CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1063-2020 Radicación n.° 72711 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO APONZA SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- C.V.C., al cual se vinculó como litisconsorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Aponza Sandoval convocó a juicio a las citadas entidades, a fin de que se le declarara inválido con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50%; que fue despedido injustamente el 31 de diciembre de 1994, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., después de haber prestado los servicios por más de 10 años y que por tal razón, es beneficiario de la Ley 171 de 1961, relacionado con la pensión sanción o restringida de jubilación; que ambos demandados, son solidariamente responsables del reconocimiento de la pensión de invalidez y del pago de las mesadas pensionales acumuladas desde el día 16 de agosto de 1989 hasta la fecha.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; así como a la cancelación de las mesadas causadas desde el 16 de agosto de 1989 o desde la fecha de estructuración de la enfermedad, junto con la indexación, los incrementos anuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Igualmente peticionó, que se ordene a la EPS respectiva, que continúe con el tratamiento médico que permita su rehabilitación o mejoría de la enfermedad profesional debido a las secuelas dejadas por el accidente laboral sufrido «el 19 de junio (sic) de 1989». Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el año 1976 de manera ininterrumpida; que en el año 1982 ingresó a laborar a la Corporación Regional del Valle del Cauca - C.V.C.; que el 16 de agosto de 1989, laborando para la citada Corporación sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó lesiones en la columna vertebral, que lo inhabilitó para desarrollar su profesión de «Obrero Montallantas», lo que le generó continuas incapacidades; que su empleadora lo afilió al ISS en el año 1994, en cumplimiento a la Ley 100 de 1993.
Argumentó que estando enfermo y con las secuelas del accidente de trabajo, fue desvinculado unilateralmente del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, debido a una reestructuración en esa entidad, según lo dispuesto en el Decreto 1275 del 21 de junio de 1994; que para el momento del despido injusto, le solicitó a su empleadora C.V.C. que le reconociera una pensión de invalidez, dado el accidente de trabajo sufrido; que esa entidad optó por realizarle una valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, la cual inicialmente fue del 18% y, entonces, la entidad mediante Resolución 0RH-001861 del 21 de junio de 1995 negó la pensión y, en su lugar, le otorgó una indemnización por valor de $759.928.
Expuso que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución ORH-001956 del 22 de agosto de 1995, en la que se revocó la calificación inicial y, en su lugar, se diagnosticó: Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 4 «Hernia Discal L3- L4 y L5 con compromiso RADICULAR ESPECIALMENTE SENSITIVO» y un 50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1989 y ordenó el pago de una indemnización por valor de $2.089.802, lo que equivale a once meses de salario promedio, desconociendo que al tenor de la tabla consagrada en el artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, se establece 24 meses de salario para el 49% de la pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez a partir de una calificación de 50%.
Precisó que mediante escritos radicados el 3 y 27 de noviembre de 2009, pidió a la entidad empleadora la revocatoria del precitado acto administrativo, reclamando particularmente la pensión de invalidez, y como para esa época no estaba afiliado a ninguna AFP, era la entidad en la que prestaba sus servicios la que asumía las pensiones de los empleados públicos; que no obstante, esa petición fue negada bajo el argumento de que era el ISS el encargado de asumir el reconocimiento de las prestaciones pensionales, por ser la entidad a la que estaba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Adujo que se vio obligado a solicitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; pero ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela, en la que como resultado se ampararon sus derechos fundamentales vulnerados y, el citado Instituto, a través del Oficio 2103 de 29 de abril de 2010, contestó su petición, pero únicamente le informó los pasos a seguir para la solicitud de pensión, Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 5 razón por la cual debió acudir a la figura el incidente de desacato.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante laboró a favor de esa entidad desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 y que el 16 de agosto de 1989 sufrió un accidente de trabajo; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, explicó que nunca existió un despido injusto, ya que esa entidad obró bajo el marco de la ley debido a un proceso de reestructuración, frente al cual el actor instauró acciones judiciales, en las que también se pretendió el reconocimiento de la pensión, por lo que, en este asunto, debía operar la cosa juzgada. Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, legalidad, carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y la genérica.
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, al dar contestación al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue vinculado al régimen de prima media desde el 13 de enero de 1976, pero para el año 1982 cuando ingresó a laborar a la C.V.C. en calidad de empleado público se Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba inactivo y solo hasta el año 1994 se activó nuevamente la afiliación estando vinculado laboralmente a esa misma entidad; así mismo, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del 16 de agosto de 1989 y las reclamaciones que elevó ante esa entidad, como la respuesta dada el 29 de abril de 2010.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por pasiva, buena fe y la innominada. El juez de conocimiento, a través de auto dictado el 28 de agosto de 2012 (f,° 172 a 174) ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A. como Litis consorte necesario al presente trámite.
Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaba. Como razones de su defensa, precisó que desde el 1º de diciembre de 2008 esa entidad se hizo cargo de las contingencias del ISS, pero solamente, de aquellas que fuesen derivadas de su actividad como administradora de riesgos profesionales; que por esa razón se oponía al éxito de lo pretendido con fundamento en el accidente ocurrido el 16 de agosto de 1989, pues no estaba acreditado que el actor estuviese afiliado al ISS en el régimen de riesgos profesionales y tampoco se demostró que fuese un infortunio Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 7 de origen profesional, dado que no fue calificado por ninguna autoridad competente al tenor del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación y del derecho; enriquecimiento sin causa y prescripción II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de septiembre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, formulada por el apoderado judicial de la C.V.C., quedando las demás excepciones resueltas en forma implícita en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por le señor JAIRO APONZA SANDOVAL identificado con la C.C. No. 10.471.050.
TERCERO: CÓNSULTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la decisión Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 8 absolutoria de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
De manera preliminar, el ad quem definió que el problema jurídico a dirimir se circunscribía a determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión invalidez de origen profesional y en caso de que haya lugar a ese derecho, definir cuál era la entidad llamada a asumir el pago de esa prestación económica.
Para resolver dicho cuestionamiento, comenzó por exponer que de acuerdo con la Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995 (f.° 128), se podía colegir que el señor Aponza Sandoval sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1989; que por esa razón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50%; y que en virtud de ello se le reconoció una indemnización equivalente a 11 meses de salario en promedio.
Advirtió que el trabajador no fue afiliado al entonces ISS, ya que la vinculación a esa entidad solo se tornó obligatoria, para los empleados públicos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, afirmó que al presente asunto no se debió vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que asumió la responsabilidad de riesgos laborales del ISS, ya que la pensión de invalidez de origen profesional tenía su regulación propia en el Decreto 3135 de 1968, que permitió la integración de la seguridad social en el sector público y el privado y así mismo, regular el régimen prestacional de los Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 9 empleados públicos y trabajadores oficiales.
Mencionó que el artículo 23 del decreto citado en precedencia, era el que se encontraba vigente para la fecha del accidente de trabajo del actor, y preceptuaba que el empleado público o trabajador oficial tiene derecho a la pensión invalidez siempre y cuando acredite una pérdida de capacidad laboral no inferior a 75%, lo cual se encontraba en armonía con lo consagrado en el numeral primero del artículo 65 del Decreto 1848 de 1969, que establece que para efectos del reconocimiento de la prestación antes enunciada, se considera como «invalido» el empleado oficial que, por cualquier causa no provocada intencionalmente ni por culpa grave o violación injustificada de los reglamentos de previsión, ha perdido capacidad laboral en el mencionado porcentaje no menor al 75%, siempre que se desempeñe en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a la que se dedica ordinariamente.
Puestas, así las cosas, aseguró que resultaba evidente que el señor Aponza Sandoval no le asistía el derecho a la pensión de invalidez reclamada, ya que su pérdida de capacidad era inferior al 75% y, en tal escenario, únicamente le era dable acceder a una indemnización proporcional al daño sufrido en los términos de los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, la cual, en efecto, fue reconocida por la CVC en la Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995.
Resaltó que llamaba la atención que si bien el promotor Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 10 del proceso insistía en que era una «persona inválida», lo cierto es que se encontró que desde el año 1989, luego del accidente de trabajo, continuó laborando para la CVC hasta el 31 diciembre de 1994; que posteriormente también trabajó para Dirigimos Ltda. entre enero y marzo del año 1995; para la Empresa de Energía del Pacífico de abril a mayo de 1995; y al servicio de la Alcaldía de Suárez Cauca entre agosto de 2001 y enero de 2007, lo cual permitía concluir que la limitación causada en el año 1989, hernia discal L3, L4 y L5, «nunca tuvo la magnitud de sacarle del mercado laboral dependiente».
Finalmente, explicó que se debía confirmar la decisión de primer grado, dejando de presente que la decisión del a quo se ajustó a derecho y que en todo caso las normativas invocadas por el demandante en su apelación no podían aplicarse al caso concreto, además que tampoco podía pasarse por alto que el juez de primer grado no realizó una valoración al dictamen médico discutido, ya que este ni si quiera fue allegado al plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Aponza Sandoval, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 11 totalmente la sentencia del a quo y en su lugar: [se] declare que el Actor, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, Art. 1o del Decreto 2644 de 1994, para declararlo inválido y consecuencialmente derechoso a las prestaciones económicas establecidas legalmente, a partir del día 16 de Agosto de 1989;
Que las demandadas incurrieron en mora en el pago del Retroactivo pensional, se Declare que el Actor tiene derecho a la indemnización moratoria y por ende imponga a las Demandadas, Condena al pago del retroactivo pensional Indexado y de los Intereses Moratorios causados desde el día 16 de Agosto de 1989 hasta el día en que se haga efectivamente el pago.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtuvieron réplica S.A., los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] Art. 145 del CP. Laboral y de la Seguridad Social, Art. 19 y 21 del Código S. de Trabajo; art. 8° de la Ley 53 de 1887;
Art. 8° de la Ley 171 de 1961, Art. 37 Ley 50 de 1990, Art. 13 y 35 frl Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Art. 1°, 5°, 36 inciso segundo, 38, 40 literal d, inciso final, Art. 41(modificado por la Ley 962 de 2005),133, 141 y 236 de la Ley 100 de 1993, Art. 1o, 2°,12° y 97 Parágrafo Único del Decreto 1295 de 1994, Art. 1° Decreto 2664 de 1994 (Tabla Única de Indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49%), Decreto 1275 de Junio 21 de 1994, Art. 23 del Decreto 2463 de 2001; por Violación Indirecta de la Ley sustancial, ( infracción indirecta) por concepto de aplicación indebida de los preceptos legales: Art. 22 del Decreto 3135 de 1968;
Art. 23 Decreto 1848 de 1969 […] En el desarrollo de esta acusación, el recurrente argumenta que el demandante tiene derecho a ser pensionado por invalidez desde el 16 de agosto de 1989, pero Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 12 que las accionadas fueron absueltas, no obstante haberse configurado el derecho a la citada pensión a la luz de los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y s.s. del Decreto 1295 de 1994, ya que al momento de la calificación de pérdida de capacidad se encontraba vigente la normativa enunciada.
Asegura que a pesar de que el derecho a la pensión de invalidez se configuró en el año 1989, por la fecha de estructuración, se utilizó la reglamentación del Decreto 1295 de 1994 para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, se le tenían que aplicar las normas más favorables y beneficiosas que regulaban la pensión de invalidez.
Aduce que entonces el ad quem se equivocó al aseverar que los preceptos aplicable al actor, solamente eran los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, concluir que al señor Aponza Sandoval solamente le asistía el derecho a percibir una indemnización por el accidente de trabajo sufrido, ya que tales disposiciones exigían una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% para acceder a la pensión de invalidez y como la calificación efectuada al promotor del proceso era equivalente al 50%, no podía acceder a esa prestación pensional.
En ese orden de ideas, sostiene que el yerro de puro derecho, que se le enrostra al juez de alzada, consiste en que, si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que, en virtud del régimen de transición, a quien es Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiario del mismo se le aplican las normas anteriores a la vigencia de ese ordenamiento, también lo es, que de resultarle más favorables y beneficiosas, puede aplicársele las disposiciones de la citada Ley 100 y aquellas que la modifiquen.
De ahí que reprocha al fallador de segundo grado el no haber tenido en cuenta en su decisión los artículos 38 de la Ley 100 de 1993; 97 del parágrafo único del Decreto 1295 de 1994; 1º del «Decreto 2644 (Tabla única de Indemnizaciones por P.C.L., desde el 05% hasta el 49%)»; y el 23 del Decreto 2463 de 2001, último relacionado con las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, lo cual le hubiera permito inferir que era necesario someter al actor a una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por parte de este organismo, para establecer, si ese porcentaje del 50% diagnosticado por el doctor Henry Torrente Rojas-médico fisiatra de la CVC, había «aumentado o rebajado».
Igualmente el censor reprocha al Tribunal por no dar aplicación al artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, referente a la tabla única de indemnización por una pérdida de capacidad laboral desde el 5% hasta el 49%, toda vez, que fue la misma CVC, quien con su médico fisiatra, utilizó en el año de 1995 dicha normativa para establecer el 50% de la PCL del demandante, dictamen que motivó la Resolución 001956 del 22 de Agosto de 1995, mediante la cual se le reconoció y pagó la indemnización equivalente a 11 meses de salario, siendo lo real, 24 meses.
Agrega que, de haberse aplicado esta legislación, vigente al momento del despido y Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 14 calificación del accionante, el juez colegiado habría establecido que al tener el actor una discapacidad equivalente al 50% superaba la tabla indemnizatoria y podía acceder a la pensión de invalidez que se configuró el 16 de Mayo de 1989.
Bajo esos argumentos, concluye que queda demostrada la omisión del Tribunal al evadir los preceptos legales que eran aplicables, lo que incidió sustancialmente en su decisión absolutoria, por lo que se impone casar la sentencia impugnada. VII. LA RÉPLICA Colpensiones presenta un escrito conjunto frente a los dos cargos, pero aduce que el mismo no constituye una oposición, toda vez que el casacionista no eleva solicitud alguna frente a esa entidad, ya que la demanda de casación se orienta a deducir responsabilidad a su empleador, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. frente al reconocimiento de la prestación pensional de invalidez, con ocasión del accidente de trabajo sufrido.
Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., presenta réplica conjunta a los ataques, argumentando que estos no tienen vocación de prosperidad, pues el primero que se dirige por la senda directa, debe aceptar los hallazgos probatorios del Tribunal y en el presente caso, ese juzgador encontró probado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, ocurrió el 16 de Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 1989.
Dijo que en esa medida las normas aplicables al asunto, son las vigentes para la data de estructuración de la discapacidad y pretender la aplicación de normas posteriores a tal calenda, constituye un despropósito lógico jurídico, en atención a la irretroactividad de la ley, es decir, la imposibilidad de aplicar una ley posterior a los hechos.
Respecto de la segunda acusación, formulada a través de la vía indirecta, expone que el error de hecho que conduce a la prosperidad de este tipo de acusaciones debe ser evidente o protuberante y en el presente asunto, el casacionista en momento alguno demostró cual fue la valoración probatoria equivocada por parte del Tribunal con el carácter de evidente, pues únicamente se limitó a mencionar que el Tribunal aplicó una normativa en su concepto equivocada, cuando en realidad no estaba vigente para la data en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que en este asunto no se discute la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver lo referente a la pensión de invalidez del demandante, que tiene la calidad de empleado público, por tanto, se abordará el estudio de la casación. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto discusión los siguientes fundamentos Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 16 fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor Jairo Aponza Sandoval laboró al servicio de la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. desde el año 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994; ii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1989 y que por esa razón tiene una pérdida de capacidad laboral del 50%; iii) que dado el porcentaje de discapacidad del demandante, se le negó la pensión de invalidez y, en su lugar, le reconoció una indemnización equivalente a 11 meses de salario promedio de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3135 de 1968; iv) que el accionante no fue afiliado al ISS, toda vez que esa exigencia para el caso de los empleados públicos se hizo obligatoria a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este asunto el Tribunal para prohijar el fallo absolutorio del a quo, argumentó básicamente que conforme a los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 65 del Decreto 1848 de 1969, normas que se encontraban vigentes para cuando el actor sufrió el accidente de trabajo, esto es, el 16 de agosto de 1989, para poder acceder a la pensión de invalidez se requería acreditar una pérdida de capacidad laboral del 75%; que por ello, la discapacidad laboral del accionante del 50% únicamente le permitía obtener una indemnización proporcional al daño sufrido, en los términos de los artículos 22 del citado Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, ello de acuerdo a las tablas de enfermedad profesional que traía el CST, indemnización que fue reconocida por la empleadora CVC, mediante Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995.
Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 17 El Censor por su parte considera que el Tribunal se equivocó jurídicamente, toda vez que, aunque el derecho a la pensión de invalidez se configuró en el año 1989, por la fecha de estructuración, se utilizó para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral la reglamentación prevista en el Decreto 1295 de 1994 y, por ende, se le tenían que aplicar las normas más favorables y beneficiosas que regulaban la pensión de invalidez, que en su caso lo eran especialmente los artículos 38 y 39 de Ley 100 de 1993; el parágrafo único del artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 y «artículo 1° del Decreto 2664 de 1994 (tabla única de indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49% (sic)», las cuales con una discapacidad del 50% le permiten acceder a una pensión de invalidez.
Para efectos de resolver, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ningún equívoco jurídico al estudiar la pensión de invalidez del promotor del proceso a la luz de los artículos 22 y 23 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, por ser las normas vigentes para cuando el actor sufrió el accidente de trabajo, el 16 de agosto de 1989, esto es, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, pues la jurisprudencia tiene adoctrinado que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de invalidez, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del riesgo.
Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo que: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Y en sentencia CSJ SL777-2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. (Subraya la Sala).
Ahora, en este asunto el recurrente tampoco puede pretender la aplicación retroactiva de normas posteriores, para que con fundamento en ellas se le otorgue la pensión de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al exigido en la norma vigente a la fecha de estructuración (75%), ello bajo el argumento que se utilizó para su calificación, la reglamentación del Decreto 1295 de 1994, pues como lo ha señalado esta Corporación «una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia» (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987, rad. 0574 reiterada en el fallo CSJ SL Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 19 25 nov. 2008, rad. 34905, última que a su vez se reiteró en la decisión CSJ SL450-2018) y, por lo tanto, no sería viable, como lo pretende el recurrente, que se le reconozca la prestación con el 50% de discapacidad.
Así las cosas, debe tenerse claro que unas son las reglas para determinar el derecho a la prestación, que son aquellas que rigen al momento de la estructuración del estado de invalidez (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) y otras distintas son las normas que gobiernan el procedimiento para determinar dicho estado, que son las vigentes para el instante en que se efectúa la respectiva calificación (Decreto 1295 de 1994), tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25812, reiterada en la CSJ SL1929-2019, rad. 57983, en la que se expresó: Pese a que tuvo en cuenta que la solicitud de la pensión deprecada se hizo antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el trámite correspondiente se desarrolló estando en vigencia esa normatividad, el Tribunal consideró aplicables tales disposiciones, particularmente los artículos 41 y 42, que en el cargo se denuncian como indebidamente aplicados.
Pero en realidad no incurrió el fallador de segundo grado en tal quebranto de la ley, pues no le hizo producir a los citados preceptos un efecto retroactivo. Y ello es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de la pensión de invalidez, una son las reglas que determinan el derecho a la prestación, que son las que se hallaban vigentes cuando tal estado surge, y otras las que gobiernan el procedimiento y las entidades competentes para determinar ese estado que son aquellas que rijan al momento en que se efectué la calificación correspondiente.
(Subraya la Corte). En esa medida el hecho de que para efectos de adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, se haya utilizado la reglamentación del Decreto Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 20 1295 de 1994, como afirma la censura, no cambia la realidad de que el riesgo se consolidó en el año 1989, en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecía que los empleados públicos o trabajadores oficiales que tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% tenían derecho a una pensión de invalidez; por ello el actor con una calificación de 50% de discapacidad, a la luz de las citadas normas, solo tiene derecho a una indemnización, tal como le fue concedida por la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. Ciertamente el artículo 22 del Decreto 3135 de 1968, señalaba: Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo. Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los reglamentos de trabajo Por su parte el artículo 23 ibídem, disponía: Pensión de invalidez.
La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;
Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 21 c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95% Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización (Subraya la Sala). En ese mismo sentido el artículo 23 del Decreto 1848 de 1969, establecía como se liquidaba la indemnización y la tabla de valuación de incapacidades que se debía tener en cuenta para estos casos.
Además, tampoco podría dejarse de lado las normas llamadas a gobernar la situación debatida y, en cambio, dar aplicación a normas posteriores, como sería el caso de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad que consagra el artículo 21 del CST, como es el anhelo del censor, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho postulado, que también es de orden constitucional, según el artículo 53 CN, cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que regulen el caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el in dubio pro operario, situaciones que no se dan en el sublitem pues la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.
Sobre el tema la Sala en la sentencia CSJ SL10146- Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 22 2017, resaltó igualmente: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.
Finalmente cumple decir, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que alude el censor, consagra el régimen de transición y tiene como finalidad que, a las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidar el derecho bajo las condiciones anteriores. Empero de modo alguno podría, al amparo del citado régimen de transición, pretenderse la aplicación retrospectiva de la ley, como lo intenta en últimas el recurrente, ya que como lo tiene adoctrinado la Corte, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es lo Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 23 prohibido justamente por el artículo 16 del CST, pues esa retroactividad sí comportaría la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado, que no tienen cabida en materia laboral y de la seguridad social.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Así las cosas, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues, se itera, lo que pretende la censura es la aplicación retroactiva de la ley a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que, se insiste, el riesgo se consolidó el 16 de agosto de 1989, por tanto, la presente controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, pues ello lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del CST.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 24 indirecta, bajo el concepto de la aplicación indebida los siguientes artículos: […] 22° del Decreto 3135 de 1968 y Art. 23 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1650 de 1977;Decreto Ley 776 de 1987; Ley 26 de 1989; Art. 90 y s.s. C.S.T. y de la S.S.;
Ley 778 de 2012 y FALTA DE APLICACIÓN de los Art. 10 Ley 10 de 1972; Art. 1o, 6o y 12° del Decreto 1672 de 1973 Reglamentario de la Ley 10 de 1972; Art. 19, 21 y 65 del Código Laboral Colombiano, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Art. 145 del CP. Laboral y de la Seguridad Social, art. 8° Ley 53 de 1887; Art. 8o de la Ley 171 de 1961, Art. 37 Ley 50 de 1990;
Art. 1o, 5o, 36 inciso segundo, 38, 40 literal d, inciso final, Art. 41 (modificado por la Ley 962 de 2005),133, 141 y 236 de la Ley 100 de 1993, Art. 1o, 2°,12° y 97 Parágrafo Único del Decreto 1295 de 1994, Art. 1° decreto 2664 de 1994 (Tabla Única de Indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49%),Art. 23 del Decreto 2463 de 2001 […] Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
DAR por demostrado, no estándolo, que el Actor JAIRO APONZA SANDOVAL, por ser trabajador Oficial, le era solamente aplicables los Art. 22 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 23 del decreto 1848 de 1969 en relación con la Invalidez. 2. DAR por demostrado, NO estándolo, que la C.V.C, pagó en el año de 1995, de manera correcta, la Indemnización por Accidente de Trabajo. 3.
DAR por demostrado, NO estándolo, que la C.V.C, en calidad de empleadora del Actor, no estaba obligada a pagar la pensión de Invalidez al Actor, por no tenerlo afiliados al ISS. 4. DAR por demostrado, NO estándolo, que el porcentaje del 50% de la P.C.L., solamente le daba derecho a Indemnización. 5. DAR por demostrado, NO estándolo, que el dictamen del 50% de la P.C.L., no aparece en el Plenario. 6.
DAR por demostrado, NO estándolo, que el dictamen del 50% de la P.C.L., no sacaba del mercado laboral al Actor. 7. DAR por demostrado, NO estándolo, que el Actor, después del Accidente de Trabajo, realizaba las mismas funciones de Obrero de Montallantas. 8. DAR por demostrado, NO estándolo, la excepción Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 25 presentada por la C.V.C, de inexistencia de la obligación, al confirmar el fallo del A-quo. 9.
NO dar por demostrado, estándolo, que los Demandados, especialmente, la C.V.C, obraron de MALA FE, al no remitirlo a Medicina Laboral o Junta Regional de Calificación de Invalidez. 10. NO dar por demostrado, estándolo, que al Actor, le eran aplicables todas las normas de la Ley 100 de 1993, que fueran más favorables en relación con la pensión de Invalidez. 11.
NO dar por demostrado, estándolo, que al Actor, le eran aplicables, los Art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y Art. 36, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, pues cumplía el requisito para ser declarado Inválido. 12. NO dar por demostrado, estándolo, que los Demandados, demoraron más de 90 días en el reconocimiento al Actor, de la pensión de invalidez. 13.
NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado COLPENSIONES, debe reconocer la Pensión de Invalidez al Actor, y Repetir contra la C.V.C, tanto para reclamar el Bono Pensional como las cotizaciones no pagadas. 14. NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado C.V.C, asumió, por mandato legal, las obligaciones Pensiónales y de Salud, para con sus trabajadores y empleados, antes del 1o de abril de 1994, pues al Absolver a la Demandada desconoció dichas obligaciones. 15.
NO dar por demostrado, estándolo, que al momento de retiro del Actor, (Dio. 31 de 1994), estaba en vigencia el Art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; Art. 36°, 38°, 40°, 41°, 141° y 236° de la Ley 100 de 1993, la Ley 50 de 1990, Art. 19, 21 y 65 del C.S. del trabajo y S.S., Art. 1o, 2o, 12°, 97° Parágrafo Único del Decreto 1295 de 1994, Art. 1o decreto 2664 de 1994 (Tabla Única de Indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49%), Art. 23 del Decreto 2463 de 2001. 16.
NO dar por demostrado, estándolo, que el Actor, al tener el derecho adquirido a la Pensión de Invalidez, por tener el 50% de la P.C.L., también es beneficiario de la Indemnización Moratoria establecida en el Art. 8o de la ley 10 de 1972 y Reglamentado por el Decreto 1672 de 1973 o en su defecto, lo estipulado en el Art. 141 de la ley 100 de 1993. 17.
NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada C.V.C, Incurrió en Desacato a Fallo de Tutela, al no remitir al Actor, a Medicina Laboral y a la Junta Nacional Calificadora de Invalidez 18. NO dar por demostrado, estándolo, que el Actor, al momento Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 26 del Despido por parte de la demandada C.V.C, tenía el derecho a la Pensión de Invalidez y al pago de las secuelas del Accidente de Trabajo sufrido desde el año de 1989. 19.
NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada C.V.C, CONFESO, que el Actor, al momento del Despido, tenía el 50% de la P.C.L., tenía el derecho a la Pensión de Invalidez y al pago de las secuelas del Accidente de Trabajo sufrido desde el año de 1989. Aduce que tales dislates se presentaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: copias de la historia laboral del actor; oficios 0320-051102-2009 y 320- 074253-2009 expedidos por la directora administrativa;
Resolución ORH-001956 de 22 de agosto de 1995; certificado laboral y despido del actor; fallo de tutela 33171 del 6 junio de 2011; Decreto 1275 del 21 de junio de 1994; reporte de accidente de trabajo. Y por la falta de valoración de las copias del fallo de tutela 33171 del 6 junio de 2011; la orden de cirugía «Discoidectomía», del 11 de julio 1993 del Ortopedista Traumatólogo-de la cirugía; oficios 0320-037745-2010 y 0320-042143-2011-02 expedidos por la directora Administrativa-C-V-C; escrito radicado en POSITIVA- SEGUROS S.A.-el 3 de diciembre 2010, pero dirigido al ISS. mediante el cual, el actor solicita, calificación de la pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez (f.° 181 a 185).
En el desarrollo de esta acusación, el recurrente critica las argumentaciones del Tribunal consistentes en que, el accidente sufrido por el actor el 16 de agosto de 1989, no tuvo la fuerza de sacarlo del mercado laboral, pues siguió laborando; pues afirma que el sentenciador no investigó o solicitó información sobre las funciones que el actor realizó en esos trabajos, y que por el solo hecho de haber laborado Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 27 no se le puede negar la pensión que reclama el promotor del proceso.
Explica que sumado a lo anterior, el juez de primer grado y el ad quem no desplegaron ninguna actividad para establecer si el porcentaje del 50% de la pérdida de capacidad laboral había disminuido, o si por lo irreversible de las lesiones aumentó, lo anterior a pesar de que el convocante al proceso de manera reiterada, le solicitó a las entidades accionadas que se le remitiera a medicina laboral o en su defecto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, en sujeción a lo establecido en los artículos 1º y 23 del Decreto 2463 de 2001, lo ignorado por completo por la entidad empleadora.
Argumenta que tampoco es de recibo que la alzada «fundamente su decisión confirmatoria» en que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral no fue aportado al plenario, pues en decir del censor, ello significa que el juez plural no le da la validez que la ley le concede a esa prueba, pues a pesar de ser un «documento idóneo y que sirvió de soporte» para la expedición de la Resolución ORH-001956 del 22 de agosto de 1995, lo desecha.
De otro lado, denuncia el recurrente una indebida aplicación por parte del Tribunal de los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968; 23 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, pues si bien estas normas estipulan como requisito el 75% de la pérdida de capacidad laboral, para declarar invalido a un trabajador y reconocer la pensión de invalidez, Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 28 lo cierto es que también existen otras disposiciones, como los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993; 19, 21 y 65 del CST; 1º, 2º, 12° y 97° del parágrafo único del Decreto 1295 de 1994; y 1º del Decreto 2644 de 1994 (tabla única de Indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49%); las cuales son aplicables al presente asunto y las que le permiten al actor acceder a la prestación pensional de invalidez, toda vez que cumple los requisitos exigidos de esas disposiciones, las cuales son más favorables y beneficiosas que las aplicadas indebidamente, por los jueces de instancia. Alude que esa equivocada apreciación del juzgador de alzada, tanto de las normas aplicadas indebidamente como de las pruebas oportunamente allegadas al plenario, lo llevó incluso, a omitir su pronunciamiento, en relación a la indemnización incorrecta pagada por la CVC al actor, como consecuencia del accidente de trabajo y la pérdida de su capacidad laboral del 50%, la cual se liquidó con el equivalente solamente a 11 meses de salario promedio, siendo lo correcto, 24 meses del citado salario.
Enseguida el recurrente se cuestiona por qué, según afirma, el Tribunal le da visto bueno a la indemnización «con base en el dictamen presentado por el Dr. Henry Torrente Rojas, Médico Fisiatra y […] niega la pensión de invalidez al actor, argumentando que no se presentó al plenario el citado dictamen». De otro lado, afirma que como la demandada CVC no tenía afiliados a sus trabajadores a una Caja de Previsión Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 29 Social ni al Instituto de Seguros Sociales, era ella, quien tenía la obligación legal de asumir las pensiones de toda naturaleza que adquirieran su trabajadores, obligación que no puede omitir el ad quem, especialmente, si se tiene en cuenta lo estipulado en los artículos 24 y s.s. de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el Tribunal al haber confirmado la decisión absolutoria del juez de conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977;
Decreto Ley 776 de 1987; Ley 26 de 1989; artículo 90 y s.s. CST y Ley 778 de 2012, decidió tener en cuenta normas que no eran aplicables ni más favorables al promotor del proceso. Señala que como al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en los artículos 36, 38,40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 2664 de 1994 y Decreto 1295 de 1994, también es beneficiario de las normas que regulaban la indemnización moratoria, ya que estas se encontraban vigentes en el momento de configurarse el derecho pensional.
Dice que en el sub examine existe suficiente material probatorio, que demuestra la calidad de empleador que tenía la C.V.C., máxime si se tiene en cuenta, que el demandante, fue trabajador vinculado mediante contrato individual de trabajo, lo que no deja duda que el ad quem, cometió los yerros fácticos enrostrados, por errónea apreciación de «las mismas» pruebas, al no dar como probado, estándolo, la «condición de Inválido al actor» y la de empleadora de la C.V.C., pues a pesar de tener por demostrado dichas calidades, las exoneró del reconocimiento y pago de la Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión de invalidez y de la indemnización moratoria, incurriendo en una aplicación indebida de la normativa denunciada.
De otro lado, se duele el recurrente de que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral-«Exp. 24280 de 2005», relacionada con la pensión de Invalidez para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, mediante la cual se demostraba la viabilidad de la aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 al caso que nos ocupa, lo que le condujo a violar la norma que al momento de adquirirse el derecho pensional estaba vigente.
Por último, sobre la confesión realizada por el apoderado judicial de la C.V.C., en relación a su obligación de pagar la pensión de Invalidez, lo que obvió el ad quem, que se remitía a lo expresado por la Corte en sentencia del 9 de noviembre de 2005 radicado 26199. X. LA RÉPLICA Como se dijo en el primer cargo Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A, presentaron la oposición en forma conjunta para los dos ataques; en consecuencia, la Sala se remite a lo señalado en el primer cargo.
XI. CONSIDERACIONES La Corte de entrada advierte que este segundo ataque incumple las principales reglas que gobiernan el recurso de extraordinario de casación, lo que compromete su Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 31 prosperidad, habida consideración de que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como pasa a verse: 1.- La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, formula el cargo por la vía indirecta y le endilga la comisión de diecinueve yerros fácticos al Tribunal; no obstante, la Sala observa que los errores 1, 4, 10, 11, 14, 15, 16 y 18, no son más que disquisiciones y consideraciones jurídicas del recurrente, solo abordables, en este extraordinario medio de impugnación, por el sendero del puro derecho.
En efecto, determinar si al demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, le eran aplicables los artículos 22 y 23 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969 o si también son aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; igualmente si el 50% de pérdida de capacidad laboral solamente le daba derecho jurídicamente a una indemnización; o si la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C., por mandato legal, asumió el pago de las obligaciones pensionales de sus trabajadores; así como cuales son las normas vigentes al momento de la desvinculación laboral del demandante y si tiene derecho a la indemnización moratoria establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el Decreto 1672 de 1973 o en su defecto a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; son todos aspectos o temas estrictamente jurídicos, inaccesibles, se reitera, por la Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 32 vía indirecta escogida por el censor.
Además, pese a dirigirse el ataque por la senda indirecta, en la demostración del cargo incluye aspectos jurídicos, como cuando afirma que el Tribunal al confirmar el fallo del a quo también aplicó el Decreto 1650 de 1977; Decreto 776 de 1987; Ley 26 de 1989; artículo 90 y s.s. CST y la Ley 778 de 2012, normas que no son aplicables ni más favorables al actor.
Así mismo, como se explicó varios de los yerros formulados son más jurídicos que fácticos. Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque que nos ocupa, amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes; por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, que es la seleccionada, los razonamientos deberán dirigirse a criticar únicamente la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 2.
Los errores 3, 9, 13 y 17 que le enrostra la censura, consistentes en: no tener por demostrado que la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C., en calidad de empleadora del demandante, no estaba obligada a pagarle la pensión de invalidez por no tenerlo afiliado al ISS; no dar por acreditado que los convocados al proceso actuaron de mala fe al no remitirlo a medicina laboral o junta de calificación de Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 33 invalidez; no tener por establecido que Colpensiones debía reconocer la pensión de invalidez del actor y repetir contra la C.V.C., tanto para reclamar el bono pensional como las cotizaciones no pagadas; y no tener por probado que la empleadora incurrió en desacato al fallo de tutela al no remitir al actor a medicina laboral y a la Junta de Calificación de Invalidez.
Para la Corte en esos errores fácticos no pudo incurrir el juez de alzada, toda vez que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre tales tópicos. Ciertamente, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si el demandante acreditaba los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y «solo en el evento de que sea afirmativa esa respuesta, establecer cuál es la entidad llamada a reconocerla».
En ese orden, encontró que conforme a las normas que regulaban la situación y las pruebas allegadas, el promotor del proceso no cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerida para hacerse acreedor a la pensión de invalidez que reclamaba, de cara a la normativa aplicable. Por ello, el juez plural no se ocupó de analizar qué entidad era la llamada a responder por el aludido derecho pensional.
De ahí que, como la Colegiatura no se refirió para nada respecto al responsable del pago de la pensión de invalidez del actor, ni a que se tuviera que enviar o no al accionante a valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez y menos a que hubo desacato a un fallo de tutela, no es dable sobre estos precisos aspectos construir los errores fácticos, ya que Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 34 no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 3.
Ahora frente al yerro fáctico n° 12 consistente en «No Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 35 dar por demostrado, estándolo, que los demandados demoraron más de 90 días en el reconocimiento al Actor, de la pensión de invalidez», la Corte advierte que el juez de segundo grado tampoco pudo incurrir en tal equivoco de hecho, por la potísima razón que en este asunto no hubo reconocimiento pensional, por manera que mal podría la alzada tener por demostrado que su otorgamiento ocurrió después de 90 días, en la medida en que lo que se concedió fue una indemnización por accidente de trabajo. 4.
De cara a los restantes yerros fácticos que enlista el recurrente, esto es, los identificados como 2, 5, 6 y 19, relacionados con, dar por demostrado sin estarlo, que la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. pagó en el año de 1995, de manera correcta, la indemnización por accidente de trabajo; dar por acreditado, no estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50% realizado al actor, no aparece en el expediente; que ese dictamen no sacó al demandante del mercado laboral; y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó que el actor al momento del despido, tenía el 50% de PCL, lo que le daba derecho a la pensión de invalidez y al pago de las secuelas por el accidente de trabajo sufrido en 1989, la Corte encuentra lo siguiente: Si bien es cierto sobre esos temas el Tribunal hizo algunas referencias, la censura en rigor no cumplió con las exigencias del sendero seleccionado para este ataque por la vía indirecta, pues no basta con enlistar una serie de pruebas y sostener de forma genérica que «existiendo copioso material Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 36 probatorio especialmente las que demuestran la calidad de empleador que tenía la C.V.C» el ad quem «cometió los errores de hecho por mala apreciación de las mismas» al no dar por probado estándolo «esta condición de inválido del actor, y de empleador a la C.V.C.», pues estando la sentencia impugnada revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el ad quem, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 37 calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este caso se contrajo a la relación individual de unas pruebas recopiladas, como lo fueron algunos documentos, y a partir de ello afirmar que se encuentra demostrada la calidad de empleador de la Corporación demandada y la condición de inválido del actor.
En efecto, el censor incurre así en un error argumentativo pues, por ejemplo, en esta contienda nunca estuvo en tela de juicio la condición de empleadora de la demandada Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C.; así mismo, no se le reconoció el estado de invalidez al actor, pero por razones jurídicas, como quedó explicado en cargo que se propuso por la vía directa, pero no porque se desconociera la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50%, ya que el juez plural tampoco lo puso en duda.
En realidad, la sustentación del ataque resulta desatinada. Con todo si la Corte omitiera esas falencias argumentativas y entrara a verificar si en realidad el juez de alzada incurrió en los citados yerros fácticos, de entrada se encontraría que frente al 2° error de hecho, el monto de la indemnización por accidente de trabajo que canceló la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. el año de 1995, no fue objeto de revisión por parte del ad quem, en la medida que definió como problema jurídico a resolver en la alzada, determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 38 invalidez de origen profesional y en caso de que haya lugar a ese derecho, definir cuál era la entidad llamada a asumir el pago de esa prestación económica.
En ese orden para resolver dicho cuestionamiento, el Colegiado comenzó por exponer que de acuerdo con la Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995 (f.° 128), se podía colegir que el señor Aponza Sandoval sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1989; que por esa razón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50%; y que en virtud de ello se le reconoció una indemnización equivalente a 11 meses de salario en promedio, conforme a la normativa vigente para la época.
Razonamientos que corresponden a lo que exactamente muestra el referido acto administrativo. Pero, se itera, el juez plural frente a la indemnización no hizo otra cosa que replicar lo que decía el documento, por cuanto su tasación no era objeto de la controversia. Del mismo modo, el Colegido tampoco incurrió en el 5° yerro al afirmar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50%. realizado al actor, no aparece en el expediente, por el contrario, es una aseveración que se ajusta a la realidad procesal por cuanto este documento efectivamente no hace parte del plenario; sin embargo, ello no quiere decir que el Tribunal le haya restado credibilidad a ese porcentaje de discapacidad, como parece entenderlo el recurrente demandante, pues el acto administrativo en el que fundamentó su decisión puso de presente tal calificación. Aquí, es de reiterar que el derecho pensional implorado no le Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 39 fue concedido al actor, porque las normas vigentes para el momento de la estructuración de la invalidez exigían una pérdida de capacidad laboral del 75%, pero nada incidió que el mencionado dictamen no se hubiera aportado al proceso.
De otro lado, frente al 6° error consistente de “DAR por demostrado, NO estándolo, que el dictamen del 50% de la P.C.L., no sacaba del mercado laboral al Actor”, el fallador de segunda instancia no pudo cometerlo, pues esa afirmación la hizo con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales acreditaban que el demandante luego del accidente de trabajo en el año 1989, siguió laborando para la demandada C.V.C. hasta el 31 diciembre de 1994; que posteriormente también trabajó para Dirigimos Ltda. entre enero y marzo del año 1995; para la Empresa de Energía del Pacífico de abril a mayo de 1995; y al servicio de la Alcaldía de Suárez Cauca entre agosto de 2001 y enero de 2007; tal documentación ciertamente permite inferir que la limitación sufrida por el actor, para el caso en particular, no le impidió seguir laborando, con independencia de si las funciones que pudiera desarrollar fueran distintas a las que cumplía cuando tenía el 100% de su capacidad.
Por último, frente al error fáctico 19, que atañe a no dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó que el actor al momento del despido, tenía el 50% de la PCL, lo que le daba derecho a la pensión de invalidez y al pago de las secuelas por el accidente de trabajo sufrido en 1989, hay que iterar que el porcentaje de discapacidad del accionante nunca fue desconocido por la alzada, cosa diferente es que Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 40 encontró que legalmente el mismo no le permitía acceder a la pensión de invalidez en los términos reclamados por la censura.
En suma, el operador judicial no incurrió en los yerros fácticos 2, 5, 6 y 19, como quedó visto. Por todo lo expuesto, no le queda otro camino a la Corte que desestimar el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., por ser la única opositora, toda vez que el escrito que presentó Colpensiones no constituye réplica alguna.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO APONZA SANDOVAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CORPORACIÓN Radicación n.° 72711 SCLAJPT-10 V.00 41 AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C., a la cual se vinculó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA