Micelio
SL1063-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 019 de 2012Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2566 de 2009Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 962 de 2005Ley 965 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1063-2022 Radicación n.° 84549 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que DIVA CANO TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el 27 de junio de 2013, fecha en que terminó por renuncia imputable al empleador; (ii) fue víctima de acoso laboral y maltrato por parte de los directivos de la demandada, lo que Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 2 condujo a que debiera someterse a un tratamiento psiquiátrico.

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales que tasó en la suma de «$66.000.000» y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, relató que se vinculó a la Cámara de Comercio de Neiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el 5 de octubre de 2012, data en la que tuvo que «seguir tratamiento psiquiátrico por stress laboral», debido al acoso del que fue víctima por parte de los directivos de la demandada.

Refirió que el último cargo que desempeñó fue el de «coordinadora de formación empresarial», con una asignación mensual de $2.080.000. Asimismo, que el 1.º de octubre de 2012 el presidente ejecutivo de la demandada, de manera «inconsulta», le notificó su designación como «coordinadora de bienes y servicios», cargo que exige requisitos tanto académicos (contabilidad) como prácticos que ella no posee; además, que requería disponibilidad de tiempo para viajar permanentemente a las diferentes sedes de la Cámara de Comercio en Neiva, lo que significaba «trastocar toda [su] vida familiar (…), en tanto con frecuencia por necesidad del servicio, tenía que trasladarse permanentemente a Pitalito, Garzón y la Plata, y tener que dejar sola a su hija (…) de tan solo 6 años de edad».

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 5 de octubre de 2012 solicitó cita con el presidente ejecutivo de la entidad accionada con el fin de darle a conocer las implicaciones que le originaría el desarrollo del nuevo puesto de trabajo a nivel personal y familiar; no obstante, su requerimiento no fue atendido; por el contrario, se le reiteró la orden perentoria de entregar el antiguo cargo y posesionarse en el nuevo de manera inmediata.

Indicó que «el acoso e insistencia sin razón alguna para el cambio de cargo, tanto de manera verbal como por escrito, así como los gritos y manoteos» por parte del presidente de la Cámara de Comercio de Neiva, le ocasionaron «estrés laboral, angustia, ansiedad, falta de sueño, vértigo, desmayos», tal como lo certificaron los diferentes médicos especializados que tuvo que consultar, quienes le expidieron diversas incapacidades para laborar.

Además, señaló que: «MARÍA EUGENIA RÚA URIBE, Médico Psiquiatra adscrita a la EPS en la que estaba afiliada (…), desde el 24 de octubre de 2012, la viene tratando e incapacitando, certifica que la enfermedad es de origen profesional. En su último dictamen del 11 de junio de 2013». Afirmó que, como se encontraba imposibilitada física y mentalmente para continuar con sus labores, el 27 de junio de 2013 optó por presentar renuncia irrevocable por causas imputables a su empleador, quien la aceptó el 5 de julio siguiente y, consecuentemente, ordenó el pago de las prestaciones sociales y la práctica del examen médico de retiro en Salud Vital del Huila, entidad que certificó que el Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 4 «examen no es satisfactorio», pues le diagnosticó «depresión secundaria por stress laboral», le recomendó seguir en tratamiento con fisiatría, ortopedia y psiquiatría y determinó «egreso no favorable».

Por último, aseveró que el «estrés laboral» tuvo su origen en la orden de cambio de cargo, tal como diferentes entidades médicas y profesionales de la salud lo certificaron, según relación que anexó a folios 86 a 88 de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la Cámara de Comercio de Neiva se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, el último salario que devengó por la actora, su designación en el nuevo cargo, las observaciones incluidas en el examen médico de egreso, con la salvedad que, para entonces, la demandante ya había renunciado, la solicitud que elevó y su respuesta negativa.

Manifestó que si bien aceptó la renuncia que la trabajadora presentó, lo cierto es que negó que se le sometiera a actos u omisiones constitutivas de acoso laboral, en tanto la entidad es respetuosa de los derechos de sus trabajadores, de ahí que siempre actuó con la mayor consideración respecto a los múltiples episodios que afectaron la salud física y mental de aquella y adoptó las acciones necesarias para facilitar su proceso de recuperación. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que en diferentes oportunidades la actora fue promovida en la organización; en tal sentido, elaboró un recuento de los diferentes cargos que ocupó desde 1985, y afirmó que, entonces, no objetó tales determinaciones.

Señaló que en ejercicio de sus políticas institucionales, durante los últimos 20 años ha realizado rotaciones del personal de los diferentes departamentos de la institución; por ello, con el objetivo de fortalecer el centro de emprendimiento, en el 2012 consideró trasladar a la persona que ejercía las funciones de coordinador de bienes y servicios y, en su reemplazo, eligió como «mejor opción» a la actora, debido a su perfil y en tanto cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ese cargo; además, resaltó que para esa misma época rotó a varios trabajadores sin que se presentara queja alguna por acoso laboral ni por cuadro psiquiátrico agudo.

En cuanto al estrés que la actora afirma que le produjo la nueva designación laboral que hizo el 1.º de octubre de 2012, señaló que ella jamás se desempeñó como coordinadora de bienes y servicios, en tanto «ni siquiera lo intentó, siempre se resistió», pues estuvo incapacitada desde la notificación del nombramiento. Insistió en que, a diferencia de la demandante, otros trabajadores que desempeñaron esa misma ocupación no eran profesionales y nunca se quejaron de acoso laboral o presentaron problemas de tipo psiquiátrico.

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que las razones de la demandante para no aceptar el cargo eran de índole personal; que según certificación expedida por la entidad solo debía viajar a otras sedes una vez al año y por unos días, sin que ello implicara el sometimiento a un trato extremo que resquebraje su vida o unidad familiar y que, pese a que en la entidad funciona el Comité de Convivencia creado por la Ley 1010 de 2006, la promotora no acudió a dicha instancia. Indicó que para la época de los hechos la accionante era cotizante de la Nueva E.P.S.; sin embargo, como esa entidad no admitió el evento como de origen laboral, acudió «ilegalmente» al servicio de salud de Ecopetrol S.A., en condición de beneficiaria de su esposo.

Resaltó que nunca recibió notificación sobre el inicio del proceso de calificación por parte de la ARL a la que estaba afiliada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de acoso laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva: no hubo incumplimiento de los deberes del empleador, causas de origen común no desvirtuada en la enfermedad que padece la demandante, falta de calificación del origen del evento por la entidad legalmente autorizada, rompimiento nexo de causalidad entre el daño en la salud mental de la extrabajadora y la conducta del empleador, calificación de la demandante para desempeñar funciones, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe de la Cámara de Comercio de Neiva y mala fe de la demandante, improcedencia de la reclamación de perjuicios morales y la innominada o genérica (f.º 178 a 223).

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1.º de abril de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva dispuso (f.º 1398 a 1399 y CD 2):

PRIMERO: DECLARAR [que] entre DIVA CANO TORRES como trabajadora particular, y la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 17 de noviembre de 1984 al 27 de junio de 2013, cuando finalizó por la renuncia con justa causa de la trabajadora.

SEGUNDO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA a pagarle a DIVA CANO TORRES como indemnización por despido sin justa causa $82.467.839, debidamente indexados y negar el pago del perjuicios morales al no aparecer acreditados.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe de la demandada, improcedencia de la reclamación de perjuicios morales y por innecesario no se deciden las restantes.

CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de las costas en favor de la actora. Para arribar a dicha decisión, el a quo consideró que se trató de una renuncia provocada y, en consecuencia, sí existió un despido indirecto con base en justas causas. Al efecto, analizó las causales que la trabajadora invocó como justas en la carta de renuncia y las encontró acreditadas, en tanto: (1) el cambio de cargo de coordinadora empresarial a coordinadora de bienes y servicios sí implicaba modificaciones que la afectaban, en la medida que debía cumplir funciones para las cuales no estaba capacitada;

(2) Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandada reconoció que la actora tenía inconvenientes de tipo personal y familiar para aceptar el traslado, al ser madre de una niña menor de 6 años que necesitaba de su atención y el nuevo cargo le implicaba constantes cambios de sede y desplazamientos a las dependencias de la Cámara de Comercio de Pitalito, La Plata y Garzón, y (3) Cano Torres padecía una grave enfermedad causada por estrés laboral que le generó una serie de incapacidades -234 días-, que le impidieron cumplir con los deberes del nuevo cargo.

Por último, aseveró que al conocer de los quebrantos de salud de aquella, el empleador «tampoco podía (…) despedir a la actora que fue lo que en efecto hizo al aceptar su carta de renuncia pues (…) la renuncia solo puede ser libre y voluntaria y en este caso fue condicionada, lo que se equipara a un despido indirecto, sino que requería previamente autorización del Ministerio de Trabajo», lo cual no tuvo lugar.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión del a quo; en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas en ambas instancias a la demandante (f. 23 cuaderno del Tribunal y CD 2).

Para el efecto, comenzó por señalar que la discusión jurídica consistía en determinar: (i) si el a quo se equivocó al tener por probadas las circunstancias que motivaron la Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 9 renuncia de la actora y considerar que configuraban justa causa para terminar el contrato, y (ii) si la demandante tiene derecho al pago de «perjuicios morales» con ocasión de la terminación del vínculo laboral.

En esa dirección, el ad quem aludió a la figura del despido indirecto y refirió que esta Sala de Casación ha considerado que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, si bien, en principio, se ha señalado que al trabajador le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, para impetrar judicialmente los efectos de la terminación injusta, en casos de despido indirecto, le corresponde también demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, de modo que tiene la carga de probar esas situaciones, más allá de su propio dicho, contrario a lo que planteó el a quo quien varió la carga de la prueba.

En sustento, citó las sentencias CSJ SL16561-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL6581-2017 y CSJ SL16333- 2017. Además, afirmó que conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo a la parte que termine el contrato le corresponde manifestar a la otra en ese mismo momento la causa o motivo de su decisión. En esa perspectiva, el juez plural analizó la carta de renuncia que la actora presentó con el fin de verificar las Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 10 causales en las que fundamentó el despido indirecto que le endilga al empleador.

Así, advirtió que fueron 3 las razones que expuso en dicha misiva: (i) no reunir el perfil requerido para el cargo; (ii) perturbación de su vida familiar y personal, debido a los horarios extendidos, traslados intermunicipales y el cuidado de su hija de 6 años de edad, y (iii) padecimientos de salud de orden psicológico -estrés laboral-, debido al cambio de cargo, la insistencia para su desempeño y «malos tratos del presidente ejecutivo».

A continuación, afirmó que analizaría cada una de tales razones a fin de determinar si la demandante cumplió con tal carga probatoria. Sobre el particular, expuso que a partir del 1.° de octubre de 2012, data en la que se le comunicó que sería designada como coordinadora de bienes y servicios, a la demandante le sobrevino estrés laboral, depresión, angustia y demás trastornos que afectaron su salud, «pues ningún hecho anterior a dicha data se imputa al empleador como constitutivo de causar la renuncia de la señora Cano Torres».

El juez colegiado analizó el correo electrónico que la actora envió al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, Ariel Rincón Machado, el 5 de octubre de 2012 (f.°107), en el que le solicitó una cita con el fin de darle a conocer las implicaciones que a nivel personal y familiar le generarían el cambio de cargo y concluyó que, en esa oportunidad, el único motivo de inconformidad que puso de presente fue el relativo a que la nueva designación le Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 11 generaría problemas para ejercer el cuidado de su menor hija de 6 años.

El ad quem refirió que solo hasta el 22 de octubre siguiente la trabajadora le manifestó a la empleadora su inconformidad en cuanto a no tener los conocimientos para desarrollar la nueva ocupación asignada, lo cual tuvo lugar a través de una comunicación en la que, además, afirmó que su esposo y un amigo le advirtieron que dichas funciones eran propias de un contador público y, entonces, recordó que su antecesor tenía tal profesión y laboraba jornadas extendidas, incluso domingos y festivos; igualmente, que en dicha misiva relató lo ocurrido el 5 de octubre de 2012 en la reunión que sostuvo con el citado presidente ejecutivo, esto es, que ante su solicitud de no laborar en horarios extendidos y la necesidad que le designen 2 auxiliares (uno de tiempo completo y otro para los viajes), dicho funcionario se alteró y le manifestó que los desplazamientos únicamente se realizaban dos veces al año, que su designación no tendría modificación y que debía organizar su vida familiar.

De lo anterior, concluyó que ninguna de las pruebas aportadas al proceso es demostrativa de agresión verbal o psicológica por parte de funcionarios de la demandada, pues la única documental que alude a tales situaciones proviene de la misma demandante y, en ese sentido, no puede tenerse como plena prueba. El Tribunal prosiguió con la revisión de los documentos que dan cuenta que desde el 8 de octubre de 2012 hasta Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 12 junio de 2013 la actora tuvo incapacidades por 234 días, algunas de las cuales fueron expedidas por la Nueva EPS, pero, en su mayoría, lo fueron por profesionales de la red prestadora del régimen de salud especial de Ecopetrol S.A., servicios a los cuales asistió como beneficiaria de su cónyuge, quien era trabajador de la mencionada petrolera.

Igualmente, señaló que en dichas incapacidades el común denominador fue la depresión originada y asociada al estrés laboral; no obstante, nunca fue atendida por el sistema de riesgos laborales, la contingencia no se calificó como de origen laboral, y el pago de incapacidades se hizo «conforme al sistema de protección de riesgo de origen de común».

Puntualizó que «ninguno de los profesionales de la salud conocía de primera mano las vicisitudes propias de la relación de trabajo ni lo acaecido con exactitud»; por ello, concluyó que la calificación de estrés laboral provino de aquello que la trabajadora, como paciente, le informaba al médico, sin que pueda colegirse que el cuadro clínico derivó de conductas reprochables del empleador que configuren causales de terminación del contrato de trabajo por parte de la actora.

En ese sentido, aseveró que si bien la demandante empezó a sufrir padecimientos de salud con posterioridad al acto de notificación sobre el cambio de funciones, lo cierto es que no existió ningún otro acto imputable a la entidad demandada, que permitiera establecer una relación de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 13 causalidad con el cuadro clínico de «trastornos» de la trabajadora.

En lo que tiene que ver con las afectaciones que la demandante alega en su vida personal y familiar, con ocasión de la asignación del nuevo cargo, el juez de alzada indicó que, más allá de su propio dicho, aquella no probó la integración de su núcleo familiar, ni «demostró que (sic) horarios cumplía o debía cumplir su cónyuge o qué tipo de actividades debía realizar que le impidieran contribuir con el apoyo y cuidado de su hija (…) no evidenció con quién residía ni cuál era la dinámica del hogar».

Para el Tribunal, la actora tampoco probó que el cargo de coordinador en el área de bienes y servicios exigiera actividades en horas extras, dominicales y festivos, de modo que aquella solo debía cumplir con sus labores en el horario ordinario de trabajo. Asimismo, verificó los folios 1314 y 1315, de los que concluyó que las nuevas funciones asignadas a aquella no implicaban el desplazamiento constante a otros municipios, pues «solo se reflejan en el plenario un par de viajes en distintas anualidades por 5 días», y afirmó que en el expediente no obra elemento de convicción alguno que le otorgue certeza «que no existía ninguna persona, cónyuge, algún familiar, algún allegado, persona contratada para tal fin que pudiera ayudar a la demandante durante dichas esporádicas ocasiones con el cuidado de su pequeña hija».

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, concluyó que el temor de la accionante en cuanto a que su nueva designación alteraría su estabilidad familiar no puede imputársele al empleador. En cuanto al perfil y requisitos para ser coordinador de bienes y servicios, el Tribunal revisó los folios 1278 y 1279, para indicar que «el perfil del cargo del coordinador de bienes y servicios solo exige como requisito académico ser estudiante de último semestre de contaduría, administración o carreras afines, como experiencia requerida se exige sólo un año de experiencia como auxiliar contable, no como contador, presupuesto almacén y afines».

Así, analizó la hoja de vida de la demandante y precisó que estaba probado que era administradora pública de la ESAP (f.°269), que cursó «matemáticas 2, contabilidad general, contabilidad pública, matemática financiera, organización y métodos administración de materiales recursos físicos, administrador financiero, análisis de estados financieros, auditoría y control fiscal» (f.°1381 a 1389), y que había realizado cursos y capacitaciones en contratación administrativa y estatal, gestión de calidad en el servicio al cliente, manejo de herramientas de office, marketing, norma técnica sobre documentación comercial, liderazgo y pliego de condiciones, entre otros, (f.º 264-298).

De lo anterior estableció que la actora sí poseía los conocimientos básicos requeridos para ejercer el cargo, máxime que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como auxiliar de registro mercantil, auxiliar de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 15 prendas, secretaria de la gerencia, almacenista, asistente de promoción y desarrollo y coordinadora de campañas cívicas y eventos comerciales (f.° 314 y 364).

Por último, precisó que no existe evidencia que el estrés laboral que la actora padecía tuviera relación causal directa con algún comportamiento del empleador, pues la reasignación de funciones no demuestra, por sí sola, un actuar arbitrario ni el uso inadecuado del ius variandi, sino que obedeció a una política empresarial, que corresponde a un patrón uniforme de movimientos laborales, tanto así que la misma actora, durante 25 años que trabajó a su servicio, ocupó 7 cargos distintos en la organización (f.º 1286 a 1310).

Así, estimo probada la excepción de cobro de lo no debido y revocó íntegramente la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, «en cuanto la negativa de condenar a la demandada a pagar perjuicios morales» y se confirme en lo demás. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la «violación por infracción directa de la ley (…) por haber incurrido en INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, artículo 12 de la Ley 1295 de 1994, Decreto 917 de 1999, artículo 5º, en relación con los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 19, 62, 64 (Ley 50 de 1990, art. 28), 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política».

En el desarrollo del cargo, la censura indica que el Tribunal desconoció el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al afirmar que omitió acudir a la administradora de riesgos laborales -ARL- para que le calificara su contingencia de salud como de origen laboral y, en virtud de ello, concluir que no demostró nexo causal entre la depresión originada por estrés laboral y su renuncia. Resalta que todos los diagnósticos médicos emitidos por la EPS y por distintas entidades que datan desde el 5 de octubre de 2012 coinciden en afirmar que empezó a sufrir depresión originada y asociada a estrés laboral; por tanto, no tenía que acudir a su ARL, pues era el empleador a quien le correspondía adelantar tal trámite en caso de no estar de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerdo con los diagnósticos médicos y solicitar la calificación de su estado de salud por parte de dichas entidades en los términos del citado artículo.

No obstante, refiere que en el sub lite la demandada se abstuvo de solicitar la revisión de la calificación del origen de la enfermedad y que en la contestación de la demanda tampoco solicitó que se practicara experticia para tal fin. Expone que, pese a que la accionada le canceló 234 días de incapacidad, no cuestionó el origen de la enfermedad que la EPS dictaminó a través de la médica psiquiatra, quien en una primera instancia determinó como tal «Depresión debido a estrés laboral».

Afirma que de la calificación de la pérdida de capacidad laboral emana la garantía de acceder «a otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital», pues de aquella deriva la posibilidad de obtener las prestaciones económicas del sistema. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CC T-331-2015. Alude a las entidades encargadas de calificar la pérdida de la capacidad laboral conforme lo señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y refiere que, en este asunto, fue la EPS de Ecopetrol S.A. quien la practicó conforme a su derecho de libre escogencia de EPS.

Al respecto, señala que se afilió como beneficiaria a tal entidad, toda vez que a la misma pertenece su esposo y eso es posible en la medida que la Ley 100 de 1993 establece que Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 18 el grupo familiar debe afiliarse a una misma EPS, aun cuando los dos cónyuges sean cotizantes. Censura que el ad quem y la demandada pretendan descalificar el proceder de la EPS de Ecopetrol S.A. por incapacitarla por estrés laboral, y la acusen de engañar a los profesionales médicos.

Aunado, alega que pese a que el juez de alzada precisó que «de todas las incapacidades, el común denominador del diagnóstico fue: depresión originada y asociada a estrés laboral», se contradice al concluir que «no existe ninguna evidencia que los problemas de salud de la actora asociados al estrés laboral tuvieran una relación causal directa con algún comportamiento o acto reprochado por parte» del empleador.

Agrega que el estrés laboral es una enfermedad originada por el entorno laboral, y así lo catalogó la Organización Mundial de la Salud en el año 2004 en el estudio «La organización del Trabajo y el Estrés», que lo define como la «reacción que puede tener el individuo ante exigencias y presiones laborales que no se ajustan a sus conocimientos y capacidades, y que ponen a prueba su capacidad para afrontar la situación».

Enfatiza en que «Aunque el estrés puede producirse en situaciones laborales muy diversas, a menudo se agrava cuando el empleado siente que no recibe suficiente apoyo de sus supervisores y colegas, y cuando tiene un control limitado sobre su trabajo o la forma en que puede hacerse frente a las exigencias y presiones laborales». Por ello, afirma que existe Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 19 nexo de causalidad estrecho entre la depresión por el estrés laboral que empezó a padecer a partir de la orden de cambio de puesto y su renuncia, cuando la solución para la recuperación de su salud la tenía el empleador y consistía en mantenerla en el mismo cargo que desempeñó durante varios años de manera eficiente.

Afirma que el diagnóstico de la EPS respetó el protocolo científico pertinente, pues la psiquiatra que la atendió no se limitó a «hablar» con ella, como lo afirma el Tribunal, en tanto llevó un control sobre su comportamiento y los medicamentos recetados y, además, le ordenó la práctica de diferentes exámenes. Por último, señala que lo expuesto por el ad quem se reduce a una «apreciación», pues no tiene respaldo en concepto médico o en dictamen de la ARL o de las Juntas de Calificación de Invalidez que le permitieran desvirtuar la calificación del origen de la enfermedad que realizó la citada EPS.

VII. RÉPLICA La opositora señala que la recurrente varía los hechos de la demanda, sin que esta sea la oportunidad procesal pertinente, pues ninguna prueba del expediente indica que los problemas de salud mental que padece están relacionados con algún tipo de maltrato del empleador o incumplimiento de sus deberes legales o constitucionales, tanto así que el a quo negó que existiera acoso y la parte demandante no apeló Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 20 este punto; luego, no es dable plantear reproches al respecto.

Indica que la única prueba que aportó la actora es un documento proveniente de un tercero, que corresponde a unas anotaciones de la psiquiatra fundadas en las mismas afirmaciones que aquella hizo y, por tanto, su valor probatorio es declarativo, pues no contiene conclusión alguna de experto que dé cuenta del diagnóstico científico de su salud, ni las causas del mismo; además que no fue presentado como dictamen pericial, ni se escuchó en declaración a la profesional de la salud que expidió las incapacidades.

Señala que al aceptar la renuncia de la actora, la Cámara de Comercio de Neiva no admitió incurrir en falta a sus deberes como empleador ni existe prueba alguna que dé cuenta que ejerció presión para que aquella renunciara. Alude que el diagnóstico de la demandante no fue dado por médico adscrito a la EPS. Agrega que el cargo no cumple con la técnica que el recurso exige.

Afirma que la actora realizó una mixtura inadecuada de las vías de violación de la ley sustancial y que omite señalar cómo se vulneraron las disposiciones que integran la proposición jurídica. Por último, refiere que pese a no existir un diagnóstico por parte de una EPS –pues Ecopetrol S.A. tiene una IPS-, de entenderse que a la actora sí se le prescribió que el origen de su enfermedad era laboral, no se probó que tal dictamen le Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 21 fuera notificado en su condición de empleadora, a fin de objetarlo, aunado a que según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, es la EPS o en este caso Ecopetrol S.A., no una médica psiquiatra la que debe generar el reporte y notificarlo.

Asimismo, que en el presente caso no interesa si el estrés laboral de la accionante es de origen laboral o no, pues aunque así fuera –insiste en que no lo es-, la decisión del Tribunal permanece incólume en tanto ello no prueba que tal diagnóstico obedezca a una conducta deliberada o descuidada del empleador tendiente a provocar su renuncia, ni configura el grave incumplimiento de sus deberes.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con las glosas de técnica que destaca la opositora, la Sala considera que, si bien el cargo contiene imprecisiones, es posible inferir el cuestionamiento jurídico que plantea la recurrente, conforme se explica a continuación. Nótese que la accionante afirma que el Tribunal se equivocó al determinar que el origen de su enfermedad no se calificó como profesional, por no acudir a la administradora de riesgos profesionales correspondiente, pues afirma que con ello desconoció que era al empleador a quien le correspondía adelantar dicho trámite en caso de estar en desacuerdo con lo dictaminado por la psiquiatra adscrita a la EPS de Ecopetrol S.A., quien determinó que padecía de depresión originada y asociada a estrés laboral.

Además, Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 22 alega que dicha enfermedad tiene origen en el entorno de trabajo, lo que significa que existió nexo de causalidad entre su patología y la renuncia imputable al empleador. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Diva Cano Torres laboró para la Cámara de Comercio desde el 17 de noviembre de 1984;

(ii) el 27 de junio de 2013 presentó renuncia por causa imputable al empleador; (iii) se desempeñó en distintos cargos, siendo el último el de coordinadora de formación empresarial; (iv) el 1.° de octubre de 2012 su empleador la designó como coordinadora de bienes y servicios, y (v) desde el 8 de octubre de esa anualidad hasta junio de 2013 completó 234 días incapacitada por «depresión por estrés laboral».

Así, la Corte debe determinar si (1) el ad quem se equivocó al considerar que el origen de la patología de la actora no se calificó como laboral, y (2) que el concepto médico de padecer una enfermedad asociada a estrés laboral no es suficiente para determinar su origen como laboral y, consecuentemente, tenerse como causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.

En ese orden, procede la Sala a resolver lo pertinente: 1. Calificación del origen de una enfermedad Tal como se explicó en sentencia CSJ SL1958-2021, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece el procedimiento para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, lo cual tiene lugar de acuerdo a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, y comprende dos etapas: (i) calificación en primera oportunidad: aquella que inicialmente realizaron las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las ARL y EPS a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y (ii) las calificaciones de instancia: aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con la calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, realizan las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

De modo que son las entidades señaladas en el primer numeral, a través de los grupos interdisciplinarios de que Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 24 tratan los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001 –vigente para la época de vinculación laboral de la actora-, las instancias competentes para determinar en primera instancia el origen de la enfermedad y la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, los citados artículos señalan: ARTICULO 5º-Condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años.

Este equipo deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite.

El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá ser registrado en las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexando las respectivas hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto. ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte (…).

Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 25 el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.

Igualmente, la calificación del origen debe sustentarse en la historia clínica que soporta el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales que permitan saber la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios en los cuales se ha desempeñado el trabajador, teniendo en cuenta el análisis de puesto de trabajo –APT- (artículo 7.° Resolución 2569 de 1999).

En virtud de lo reseñado, es claro que existen normas de carácter especial que regulan la materia para iniciar el proceso de valoración de origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y el eventual estudio de invalidez como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente, cuyo trámite debe adelantarse por parte de la dependencia técnica o grupo interdisciplinario de la entidad de seguridad social correspondiente –IPS, EPS, o ARL- siguiendo unos procedimientos previamente establecidos.

Pues bien, la recurrente alega que sí se le calificó el origen de su enfermedad como laboral, y sustenta su afirmación en el «diagnóstico» que realizó la psiquiatra María Eugenia Rua Uribe, adscrita a la EPS de Ecopetrol S.A. Así, sin desconocer el carácter jurídico del cargo, pero dada la trascendencia en la prosperidad de esto último, la Corte advierte que el 15 de abril de 2013 la actora asistió a Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 26 consulta psiquiátrica, oportunidad en la cual la profesional de la medicina expidió «concepto médico de psiquiatría» (f.°82) en el que pone de presente que cuando la paciente asistió por primera vez a consultas, en octubre de 2012, el motivo fue por «PROBLEMAS LABORALES» y que aquella indicó que «la cambiaron de puesto laboral y la quieren colorar (sic) a realizar funciones para las cuales no está preparada, le da miedo equivocarse y cometer errores graves, esto le ha generado mucha ansiedad, llanto fácil, deseo de salir corriendo, se siente ataca (sic) y perseguida por su superior no puede dormir no come bien, con deseos de morirse, sin ideas suicidas».

En atención a lo anterior, la profesional de la salud la diagnóstica con «depresión debido a estrés laboral» y refiere como «OPINION» (sic) que: DIVA es una mujer de 52 años que su problema laboral la llevo (sic) a un cuadro depresivo. La depresión es un grupo heterogéneo de trastornos afectivos caracterizado por ánimo depresivo, disminución del disfrute, apatía, perdida (sic) de interés por las actividades de la vida diaria, insomnio, con ideas de minusvalía, desesperanza, muerte e ideas de suicidio, la etiología es multicausal pero en este caso es clara la relación con su problema laboral.

El pronóstico en este paciente es favorable, en la medida que se resuelva su problema laboral. Bajo ese contexto, la Sala advierte que, contrario a lo que aduce la demandante, su patología no se calificó como de origen laboral con sujeción al protocolo y los procedimientos legales para tal fin, explicados con anterioridad, esto es, no se advierte que la demandante Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 27 hubiera solicitado que se le estableciera el origen de su enfermedad, para que a partir de allí la respectiva entidad de salud conformara un equipo multidisciplinario conforme lo establece la regulación y, con base en las pruebas y valoraciones recopiladas, emitiera conceptos de rehabilitación y definiera el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, y luego de emitir su concepto lo notificara a los interesados con la anotación de los recursos procedentes y el término para interponerlos.

Así, si bien a la actora se le diagnosticó «depresión por estrés laboral», ese solo hecho no permite inferir que dicha patología es de origen laboral, pues solo corresponde al concepto de la médica tratante sobre la existencia de un estado fisiopatológico, sin que del mismo se extraiga que se deriva de la exposición suficiente a un factor de riesgo de su actividad laboral.

En este punto, es importante destacar que el inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).

En consecuencia, le correspondía a la censora derruir la presunción legal del artículo en cita y demostrar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 28 100 de 1993, lo cual no hizo en el proceso.

Asimismo, es importante señalar que si bien el empleador podía iniciar el trámite para determinar el origen de la enfermedad que padece la demandante, también lo es que la mera existencia de ese diagnóstico en este caso en particular no lo obligaba a adelantar dicho procedimiento, y dado que la patología que alega la actora no corresponde a una enfermedad laboral directa en los términos de la Resolución 2569 de 2009 –como se expondrá más adelante-, tal diagnosis está cobijada sobre la referida presunción legal del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, razón por la cual, quien debía gestionar el procedimiento para determinar el origen de su padecimiento es la persona interesada en acreditar que dicha contingencia está asociada al trabajo, en este caso, la accionante.

De lo explicado se evidencia que no incurrió en ningún yerro el Tribunal al concluir que el origen de la patología de la actora no se calificó como laboral. 2. Estrés laboral como enfermedad profesional El artículo 4.° de la Ley 1562 de 2012 define como enfermedad laboral aquella «contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 29 enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes».

La Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones define la enfermedad laboral como: «Una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral». Conforme al precepto en cita, la Corte advierte que la enfermedad laboral se caracteriza por ser un estado fisiopatológico que se contrae como resultado de la exposición a factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad que desarrolla un trabajador; es decir, es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo.

Por otra parte, en la determinación de la relación causal que puede existir entre una contingencia y la actividad laboral que desarrolla una persona es necesario que se identifique con claridad respecto del mecanismo de ocurrencia o aparición de los mismos, si estas contingencias simplemente se sobrevienen como un suceso repentino con causa o con ocasión de la actividad laboral o si, por el contrario, emergen de la exposición a un factor de riesgo ocupacional que desencadena en una consecuencia lesiva para la salud del trabajador.

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 30 Respecto de la relación de causalidad entre la actividad laboral y las patologías derivadas del estrés laboral – riesgo psicosocial-, el literal q) del artículo 3.º de la Resolución 2646 de 2008 define tales contingencias como «aquellas en que las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».

El numeral 42 del artículo 1.º del Decreto 2566 de 2009 dispone lo siguiente: 42. Patologías causadas por estrés en el trabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina.

Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable. Y, en relación con la «sinergia de los factores, intralaborales, extralaborales e individuales» que pueden confluir como cargas en una persona con el fin de determinar el elemento preponderante que genera la materialización de la contingencia, el artículo 4.º de la Resolución 2646 de 2008 dispone que tales aspectos «siempre deben ser objeto de valoración por parte del experto y ser incluidas como insumo necesario para obtener una estimación de la carga de trabajo».

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 31 Asimismo, para la determinación de origen de una patología que se considere como derivada del estrés laboral el nexo de causalidad entre el diagnóstico y la exposición suficiente al factor de riesgo psicosocial parte de: (i) la evaluación «objetiva y subjetivamente, utilizando los instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el país» -artículo 10 ibidem- para lo que se puede acudir «a lo dispuesto sobre la materia por organismos internacionales tales como la organización internacional del Trabajo, la Mundial de la Salud, la Panamericana de la Salud y/o centros de investigación cuyos estudios evidencien y documenten tal relación de causalidad y aparezcan consignados en publicaciones científicas reconocidas en el país o internacionalmente» -artículo 18 ibidem- y, (ii) la aplicación de la metodología adoptada en el «protocolo para la determinación de patologías derivadas del estrés» que emite la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo -artículo 19 ibidem-, que conforme al momento de aplicación del procedimiento puede derivar en que se deba acudir al instrumento de 2004, 2010 o 2014 conforme al momento en que se realiza la calificación de origen de la contingencia. En esa perspectiva, no basta con enunciar, como pretende la censora, la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o el padecimiento de una patología originada y asociada a estrés laboral con ocasión del trabajo para que pueda establecerse que se configuró una Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 32 enfermedad de origen laboral, en tanto, como quedó expuesto en precedencia, tales contingencias no se consideran como tal en forma directa.

Además, respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad médicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y subjetivamente conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en tanto se requiere establecer cómo «las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».

Precisado lo anterior, se tiene que el nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado a dicho riesgo psicosocial no opera de manera automática; luego, alegar esta sola circunstancia no significa que el padecimiento tenga origen laboral y se constituya, per se, en causa de terminación del contrato imputable al empleador, de modo que sobre este aspecto tampoco se equivocó el Tribunal.

En el anterior contexto, el cargo no es fundado. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos «62 (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) y 64 (art. 28 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, artículo 12 de la Ley 1295 de 1994, Decreto 917 de 1999, artículo 5º en relación con los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 19, 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMER ERROR: Confundir la causal alegada en la carta de renuncia presentada por la demandante el 27 de junio de 2013 con los motivos expuestos para no haber aceptado el cambio de cargo en octubre de 2012. SEGUNDO ERROR: No dar por demostrada, estándolo, la causal por la que la demandante presentó carta de renuncia motivada: Depresión por estrés laboral, enfermedad profesional originada por culpa imputable al empleador.

TERCER ERROR: No dar por demostrada, estándolo, que la depresión por estrés laboral sufrida por la demandante por la orden de cambio de cargo es una enfermedad de origen profesional y calificada así en primera instancia por la EPS de ECOPETROL que atendía a la demandante. CUARTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la calificación como enfermedad profesional dada por la EPS que atendía a la demandante, depresión por estrés laboral fue ocasionada por la orden de cambio de cargo, no fue desvirtuada ni controvertida por la demandada ni durante la relación laboral ni durante el proceso judicial.

QUINTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la causa y origen de la enfermedad profesional de la demandante, depresión por estrés laboral, no fue debatida en el proceso, tal Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 34 como lo señaló el a quo en su sentencia, al decir que no se manifestaba: “sobre la ruptura del nexo causal entre la salud y la conducta del empleador y falta de calificación del origen de la enfermedad porque repetimos, esto no es asunto de debate en este proceso (minuto 30 del audio de la sentencia de primera instancia).

Señala como pruebas valoradas erradamente: 1. Demanda ordinaria laboral (folios 2 al 9, cuaderno 1 del Juzgado). 2. Contestación de la demanda laboral (folios 178 al 223, cuaderno 1 del Juzgado). 3. Carta de renuncia presentada por la demandante del 27 de junio de 2013. (Folios 12 al 16, cuaderno 1 del Juzgado). 4. Respuesta de la Cámara de Comercio de Neiva aceptando la renuncia del 5 de julio de 2013.

(Folios 17 al 18, cuaderno 1 del Juzgado). 5. Examen médico de egreso practicado a la demandante el 30 de julio de 2013. (Folios 20 al 24, cuaderno 1 del Juzgado). 6. Historia Clínica de la Clínica Uros (Folios 25 al 27, cuaderno 1 del Juzgado). 7. Historial clínico en la Clínica Medilaser de Neiva. (Folios 28 al 50, cuaderno 1 del Juzgado). 8.

Historial Clínico adelantado por la EPS de ECOPETROL, por diferentes especialistas, médicos internistas, psiquiatras, psicólogos, en donde aparecen diagnósticos, medicamentos, incapacidades, toda la epicrisis. (Folios 51 al 101, cuaderno 1 del Juzgado). 9. Diagnósticos sobre el origen de la patología suscrito por la Dra. María Eugenia Rúa Uribe, Psiquiatra, del 15 de abril de 2013 y 11 de junio de 2013.

(Folios 85 - 86, cuaderno 1 del Juzgado). 10. Correo enviado por la demandante al Director de la Cámara de Comercio de Neiva sobre la imposibilidad de aceptar el traslado de cargo, de fecha 5 de octubre de 2012. (Folio 107, cuaderno 1 del Juzgado). 11. Comunicación enviada por la demandante al Director de la Cámara de Comercio de Neiva sobre la imposibilidad de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 35 aceptar el traslado de cargo, de fecha 22 de octubre de 2012 (Folios 108 al 118, cuaderno 1 del Juzgado). 12.

Respuesta del Director de la Cámara de Comercio de Neiva del 23 de octubre de 2012. (Folios 119 al 122, cuaderno 1 del Juzgado). 13. Comunicación de la demandante al Director de la Cámara de Comercio de Neiva de fecha 23 de octubre de 2012, sobre la imposibilidad de aceptar el traslado de cargo. (Folios 123 al 124, cuaderno 1 del Juzgado). 14.

Comunicaciones de la Cámara de Comercio de Neiva a la demandante del 23 y 30 de octubre de 2012, para la transcripción de unas incapacidades. (Folios 125 al 127, cuaderno 1 del Juzgado). 15. Comunicación del 13 de noviembre de la Cámara de Comercio de Neiva a la demandante, insistiendo en el traslado del cargo. (Folios 130 al 132, cuaderno 1 del Juzgado).

Afirma que el Tribunal se equivocó al «dar por no (sic) demostrados hechos que no fueron alegados por la demandante para la renuncia», lo que significó que confundiera la causal que alegó en esa oportunidad, con los motivos que expuso para no aceptar el cambio de cargo. Refiere que la renuncia que presentó el 27 de junio de 2013 (f.°12 al 16, cuaderno 1 del Juzgado) se fundamentó «de manera clara y precisa» en los graves problemas de salud que le originó la orden de cambio de cargo y la insistencia en ello por parte de su empleador, circunstancias que fueron demostradas en juicio con los diagnósticos de la especialista de psiquiatría adscrita a la EPS de Ecopetrol S.A. que, además, aportó junto a la carta de renuncia. De ahí, señala que el Tribunal erró al incluir unas causales diferentes de su renuncia, pues ello «contraviene la ley y la jurisprudencia».

En Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 36 apoyo cita la decisión CSJ SL1077-2017. Aduce que el Tribunal analizó tres supuestas causales contenidas en su carta de renuncia: (i) que no tenía el perfil para desempeñar las funciones del nuevo cargo; (ii) que la designación como coordinadora de bienes y servicios trastocaba su vida personal y familiar, y (iii) sus problemas de salud, asociados a estrés laboral generado por el cambio de cargo, la insistencia para desempeñar el mismo y los malos tratos del presidente ejecutivo.

Reitera que las dos primeras causales señaladas por el juez plural no fueron alegadas para motivar su renuncia, únicamente lo fueron para no aceptar el nuevo de cargo, tal como da cuenta el correo electrónico de 5 de octubre de 2012 que remitió al director de la Cámara de Comercio de Neiva (f.°107) y las comunicaciones de 22 y 23 de octubre de 2012, en las que manifestó tal imposibilidad (f.°108 a 118 y 123 a 124, respectivamente), debido a la orden perentoria de cambiar de funciones «ocho meses antes que la demandante optara por renunciar»; de ahí que tales causales no fueran objeto de debate en el proceso, tal como lo concluyera el juez de primer grado.

Afirma que el ad quem se equivocó al concluir que no demostró que tales problemas de salud asociados al estrés laboral «tuvieran relación causal directa» con comportamientos reprochables del empleador y que la reasignación de funciones, por sí sola, no demuestra un actuar arbitrario. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 37 Reitera que sus padecimientos obedecieron al cambio de cargo y a la insistencia en el mismo, la cual –afirma- acaeció mediante comunicaciones de 23 de octubre y 13 de noviembre de 2012 (folios 119 al 122 y 130 al 132 cuaderno 1 del Juzgado), que le fueron remitidas sin ninguna consideración a su estado de salud, lo que atenta contra este derecho fundamental y el de dignidad humana, y constituye falta a los deberes y obligaciones de los empleadores consagrados en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Alude a los diagnósticos médicos emitidos por la EPS y asevera que en ellos se advierte que sufría depresión originada y asociada a estrés laboral (f.° 85 y 86), incluido el examen médico de retiro (f.° 23 y 24), y reitera lo expuesto en el primer cargo, en cuanto a que sí se calificó su enfermedad como de origen laboral, y que al empleador le correspondía acudir a la ARL para solicitar la calificación de aquella, en caso de no estar de acuerdo con lo dictaminado por la EPS de Ecopetrol S.A., a través de sus médicos.

X. RÉPLICA Refiere que incurre en errores de técnica porque en el cargo anterior aludió a un concepto de trasgresión de la ley sustancial y en este a otro. Expone que no es cierto que el ad quem se enfocara en causales de terminación del contrato de trabajo distintas a las que adujo la actora en su carta de renuncia, pues el Colegiado se limitó a analizar lo consignado en dicho documento y, por tanto, no pudo cometer los errores Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 38 valorativos que aquella pretende enrostrarle.

Expone que los restantes errores que alega la demandante parten de un supuesto que no está probado; esto es, que padece una enfermedad de origen laboral imputable a la violación de las obligaciones que le correspondían al empleador, en tanto el juez de alzada concluyó que ninguna de estas dos situaciones se acreditó. XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque la censura enlista una serie de pruebas que estima erradamente valoradas por el juez plural, la Sala únicamente procederá al análisis objetivo de la carta de renuncia (f.° 12 a 16), el correo electrónico que remitió la demandante a su empleador el 5 de octubre de 2010 (f.° 107), las misivas de 22 y 23 de octubre de esa anualidad (f.° 108 a 118 y 123 a 124, respectivamente), las comunicaciones que le envió la demandada el 23 de octubre y el 13 de noviembre de ese mismo año (f.° 119 a 122 y 130 a 132, respectivamente), los diagnósticos médicos (f.° 85 y 86) y el examen médico de retiro (f.° 23 y 24), pues, de las restantes documentales que enuncia, no realizó un análisis crítico ni señaló la forma en que el Tribunal tergiversó su contenido y su incidencia en la aplicación indebida del precepto sustancial acusado.

En este punto, la Corte debe aclarar que si las partes enuncian la errónea valoración de una prueba o su falta de apreciación, pero en el desarrollo no argumenta ese ataque Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 39 al fallo, se entienden como ignoradas y, en consecuencia, la conclusión del Tribunal mantiene en ellas su doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018).

Ello es así, por cuanto sus deberes van más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera incurrió en yerros fácticos, bien por no haber sido apreciado o haberlo hecho con error, correspondiéndole demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los defectos endilgados a la decisión. Por tanto, la Sala debe analizar si el Tribunal erró al equiparar las causas que adujo la recurrente para no aceptar el cargo como coordinadora administrativa de bienes y servicios con la causa de renuncia imputable al empleador; y, en caso afirmativo, al no tener por acreditada esta última.

Para dichos efectos, es oportuno recordar que luego de estudiar la carta de renuncia que la demandante presentó a su empleador, el Tribunal concluyó que en ella consignó 3 causales atribuibles a aquel como sustento de su decisión; esto es: (i) que no reunía el perfil requerido para el cargo; (ii) la amenaza de su vida familiar y personal, con la nueva designación debido a los horarios extendidos, traslados intermunicipales y tener una hija de 6 años de edad, y (iii) el padecimiento de enfermedad de orden psicológico –estrés laboral-, debido a la orden de traslado al cargo de coordinadora de bienes y servicios.

Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 40 Así, la recurrente cuestiona el análisis probatorio de dicha documental, pues señala que los primeros dos supuestos fácticos no motivaron su renuncia sino su negativa a aceptar el cambio de cargo y que la única razón atribuible al empleador por la que decidió finalizar el vínculo laboral obedeció a su patología relacionada con «estrés laboral», originado por la comunicación de la entidad de cambiarla de coordinadora de formación empresarial a coordinadora de bienes y servicios. - La carta de renuncia En dicho documento (f.° 11 a 16) la demandante expresó: (…) 4.

El 5 de octubre de 2012 le solicité respetuosamente cita al Sr. Presidente Ejecutivo de la Cámara, para “…dar a conocer las implicaciones que me origina el desarrollo del nuevo cargo (Coordinadora Administrativo Bienes y Servicios), a nivel personal y familiar, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo que requiere este cargo en horario extendido a medio día, noche, fines de semanas y traslados a las oficinas de la seccional Pitalito y sedes Garzón, La Plata por una semana para levantamiento de inventarios, para Usted Doctor es conocido que tengo una niña de 6 años la cual requiere de mi atención y en varias oportunidades le he solicitado permiso para no estar en reuniones de trabajo programadas antes de las 7:00 a.m. cuando mi esposo es trasladado a Bogotá, a las 6:00 p.m. salgo a recogerla al colegio, en algunas oportunidades he recurrido a la Doctora Claudia Marcela Medina o a la Doctora Diana Soto para que autoricen salir a llevar a la niña al médico cuando me llaman del Colegio, fecha concreta, el martes pasado que la Doctora Diana Soto me autorizó salir a las 10.20 a.m., lo cual agradezco de corazón”. 5.

Hay una justificación perfecta y legalmente válida para no poder haber aceptado el cambio de cargo, por cuanto no reunía el perfil requerido y porque trastocaba toda mi vida personal y familiar, sin olvidar que los derechos de los niños, como los de mi hija (…), priman sobre todos los demás. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 41 6. El acoso e insistencia sin razón alguna para el cambio de cargo, tanto de manera verbal como por escrito, así como los gritos y manoteos por parte del Dr. Ariel Rincón, vg.

El 5 de octubre de 2012, me han ocasionado estrés laboral, angustia, ansiedad, falta de sueño, vértigo, desmayos, como de manera reiterada lo han certificado médicos especializados en tratamientos psiquiátricos; ordenando desde entonces, las respectivas incapacidades para laborar. Esta situación me está perjudicando gravemente mi salud y mi comportamiento familiar 7.

La Doctora MARÍA EUGENIA RUA (sic) URIBE, Médico Psiquiatra, adscrita a mi EPS y quien desde el 24 de octubre, me viene tratando, certifica que mi enfermedad es de origen profesional. (…). 8. No existe duda alguna, de que mi enfermedad así como su origen, tienen una clara relación con mi situación laboral; por estrés y acoso laboral, al extremo, que según mi especialista, además de ánimo depresivo, desesperanza, insomnio, existen en mi interior, ideas de muerte y suicidio; por lo que antes que todo, prefiero mi tranquilidad, mi vida al lado de mi esposo e hija; por lo que no tengo otra solución más que presentar renuncia motivada e imputable a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA. 9.

El estrés por el acoso laboral, a la fecha de presentación de esta renuncia, es desde el 5 de octubre de 2012, por trastorno depresivo y mucha ansiedad; lo que puede ocasionarme graves problemas de salud e incluso mi vida misma, lo que me imposibilita física y mentalmente para continuar laborando en la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, por lo que solicito, respetuosamente al Dr. ARIEL RINCÓN MACHADO, se sirva aceptar mi renuncia irrevocable por causas imputables a la Cámara, y en consecuencia a pagarme la indemnización por despido, perjuicios morales y prestaciones sociales finales.

De lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal erró al valorar dicho medio probatorio y concluir que la actora alegó 3 causas de renuncia imputables a su empleador, pues ciertamente lo referente a no reunir el perfil para desempeñarse como coordinadora de bienes y servicios y la alteración de su vida familiar y personal por los horarios extendidos y traslados intermunicipales que la designación exigía se esgrimieron en los numerales 4.° y 5.° como antecedentes relativo a los Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 42 fundamentos que le expuso a su empleador para no aceptar el cargo.

Luego, conforme dan cuenta los numerales 8.° y 9.° de dicha documental, la demandante motivó su renuncia en el padecimiento de enfermedad de orden psicológico –estrés laboral-, que afirmó que la imposibilitaba «física y mentalmente» para continuar desempeñándose como trabajadora de la demandada. No obstante, dicha equivocación no es suficiente para que la Corte case el fallo cuestionado, como quiera que el Tribunal también analizó esa razón que motivó la decisión de la actora y, al hacerlo, concluyó que el único acto atribuible al empleador que se acreditó en el curso del proceso fue el de asignarla a otro puesto de trabajo; lo cual lo llevó a concluir que no se demostró una relación de causalidad entre el cuadro clínico de «trastornos» de la demandante con cualquier conducta reprochable a la entidad que configure causal de terminación del contrato de trabajo imputable a aquella.

En tal sentido la Sala aborda el estudio de las restantes documentales enunciadas, a fin de analizar si dicha premisa fáctica del Tribunal se derruyó. - El correo electrónico de 5 de octubre de 2012 Según se advierte a folio 107 del expediente, el 5 de octubre de 2012 la demandante envió un correo electrónico dirigido a Ariel Rincón Machado –presidente ejecutivo de la Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 43 empleadora-, con el fin de solicitarle una cita para tratar lo concerniente a su traslado de cargo.

Señala textualmente dicho documento: Esta cita tiene como propósito dar a conocer las implicaciones que me origina el desarrollo del nuevo cargo (Coordinador Administrativo bienes y servicios), a nivel personal y familiar, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo que requiere este cargo en horario extendido a medo día, noche, fines de semana para levantamiento de inventarios, para Usted Doctor es conocido que tengo una niña de 6 años la cual requiere de mi atención y en varias oportunidades le he solicitado permiso para no estar en reuniones de trabajo programada antes de las 7:00 a.m. cuando mi esposo es trasladado a Bogotá, a las 6:00 p.m., salgo a recogerla al colegio, en algunas oportunidades he recurrido a la Doctora Claudia Marcela Medina o a la Doctora Diana Soto, para que me autoricen salir a llevar a la niña al médico cuando me llaman del colegio (…).

Los cambios de puesto que he tenido en los años que llevó (sic) en esta importante Empresa, los he aceptado sin ninguna objeción y con mucho compromiso, pero en esta vez, si veo la necesidad de tratar el tema con usted, puesto que a futuro no quiero causar traumatismos en el Departamento Administrativo. Los cambios son buenos, pero ante lo expuesto (…) le pido el favor de dejarme en un puesto en el cual pueda salir en el horario que tiene la Empresa (…) y un sábado asistí a una reunión en compañía de mi niña lo cual es incómodo pero lo hice puesto que no tengo con quien dejarla.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no se equivocó en su análisis, pues tal como acertadamente lo coligió, en dicha misiva la actora no alegó aspecto alguno relativo a que no tenía las calidades o la formación para el desarrollo de las nuevas funciones y tampoco se refirió a que padeciera alguna enfermedad derivada por la orden de traslado.

Nótese que el único inconveniente que puso de presente se relacionó con su vida personal en cuanto a los problemas que le sobrevendrían de aceptar el nuevo cargo respecto al cuidado de su hija menor. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 44 - Misiva de 22 de octubre de 2012 dirigida por la actora a la demandada y comunicación de 23 de octubre de 2012, dirigida por Ariel Rincón Machado –presidente ejecutivo- a la demandante A folios 108 a 118 reposa una carta enviada por la actora a la demandada el 22 de octubre de 2012, en la cual le pone de presente que no tenía el perfil para desempeñarse como coordinadora administrativa de bienes y servicios, pues no es contadora pública y que así se lo hizo saber a Carlos Enrique Mahecha –Director Administrativo y Financiero-, a quien, además, le manifestó que con ocasión a un accidente de trabajo que tuvo en el 2002 no podía «mover o correr cajas o equipos».

Al respecto, dicho funcionario le informó que para esas labores había un «auxiliar de apoyo». Igualmente, relató en su escrito que su esposo y «un amigo» le manifestaron que para el desarrollo de las nuevas funciones asignadas era necesario ser profesional en contaduría. La carta continúa así: 1. He observado que JEISON ORTIZ, Contador Público que en el momento desempeña este cargo, maneja horario de trabajo extendido en varios días de la semana al medio día, en la noche, sábados, domingos y festivos cuando tiene que recibir obras, también hace viajes de una semana semestralmente o cuando es necesario hacer inventarios en la Seccional Pitalito y las sedes de Garzón y la Plata Huila, gracias a Dios este funcionario es soltero lo cual le permite trabajar horas extras sin inconveniente; en mi caso personal tengo una hija de 6 años para quien solo tengo disponible el tiempo que me queda Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 45 después de cumplir la jornada laboral y los fines de semana; lo anterior debido a que mi esposo trabaja a 17 kilómetros de la ciudad, de lunes a Domingo, lo recogen antes de las 5:00 a.m. almuerza en la Empresa y al menos 2 veces al mes viaja a Bogotá; lo cual me exige tener disponibilidad después de cumplir con mi jornada laboral para atender a mi hija, en la mañana antes de iniciar jornada laboral dejarla en el colegio, recogerla en las tardes al finalizar la jornada laboral cuando mi esposo está fuera de la ciudad.

De esta situación es conocedor el Doctor Ariel Rincón Machado, pues cuando nos ha citado a Jornada de trabajo a las 4:00 a.m., o a las 6:00 a.m. o los lunes o martes después de festivo, si mi esposo está fuera de la ciudad, le he solicitado permiso para llegar a la reunión de personal después de dejar a mi hija en el colegio y muy amablemente me ha colaborado; el próximo año la tenemos que cambiar de colegio lo cual me implica recogerla en el colegio a las 12:30 m, almorzar con ella y a la 1:30 p.m., dejarla nuevamente en el colegio y trasladarme a la oficina para llegar a tiempo a cumplir con mi jornada laboral.

(…). 2. No tengo conocimientos sobre Contabilidad lo cual es base fundamental para el desarrollo del cargo COORDINADOR ADMINISTRATIVO [DE] BIENES Y SERVICIOS, el cual en el momento es desempeñado por un Contador Público, no manejo el tema de Contratación, no tengo conocimiento en el manejo del Sega y Segapres, no soy Auditora Interna en calidad.

Refirió también en el escrito en comento que, pese a que solicitó cita con el «Doctor Ariel [Rincón Machado]», por ocupaciones de aquel no fue posible reunirse. Por tal razón le envió correo electrónico para manifestarle los inconvenientes que tenía para aceptar la nueva designación, y que, cuando logró hablar personalmente con él, le manifestó sus inquietudes acerca de su falta de conocimiento sobre contabilidad, a lo que este le respondió: «no importa se aprende»; sobre su situación familiar aquel le dijo que realizara su trabajo de «7 a 12 y de 2 a 6 para que pueda salir temprano»; en cuanto a la asignación de un auxiliar, su superior le manifestó que designaría a un trabajador de medio tiempo para tales efectos, y en lo que respecta a una Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 46 persona que la apoyara con los viajes, indicó que Rincón Machado «se alteró, se levantó de la silla (…) y [le] dijo con tono airado pero es que eso se hace solamente dos veces al año», a lo cual ella replicó que durante esos días debía estar fuera, y él le contestó: «ese cambio no tiene reversa, eso es un hecho, organice su vida familiar»; todo lo cual, señaló la actora, lesionó su autoestima.

En dicha misiva, igualmente narró que su esposo la llevó a la Clínica a urgencias, en donde se le informó que «por la tristeza que experiment[ó] tuv[o] un grado máximo de tensión arterial (170/95) lo cual [le] produjo vértigo y alto grado de ansiedad», razón por la cual la incapacitaron y la remitieron al psicólogo y al psiquiatra. Agregó en dicha comunicación que durante el tiempo que trabajó en la Cámara de Comercio de Neiva no había pasado por una situación así y que hasta ese momento era una persona alegre en su entorno laboral y familiar; que los diferentes cargos que ocupó los asumió con responsabilidad y sin objeción y que así pensaba hacer con la nueva designación, pero la forma en que Ariel Rincón Machado resolvió su solicitud de apoyo afectó gravemente su salud y, por ello, dejaba constancia de no estar en condiciones de recibir el cargo y, en consecuencia, solicitó que se mantuvieran las funciones que venía desarrollando.

Ahora, a folios 119 a 122 se extrae que el 23 de octubre de 2012, el empleador, a través del presidente ejecutivo, respondió la anterior solicitud que la demandante formuló. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 47 Al respecto, le indicó que con el fin de cumplir con la misión de la entidad, ha adelantado una política de rotación de personal ampliamente conocida por ella, y que esa fue la motivación para asignarla como coordinadora en el departamento administrativo y financiero.

Asimismo, puso de presente que: En su caso particular, desde la reorganización interna del año 2000, se le había asignado su cargo como coordinadora, con el objetivo de darle más agilidad a los procesos y lograr mayores niveles de eficiencia, cargo ratificado en 2004, y desde diciembre de 2008 había sido trasladada al Departamento de Promoción y Desarrollo.

Todo ello conforme a su contrato de trabajo y al otrosí que modificó el mismo, que usted posteriormente aceptó, con fecha 25 de abril de 2012. No desconocemos la importancia que para usted tiene la estabilidad en su cargo, dada su antigüedad en él, ni la conveniencia de la concertación en los cambios, pero ello no significa la imposibilidad de movimientos dentro de una planta de personal que tengan una justificación y no impliquen detrimento en sus condiciones laborales dentro del marco legal.

Precisó que la modificación en el área o departamento en el que se desempeñaba como coordinadora no implica un cambio en su vinculación, máxime que cuenta con los requerimientos que el nuevo cargo exige pues los conocimientos contables y de contratación son básicos y sobre cada uno de ellos ha recibido capacitación. Le informó también que contaría con el apoyo de un auxiliar y con el respaldo de su jefe inmediato.

En cuanto a su situación familiar, le manifestó que todo cambio genera traumatismo, pero que era posible cumplir con las responsabilidades laborales en el horario de trabajo; y respecto de sus padecimientos de salud, refirió que le han Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 48 brindado apoyo y la invitó «cordialmente a acoger de la mejor forma este cambio para que lo asuma como un reto, con el compromiso y responsabilidad que la han caracterizado» y le comunicó que la Cámara de Comercio confiaba en sus capacidades.

En orden de lo expuesto, la Corte estima que el Tribunal tampoco incurrió en un yerro al valorar dichas comunicaciones, en tanto, antes del 22 de octubre de 2012, la actora no puso de presente a su empleador la circunstancia relativa a no cumplir con el perfil que el cargo como coordinadora administrativa de bienes y servicios exigía, ni su inconformidad respecto a los desplazamientos intermunicipales que se requerían.

Además, en la documental que se analiza es la misma recurrente quien narra su propia y particular versión de algunos hechos relativos a los malos tratos que alega recibió por parte del presidente ejecutivo, y estas, sin duda alguna, no pueden generar el efecto procesal que persigue, esto es, que se tengan por ciertas. Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019) y, en consecuencia, para la Sala carecen de valor probatorio, pues emanan de la propia demandante. - Comunicación de 23 de octubre de 2012, suscrita por la actora y dirigida a la demandada y comunicación de 13 de noviembre de 2012 enviada Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 49 a la accionante por parte del presidente ejecutivo de aquella A folios 123 a 124 obra carta de la actora de 23 de octubre de 2012 dirigida al presidente ejecutivo de la entidad, en la que insiste en que no tiene el perfil que se requiere para asumir la designación como coordinadora administrativa de bienes y servicios y el hecho de tener que trasladarse a diferentes sedes y laborar en horarios extendidos comportaba la modificación sustancial de su contrato laboral.

Así, requirió que se le informara cuáles son las labores a desarrollar, el horario y si debía desplazarse fuera de la ciudad de Neiva. También solicitó un plazo para la entrega de su antiguo puesto de trabajo, en tanto ha estado incapacitada desde el 5 de octubre de 2012. De la documental de folio 130 a 132, se advierte que el 13 de noviembre de 2012 la demandada contestó la anterior solicitud que la demandante presentó el 23 de octubre de esa anualidad.

La accionada le reitera que la decisión de trasladarla de cargo es objetiva, pues estima que sí reúne las competencias laborales para ejecutar la nueva designación y resalta que «es francamente desconcertante su postura reticente al cambio, cuando antes ya se había desempeñado en otras áreas sin ninguna dificultad». Le indicó cuáles eran las funciones como coordinadora en el departamento administrativo y financiero y «dentro de tales procesos se enmarcan las tareas específicas del cargo de Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 50 coordinadora que usted desempeña, con independencia del área o departamento al cual esté adscrita».

Le manifestó que no se le trasladó a otro municipio, en tanto su puesto de trabajo se ubica en las instalaciones de la entidad en Neiva y que los desplazamientos a otras sedes son excepcionales y temporales. En cuanto a la jornada laboral le señaló que era la establecida en el reglamento interno de la entidad. Reiteró que la circunstancia de que algunas actividades o tareas específicas varíen, no significa que se modificara sustancialmente la actividad para la cual fue contratada, en tanto seguía siendo coordinadora, solo que asignada a otro departamento en la estructura administrativa de la empresa.

Pues bien, en cuanto a la documental de folio 123 a 124, se tiene que la censora alega que el Tribunal la valoró equivocadamente; sin embargo, dicha prueba no fue tenida en cuenta por el juez de alzada para fundar su decisión y, en ese orden, incurre en una contradicción, pues no es posible, simultáneamente, apreciar erróneamente lo que se ha dejado de estimar (CSJ SL16157-2014).

No obstante lo anterior, lo que objetivamente se evidencia de dicho medio de prueba es que la demandante reiteró su inquietud respecto a no tener el perfil para asumir la nueva designación laboral, su criterio sobre la modificación de su contrato laboral y, finalmente, formuló algunas solicitudes a su empleador. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, de la respuesta que la demandada dio a la actora, ciertamente se extrae que aquella fue insistente y reiterativa en su decisión de asignar a Diva Cano como coordinadora administrativa de bienes y servicios; sin embargo, aunque su empleador le exigió que asumiera sus funciones y no aceptó la solicitud de no modificar su cargo, no se evidencia que la entidad demandada la hubiera agredido verbal o psicológicamente; por el contrario, sus respuestas fueron cordiales y respetuosas, tanto así, que la exaltaron como profesional, la reconocieron como una trabajadora comprometida y responsable y destacaron su cualidades y capacidades cognitivas.

Por tanto, tampoco se advierte que el juez de alzada se equivocara en la valoración probatoria de la documental en cita. - Historia Clínica Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que este medio de convicción es apto para su estudio en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente.

Precisamente, en sentencia CSJ SL5112- 2020, reiterada en decisiones CSJ SL1221-2020 y CSJ SL3343-2021), la Sala indicó: Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 52 No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador. Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo.

Además, la parte actora no dice que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente. a. Diagnósticos médicos Al tenor del literal d) del artículo 1.° y el 3.º de la Resolución n.° 1995 de 19991, tal documento hace parte de la historia clínica en su integralidad, de modo que es prueba calificada en casación. Pues bien, revisados los medios de convicción de folios 85 a 86, la Sala advierte que no desvirtúan la conclusión del Tribunal referente a que el diagnóstico médico se emitió con fundamento en lo que la demandante le refería a la profesional de la salud, sin que esta última conociera de manera directa las vicisitudes propias de la relación de trabajo ni lo acaecido en la ejecución de la misma; y el hecho de que se haya diagnosticado depresión por estrés laboral, ello no da cuenta que su causa sea propiamente por actos 1Artículo 1.- Definiciones: (…) d) Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también tiene el carácter de reservado.

Artículo 3.- Características de la historia clínica (…) Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 53 arbitrarios imputables al empleador o por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En efecto, el folio 85 objetivamente demuestra que el 26 de agosto de 2013 la psiquiatra María Eugenia Rúa atendió a la demandante, quien le refirió que «continúa soñando con su ex jefe. Aun le genera ansiedad, aún recuerdo el evento (…)», que le recetaron unos medicamentos y se le ordenó consulta en un mes. Ahora, el folio 86, al que se aludió en precedencia, se basó única y exclusivamente en lo que la censora le relató a su médico, sin que se advierta que esta última haya efectuado un análisis del puesto de trabajo de la actora o que conociera las condiciones reales en las que laboraba.

Aunado a que, como se explicó en el primer cargo, la sola circunstancia de consignar en un concepto médico que la depresión obedece a estrés laboral, ello no la convierte en una enfermedad de origen laboral, de modo que, lo colegido por el ad quem es acertado. - Examen médico de retiro. A folios 22 a 24 obra el examen de egreso de la demandante, cuyo concepto fue no favorable, se ordenó seguir manejo por fisiatría ortopédica y psiquiatría. Ahora, aunque el Tribunal tampoco valoró este medio de prueba, lo cierto es que del mismo se concluye que aunque Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 54 en él se consignó que la demandante sufría de depresión por estrés laboral, del mismo no logra extraerse que la causa de tal patología obedezca a malos tratos o actos reprochables del empleador.

En ese contexto, pese a que el cargo es parcialmente fundado, dadas las motivaciones expuestas, no prospera. Sin costas en esta instancia, debido a que el segundo cargo fue parcialmente fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso que DIVA CANO TORRES promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84549 SCLAJPT-10 V.00 55 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA