá en cuenta la glosa técnica de la oposición en el sentido de que el escrito casacional no atiende los pilares de la decisión de segundo grado por cuanto de la lectura conjunta de los cargos se extracta que la recurrente disiente de la conclusión jurídica del Tribunal en lo referente a la existencia del deber de información de Protección S. A. para el momento del traslado, la ineptitud del formulario de vinculación en la prueba de aquel y la reasesoría en 2006 como medida de saneamiento junto a la presunta confesión del demandante en el marco del interrogatorio de parte.

En ese orden de ideas, no hay discusión que i) Carlos Mario Tamayo Ortiz nació el 30 de noviembre de 195413; ii) se afilió al extinto ISS el 5 de mayo de 197714; iii) el 1º de enero de 1998, se trasladó a Protección S. A.15; iv) luego, el 13 f.° 57 del cuaderno físico del Juzgado. 14 f.os 36 a 38 del cuaderno físico del Juzgado. 15 f.os 28 a 35 y 86 del cuaderno físico del Juzgado.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 18 13 de febrero de 2006 fue objeto de una reasesoría pensional por parte de Protección S. A.16. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al revocar la decisión de primera instancia y abrir paso a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual al i) inadvertir el alcance del deber de información para la data del traslado de régimen; ii) al no tener en cuenta la carga de la prueba y, iii) al no comprender saneada la falencia que se alega con la reasesoría y decisión del afiliado de permanecer en el RAIS pese a ello. i) Deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ha procurado, desde sus orígenes, amparar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

En su desarrollo, la Ley 100 de 1993, introdujo una estructura de protección integrada por dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí, esto es, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos cuentan con regulaciones y características propias, no solo en cuanto a los beneficios que otorgan a sus afiliados, sino también frente a la fuente de sus recursos o el modo de liquidar las prestaciones económicas que reconocen, entre otros, lo que sin lugar a duda los convierten 16 f.° 87 del cuaderno físico del Juzgado.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en sistemas excluyentes, en donde los afiliados tienen la garantía de escogencia libre y voluntaria, en tanto dispongan de un conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras, como entes encargados de la gestión y el reconocimiento de eventuales prestaciones que satisfagan el derecho pensional, han sido instadas a cumplir con la obligación de informar a sus afiliados todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro.

Como entidades especializadas que son, tienen la obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre sus afiliados, en tanto se vinculen o trasladen entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes en el disfrute de sus derechos. De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, como, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Sobre esta base, cabe precisar que como lo estimó el Tribunal, el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando acredite el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, y mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada la hubiera recibido de forma clara, completa, cierta y oportuna.

En la sentencia CSJ SL19447-2017, la Corte frente al tema explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala). ii) Carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de ineficacia en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Así, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, es evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de las personas afiliadas, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 22 jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, contaban con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba se ha fundamentado sobre su posición probatoria. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en sentencias como la CSJ SL1452-2019, lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

No sobra añadir, por último, que el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga probatoria de las Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 23 administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, en casos como el presente, donde se demanda la ineficacia del traslado a causa del incumplimiento en el deber de información, opera la inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado, pues pedirle a este último que acredite dicho presupuesto resulta un despropósito, en la medida que: i) la afirmación de no haber recibido ilustración, corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que sí cumplió con ese deber; ii) la documentación soporte del traslado ha de conservarse en los archivos de la AFP; y iii) es esta administradora la que mantiene la obligación de brindar la correspondiente ilustración, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Conforme lo expresado, no luce equivocada la conclusión del juez plural al imponerle a Protección S. A. la tarea de demostrar el cumplimiento de su deber de información, sin que para ello fuera suficiente que hubiese allegado el formulario de vinculación con el cual se materializaba el traslado, pues la sola firma impuesta en el citado documento por parte de Carlos Mario Tamayo Ortiz resulta insuficiente para dar por satisfecha tal obligación. De modo que, si la jurisprudencia de la Sala ha indicado que la suscripción del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, consistentes en Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son exiguas para dar por demostrado dicho deber a cargo de las administradoras de pensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, reiterada en las decisiones CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421- 2019 y CSJ SL2877-2020). Resulta pertinente señalar que el aludido deber de ilustración que les compete a las administradoras de pensiones, surge desde el momento en que nace a la vida jurídica el RAIS y si bien ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, para lo cual se han identificado tres periodos, el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; esto no significa que en algún momento o por lo menos al inicio del actual modelo pensional, la simple suscripción del formulario fuera suficiente para demostrar dicha obligación de las AFP.

En ese orden de ideas, para la fecha en que Carlos Mario Tamayo Ortiz se trasladó al RAIS, enero de 1998, la obligación de Protección S. A. se enmarcaba en el primer periodo, tal como lo infirió el juez plural, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 25 lo cual implicaba la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS, como bien lo consideró el fallador de alzada.

Por lo visto, es posible concluir que en este primer punto de estudio no se equivocó el colegiado, al invertir la carga de la prueba y colocar en cabeza de Protección S. A. la obligación de demostrar que le suministró al demandante la información suficiente para realizar el traslado, lo cual a juicio del fallador de alzada no cumplió. iii) La reasesoría no sanea la ausencia del deber de información Al respecto resulta suficiente reiterar la sentencia de esta Sala CSJ SL1729-2022 en la que se enseñó, como bien lo tuvo por establecido en el presente caso el Tribunal, que tal no «sea una razón de peso para sanear la ausencia de información».

Al punto, enseñó: Tampoco podría argüirse que la reasesoría a la afiliada sea una razón de peso para sanear la ausencia de información, tal y como ha sido precisado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en sentencia CSJ SL4705-2021, por dos razones: «[…] la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica la pérdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno» No debe olvidarse que, el incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 26 conduce, sin duda, a analizar jurídicamente el fenómeno de ineficacia del traslado, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, y a la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL756-2022); por lo que el análisis del acto del cambio de régimen pensional con ocasión del incumplimiento de estos deberes de información no se puede abordar desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas, y por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como es el caso de la nulidad relativa o la ratificación tácita del acto al tenor del artículo 1750 del Código Civil, como de forma equivocada lo concluyó el Tribunal.

Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» y buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez. En vez de ello, se persigue centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación; que no se satisface con el diligenciamiento del formulario, como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia (CSJ SL5174-2021).

Asimismo, la Corte ha enseñado que la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen es lo que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena eficacia. Si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, sino que hay una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Contrario sensu, cuando la AFP no suministra información veraz y suficiente, incumplió una serie de obligaciones de las que depende la existencia del traslado, acudiendo a las previsiones del artículo 1604 del Código Civil, cuando establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», significando que la administradora de fondos de pensiones le corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

En sentencia SL1688-2019, reiterada en CSJ SL755-2022, enseña que la redistribución de la carga de la prueba en favor del afiliado opera como una regla tuitiva, según la cual «[…]no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar».

Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En este caso, pedir al afiliado la prueba de la ausencia de información sería irrazonable contra la parte débil de la relación, en función de la asimetría frente a la experiencia de las entidades financieras. Incluso, la legislación ha considerado una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (literal b) art. 11 Ley 1328 de 2009).

Adicionalmente, la Sala ha precisado que no se ha previsto que el afiliado deba tener un derecho adquirido o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019 adoctrinó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», por manera que, es irrelevante si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del traslado, considerado en sí mismo; desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora, desde lo fáctico (cargo segundo) analiza la Sala los elementos de convicción denunciados: Debe recordarse que el Tribunal entendió que el formulario de vinculación al RAIS era insuficiente para derivar la existencia del consentimiento informado del accionante, y que en el interrogatorio absuelto el afiliado no reconoció algún hecho o situación que implicara una confesión, esto es, que se le brindó en su momento una asesoría frente a esa decisión de cambio de régimen pensional.

Agregó que, la reasesoría efectuada el 13 de febrero de 200617 correspondía a una actuación posterior al traslado, de modo que no tenía la virtualidad de subsanar cualquier incumplimiento en el deber de información. 17 f.° 87 del cuaderno físico del Juzgado. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, la recurrente esgrime que las pruebas denunciadas dan cuenta que quedó acreditado el cumplimiento del consentimiento informado.

Así las cosas, se procede con el análisis de los medios de convicción denunciados, precisando que, si bien la censura enlista el interrogatorio de parte del actor, solo lo hace con la finalidad de darle consistencia a lo plasmado en otra probanza, esto es, la reasesoría pensional, mas no para derivar una equivocación que provenga directamente de la apreciación de tal elemento de prueba.

En efecto, cuando el impugnante alude al interrogatorio de parte asevera que allí el demandante confesó que signó ese documento y recibió la reasesoría 2006 permaneciendo en el RAIS; y, en ese orden de ideas, bajo esa perspectiva, la Sala procede con el análisis de los documentos bajo los cuales realmente soporta los errores de hecho endilgados. - Formulario de afiliación De manera preliminar es de reiterar que la simple suscripción de un formulario o la firma de un formato preimpreso por los fondos de pensiones no son elementos probatorios suficientes para dar por demostrado el deber de información que se exige al tenor del Decreto 663 de 1993, pues, a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado.

En la sentencia CSJ SL19447-2017, se indicó: Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario. […] (Subrayado por la Sala).

Luego, el conocimiento de las ventajas y desventajas de los diferentes regímenes pensionales, por parte del afiliado, no se podía desprender de la suscripción del formulario de vinculación, en el cual se indicó18: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIADAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. 18 f.° 86 del cuaderno físico del Juzgado. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Toda vez que así tuviese la leyenda o inscripción preimpresa de que tal acto se realiza de forma libre y voluntaria, sin presión alguna, no era dable inferir que contó con la información debida frente a las consecuencias de una decisión de esa naturaleza, tal como de forma acertada se coligió en la sentencia impugnada.

Además, se debe concluir que el juez plural no se equivocó, por cuanto, como quedó visto, la manifestación preimpresa no resulta suficiente para considerar que se produjo un consentimiento informado. - Reasesoría19 Por otra parte, si bien a folio 86 consta que al accionante se le efectuó una reasesoría pensional el 13 de febrero de 2006, tal situación, con independencia de que una AFP realice actuaciones posteriores que pudiera considerarse están dirigidas a materializar o desarrollar los efectos de la vinculación al RAIS o cambio de régimen, lo cierto es que, como lo analizó el ad quem, ello resulta insuficiente para tener por libre y voluntario un traslado que se realizó años atrás. Al efecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019 se indicó: […] la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.

Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga 19 f.° 86 del cuaderno físico del Juzgado. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 31 oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. En ese orden de ideas, las pruebas denunciadas por la censura, en este caso en particular, no acreditan que la AFP Protección S. A. hubiera cumplido con la carga de demostrar el deber de información. No sobra acotar por esta Corte que como en la esfera casacional no fueron discutidos los términos en que se reconoció la pensión de vejez a cargo de la entidad recurrente en casación, este puntual aspecto, de ser el caso, se mantendría. Empero, aun cuando en los anteriores términos resultaría en principio ajustada a derecho la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que la recurrente informa en sede casacional como hecho sobreviniente que Carlos Mario Tamayo Ortiz efectuó «solicitud de reconocimiento pensional presentada en octubre de 2018 y, mediante Oficio del 13 de diciembre de 2018, [se le]concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $5.744.199 por 13 mesadas al año, pagando un retroactivo por $17.232.596», se casará la sentencia con fines de establecer el hecho y así, de ser el caso, en sede de instancia determinar la procedencia o no de la pretensión subsidiaria de la demanda inicial.

Lo previo, dado que según el criterio jurisprudencial de esta Sala enfocado a que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 32 en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En tal sentido, es improcedente la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL3501-2024). Por tanto, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho i) el estado actual del trámite pensional adelantado por Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417, desde el 30 de noviembre de 2016, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto y ii) certifique si en la actualidad ha reconocido pensión de vejez a Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417.

En caso afirmativo, remita la información y el detalle del monto de la prestación, modalidad pensional escogida, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, oficiar a Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten lo antes mencionado.

Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 34 este despacho i) el estado actual del trámite pensional adelantado por Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417, desde el 30 de noviembre de 2016, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto y, ii) certifique si a la actualidad ha reconocido pensión de vejez a Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417.

En caso afirmativo, remita la información y el detalle del monto de la prestación, modalidad pensional escogida, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Igualmente, oficiar a Carlos Mario Tamayo Ortiz, identificado con la CC 70.072.417, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten lo antes mencionado.

Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2872EC1A801930793BB196DCF3847C662A855A22DFBFF2B76924EF17B0701A9B Documento generado en 2025-05-07