Micelio
SL1063-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

95284.pdf Republ ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclon Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1063-2023 Radicacion n.° 95284 Acta 7 Bogota D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala los recursos de anulacion interpuestos por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, y de la UNION SINDICAL DE TRA6 AJ ADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- contra el laudo arbitral del 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agostq siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes. i, I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 1438 del 6 de mayo de 2022, convoco e integro un tribunal SCLA]PT-10 V-00 Radicacion n.° 95284 de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

II. LAUDO ARBITRAL El respective laudo arbitral fue emitido el 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agosto siguiente. 1 El tribunal de arbitramento adujo que: Tuvo como marco de referenda el articulo 458 del Codigo Sustantivo del Trabajo, lo que supone la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organizacion sindical USTSC a la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia sobre las cuales no se present© acuerdo entre las partes.

Adopto las decisiones de manera radonal y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderacioii, proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto. a) b) Procedio a un analisis particular de la situacion, encontrando de un lado que se esta en presencia de^una entidad sin animo de lucro y cuyo objeto social es la prestacion de servicios a los trabajadores y a sus grupos familiares.

Revise el historial de los aumentos salariales de los ultimos anos en la entidad, en los que aparecen incrementos generates superiores al IPC. En cuanto a prestaciones sociales, coexisten en la institucion tres (3) organizaciones sindicales, cada una con su propio regimen prestacional, ademas, de un portafolio de beneficios para los trabajadores no sindicalizados, paralelo a los convencionales que se aplican a los sindicalizados.

Encontro que en las prestaciones y beneficios establecidos en la Convencion vigente de la Caja con la organizacion sindical SINALTRACOMFENALCO aparecen prestaciones economicas que el tribunal estima favorables y de las cuales no disfrutan los afiliados a la organizacion sindical USTSC, por lo cual su c) d) e) SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.0 95284 inclusion en el laudo a proferir luce como forma conveniente y equitativa de dar solucion a varies puntos del petitorio.

En cuanto a los trabajadores en conflicto, hallo que el numero total de trabajadores de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia es de 1909, aproximadamente, de los cuales 106 o 108 pertenecen a la organizacion sindical l^STSC, circunstancia a considerar para tratar de preservar la igualdad en el tratamiento de los servidores, evitando diferencias significativas que puedan afectar el clima laboral y complicar el manejo administrative de la institucion.

Se baso en el criterio establecido por esta Corte, en los casos de coexistencia de varias organizaciones sindicales con negociaciones individuales, en cuanto a buscar una armonizacion entre los distintos estatutos, evitando que se quiebren principios logicos de unidad en el tratamiento que los empleadores dan a sus trabajadores y procurar «mantener la igualdad de condiciones entre los trabajadores afiliados a los dos sindicatos». f) g) h) Se pronuncio acogiendo la conveniencia de mantener la equidad y el principio de igualdad de los afiliados a la organizacion sindical USTSC respecto de los trabajadores miembros de SINALTRACOMFENALCO.

III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, y de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC-. IV. RECURSO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA Solicita: (i) se anule el articulo 15- Credito calamidad domestica- o, «subsidiariamente se MODULE sus efectos, para que el credito por calamidad domestica funcione con intereses y de forma IDENTICA a lo establecido en la convencion suscrita con el sindicato SINALTRACOMFENALCO, de forma SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicacion n.0 95284 que no se desdibujen los criterios de equidad y equilibria economico que imponen la norma especiales aplicables al sector de subsidio familiar, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la Caja,» y (ii) se anule el articulo 3- Indemnizacion por despido sin justa causa- o, «subsidiariamente se MODULE sus efectos, para que se entienda que el personal sindicalizado afiliado a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO “USTSC” con antiguedad entre 10 anos y un dia, y hasta antes de cumplir 15 anos, no se incluya en la tabla de indemnizacion por despido extralegal por no haberse solicitado en el pliego de peticiones».

La Union Sindical de Trabaj adores de la Salud Comfenalco -USTSC-, se opuso a la prosperidad de la impugnacion. 1. Credito calamidad domestica 1.1 Pliego de peticiones 5.18 Credito de calamidad domestica a) Los trabajadores beneficiarios de la presente Convencion Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, tendran derecho a participar del fondo para credito de calamidad domestica, el cual estara destinado para otorgarles creditos en caso de calamidad domestica debidamente comprobada. b) Se incluye como calamidad domestica entre otros, la muerte de los hijastros, un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, tercero civil, c) El monto del credito sera hasta de diez (10) SMLMV sin interes, a un plazo maximo de sesenta (60) meses.

Para administrar el fondo, la empresa aplicara el reglamento correspondiente. 1.2 Laudo arbitral ARTICULO

15. CREDITO DE CALAMIDAD DOMESTICA Los beneficiarios del presente laudo tendran derecho a participar del fondo para credito de calamidad domestica creado en la Caja en el aho dos mil veinte (2020) para los trabajadores de la Caja en igualdad de condiciones que los demas empleados de la misma. El cual estara destinado para otorgarles creditos en caso de calamidad domestica debidamerite comprobada.

Se incluye cOmO calamidad domestica la muerte de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad. El monto del SCLAJPT-IO V.00 4 Radicacion n.° 95284 credito sera hasta de tres (3) SMLMV, sin intereses, a un plazo maximo de treinta y seis (36) meses. Para administrar el fondo, la Gerencia de. lo Humane aplicara el reglamento correspondiente.: i:. 1.3 Argumentos de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia Sostiene que la decision arbitral, es manifiestamente inequitatiua, toda vez que, sin justificacion alguna, el credito es rieconocido sin intereses, cuando para «los trabajadores de la Caja, afiliados a los demds sindicatos (UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE COLOMBIA aUSTECCFC’} y SINALTRACOMFENALCO) el mismo credito tiene un interes mensual del cero punto cuatropor ciento (0.4%), lo que genera una inequidad entre los trabajadores y un favorecimiento INJUSTIFICADO a un GRUPO DE TRABAJADORES en especifico». • I^o anterior es relevante por varias razones: 1.

El Tribunal argumenta en las consideraciones que tomb como parametro para reconocer el referido beneficio lo establecido en otro contrato colectivo existente previamente en la Caja, especificamente lo contenido en la convencion - colectiva suscrita con el sindicato SINALTRACOMFENALCO; sin embargo, esta armonizacion no se refleja en la parte resolutiva del laudo, ya que se trascribe el mismo texto del' contenido SINALTRACOMFENALCO, pero agregando la debeneficio en convencion sin ninguna justificacion, la expresion: «sin intereses», lo que genera una SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 95284 diferencia sin ninguna razon y contraria el criterio de armonizacion previsto que el propio Tribunal. 2.

El no ordenar intereses, genera una cargateconomica adicional para la Caja, lo cual esta en contra de los criterios legales que regulan a la misma. Es importante precisar que las Cajas de Compensacion Familiar son entidades de derecho privado sin dnimo de lucro, organizadas en forma de corporacion, y que se encargan del recaudo, la administracion y el pago del subsidio familiar a los beneficiaries.

A partir de alli; todos los recursos que maneja la Caja se entienden como aportes de caracter parafiscal, que deben ser reinvertidos en el mismo sector. De ahi que, por la naturaleza juridica de los recursos de las Cajas de Compensacion, su destinacion tiene una limitacion conforme lo establecido en el articulo 43 de la Ley 21 de 1982. En ese orden de ideas, las Cajas de Compensacion Familiar solo pueden disponer para sus gastos de administracion y funcionamiento de un 8% de sus ingresos por concepto de aportes parafiscales.

En este mismo marco, recientemente, fue proferido el Concepto con radicado No. 2021IE0099353 por parte de la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica, de fecha 18 de noviembre de 2021, adjunto, «en el que se concluye que el otorgar beneficios extralegales pactados en acuerdos colectivos a los trabajadores de las Cajas de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 95284 Compensacion con recursos del 4% rompe el principio de economia, en la medida que los recursos de la caja son de cardcter publico^ por lo que, se restringe o limita la posibilidad de otorgar beneficios extralegales a los trabajadores de la Caja con recursos diferentes a los propios. 3.

Partiendo de lo anterior, las Cajas de Compensacion Familiar, solo pueden invertir sus recursos en los terminos establecidos en la normatividad vigente, por lo que, no podra excederse bajo ninguna circunstancia, del valor designado para cada uno de los rubros senalados previamente, debiendo entonces tenerse en cuenta que, cualquier obligacion que se: derive de la suscripcion de un pacto colectivo, convencion colectiva o laudo arbitral, debe iajustarse a los porcentajes establecidos en la ley y, por supuesto, se reitera, no debe excederlos.

Para ello, recuerda que, si bien es cierto los trabajadores pueden propiciar espacios de negociacion a fin de lograr mejoras laborales y una- instancia arbitral resolver el conflicto colectivo, a falta de acuerdo de la empresa y el sindicato, no es menos cierto que, las condiciones laborales que se negocien mediante la suscripcion de convenciones, pactos colectivos y/o laudos arbitrates, no deben afectar, ni alterar la normalidad economica de las Cajas, maxime si, como en nuestro caso, se hace imperative mantener un equilibrio economico para la distribucion de los recursos, los cuales devienen completamente del aporte de nuestros aiiliados.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 95284 l 1.4 Replica de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- Afirma que los arbitros, «con su laudo arbitrah, no desbordaron su competencia ni le cercenaron derechos a ninguna de las partes, pues lo que decidieron en equidad es plausible y tenian competencia para ello. En sus palabras: Lo dicho por el empleador sobre el credito de calamidad domestica trae una argumentacion sobre un fondo de vivienda que no ha lugar, adicionalmente con sus razones pretende limitar la negociacion colectiva a elementos presupuestales, lo que va en contravia del principio de la libertad de negociacion colectiva, los jueces en equidad lo que hicieron fue plegarse en este punto a una parte del pliego de peticiones presentado por el sindicato donde pretendia un credito sin intereses.

V. CONSIDERACIONES Como en otras ocasiones lo ha explicado esta Sala, en los eventos de entidades sin animo de lucro (CSJ SL4827- 2020), la naturaleza de la Caja de Compensacion no puede constituirse en un obstaculo para los arbitros a la hora de resolver el conflicto y tratar de hacer su labor creadora, toda vez que sus colaboradores, sin hesitacion ninguna, se * encuentran habilitados para asociarse en las organizaciones permitidas por el ordenamiento juridico, promover conflictos colectivos, que de llegar al escenario arbitral, es posible un mejoramiento de sus condiciones laborales, claro esta, y asi lo definieron en este caso los componedores, puesto que adujeron con contundencia que estaban «en presencia de una entidad sin dnimo de lucro y cuyo objeto social es la prestacion de servicios a los trabajadores y a sus grupos familiares^ por SCLAJPT-10 V.00 8 \ Radicacion n.° 95284 lo que tal consideracion se erige en un buen parametro para limitar las concesiones hechas a los trabajadores y, de esa manera, no afectar la sostenibilidad y existencia misma de la institucion.

En la mencionada providencia esta Corte tambien explico que la circunstancia de que los trabajadores exijan ciertas prerrogativas laborales que superen los minimos previstos en la ley, y que los arbitros en su funcion i■ componedora accedan a ello, para nada desconoce la esencia misma de las entidades sin animo de lucro; por el contrario, realza su naturaleza, ya que va en la misma via del derecho de asociacion y de iniciativa privada con que se forman esas instituciones, permitiendo no solo que sus recursos y; excedentes se inviertan de forma exclusiva en la realizacion de su objeto, sino igualmente, promoviendo en otros, por ejemplo, sus propios trabajadores, valores y actitudes de justicia social, equidad, genero, participacion, solidaridad y credimiento, que son los motives que inspiran la creacion de dichas entidades no lucrativas.

De otra parte, la recurrente no acredita con plena certeza como lo decidido por los arbitros desconoce las diferentes leyes citadas, y como puede afectar o alterar «la normalidad economica de las Cajas, mdxime si, como en nuestro caso, se hace imperativo mantener un equilibrio economico para la distribucion de nuestros recursos, los cuales demenen completamente del aporte de nuestros afiliados».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 95284 De todas formas, no olvidemos que el dinero se otorga a titulo de credito, lo; que implica que el trabajador debe devolver lo recibido por concepto de calamidad domestica. Ahora bien, en lo que si tiene razon la recurrente es que la norma arbitral presenta una falencia que rine con el principio de equidad, y es el relacionado con el no cobro de intereses, ya que esa gratuidad va en desmddro de la capitalizacion y sostenimiento de los recursos necesarios para seguir asumiendo las necesidades que requieren los trabajadores, acorde con la finalidad con la que se creo el auxilio (CSJ SL282-2021).

A proposito, la Corporacion, en sentencia CSJ SL4259- 2020, razono: Pero en lo atinente a la generacion de intereses [ ] por ser un tema que escapa a la orbita de decision de los arbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los prestamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones Jegales sobre generacion de reditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del prestamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que este se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtue, es decir, que no pierda su caracter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los prestamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.

Por consiguiente, se mantendra la disposicion arbitral con excepcion de la expresion «sin intereses», la cual se anulara, en tanto la imposicion o exoneracion de estos no es de competencia de los arbitros, sino que debe ser consensuado por los protagonistas sociales. i SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 95284 2. Indemnizacion por despido sin justa causa 2.1 Pliego de peticiones: 4.2 Indemnizacion por despido sin justa causa: Si La Caja determina unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, debera pagar al trabajador afiliado al sindicato ademas de la indemnizacion dispuesta en la ley vigente al momento de la finalizacion del vinculo laboral, una indemnizacion asi: a) Diez (10) dias adicionales de lo que establezca la ley laboral vigente al momento de la terminacion del contrato de trabajo a quienes lleven entre tres meses y un ano.: b) Quince (15) dias de salario adicionales a la tabla legal, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere tenido una duracion entre 1 ano y 1 dia y 5 anos, por cada uno de los anos laborados c) Veinte (20) dias de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duracion entre 5 anos y 1 dia y 10 anos, por cada uno de los anos laborados. d) Veinticinco (25) dias de salario adicionales a la tabla legal a los !S trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duracion entre 15 / L anos y 1 dia y 20 anos. e) Treinta (30) dias de salario adicionales a la tabla legal, a partir del aho 20 y 1 dia, por cada uno de los anos laborados.

I >: 2.2 Laudo arbitral ARTICULO

3. INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En los dasos de terminacion unilateral del contrato de. trabajo a termino indefmido, sin justa causa, por parte de la Caja de Compensacion Familiar COMFENALCO Antioquia, esta reconocera a los trabajadores beneficiaries del presente laudo, ademas de la indemnizacion dispuesta en la ley vigente al momento de la finalizacion del vinculo laboral, una indemnizacion asi: • Por el primer aho, lo que establezca la ley laboral vigente al momento de la terminacion del contrato de trabajo. • Tres (3) dias de salario adicionales a la tabla legal, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere tenido una duracion entre 1 aho y 1 dia y 5 anos por cada uno de los anos laborados. • Siete (7) dias de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duracion entre 5 anos y 1 dia y 10 anos por cada uno de los anos laborados. • A partir del aho diez (10) y un (1) dia se reconoceran diez (10) dias de salario adicionales a la tabla legal, por cada uno de los anos laborados. !■>: * H SCLAJPT-10 V.OO 11 Radicacion n.° 95284 2.3 Argumentos de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia Expone que los arbitros exceden su competencia al reconocer un beneficio que no fue solicitado en el pliego de peticiones del sindicato, en la forma en como fue concedido en el laudo.

En el articulo del pliego de peticiones no se encuentra la indemnizacion «para la poblacion con antiguedad entre 10 anos y un dia, y hasta antes de cumplir 15 afios. Por lo que, al ordenar el tribunal que “[a] partir del ano diez (10) y un (1) dia se reconocerdn diez (10) dias de salario adicionales a la tabla legal, por cada uno de los afios laborados.”, estd excediendo sus competencias».

Es decir, que el sindicato al no incluir en el pliego de peticiones la solicitud de una tabla de indemnizacion extralegal para un grupo especifico de trabajadores, (los que contaran con una antiguedad superior a 10 anos e inferior a 15), de estaba vetado» a los arbitros resolver sobre la misma, ya que estos no pueden otorgar beneficios mas alia de lo pedido en el pliego. 2.4 Replica de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- i En relacion con la indemnizacion los arbitros tienen plena potestad para moderar las peticiones del pliego de peticiones, esto no significa que el Tribunal haya fallado extra SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 95284 o ultra petita.

Apoya su argumentacion en la sentencia CSJ SL 3453 de 2022. VI. CONSIDERACIONES Desde el umbral, una precision insoslayable: dada la naturaleza juridica del recurso extraordinario de anulacion, la Corte tiene competencia para pronunciarse unica y exclusivamente en torno al punto materia de disconformidad que exhibe la recurrente, esto es, «que al sindicato no incluir en el\ pliego de peticiones la solicitud de una tabla de indemnizacion extralegal para un grupo espedfico de trabajadores, (los que contaran con una antiguedad superior a 10 anos e inferior a 15), le estaba vetado a los drbitros resolver sobre la misma, ya que estos no pueden otorgar beneficios mas alia de lopedido en el pliego». i i. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTlCULO

3. INDEMNIZACION FOR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA En los casos de terminacion unilateral del contrato de, trabajo a termino indefinido, sinjusta causa, porparte de la Caja de Compensacion Familiar COMFENALCO Antioquia, esta reconocerd a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, ademds de la indemnizacion dispiiesta en la ley vigente al momento de la finalizacion del vinculo laboral, una indemnizacion asi: 4:2 Indemnizacion por despido sin justa causa Si La Caja determina unildteralmente dar por terminado el: contrato de trabajo, deberd \ pagar al trabajador afiliado al sindicato ademds de la indemnizacion dispuesta en la ley vigente al momento de la finalizacion del vinculo laboral, una indemnizacidn asi: a) Diez (10) dias adicionales de lo que '■ establezca Id ley laboral vigente al momento de la terminacion del contrato de 5CLAJPT-10 V.OO 13 Radicacion n.° 95284 • Por el primer ano, lo cjue establezca la ley laboral vigente al momento de la terminacion del contrato de trabajo. • Tres (3) dias de salario adicionales a la tabla legal, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere tenido una duracion entre 1 ano y 1 dia y 5 anos por cada uno de los anos laborados. • Siete (7) dias de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una { duracion entre 5 anos y 1 dia y 10 anos por cada uno de los ahos laborados. • A partir del ano diez (10) y un (1) dia se reconocerdn diez (10) dias de salario adicionales a la tabla legal, por cada uno de los ahos laborados. trabajo a quienes lleven entre tres meses y un ano. b) Quince (15) dias de salario adicionales a la tabla legal, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere tenido una duracion entre 1 ano y 1 dia y 5 ahos, por cada uno de los ahos laborados c) Veinte (20) dias de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duracion entre 5 ahos y 1 dia y 10 ahos, por cada uno de los ahos laborados. d) Veinticinco (25) dias de salario adicionales a la tabla legal a los trabajadores cuyo contrato hubiere tenido una duracion entre 15 ahos y 1 dia y 20 ahos. e) Treinta (30) dias de salario adicionales a la tabla legal, a partir del ano 20 y 1 dia, por cada uno de los ahos laborados.

Pues bien, lo primero que hay que decir es qiie el laudo arbitral es incongruente por ultra petita cuando concede mas de lo implorado por los trabajadores en el pliego de peticiones. Para esta Corte, la disonancia planteada por la sociedad recuirente, en puridad de verdad, no pasa de ser simple apariencia, toda vez que al rompe, facil se advierte que el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 95284 sindicato al elaborar el pliego de peticiones incurrio simplemente en un lapsus calami o errores de pluma cuando al elaborar la tablaide indemnizacion paso por alto incluir la indempizacion por terminacion del contrato de trabajo sin justa causa para los trabajadores con antiguedad superior a 10 e inferior a 15 anos de servicios.

Reparese, ademas, que, si en el pliego se solicito como indemnizacion el equivalente a 20 dias de salario para quienes fueran despedidos con mas de cinco anos y hasta diez anos, y se pretendia el equivalente a 25 dias, para los que tuvieran mas de quince anos, el valor concedido por el tribunal, esto es,; 10 dias de salario para quienes tuvieran mas de una decada de servicios, evidentemente no supera lo solicitkdo.

Lapsus que se hace mas notorio si se avista que la tabla indemnizatoria va acompanada de la antiguedad que tenga el trabajador en su empleo, es decir, acorde con el tiempo laborado; luego iria contra toda logica juridica pensar que entre mas tiempo laborado menor sea la reparacion de los perjuicios e incluso excluir a dichos trabajadores, sin justificacion alguna, constituiria una notoria discriminacion proscrita por la Constitucion Politica e instrumentos intemacionales.

Por lo expuesto, no se. anulara la disposicion controvertida. Sin costas dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-IO V.00 15 I Radicacion n.° 95284 VII. RECURSO DE LA UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- La organizacion sindical pretende la devolucion del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre lo que se declare inhibido o incompetente, asi como anular el laudo o, en su defecto, modular de manera excepcional elunismo, de las siguientes clausulas arbitrales.

El recurso fue replicado por la empleadora. 1. Evaluacion de desempeno - Pliego de peticiones 4.3 Evaluacion de desempeno La Caja podra realizar si lo requiere la aplicacion de la evaluacion de desempeno para desarrollar y gestionar el talento human© a traves de la metodologia que crea pertinente, pero en ningun caso esta se tendra como prerrequisito para acceder a cualquiera de las prestaciones que contenga la Convencion Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, ni podra supeditar la entrega de ningun emolument© pactado respecto a ninguno de los resultados en la escala determinada para su medicion, en ningun caso las evaluaciones y resultados de desempeno, se utiiizaran para discriminar, sancionar, condicionar el acceso a los recursos, empleos, oportunidades o beneficios que brinda la Caja, como tampoco justificacion para despedir al trabajador. 2.

Vacantes y ascensos - Pliego de peticiones 4.6 Vacantes y ascensos a) La Caja garahtizara durante la vigencia de la Convencion Colectiva o del Laudo Arbitral, la participacion de un miembro del sindicato en el Comite de Escalafon Docente b) Las vacantes se proveeran de conformidad con la politica de seleccion vigente de la organizacion al momento del respective proceso de seleccion. c) Cuando resultare una vacante, inicialmente la convocatoria debe realizarse al interior de la Caja; teniendo como primera opcion el trabajador (a) que por su formacion academica y de crecimiento en la empresa pueda postularse para aplicar a dicho cargo, d) Los^ procesos de convocatoria a cualquier cargo dentro de La Caja seran de SClAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 95284 caracter publico, donde pueda evidenciarse con claridad factica los puntajes de cada prueba aplicada. e) Si un trabajador a traves del concurso de una convocatoria y habiendo surtido todas las pruebas y requisites resultare ganador de una vacante, por ningun motive se le exigira cambio de regimen contractual como condicion para su nombramiento. f) Los representantes de la junta directiva, trabajadores y trabajadoras, que se encuentren afiliados al sindicato, podran postularse a las convocatorias sin ninguna discriminacion, considerando que tienen la formacion academica, habilidades y competencias, para aplicar a dicho cargo o ascenso - Laudo arbitral En relacion con los articulos 4.3 (Evaluacion de desempeno) y 4.6 (Vacantes y ascensos) del petitorio, el Tribunal los nego al estimar que el manejo de los dos temas pertenecen al resorte exclusive del empleador, ya que tienen que ver con politicas de manejo interne cuya defmicion son de su exclusiva competencia, bajo el entendido de que en su ejercicio no puede desbordar los marcos legales, pero sin que le sea dable a los arbitros como terceros imponer limitaciones o reglamentaciones como las que aca se persiguen. 2.1 Argumentos comunes de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- E1 colegiado nego las peticiones al considerar, en resumen, que no eran competentes pues «los dos temas pertenecen al resorte exclusivo del empleador, ya que tienen que ver con politicas de manejo intemo cuya definicidn son de su exclusiva competencia, bajo el entendido de que en su ejercicio no puede desbordar los marcos legales, pero sin que le sea dable a los arbitros como terceros imponer limitaciones o reglamentaciones como las que aca se persiguen».

Si se analiza con detenimiento la peticion de evaluacion de de&emperio es claro que, si bien el empleador tiene la SClAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 95284 potestad de evaluar el desempeno del trabajador, la evaluacion de desempeno no puede ser un elemento que limite, restrinja el acceso a las prestaciones extralegales obtenidas via autocomposicion del conflicto materializada en la convencion colectiva (salvp que las partes asi lo pacten) o por la heterocomposicion por un laudo arbitral, de modo, que en ese aspecto por ser un asunto de naturaleza economica y por no estar reglado en la ley, si tenia competencia el tribunal de arbitramento para pronunciarse al respecto.

En relacion con la peticion de vacantes y ascensos los falladores tambien tenian competencia en lo que atane a los literales a), b) y f)., Sobre la participacion de un miembro del sindicato en dl Comite de Escalafon Docerite, es perfectamente^valido «por ser una interesante forma del devenir de la democracia participativa que un miembro del sindicato pertenezca a este escalafon, pues permiten la fluidez del didlogo entre empleadores y trabajadores y acercan al pais al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

Este miembro del sindicato podrd deliberar sobre asuntos de interes de los trabajadores, el acceder a ello en nada restringe las libertades y facultades del empleadon. Trae a colacion la sentencia CSJ SL 2615-2020. 2.2 La Replica de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 95284 Acota que a los arbitros no les es dable establecer los criterios para la evaluacion de desempeno en una empresa.

Esta ultima es la unica llamada determinar cuales son los aspectos a tener en cuenta al momento de evaluar a un trabajador (CSJ SL2008-2021). El comite solicitado si pretendia la intervencion del sindicato en las politicas de la empresa relacionadas con;;.ii vacahtes y/o promociones y ascensos, razon por la cual los arbitros negaron tales peticiones.

VIII. CONSIDERACIONES A la luz de la norma constitucional aplicable a la ilibertad empresarial -articulo 333 CP-, que implica la libertad contractual y la negociacion colectiva; en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situacion es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, el tribunal debe decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociacion, por cuanto en ese estadio, esta limitado por la Constitucion y la ley, quien le veda pronunciarse sobre ciertos temas que, se itera, son del resorte exclusive de las partes en ejercicio de la autocomposicion (CSJ SL4233-2022 y CSJ SL3248-2022).

En ese horizonte, verbigracia, temas que gravitan en torno a los procesos de evaluacion de desempeno, establecimiento de escalafon de cargos u oficios, vacantes y ascensos no son de competencia de los arbitros, dado que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion n.° 95284 son actividades que palmariamente constituyen^ funciones que atanen al empleador, pues son de su resorte autonomo determinar las metodologias que sirvan para valorar la labor de sus trabajadores, con el fin de establecer si la misma es eficaz y eficiente para las necesidades de la empresa, luego, adoptar decisiones de esa naturaleza, representa invadir y restringir las facultades que por constitucion y ley le son otorgadas al empleador y que son inherentes las atribuciones de direccion, organizacion, conduccion y manejo empresarial (CSJ SL3254-2022, CSJ SL2008-2021, CSJ SL2488-2019, CSJ SL 2034-2016). i De suerte que no precede la devolucion de esta clausula en los terminos solicitados por el sindicato. 3.

Permisos 24 y 31 de diciembre 3.1 Pliego de peticiones 5.35 Permiso por 24 o 31 de diciembre'La Caja otorgara permiso remunerado a los trabajadores por el dia veinticuatro (24) o el treinta y uno (31) de diciembre de cada ano, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Para cubrir el servicio solo debe contarse con el personal del area b) Se garantice equidad entre las personas de la respectiva area, c) Este permiso no se aplica a quienes en las fechas antes indicadas se encuentren en vacaciones, incapacidades o licencias. d) No es acumulable. e) Para este efecto, la administracion elaborara los^cuadros de turnos que permitan garantizar que unas personas descansen por el dia veinticuatro (24) de diciembre y otras por el dia treinta y uno (31).

Paragrafo. Cuando la fiesta de fin de ano sea atendida por el area de esparcimiento de la Caja, la Gerencia de lo Humano organizara una actividad alterna, para aquellos trabajadores que prestaron servicio en este evento. 3.2 Laudo arbitral En cuanto a la peticion 5.35 (Permiso por 24 o 31 de diciembre), el Tribunal decidio negarlo por mayoria, no obstante encontrarse este tipo de permiso previsto en la convencion colectiva de trabajo vigente entre la Caja y SINALTRACOMFENALCO.

Lo anterior SCUUPT-10V.00 20 { Radicacion n.0 95284 porque entienden los arbitros que los dias 24 y 31 son dias habiles y no les esta permitido a ellos exonerar a los trabajadores de la obligacion contractual de prestar el servicio en esas fechas, beneficio que bien puede conceder la entidad empleadora en la e^apa de la autocomposicion, pero que en sentir de este Tribunal excede el ambito de sus facultades.

El Dr. Leon Ovidio Medina salvo el voto frente a esta decision. 3.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- Los arbitros si tienen competencia (por ende se debera devolver el laudo para que se pronuncien) para conceder este beneficio extralegal, por tratarse de una peticion economica que va mas alia de la ley y que se trata de permisos remunerados al igual que un permiso sindical o un permiso por calamidad domestica que se concede en boras habiles y dias habiles de trabajo, donde se exonera a los trabajadores de su obligacion contractual de prestar el servicio; es mas, segun la peticion sera el empleador quien decide si concede el permiso, de modo, que no hay injerencia en la fijacion de la.jomada lateral que sera fijada por el empleador ni intrusion en los dias de descanso determinados por la ley, pues se reitera no es un descanso, es un permiso.

Beneficio que, si concede la empresa a los afiliados de la organizacion Sinaltracomfenalco y al personal no / sindic^lizado, por lo que no acceder a lo solicitado, es una discriminacion sin sustento. 3.4 La Replica de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia SCLAJPT-lO V.00 21 I Radicacion n.° 95284 La jurisprudencia no les permite a los arbitros tal atribucion.

Es decir si bien es cierto que los arbitros resuelven el conflicto colectivo en equidad y pueden tomar como referenda otras convenciones colectivas existentes en la empresa, tambien es cierto que no pueden ordenar en los laudos aspectos que exceden su competencia. IX. CONSIDERACIONES i En lo que conderne a la petidon del descanso remunerado el 24 y 31 de diciembre de cada anualidad, esta Sala, tambien en el referido fallo, CSJ SL3254-2022, trajo a coladon la sentehcia CSJ SL2615-2020, reiterada en providenda CSJ SL2887-2021, en la que se adoctrino que los arbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomia administrativa, pues «las modificaciones de aspectos relacionados con jomada laboral, descansos, manejo de tamos de trabajo, vacaciones y otros aspectos» no pueden regularse a traves de dedsiones arbitrales, ya que es la ley (articulos 186 a 192 CST y l.° Ley 59 de 1983), la que determina, en el evento de las vacadones, las condiciones de concesion y remuneracion por parte del empleador, del como se habra de disfrutar del referido descanso, asi como de los dias que son de obligatorio descanso y que deben ser remunerados por el empleador.

Luego, siendo ello asi, no se accedera a la devolucion del laudo. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 95284 4. Auxilio por excluidos de la convencion colectiva de trabajo 4.1 Pliego de peticiones 6.4 Auxilio por excluidos de la Convencion Colectiva de Trabajo Como auxilio por no aplicacion de la Convencion Colectiva de Trabajo o del Laudo Arbitral, a los trabajadores que desempenen o llegaren a desempenar cargos en los niveles directive, directive medio, coordinador, segun la estructura organizacional de la ' Caja, asi como a los trabajadores contratados para cumplir con l^s convenios y contratos suscritos por ella, La Caja pagara al Sindicato un auxilio por valor de cuarenta millones de pesos m.l. ($40,000,000) anuales, pagadero en doce (12) cuotas, los cuales seran consignados dentro de los cinco (5) primeros dias de cada mes de los anos indicados. 4.2 Laudo arbitral En cuanto a la Peticion 6.4 del pliego (Auxilio por excluidos de la Convencion Colectiva de Trabajo), los arbitros decidieron negarla por considerar que no pueden atenderla desde el pun to de vista de sus facultades, fijando una suma de dinero como contraprestacion para que trabajadores con unos cargos determinados no puedan beneficiarse del laudo, una exclusion que afecta el ambito personal de aplicacion del estatuto, asunto cuya regulacion corresponde a la ley. \ 4.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- La anterior solicitud no es un tema regulado de manera taxativa en la ley, es un elemento transformador de las relaciones laborales y adicional a ello no es una simple repeticion vacua de lo que ya esta en la Constitucion y ley, pues en la legislacion laboral no esta definido de manera precisa y concreta un auxilio por exclusion de la convencion o laudo arbitral y como tal debe ser regulado extralegalmente y para el efecto si tendrian competencia los arbitros, por ende; se debe devolver el laudo para que los despachadores de justicia en equidad decidan al respecto.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 95284 4.4 La replica de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia Es errado el argumento del apoderado del Vindicate) al senalar que por ser un auxilio economico la peticion sindical y un tema aparentemente no regulado en la ley, los arbitros eran competentes para resolverlo, lo cual no es cierto puesto que cualquier aspect© relacionado con el campo de aplicacion de un contrato colectivo, no es un tema que se le permita a los arbitros regular.

X. CONSIDERACIONES En reciente providencia CSJ SL3453-2022, la Sala memoro que es criterio doctrinal antiguo en bl derecho colectivo relacionado con las prerrogativas de la negociacion colectiva que las partes comprometidas en un conflicto de esa naturaleza tienen la facultad de excluir a ciertos trabajadores de los beneficios de la convencion colectiva, sustraccion que tambien puede darse en decisiones arbitrales que las ' reemplazan, en el entendido que tal diferenciacion debe obedecer a razones logicas que desvirtuen cualquier tipo de discriminacion o desconocimiento del principio de igualdad de los trabajadores; luego, un acuerdo o disposicion arbitral en tal sentido ha de corresponder a las condiciones y limitaciones que afecten al empleador, como son las circunstancias de contar con un orden jerarquico derivado de la existencia de cargos de direccion, confianza, control, coordinacion, la antigtiedad en el servicio, las caracteristicas SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.0 95284 1 del lugar donde se presta el servicio, los niveles de remuneracion y fiundamentalmente, a la situacion economica de la empresa.

De manera que, si los tribunales de arbitramento tienen competencia para excluir a determinados trabajadores del laudo arbitral, claro esta, sin lesionar la constitucion y a la ley, tambien la tienen para conocer sobre un auxilio economico en favor de la organizacion sindical, que podria ser reconocido por la circunstancia de que a algunos colaboradores no se les extienda la decision arbitral.

En ese orden de ideas se devolvera para que el tribunal se refiera al respecto. Ahora, una cosa debe quedar clara: la circunstancia de devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento se pronuncie sobre este especifico punto, no implica, rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones.

Lo que ha ensehado la Sala es que los arbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parametros, entre otros, de la equidad, 'r razonabilidad y proporcionalidad. 5. Derecho a la igualdad 5.1 Pliego de peticiones 5.38 Derecho a la igualdad La Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia a fin de mantener el principio de igualdad, extendera a todos los trabajadores sindicalizados de Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco todo beneficio que quede expresamente cdnsignado dentro de la CONVENCION SCLAJPT-10 V^OO 25 Radicacion n.° 95284 COLECTIVA, LAUDO ARBITRAL, FACTO COLECTIVO, PLAN DE BENEFICIOS u otro regimen, en consecuencia, cualiquier auxilio o prerrogativa adicional que la empresa conceda a cualquier titulo a los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados de otra organizacion sindical, se hara efectivo a todos los afiliados de Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco siempre y cuando les sea mas favorable que lo determinado en la Convencion Colectiva de Trabajo o de la expedicion del Laudo Arbitral que rija las relaciones entre Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco y la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia.

De igual manera La Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia a fin de mantener el principio de igualdad, extendera al sindicato Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco todo beneficio que quede expresamente consignado dentro de la CONVENCION COLECTIVA, LAUDO ARBITRAL, FACTO COLECTIVO, PLAN DE BENEFICIOS u otro regimen, en consecuencia, cualquier auxilio o prerrogativa adicional que la empresa conceda a cualquier titulo a los trabajadores no sindicalizados u otra organizacion sindical, se hara efectivo al sindicato Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco siempre y criando le sea mas favorable que lo determinado en la Convencion Colectiva de Trabajo o de la expedicion del Laudo Arbitral que rija las relaciones centre Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco y la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia. 5.2 Laudo arbitral En cuanto a la Peticion 5.38 del pliego (Derecho a la igualdad), los arbitros decidieron negarla por unanimidad, ya que conforme se encuentra redactada la peticion supondria una intervencion en el ambito de vigencia de los distintos estatutos que pueden concurrir en el ambito laboral del empleador, un tema que no solo luce como fundamentalmente juridico sino claramente inconveniente, al privar del derecho de que disponen las organizaciones sindicales y los grupos de trabajadores de manejar sus negociaciones y acordar con la contraparte la aplicacion personal que quieren dar a sus diferentes contratos colectivos.

Pero ademas consideran los arbitros que\ conforme a jurisprudencia de nuestros maximos tribunales, existe la prohibicion de acordar en pactos y estatutos beneficios superiores a los establecidos en las convenciones, pero la valoracion debe hacerse comparand© el conjunto de sus disposiciones y no deteniendo la mirada en cada beneficio en particular como aca se pretende. 5.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 95284 Si se lee con detenimiento la peticion no se presenta ningun tipo de intervencion en el ambito de vigencia de / difereptes reglamentos normativos que concurran al interior del espectro laboral de COMFENALCO, por razones de igualdad y no discriminacion, lo que en esencia se pide es que los afiliados de Union Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco Se les extiendan los beneficios que la empresa le concede a los trabajadores no sindicadizados en el. ■■ c ■ plan de beneficios, pactos colectivos u otro regimen colectivo j:; por lo que, es evidente que los arbitros si tienen competencia amen de que los heterocomponedores del conflicto deben decidir todas aquellas materias y peticiones que scan de interes de los trabajadores sin importar si las mismas poseen o no un contenido economico, es claro que la peticion no es juridica pero si versa sobre un punto de interes para los afiliados del sindicato.

Se refiere a la sentencia CSJ SL-3116 t ■ -2020. 6. Espacio en intranet 6.1 Pliego de peticiones 6.3 Espacio en la intranet corporativa La Caja concedera a la organizacion sindical, un espacio en su intranet corporativa, con el fin de que pueda publicar en este informacion que interese a sus afiliados y que verse sobre asuntos de interes sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantener las partes eri sus relaciones 6.2 Laudo arbitral 5.31 (Auxilio por Discapacidad), 5.32 (Practicantes), 6.3 (Espacio en la intranet corporativa) y 6.6 (Auxilio para desplazamiento y viaticos para la actividad sindical) del pliego, los arbitros decidieron negarlas por inconveniencia, dado que se trata de asuntos que no se encuentran regulados en la convencion colectiva de trabajo suscrita entre la Caja y SINTRACOMFENALCO que se ha tornado como referenda central, sin que medien razones particulares para atender a ellas, SCLAJPT-10 V.00 27 I Radicacion 'n.0 95284 creando diferencias injustificadas entre los afiliados de las distintas organizaciones sindicales y lesionando la equidad y el principio de igualdad que el Tribunal ha tornado como criterio central de sus decisiones.

El Dr. Leon Ovidio Medina salvo el voto frente a la presente decision respecto del punto 5.24 del pliego. 6.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- Aduce que con la negativa del cuerpo arbitral se desconocen los derechos fundamentales del sindicato a informar y a la libre expresion, pues es una propuesta justa de tener un espacio en la intranet de COMFENALCO para informar a los trabajadores sobre la vision del sindicato, ademas que otra agremiacion sindical si tiene acceso a este medio digital.

Anade que la evolucion de las TIC y de las redes sociales es clave en los procesos comunicativos, por tanto, en aras del derecho a la igualdad, asociacion y libre expresion, debe permitirse al sindicato participar en la intranet de la Empresa. 1; Con su decision los colegiados desconocieron la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3491- 2019). 6.4 La Replica comun de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia Asevera que los arbitros si estudiaron de fondo las peticiones del sindicato, por lo que lo alegado es improcedente.

Los componedores deben pronunciarse SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 95284 respecto de este tipo de solicitudes sindicales, como lo ha sehalado esta Corte, no obstante, eso no significa que esten obligados a concederlas. XI. CONSIDERACIONES cuerpo arbitral nego las anteriores peticiones, en estricto rigor, por equidad y por inconveniencia y siendo ello asi, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina segun la cual unicamente resulta procedente devolver el expediente a los arbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal resolvio negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decision deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convoco o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucion Politica, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL4089- 2022).

En sentencia CSJ SL17889-2017, se dijo: [ ] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvios, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algun tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las unicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulacion estudiado. y SCLAJPT-10 V.OO 29 Radicacion n.° 95284 [ ] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociacion sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulacion de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverse que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitrament© y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia esta limitada a aAular o dejar vigentes las disposiciones del laudo segun su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho. recientemente, en decision CSJ SL1794-2022,Y, razono: el Tribunal se considero competente y tomb una decision de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organizacion sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las considero inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse en examinar esos motives, pues basta el rechazo adoptado en los terminos en que se efectuo para que la devolucion resulte improcedente.

Tambien precisa la Corte que el cuerpo arbitral puede acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el organo colegiado otorgo unos beneficios y nego otros tan'tos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que luce que fue una decision congruente y coherente.

Por lo expuesto, no le asiste razon a la organizacion sindical recurrente y, en esa medida, no se devolveran las disposiciones arbitrales bajo examen. SCLAJPT-10 V.00 30 r Radicacion n.° 95284 7. Auxilio de transporte y alimentacion 7.1 Pliego de peticiones 5.7 Auxilio de Transporte y Alimentacion; a) La Caja reconocera al trabajador beneiiciario de la presente;

Convencion Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, un auxilio del cien por ciento (100%) en el costo del menu para los trabajadores de acuerdo a su jornada laboral, para aquellos trabajadores que laboren en hoteles, clubes y parques, en los cuales se cuente con centro de produccion propio de alimentos. b) Si por razones del servicio el trabajador debe extender su jornada laboral, podra acceder al subsidio previsto en este articulo en el menu que corresponda a esa jornada extendida.: c) La Caja garantizara el mejoramiento continue y la calidad en, el menu para los trabajadores. d) Este subsidio no se otorgara cuando el trabajador se encuentre en vacaciones, licencias, incapacitado o cuando no este en el tiempo de prestacion de servicio. e) La Caja respetara los tiempos destinados para la alimentacion de los trabajadores que se hayan determinado en cada area por fuera de la jornada laboral. f) En Hoteles y Parques, cuando por la preparacion y realizacion de eventos los empleados deban extender su jornada laboral mas tarde de las 10:00 p.m., se suministrara la alimentacion del empleado menu tipo cena y/o el desayuno en caso de que el empleado pernocte en el sitio de trabajo.

Igualmente, se suministraran medios de transporte o su valor hasta el lugar de acopio mas cercano para llegar a las residencias. El Gerente evaluara y decidira sobre las condiciones de capacidad de alojamiento y las de modo, tiempo y lugar para cubrir el beneficio. 1; 7.2 Laudo arbitral ARTICULO

7. AUXILIO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION En / hoteles y parques, cuando por la preparacion y realizacion de eyentos los empleados deban extender su jornada laboral mas tarde de las 10:00 p.m., se suministrara la alimentacion del empleado, menu tipo cena y/o el desayuno, en caso de que el empleado pernocte en el sitio de trabajo. Igualmente se = suministraran medios de transporte o su valor hasta el lugar de acopio mas cercano para llegar a las residencias.

El Gerente evaluara' y decidira sobre las condiciones de capacidad de alojamiento y las de modo, tiempo y lugar para cubrir el beneficio. Comfenalco Antioquia reconocera un auxilio extralegal de transporte no constitutivo de salario para aquellos trabajadores que ocupen cargos con funciones permanentes y continuas por fuera de las sedes de la Caja.

Este auxilio varia segun rutas, zonas, servicios y necesidades de la Caja. 7.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- SCLAJPT-10 V.00 31 Radicacion n.° 95284 La decision arbitral de restarle naturaleza ^salarial al auxilio extralegal de transporte, excede la competencia de los arbitros (lo que conduce a su anulacion), en tanto dentro de sus facultades no esta la de fijar pautas juridicas para imponer o desconocer el caracter salarial de un ingreso reconocido como retribucion al servicio; se trata de una cuestion definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuales pagos no lo constituyen, articulos 127 y 128 del Codigo Sustantivo de Trabajo, (CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443 en la reitero lo dicho en la CSJ SL, del 7 feb. 2002, rad. 8241). 7.4 La replica de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia Los arbitros otorgaron este beneficio, en los mismos terminos que ha sido reconocido a esta organizacion sindical desde el aho 2018.

Si el tribunal de arbitramento no determinaba la naturaleza no salarial del beneficio mencionado, no solo podria generar una diferenciacion injustificada entre el reciente laudo arbitral emitido, con los otros contratos colectivos existentes en la Caja, sino que desconocerxa, ademas, los antecedentes del beneficiOj el cual siempre se ha reconocido como no salarial, tal como indicaron los arbitros.

De no tener clara su naturaleza no salarial, se podrian generar a future discusiones y/o interpretaciones respecto de la incidencia salarial de tales beneficios, lo cual generaria SCLAJPT-10 V.OO 32 \ Radicacion n.° 95284 un impacto en las prestaciones y pagos a la seguridad social que debe por ley reconocer y cancelar la empresa, ocasionando asi un mayor costo para la misma.

XII. CONSIDERACIONES Los arbitros no tienen competencia para determinar cuale^ de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen caracter salarial y cuales no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que estas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500-2017). s: Sobre la restriccion que tienen los arbitros para asignarle a un determinado beneficio caracter salarial, o quitarle esa condicion, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde adoctrino: La definicion de cuales de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulacion legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujecion a lo que preve el ordenamiento jundico, sin que aqui se adviertan las medicinas condiciones previstas por el articulo 141 del C.S.T. De ahi que los arbitros no puedan imponerlo.

Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulacion CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 12 die. 2012, rad. 55340, CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, CSJ SL5188-2020,/ CSJ SL4233-2022, entre muchas otras. SCLA1PT-10 V.00 33 Radicabion n.° 95284 Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables mas consideraciones, se dispondra la anulacion parcial de las siguientes expresiones «no constitutive de salario». 8.

Permiso remunerado por matrimonio 8.1 Pliego de peticiones 5.11 Auxilio por matrimonio La Caja reconoce'ra a sus trabajadores beneficiarios de la presente Convenci6nl'Colectiva de Trabajo o del Laudo Arbitral que contraigan matrimbnio, un auxilio equivalente a cinco (5) dias de salario basico, ademas otorgara seis (6) dias habiles de permiso remunerado a partir del dia de la celebracion del mismo, para lo cual debera informar al Departamento de Gestion de Personas con cinco (5) dias habiles de antelacion.

Dentro de los treinta (30) dias siguientes a la celebracion, el beneficiario de esta licencia debera presentar al area de Experiencia del Colaborador de la Caja el documento que acredite la celebracion del matrimonio. 8.2 Laudo arbitral ARTICULO

10. PERMISO REMUNERADO POR MATRIMONIO COMFENALCO Antioquia reconocera al trabajador beneficiario del presente laudo que contraiga matrimonio seis (6) dias habiles de permiso remunerado a partir del dia de la celebracion del mismo, para lo cual debera informar al Departamento de Gestion de Personas con cinco (5) dias habiles de antelacion.

Dentro de los treinta (30) dias siguientes a la celebracion el beneficiario de esta licencia debera presentar al area de ExpWiencia del Colaborador de la Caja el documento que acredite la celebracion del matrimonio. Paragrafo. El presente beneficio sera imputable al reconocimiento de dias habiles de permiso remunerado que eventualmente sea regulado por ley, decreto o cualquier otro cuerpo normative. 8.3 Argumentos de la Union Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC- La providencia del colegiado de establecer un paragrafo de imputar los dias del permiso remunerado por matrimonio a una eventual regulacion que determine la ley, decreto o i SCLAJPT-10 V.OO 34 Radicacion n.° 95284 cualquier otro cuerpo normativo, excede la competencia de los arbitros (deriva su anulacion), ya que no gozan de la prerrogativa de fijar pautas juridicas para imponer imputaciones para un beneficio extralegal, que a la postre implica una limitacion del mismo, ya que el beneficio ni siquiera esta regulado en las normas laborales. 8.4 La replica de la Caja de Compensacion Familiar Comfenalco Ahtioquia La orden arbitral de que este beneficio sea imputable a cualquier otro no es solo sana para evitar que un grupo minoritario pueda eventualmente, tener un beneficio superior a los demas trabajadores de la Caja, sino que presiente la posibilidad que la ley regule un permiso especial por matrimonio.

Lo amterior, no esta nada alejado de la realidad, teniendo en cuenta que, en el Congreso de la Republica «se tramita PL 161//2022C- CREA LA LICENCIA MATRIMONIAL, iniciativa que tiene como objeto el otorgamiento de una licencia remunerada de 3 dias hdbiles cuando un trabajador contraiga matrimonio o haya declarado la union marital de hecho, proyecto que se enouentra en t trdmitg en la Comision Septima Constitucional Permanente».

XIII. CONSIDERACIONES Realmente la anulacion pretendida por la organizacion sindical resultaria inane en la medida en que segun las elocuentes voces del numeral 2° del articulo 16 del Codigo Sustantivo del Trabajo nCuando una ley nueva establezca una SCLA3PT-10 V.CO 35 \ Radicacion n.° 95284 prestacion ya reconocida espontdneamente o por convencion o fallo arbitral por el {empleador}, se pagard la mas favorable al trabajadon. /, De manera que no hay meritos para anular el paragrafo de la disposicion arbitral eontrovertida.

Dada la prosperidad parcial de la acusacion no hay costas que deba asumir la organizacion sindical. XIV. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, para que dentro de los 5 dias sigiiientes a su reinstalacion se SCLAJPT-10 V.OO 36 1 Radicacion n.° 95284 pronuncie sobre la siguiente peticion del pliego: «6A Auxilio por excluidos de la Convention Colectiva de Trabajo», conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral del 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agosto siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio conyocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, el articulo 15- Credito de Calamidad Domestica, en el aparte «sin intereses», y el articulo 7°- Auxilio de transporte y alimentacion, en el aparte mo constitutivo de salario».

TERCERO: NO ANULAR NI DEVOLVER el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos por las partes del conflicto.

CUARTO: Sin costas. Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su corhpetencia. Si el punto que motiva la devolucion del expediente no es objeto del recur so de anulacion, la Secretaria del Tribunal debera remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. SCLAJPT-10 V.00 37;

Radicacion n.° 95284:■ 1 i? FERNANDO GASTILLO CADENA i n. MAURICIO LENIS GOMEZ Aclaro voto Salvo voto parcial SCLAJPT-10 V.00 38 Radicacion n.° 95284 ! ) OMAR ANGEIMEJIA AMADOR I T No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO •::r'>. SCLAJPT-10 V.00 39