CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1063-2021 Radicación n.° 72535 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CORREA OSPINA, NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA y LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantaron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Correa Ospina, Neftalí de Jesús Mesa Villa y Leonardo de Jesús Zapata Zuleta demandaron al municipio de Medellín, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles el reajuste de sus cesantías y pensiones de jubilación, teniendo en cuenta el importe total del aguinaldo y la prima de antigüedad, causados durante el último año de servicios, así como la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de los derechos reclamados.
Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio del municipio, como trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, así: LUIS ALBERTO CORREA OSPINA NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA Del 30 de julio de 1984 al 10 de septiembre 2009 Del 7 de mayo de 1984 al 8 de julio de 2009 Del 2 de agosto de1983 al 22 de septiembre de 2008 Cargo: Operario Cargo: Obrero Cargo: Conductor Informaron que se desvincularon de la entidad para disfrutar las pensiones de jubilación, que les fueron reconocidas de la siguiente forma: LUIS ALBERTO CORREA OSPINA NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA Resolución n.º 0994 del 15 de octubre de 2009 Resolución n.º 0789 del 28 de julio de 2009 Resolución n.º 0589 del 30 de octubre de 2008 Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 3 Cuantía: $1.118.844 Cuantía: $1.107.171 Cuantía: $1.402.392 Desde: 11 de septiembre de 2009 Desde: 9 de julio de 2009 Desde: 8 de septiembre de 2008 Adujeron que sus cesantías les fueron pagadas mediante las Resoluciones n.º 10305 del 6 de octubre de 2009, en cuantía de $38.178.271; n.º 9429 del 28 de julio de 2009, en cuantía de $38.111.998; y n.º 6716 del 27 de octubre de 2008, en cuantía de $38.096.482, respectivamente.
Manifestaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el municipio demandado, dentro de las cuales se encuentran consagrados con carácter salarial los beneficios del aguinaldo, que se causa anualmente y equivale a 25 días de salario, y la prima de antigüedad, que se causa por cada 5 años de servicios.
A pesar de ello, explicaron que el municipio no tuvo en cuenta dichos pagos, al momento de liquidar las pensiones de jubilación y las cesantías a las que tuvieron derecho. En concreto, señalaron que los errores de la entidad demandada consistieron en: A LUIS ALBERTO CORREA OSPINA: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $839.775.00 la entidad demandada sólo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 4 referidas la suma de $256.598.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $ 1.387.775,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $240.316,00 por concepto de prima de antigüedad. A NEFTALY DE JESÚS MESA VILLA: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $778.825.00 la entidad demandada sólo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones referidas la suma de $372.105.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLIN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $1.287.156,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $220.756,00 por concepto de prima de antigüedad. A LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA: Para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de las cesantías el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta el importe total del aguinaldo que percibió durante el último año de servicio.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $852.175.00 la entidad solo tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones referidas la suma de $250.918.00. Igualmente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el valor real de la prima de antigüedad (por 25 años de servicio) que percibió durante el último año laborado.
No obstante que por tal concepto devengó la suma de $1.393.221,00 la entidad sólo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación la suma de $258.795,00 por concepto de prima de antigüedad. Por último, afirmaron que los señores Correa Ospina y Zapata Zuleta presentaron ante la entidad territorial el 25 de marzo de 2011, reclamaciones administrativas que no fueron atendidas favorablemente.
Con el mismo propósito e idéntico resultado, lo hizo el señor Mesa Villa el 9 de diciembre de 2009. El municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones por cuanto para liquidar las cesantías y las Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones de jubilación tuvo en cuenta todos los factores salariales en la forma como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.
Frente a los hechos, aceptó los extremos de las relaciones laborales, la condición de trabajadores oficiales, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de «carácter temporal», dada su vocación de ser compartidas con el ISS, los valores pagados a cada demandante por concepto de cesantías, la existencia de los beneficios convencionales de aguinaldo y la prima de navidad, aclarando que para efectos de incidencia salarial se promedian por no ser sumas que se reciban de forma mensual, y que la radicación de las reclamaciones fueron despachadas desfavorablemente.
Explicó, que el valor anual recibido por concepto de aguinaldo se dividió por doce y el resultado era lo que se promediaba como factor salarial. De la misma forma, la prima de antigüedad que se recibía por cada cinco años laborados se dividía por sesenta y el resultado se promediaba como factor salarial. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió al municipio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 12 de junio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, adujo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si existía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación y las cesantías, incluyendo como factor salarial parte de la prima de antigüedad y del aguinaldo, beneficios de origen convencional, así como al pago de la indemnización moratoria.
Estableció como hechos indiscutidos y probados los siguientes: i) que los demandantes laboraron al servicio del municipio de Medellín; ii) que esa entidad les reconoció la pensión de jubilación y las cesantías; iii) que la prima de antigüedad y el aguinaldo constituía factores salariales; iv) que a los demandantes les fue liquidado el IBL de su pensión de jubilación incluyendo el aguinaldo y la prima de antigüedad de manera proporcional; y v) que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada por la entidad demandada y su sindicato.
Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribió los artículos 61 y 67 del acuerdo extralegal suscrita entre el municipio de Medellín y el sindicato Sintramumed, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, que consagran los derechos convencionales a la prima de antigüedad y al aguinaldo, respectivamente, luego de lo cual afirmó: […] de acuerdo con las normas convencionales transcritas en torno al carácter salarial de la prima de antigüedad se observa que la misma se causa cada 60 meses (5 años), y que ese valor para ser liquidado debe ser dividido en ese tiempo, entre tanto, en el sub lite al tomarse el valor certificado por la demandada por prima de antigüedad que corresponde al último año de servicios y dividirlo en 60 meses, da un resultado inferior al que liquidó la entidad demandada.
Los (sic) mismo sucede con el aguinaldo, el cual se causa en el último año de servicios, entonces, al dividir en 12 meses el valor certificado por la demandada por este concepto, se arroja un valor inferior al concedido por la demandada, veamos de manera detallada esta situación: -LUIS ALBERTO CORREA OSPINA (FOLIOS 16 AL 23), para este actor mediante Resolución 0994 del 15 de octubre de 2009, en la inclusión de los factores salariales para la pensión de jubilación, como prima de antigüedad se tomó el valor de $240.316,00 y aguinaldo $256.598,00 y de acuerdo a la certificación dada por la secretaria de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín, el actor laboró desde el 30 de julio de 1984 hasta el 10 de septiembre de 2009, generando para el año 2008 como aguinaldo el valor de $839.775,00 y por prima de antigüedad de 25 años de servicios el valor de $1.387.775, cifras que si la (sic) dividimos en el último año de servicios, es decir, arroja una (sic) resultado por aguinaldo de $69.981,25 y por antigüedad de $11.647,91, valores inferiores al reconocido por la demandada.
Las cesantías se liquidaron con un salario de $ 1.518.974,26 por 9.174 días laborados que arrojó como resultado la suma de $38.178.271,00, lo cual resultó de un jornal promedio de $49.938,88. -NEFTALI DE JESÚS MESA VILLA (FOLIOS 28 AL 34). Por medio de la Resolución No 0789 del 28 de julio del 2009, en la inclusión de los factores salariales para la pensión de jubilación, como prima de antigüedad se tomó el valor de $220.756,00 y aguinaldo $372.105,00 y de acuerdo a la certificación dada por la secretaria de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín, el actor laboró desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 8 de julio de 2009, generando para el año 2008 como aguinaldo el valor de $778.825,00 y por prima de antigüedad de 25 años de servicios Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 8 el valor de $1.287.156,00, cifras que al dividirlas en la doceava parte que corresponde al último año de servicios, arroja una (sic) resultado por aguinaldo de $64.902,08 y por antigüedad de $107.263,00, valores inferiores al reconocido por la demandada.
Las cesantías se liquidaron con un salario de $ 49.835,89 diario por 9.177 días laborados que arrojó como resultado la suma de $38.111.998,00. -LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA (FOLIOS 37 AL 42). Resolución No 0789 del 28 de julio del 2009, en la inclusión de los factores salariales para la pensión de jubilación, como prima de antigüedad se tomó el valor de $258.795,66 y aguinaldo $250.918,00 y de acuerdo a la certificación dada por la secretaria de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín, el actor laboró desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 22 de septiembre de 2008, generando para el año 2007 como aguinaldo el valor de $852.175,00 y por prima de antigüedad de 25 años de servicios el valor de $1.393.221,00, cifras que al dividirlas en la doceava parte que corresponde al último año de servicios, arroja una (sic) resultado por aguinaldo de $71.014,58 y por antigüedad de $116.101,75, valores inferiores al reconocido por la demandada.
Las cesantías se liquidaron con un salario de $49.957,14 diario por 9.151 días laborados que arrojó como resultado la suma de $38.096.482,00. Concluyó que le asistía la razón al juzgado, pues los valores reconocidos por la entidad territorial como factores salariales por concepto de prima de antigüedad y aguinaldo, no podían ser liquidados año a año, pues sólo aparecía certificado lo correspondiente al último año de servicios, de forma que «[…] al dividirlos por el tiempo de causación, el resultado es inferior al concedido por la demandada, por ende, no es posible determinar un reajuste de la pensión de jubilación de los actores y de las cesantías».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 9 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto absolvió del reajuste de la pensión de jubilación, de las cesantías y de la indemnización moratoria (o en su defecto de la indexación) y en su lugar condene a la entidad demandada a reajustar las cesantías y la pensión de jubilación reconocidas a los demandantes teniendo en cuenta para ello el importe total del aguinaldo y de la prima de antigüedad causados a su favor durante el último año de servicio, y la condene al pago de la indemnización moratoria o en subsidio de la indexación. Con tal propósito formulan un cargo, que no fue replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947, 1º del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Indican que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes para la liquidación del aguinaldo y de las cesantías, la entidad sólo Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 10 tuvo en cuenta por concepto de prima de antigüedad las siguientes cifras: LUIS ALBERTO CORREA OSPINA, $240.316,00 NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA, $220.756,00 LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA, $258.795,00 Relacionan como pruebas no apreciadas las siguientes: Con respecto a LUIS ALBERTO CORREA OSPINA: El oficio 1858 201000416426 del 12 de octubre de 2010, librado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN como respuesta a un derecho de petición del demandante el cual reposa a folios 20 del expediente. La Resolución 0994 del 15 de octubre de 2009 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, la cual obra a folios 16 del expediente. La Resolución 10305 del 6 de octubre de 2009 mediante la cual le liquidaron las cesantías definitivas (Fs. 18 y 19).
Con respecto a NEFTALI DE JESÚS MESA VILLA: El oficio 1869 UATH-CLTJ del 14 de septiembre de 2009, librado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN como respuesta a un derecho de petición del demandante el cual reposa a folios 32 del expediente. La Resolución 0789 del 28 de julio de 2009 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, la cual obra a folios 28 del expediente. La Resolución 9429 del 28 de julio de 2009 mediante la cual le liquidaron las cesantías definitivas (Fs. 30 y 31).
Con respecto a LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA: El oficio 1960 201000434021 del 25 de octubre de 2010, librado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN como respuesta a un derecho de petición del demandante el cual reposa a folios 42 del expediente. La Resolución 0589 del 30 de octubre de 2008 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, la cual obra a folios Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 11 37 del expediente. La Resolución 6716 del 27 de octubre de 2008 mediante la cual le liquidaron las cesantías definitivas (Fs. 40 y 41). La respuesta a la demanda (Fs. 213 y s.s.).
Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, explican que no existe discusión sobre los períodos de causación de las primas de antigüedad y los aguinaldos, percibidos por ellos durante el último año de servicios, porque, […] en el hecho séptimo de la demanda se afirmó que el aguinaldo que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconoce a los trabajadores oficiales - y en particular a los demandantes- corresponde a una prestación extralegal que se causa anualmente en el mes de diciembre y la prima de antigüedad a una prima que se causa por cada cinco años de servicio (F. 6); y tal afirmación fue aceptada por la entidad demandada al responder el hecho séptimo de la demanda (F. 214 vto.).
Manifiestan que el Tribunal no apreció que para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, el municipio de Medellín no tuvo en cuenta la totalidad del aguinaldo (doceava parte) y de la prima de antigüedad «devengados» durante el último año de servicios, pese a que así lo evidencian de manera nítida las resoluciones mediante las cuales se liquidaron las pensiones de jubilación en coherencia con las respuestas brindadas por la entidad demandada a las peticiones elevadas por los demandantes (oficios 1858 201000416426 del 12 de octubre de 2010 en el caso del señor Correa, el 1869 UATH-CLTJ del 14 de septiembre de 2009 en el caso del señor Mesa y el 1960 201000434021 del 25 de octubre de 2010 en el caso del Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 12 señor Zapata).
Por el contrario, afirman, en contravía de lo demostrado en el proceso, el Tribunal sostuvo que el valor tenido en cuenta por la entidad por concepto de primas de antigüedad y aguinaldo para la liquidación de la pensión de jubilación y las cesantías corresponde a un valor superior al que debió ser considerado. Asegura que el error del Tribunal consistió en no advertir que en las resoluciones de reconocimiento pensional se tuvo en consideración el acumulado anual devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales (incluido el aguinaldo y la prima de antigüedad) y no la doceava parte de los mismos, pues precisamente la operación que efectúa la entidad para consolidar el salario promedio mensual del último año de servicios consiste en sumar todos los acumulados de salarios y prestaciones con carácter salarial causados durante el último año, dividir las mismas por 12, y aplicar en el caso de la pensión de jubilación el 75%.
Y como ellos, laboraron hasta el 10 de septiembre de 2009, el 8 de julio de 2009 y el 22 de septiembre de 2008 (Correa Ospina, Mesa Villa y Zapata Zuleta, respectivamente), debe concluirse que aquellos conceptos prestacionales se causaron en el último año de servicios, lo que explican así: El aguinaldo se causó en el mes de diciembre de 2008 (para los señores CORREA OSPINA y ZAPATA ZULETA (sic)) y en el mes de diciembre de 2007 para el señor MESA VILLA (sic); y la prima Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 13 de antigüedad por 25 años de servicio el 30 de julio de 2009, el 23 de junio de 2009 y el 5 de septiembre de 2008, respectivamente.
Al señor LUIS ALBERTO CORREA OSPINA se le pagó por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de 2008 la suma de $839.755,00 y por prima de antigüedad por 25 años $1.387.775,00 el 2 de agosto de 2009, tal como de manera nítida lo certifica la propia entidad demandada en el Oficio 1858 del 12 de octubre de 2010 (Fs. 20). Al señor NEFATLÍ DE JESÚS MESA VILLA se le pagó por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de 2008 la suma de $778.825,00 y por prima de antigüedad por 25 años $1.287.156,00 el 7 de junio de 2009, tal como lo certifica la propia entidad demandada en el Oficio 1689 del 14 de septiembre de 2009 (Fs. 32).
Por su parte, al señor LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA se le pagó por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de 2007 la suma de $ 852.175,00 y por prima de antigüedad por 25 años $1.393.221,00, según lo certifica la entidad accionada en el Oficio 1960 del 25 de octubre de 2010 (Fs. 42). Pese a lo anterior, para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías de los demandantes el MUNICIPIO DE MEDELLÍN únicamente consideró por concepto de aguinaldo la doceava parte de $256.598,00, $372.105,00 y $250.918,51, respectivamente.
Y por concepto de prima de antigüedad la doceava parte de $240.316,00, $220.756,00 y $258.795,00, respectivamente. Así lo evidencian las resoluciones mediante las cuales la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación por los señores CORREA, MESA y ZAPATA y el reconocimiento expreso de la entidad demandada al responder el hecho 10 de la demanda.
En la Resolución Nro. 0994 del 15 de octubre de 2009 (Fs. 16 a 18) a través de la cual se reconoció la pensión de LUIS ALBERTO CORREA OSPINA se hizo constar que para liquidar su pensión de jubilación, por concepto de aguinaldo, se tuvo en cuenta $ 256.598.00 y por concepto de prima de antigüedad $ 240.316,00. En la Resolución Nro. 0789 del 15 de julio de 2009 (Fs. 28 y 29) a través de la cual se reconoció la pensión de NEFTALf DE JESÚS MESA VILLA se hizo constar que para liquidar su pensión de jubilación, por concepto de aguinaldo, se tuvo en cuenta $ 372.105.00 y por concepto de prima de antigüedad $ 220.756.00.
En la Resolución Nro. 0589 del 30 de octubre de 2008 (Fs. 37 a 39) a través de la cual se reconoció la pensión de LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA se hizo constar que para liquidar su Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación, por concepto de aguinaldo, se tuvo en cuenta $ 250.918.19 y por concepto de prima de antigüedad $ 258.795,66.
Si el aguinaldo, como se reconoce en la respuesta de la demanda (ver folio 214 vto. y último párrafo del folio 217) se causa en el mes de diciembre de cada anualidad en suma equivalente a 25 días de salario, resulta claro que es la doceava parte de la totalidad del aguinaldo la que debe ser considerada para efectos de liquidar las prestaciones referidas, y no solo una fracción de este (que fue la que tuvo en cuenta la entidad).
Por ello, si el Tribunal hubiera apreciado los documentos citados debió haber advertido que la entidad demandada se equivocó al tener en cuenta (para liquidar cesantías y pensión de jubilación) por concepto de aguinaldo únicamente: En el caso de LUIS ALBERTO CORREA OSPINA $256.598,00, cuando ha debido considerar para tal efecto la suma de $839.775,00, pues la totalidad del aguinaldo se causó y devengó durante el último año de servicio. En el caso de NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA $372.105,00, cuando ha debido considerar para tal efecto la suma de $778.825,00, pues la totalidad del aguinaldo se causó y devengó durante el último año de servicio. En el caso de LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA $250.918,00, cuando ha debido considerar para tal efecto la suma de $852.175,00, pues la totalidad del aguinaldo se causó y devengó durante el último año de servicio.
Igualmente en relación con la prima de antigüedad, el Tribunal se equivocó al no advertir que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN tuvo en cuenta menos de la sesentava parte de la prima de antigüedad percibida durante el último año de servicio, ya que sólo consideró: En el caso de LUIS ALBERTO CORREA OSPINA, una doceava de $240.316,00 equivalente a $20.026.34 cuando ha debido tener en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada en el último año de servicio por el señor CORREA en cuantía de $1.387.775,oo. En el caso de NEFTALI DE JESÚS MESA VILLA, una doceava de $220.756,00 equivalente a $18.396,34 cuando ha debido tener en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por el señor MESA en el último año de servicio en cuantía de $1.287.156,oo. En el caso de LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA, Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 15 una doceava de $258.795,00 equivalente a $ 21.566,25 cuando ha debido tener en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por el señor ZAPATA en el último año de servicio en cuantía de $1.393.221,oo.
Aseguran que, si el Tribunal hubiese valorado cabalmente los documentos invocados, su conclusión habría sido que la pensión de jubilación y sus cesantías fueron liquidadas en forma deficitaria, al no tenerse en cuenta de manera completa los valores causados durante el último año de servicios por concepto de aguinaldo y prima de antigüedad.
Reiteran, por último, que el Tribunal entendió de manera equivocada que el valor que por concepto de primas de antigüedad y aguinaldo aparece plasmado en las resoluciones de reconocimiento pensional, correspondía a la doceava parte, cuando lo cierto es que tal cifra se plasmó como la correspondiente al valor total devengado en el último año de servicios, como de forma inequívoca lo evidencian los cuadros liquidatorios contenidos en cada una de las resoluciones citadas.
VII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia entre las partes, que el municipio de Medellín pagó a los demandantes, por concepto de aguinaldo y prima de antigüedad, en las fechas que se indican, los siguientes valores: Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 16 LUIS ALBERTO CORREA OSPINA NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA Aguinaldo: $839.755 en diciembre de 2008 Aguinaldo: $778.825 en diciembre de 2008 Aguinaldo: $852.175 en diciembre de 2007 Prima: $1.387.775 el 2 de agosto de 2009 Prima: $1.287.156 el 7 de junio de 2009 Prima: $1.393.221 en agosto de 2008 Tampoco se discute que conforme a los artículos 61 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el municipio con su sindicato y vigente para los años 2001 a 2003, tales beneficios constituyen salario para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones de jubilación de sus trabajadores oficiales.
Esas disposiciones establecen: Artículo 61: PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Municipio de Medellín reconocerá una prima de antigüedad a quienes cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos en el Municipio de Medellín, conforme a la siguiente tabla: Para 5 años el 50% del salario básico del trabajador.
Para 10 años el 65% del salario básico del trabajador. Para 20 años el 120% del salario básico del trabajador. Para 25 años el 125% del salario básico del trabajador. Igualmente se concederá por parte del Municipio de Medellín una prima de antigüedad al trabajador que cumpla (30), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) años de servicios con el Municipio de Medellín, continuos o discontinuos, pero estas tres últimas no constituyen factor salarial […] Artículo 67: AGUINALDO El Municipio de Medellín se compromete a pagar en el mes de Diciembre a sus trabajadores oficiales, un aguinaldo equivalente a veinticinco (25) días de salario básico, en los términos consagrados en el Parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 17 de 1980.
(Clausula 9. Convención Colectiva 1983-1984, Cláusula 6. Convención Colectiva 1987-1988). Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 17 Tendrán igualmente derecho a esta prestación en forma proporcional al tiempo servido, aquellos empleados que al último día del mes de Noviembre de cada año tuviesen por lo menos, treinta (30) días de vinculación al Municipio de Medellín (Parágrafo único art 3º del Acuerdo 17 de 1980).
Por último, no se debaten los extremos de las relaciones laborales de los demandantes con el municipio, así: Correa Ospina laboró hasta el 10 de septiembre de 2009; Mesa Villa el 8 de julio del mismo año y Zapata Zuleta hasta el 22 de septiembre de 2008. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en definir si, al determinar el salario promedio del último año de servicios, con el cual debían liquidarse las cesantías y las pensiones de jubilación de los demandantes, el Tribunal incurrió en el error de considerar que las operaciones realizadas por el municipio estuvieron ajustadas a la convención y a la ley.
En otros términos, si el aguinaldo y la prima de antigüedad fueron debidamente incorporados al momento de establecerse el salario promedio del último año, o si el cálculo produjo una liquidación deficitaria de la pensión y las cesantías. Lo primero que se observa de la forma como se analizaron por el Tribunal los documentos correspondientes a cada uno de los demandantes, esto es, las Resoluciones n.º 0994, 10305, 789, 9429, todas del año 2009 y n.º 589 y 6716 de 2008, así como los oficios n.º 1858 del 12 de octubre de 2010, n.º 1869 del 14 de septiembre de 2009 y n.º 1960 del Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 18 25 de octubre de 2010, es que, tal como lo afirma la censura, no se tuvo en cuenta que el aguinaldo recibido por ellos en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la fecha de su retiro, debió incluirse de forma completa al momento de calcularse el ingreso total anual, pues sólo así se obtenía, al determinarse el promedio mensual, la doceava parte como factor salarial.
Del mismo modo, se advierte que, para establecer adecuadamente el monto de la incidencia salarial mensual de la prima de antigüedad, que recibieron los demandantes al cumplir 25 años de servicios al municipio, era preciso dividir por 5 su valor, para que así determinado el monto anual, fuera correcto dividir por 12 y obtener la sesentava parte como factor salarial mensual.
Incluso, para obtener la incidencia salarial mensual de cada uno de esos beneficios convencionales, habría bastado con dividir su monto entre 12 y 60, respectivamente, pero llevando tales valores directamente a que sumaran dentro del promedio mensual devengado. Lo incorrecto, que fue lo que avaló el Tribunal, era admitir otro tipo de liquidación. En el caso de Luis Alberto Correa Ospina, se advierte en la Resolución n.º 994 de 2009, que el total devengado en el último año de servicios ascendió a $17.901.503, que al ser dividido en 12 meses arrojaba un promedio de $1.491.792, el cual sirvió de base para determinar el monto de la pensión, pues correspondía al 75% de esa suma, vale decir, $1.118.844.
Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, se equivocó el Tribunal porque no advirtió que, para obtener esas cifras, la anual y la mensual, se incluyó como valor de aguinaldo la suma de $256.598, que luego fue dividida por 12, y como prima de antigüedad el valor de $240.316, que también se dividió por doce. Para calcular la incidencia salarial de esos beneficios, se reitera, debió utilizarse frente al primero, el valor de $839.755 y de $277.555 en cuanto al segundo, luego de lo cual sí podía dividirse por 12 para obtener el promedio mensual.
Lo mismo ocurre en el caso del señor Mesa Villa, pues el aguinaldo que debió incluirse para calcular el devengado anual fue de $778.825 y no de $372.105, al tiempo que la cifra que como prima de antigüedad debió incluirse en aquella sumatoria debió ser de $257.431 y no de $220.756. En cambio, frente al caso concreto de Leonardo de Jesús Zapata Zuleta, si bien en la resolución 0589 de 2008 se registra en su parte considerativa el mismo error, pues al calcular lo devengado durante su último año de servicios, el demandado incluyó como aguinaldo el valor de $250.918,19 debiendo ser el de $852.175 y como prima de antigüedad la suma de $258.795,66 cuando en realidad tuvo que ser de $278.644,20, lo cierto es que su pensión no fue reconocida por $1.122.550, sino por la suma de $1.402.392, en la cual el error descrito no tiene ninguna incidencia. Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta misma Sala, sobre un tema de contornos similares al presente y seguido contra la misma entidad demandada, dijo en la sentencia CSJ SL16851-2017: Teniendo claro lo anterior, pertinente es recordar, que el actor siempre persiguió el reajuste de la pensión de jubilación y de las cesantías, basado en la premisa que no se le liquidó con lo «devengado» en el último año, de donde se tiene que la razón está de su lado, pues, de las pruebas que indicó no fueron apreciadas, se extrae sin lugar a equívocos que el Tribunal cometió el error que se enrostra, en lo atinente al factor denominado aguinaldo, toda vez, que el Municipio de Medellín para liquidar, tomó la cantidad de $452.025, y no la de $680.875, bajo el argumento que esta última cantidad se pagó en diciembre de 2004 y el demandante laboró hasta el 1° de mayo de 2005, motivo por el cual, le descontó los 121 días trabajados en el año 2005, lo que resultó inapropiado, precisamente, porque lo que se toma como factor salarial para obtener el monto de la pensión y cesantías, es lo devengado en el último año, estadio temporal que fue del 2 de mayo de 2004 al 1° de mayo de 2005, ese es el último año de servicios, por ende ninguna deducción tenía que hacer el otrora empleador sobre la suma de $680.875, pagada por aguinaldo.
Cuestión similar aconteció con la prima de antigüedad pues el ente demandado, sin explicación lógica, tomó lo devengado por este concepto en el último año ($1.053.724), lo dividió entre 5 - hasta allí iba bien porque la prima de antigüedad se paga por quinquenios -; de donde resultó la suma de $210.744.08, pero, sin motivación acertada se apartó de la exactitud de las matemáticas, para arribar a la cifra de $185.917.33.
Se acoge la Sala, al pacifico pronunciamiento de la Corte, cuando en lo pertinente, ha dicho (CSJ SL15594-2016): Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 21 Y también en la sentencia CSJ SL1227-2018 se explicó que, Resulta a todas luces equivocado el Tribunal, pues el promedio devengado en el último año de servicio, como base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, tratándose como en este caso de aguinaldo, se toma una doceava de lo pagado dentro del último año de servicio por este concepto y ese será el factor mensual y en tratándose de la prima de antigüedad quinquenal, como se causó en un periodo de 5 años, se debe tomar una sesentava parte y ese será el componente salarial mensual, para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación. Por las razones señaladas el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, recordando para ello que conforme a las Resoluciones n.º 0994 del 15 de octubre de 2009 (folio 16), 0789 del 28 de julio de 2009 (folio 28) y 0589 del 30 de octubre de 2008 (folio 37), las sumas devengadas durante el último año de servicios por los señores Luis Alberto Correa Ospina, Neftalí de Jesús Mesa Villa y Leonardo de Jesús Zapata Zuleta, respectivamente, fueron las siguientes: Concepto Correa Ospina Mesa Villa Zapata Zuleta Sueldos $12.997.680 $11.881.331 $13.101.376,35 Subsidio de transporte $670.198 $606.432 $595.012,35 Prima de vacaciones $1.095.112 $1.015.619 $1.099.308,99 Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 22 Aguinaldo $256.598 $372.105 $250.918,19 Prima de vida cara $302.835 $305.501 $303.384,43 Prima extra $1.095.112 $1.015.619 $1.099.308,99 Prima de navidad $1.243.652 $1.228.532 $1.252.701,10 Tiempo extra 0 $1.068.834 0 Prima de transporte y manutención 0 0 0 Prima de antigüedad $240.316 $220.756 $258.795,66 TOTAL ANUAL DEVENGADO $17.901.503 $17.714.729 $17.960.806,06 De esa forma, el promedio mensual para Correa Ospina ascendió a $1.491.792, que le dio derecho a una primera mesada pensional de $1.118.844; para Mesa Villa de $1.476.227 que implicó que su pensión inicial ascendiera a $1.107.171; y para Zapata Zuleta de $1.496.733,84, que debió significar el reconocimiento de una pensión inicial de $1.122.550, pero que como se explicó en la sede casacional, se concedió por $1.402.392.
No obstante, al calcular adecuadamente los montos que debieron servir de base para establecer el total anual devengado, conforme se explicó al resolver el recurso extraordinario, se obtendría el siguiente resultado: Concepto Correa Ospina Mesa Villa Zapata Zuleta Sueldos $12.997.680 $11.881.331 $13.101.376,35 Subsidio de transporte $670.198 $606.432 $595.012,35 Prima de vacaciones $1.095.112 $1.015.619 $1.099.308,99 Aguinaldo $839.755 $778.825 $852.175 Prima de vida cara $302.835 $305.501 $303.384,43 Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 23 Prima extra $1.095.112 $1.015.619 $1.099.308,99 Prima de navidad $1.243.652 $1.228.532 $1.252.701,10 Tiempo extra 0 $1.068.834 0 Prima de transporte y manutención 0 0 0 Prima de antigüedad $277.555 $257.431 $278.644,20 TOTAL ANUAL DEVENGADO $18.521.899 $18.158.124 $18.581.911,40 Con los promedios mensuales obtenidos de esta forma, los valores de las primeras mesadas pensionales de los demandantes son de $1.157.619 para Luis Alberto Correa Ospina; $1.134.883 para Neftalí de Jesús Mesa Villa y $1.161.370 para Leonardo de Jesús Zapata Zuleta.
En este último caso, como ya se ha explicado, se reconoció por pensión la suma de $1.402.392, esto es, por un monto superior que deja sin efecto el error de liquidación denunciado. Efectuadas las operaciones aritméticas por la oficina de actuaría de esta Sala, a fin de determinar lo adeudado por el municipio de Medellín a cada uno de los demandantes, incluído el señor Zapata Zuleta quien no presente saldo a su favor, dado lo explicado reiteradamente por la Sala, las sumas adeudadas son las que a continuación se presentan, aclarando que deberán ser indexadas hasta la fecha en que se paguen efectivamente a los demandantes, con la fórmula: VA= VH * IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 24 a) Luis Alberto Correa Ospina b) Neftalí de Jesús Mesa Villa VR.
MESADA VR. MESADA VR.DIFERENCIA N° DE TOTAL INICIO FIN RECONOCIDA REAJUSTADA MESADA PAGOS DIFERENCIAS 11/09/2009 31/12/2009 1.118.844$ 1.157.619$ 38.775$ 4,67 180.950$ 1/01/2010 31/12/2010 1.141.221$ 1.180.771$ 39.551$ 14 553.707$ 1/01/2011 31/12/2011 1.177.398$ 1.218.202$ 40.804$ 14 571.260$ 1/01/2012 31/12/2012 1.221.315$ 1.263.641$ 42.326$ 14 592.567$ 1/01/2013 31/12/2013 1.251.115$ 1.294.474$ 43.359$ 14 607.026$ 1/01/2014 31/12/2014 1.275.386$ 1.319.586$ 44.200$ 14 618.802$ 1/01/2015 31/12/2015 1.322.065$ 1.367.883$ 45.818$ 14 641.451$ 1/01/2016 31/12/2016 1.411.569$ 1.460.489$ 48.920$ 14 684.877$ 1/01/2017 31/12/2017 1.492.734$ 1.544.467$ 51.733$ 14 724.257$ 1/01/2018 31/12/2018 1.553.787$ 1.607.636$ 53.849$ 14 753.879$ 1/01/2019 31/12/2019 1.603.198$ 1.658.759$ 55.561$ 14 777.853$ 1/01/2020 31/12/2020 1.664.119$ 1.721.791$ 57.672$ 14 807.411$ 1/01/2021 31/01/2021 1.690.911$ 1.749.512$ 58.601$ 1 58.601$ 7.572.641$ FECHAS VR.
MESADA VR. MESADA VR.DIFERENCIA N° DE TOTAL INICIO FIN RECONOCIDA REAJUSTADA MESADA PAGOS DIFERENCIAS 9/07/2009 31/12/2009 1.107.171$ 1.134.883$ 27.712$ 6,73 186.594$ 1/01/2010 31/12/2010 1.129.314$ 1.157.581$ 28.266$ 14 395.727$ 1/01/2011 31/12/2011 1.165.114$ 1.194.276$ 29.162$ 14 408.272$ 1/01/2012 31/12/2012 1.208.572$ 1.238.822$ 30.250$ 14 423.500$ 1/01/2013 31/12/2013 1.238.062$ 1.269.050$ 30.988$ 14 433.834$ 1/01/2014 31/12/2014 1.262.080$ 1.293.669$ 31.589$ 14 442.250$ 1/01/2015 31/12/2015 1.308.272$ 1.341.018$ 32.745$ 14 458.437$ 1/01/2016 31/12/2016 1.396.842$ 1.431.804$ 34.962$ 14 489.473$ 1/01/2017 31/12/2017 1.477.161$ 1.514.133$ 36.973$ 14 517.617$ 1/01/2018 31/12/2018 1.537.576$ 1.576.061$ 38.485$ 14 538.788$ 1/01/2019 31/12/2019 1.586.471$ 1.626.180$ 39.709$ 14 555.921$ 1/01/2020 31/12/2020 1.646.757$ 1.687.975$ 41.218$ 14 577.046$ 1/01/2021 31/01/2021 1.673.270$ 1.715.151$ 41.881$ 1 41.881$ 5.469.342$ FECHAS Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Leonardo de Jesús Zapata Zuleta De otra parte, como el ingreso base para la liquidación del auxilio de cesantía de los demandantes, todos, también fue calculado deficitariamente por las razones antes explicadas, se ordenará su reliquidación teniendo en cuenta tanto el promedio mensual devengado, como los días laborados por cada uno de ellos, sumas a las que deberá incluirse el valor de la indexación. Efectuadas las operaciones pertinentes, se tiene que al señor Luis Alberto Correa Ospina le liquidaron sus cesantías sobre 9.174 días, con un salario diario de $49.938.88, lo que arrojó un valor de $38.178.271 al cual le descontaron por concepto de anticipo $31.652.806, quedando un saldo de $6.525.465.
La liquidación correcta debió hacerse con un salario diario de $51.450, lo que habría arrojado como VR. MESADA VR. MESADA VR.DIFERENCIA INICIO FIN RECONOCIDA REAJUSTADA MESADA 8/09/2008 31/12/2008 1.402.392$ 1.161.370$ 0 1/01/2009 31/12/2009 1.509.955$ 1.250.447$ 0 1/01/2010 31/12/2010 1.540.155$ 1.275.456$ 0 1/01/2011 31/12/2011 1.588.977$ 1.315.888$ 0 1/01/2012 31/12/2012 1.648.246$ 1.364.971$ 0 1/01/2013 31/12/2013 1.688.464$ 1.398.276$ 0 1/01/2014 31/12/2014 1.721.220$ 1.425.402$ 0 1/01/2015 31/12/2015 1.784.216$ 1.477.572$ 0 1/01/2016 31/12/2016 1.905.008$ 1.577.604$ 0 1/01/2017 31/12/2017 2.014.546$ 1.668.316$ 0 1/01/2018 31/12/2018 2.096.941$ 1.736.550$ 0 1/01/2019 31/12/2019 2.163.623$ 1.791.772$ 0 1/01/2020 31/12/2020 2.245.841$ 1.859.860$ 0 1/01/2021 31/01/2021 2.281.999$ 1.889.804$ 0 FECHAS Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 26 cesantía el valor de $39.333.525 y un saldo, luego de descontar el anticipo, por valor de $7.680.719.
La diferencia equivale a $1.155.254, que deberá pagarse indexada por el demandado. En el caso de Neftalí Mesa Villa le liquidaron sus cesantías sobre 9.177 días, con un salario diario de $49.835.89, lo que arrojó un valor de $38.111.998 al cual le descontaron por concepto de anticipo $30.003.546, quedando un saldo de $8.108.452. La liquidación correcta debió hacerse con un salario diario de $50.439, lo que habría arrojado como cesantía el valor de $38.573.225 y un saldo, luego de descontar el anticipo, por valor de $8.569.679.
La diferencia equivale a $461.227, que deberá pagarse indexada por el demandado. Y en el caso de Leonardo de Jesús Zapata Zuleta, se observa que le liquidaron sus cesantías sobre 9.151 días, con un salario diario de $49.957.14, lo que arrojó un valor de $38.096.482 al cual le descontaron por concepto de anticipo $35.727.917, quedando un saldo de $2.368.565.
La liquidación correcta debió hacerse con un salario diario de $51.616, lo que habría arrojado como cesantía el valor de $39.361.501 y un saldo, luego de descontar el anticipo, por valor de $3.633.584. La diferencia equivale a $1.265.019, que deberá pagarse indexada por el demandado. Por último y a pesar de la prosperidad de la reliquidación del auxilio de cesantías, no se accederá a la indemnización moratoria derivada del no pago completo, en Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 27 razón a que, si bien no estaba reconocida la prestación en su totalidad, la demandada presentó los argumentos que permiten concluir la existencia de razones atendibles, eximentes de mala fe.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CORREA OSPINA, NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA y LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, proferido el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar las siguientes condenas: Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 28 1) Al demandante LUIS ALBERTO CORREA OSPINA las sumas de $7.572.641 por diferencia de mesadas pensionales, y $1.155.254, por reliquidación de cesantías, cantidades que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo. 2) Al demandante NEFTALÍ DE JESÚS MESA VILLA las sumas de $5.469.342 por diferencia de mesadas pensionales, y $461.227, por reliquidación de cesantías, cantidades que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo. 3) Al demandante LEONARDO DE JESÚS ZAPATA ZULETA la suma de $1.265.019, por reliquidación de cesantías, cantidad que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandado municipio de Medellín. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72535 SCLAJPT-10 V.00 29 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido