CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46993 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1063-2018 Radicación n.° 46993 Acta 9 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 22 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA contra ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 12 de julio de 2017, CASÓ la proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que allegara certificación en la que constara el valor cancelado mes a mes a la demandante como contraprestación por los servicios prestados a la Electrificadora de la Guajira S.A., detallando en ella el valor y el concepto de cada rubro pagado en el período comprendido entre el 30 de abril de 1989 y el 30 de abril de 1991.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al pago de la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. y el que real y legalmente tenía derecho, si su empleador lo hubiera hecho con el salario correcto, desde el 11 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la Resolución 07438 de octubre 19 de 1992; a pagarle la diferencia acumulada entre lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado y lo que real y legalmente le correspondía si la Electrificadora de la Guajira S.A., ahora en liquidación hubiere informado el salario correcto; a pagarle el mayor valor de lo deducido para el pago de la cuota de los Seguros Sociales y lo realmente pagado; a pagarle los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. en el período comprendido entre el 4 de octubre de 1974 y el 30 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Asistente de División de Ventas y devengando como último salario mensual “ BASE ” la suma de $248.876.26; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 003424 de 7 de julio de 1992, le reconoció, liquidó y pagó la pensión de invalidez tomando como salario base la suma de $163.384.24, “ sueldo base que ILEGALMENTE reportaba la Electrificadora de la Guajira S.A.”, a pesar que las deducciones para el pago de los aportes se le hacían sobre su salario base de liquidación de $248.876.26; que el 9 de septiembre de 1994 presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Guajira S.A., en la que a través de providencia calendada de 24 de septiembre de 1998, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda con el argumento que no se había agotado la vía gubernativa porque el documento invocado señalaba el recibido pero no el sello de la electrificadora.
La demanda fue contestada por Electricaribe S.A. E.S.P. (f.° 33-38 del cuaderno principal), y en ella se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, buena fe y falta de título y causa para pedir. La demandante con escrito que corre a folios 80-130 presentó denuncia del pleito respecto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la denuncia del pleito y no aceptó ninguno de los hechos allí indicados. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la que denominó «De la toma de posesión como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» (f.° 156-166 cuaderno principal).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda y la denuncia del pleito se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que no le constan. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de legalidad, régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, levantamiento del velo corporativo y argumento de carácter presupuestal (f.° 218-231 cuaderno principal).
La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso a los pedimentos de la demanda y de la denuncia del pleito y, advirtió, que los hechos no le constan. Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción, caducidad de la acción y la genérica (f.° 234-262 cuaderno principal). El Departamento Nacional de Planeación señaló que los hechos de la demanda y de la denuncia del pleito no le constaban y presentó oposición a las pretensiones.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 263-277 cuaderno principal). El juzgado de conocimiento dispuso en proveído calendado de 11 de octubre de 2007, «llamar a conformar la Litis al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Guajira» (f.° 229 cuaderno n.° 2), entidad que contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, así como el salario base que fue tenido en cuenta para tal fin. Respecto de los demás señaló que no le constan. Propuso las excepciones de indebida integración del «Litis consorcio» e inexistencia de la obligación (f.° 251-254 cuaderno n.° 2).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de septiembre de 2008 (f.° 448-454 cuaderno n.° 3), se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la extinta Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P.; absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, así como a las «Llamadas en Garantía y a la Convocada oficiosamente por el despacho» y condenó en costas a la actora.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 (f.° 31-45 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo, aunque por motivos diferentes. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: Así las cosas, se observa que en el sub examine la demandante en su escrito de demanda inicial no solicitó ni como pretensiones declarativas ni como pretensiones condenatorias, la inclusión de nuevos factores salariales o económicos para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación pensional, de lo que se deduce sin mayor esfuerzo intelectivo que el pronunciamiento del Tribunal en el que aplicó la línea jurisprudencial de esta Corte en relación con la prescripción de los factores salariales base de liquidación, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC hoy 281 CGP, más aún, cuando sobre tal aspecto no giró el debate probatorio, el que claramente se enfiló a demostrar a cuanto ascendía el salario realmente devengado por la demandante y que debía corresponder al ingreso base de cotización de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a efectos de poder establecer que aquel con el que se realizó el pago de los mismos lo fue en suma inferior –aportes deficitarios-, lo que se reflejó en el monto de su prestación pensional por invalidez.
En cuanto a la prescripción que declaró probada el juez colegiado de segunda instancia con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, resaltó de la misma que cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de estos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, la misma suerte corre el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Así encontró, que la demandante se retiró del servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. por razones de invalidez el 30 de abril de 1991; que el ISS le reconoció pensión mediante Resolución No. 003424 de 7 de julio de 1992 con retroactividad a 30 de abril de 1991; que agotó reclamación administrativa conforme a la documental del folio 15, el 3 de mayo de 1993 y que presentó demanda ordinaria laboral el 23 de febrero de 2006, «acto procesal que no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo pues se presentó pasados más de diez (10) años del último día del plazo», y a renglón seguido anotó: […] CONCLUSION En consecuencia, planteada así la controversia, resulta claro que la prescripción consagrada en los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, sí cobija el reclamo de la inclusión de los factores salariales que se omiten para tasar el valor de la mesada pensional.
Y siendo que la demanda se presentó pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, resulta evidente que de existir algún derecho, éste se extinguió por el transcurso del tiempo, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria, pero por motivos diferentes a los expuestos por el sentenciador de primer grado”. De conformidad con el estudio del cargo primero de la demanda de casación, quedó claro que el Tribunal realizó pronunciamiento sobre un asunto que no fue materia de la Litis y por ende, erró al abordar el estudio del fenómeno de la prescripción y al dar aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a un asunto no contemplado por ella.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que, en torno al tema planteado, para determinar cuáles eran los salarios que realmente debió haber reportado el empleador, lo primero que debe tenerse en cuenta de acuerdo con las nóminas de pago y certificaciones allegadas al proceso, es que la demandante recibió un ingreso mensual variable, por lo que, en todos los casos la cotización debió haber sido coincidente con el salario mensual de base correspondiente a la categoría en la que se ubicara el ingreso de la trabajadora, salvo si se superaba el tope máximo asegurable, caso en el cual debía ser igual al salario mensual de base de la última categoría existente en dicha fecha es decir, la categoría 32 en la que se ubicaron los salarios de $157.500,oo mensuales en adelante y a la que correspondió un salario mensual de base de $163.020,oo, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el art. 1 del Decreto 1824 del mismo año, adicionado por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1971, 2680 de 1974, 2394 de 1974, 3090 de 1979 y 2630 de 1983.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante tal como se advierte de la Resolución n°. 003424 de 1992 fue pensionada por invalidez por el ISS de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de abril de 1992, fecha en la que fue declarada inválida total de origen no profesional (f.° 17 cuaderno n.° 1), el ingreso base de liquidación de la prestación pensional correspondía al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, lapso comprendido en el sub examine entre el 30 de abril de 1991, fecha de desvinculación de la demandante y el mismo día y mes del año 1989.
Así las cosas, hechas las operaciones del caso, a partir de los verdaderos salarios percibidos por la trabajadora y las máximas categorías de salario admitidas por el ISS, así como los extremos temporales y el porcentaje de liquidación, que no se discuten, se obtienen los siguientes resultados: De acuerdo con lo anterior, la pensión que realmente debió haber reconocido el ISS, con fundamento en los salarios percibidos por la actora del juicio y las categorías de salarios máximos asegurables, asciende a la suma de $115.534.17 y no $107.834.oo (f.° 17 cuaderno n.°1).
Establecido como ha quedado que la mesada pensional que le fue reconocida a la demandante por parte del ISS resulta inferior a la que realmente le correspondía de haber su empleador realizado el pago de las cotizaciones de conformidad con el salario realmente devengado y la categoría que le correspondía al mismo, ha de determinarse, en el sub lite, cuál de los demandados deberá asumir el pago de tal diferencia; para ello basta con recordar que el mismo Instituto de Seguros Sociales en el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, previó los efectos de las cotizaciones hechas sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador.
Sobre tal disposición, esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957, indicó: La Corte se ha pronunciado sobre los alcances de esta disposición, y en sentencia de 15 de mayo de 2006, rad. N° 27291, sostuvo: ‘El correcto entendimiento de esa norma que es la aplicable a la presente controversia, lleva a considerar que en aquellos eventos en que el patrono efectúe cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador sin que exista justificación legal –como podría ser el que se perciba un salario superior al máximo que prevean los reglamentos como asegurable– y que dicha conducta genere una disminución en el derecho prestacional del trabajador, es el patrono quien debe asumir las consecuencias que además de la eventual sanción que podría ser impuesta por el Instituto de Seguros Sociales, las hace consistir la norma en comento de cara a los beneficiarios, en la obligación de cancelar la diferencia en perjuicio, del monto de las prestaciones económicas que les correspondería si el actuar del empleador se hubiere ajustado a la ley.
Esa lectura de la disposición coincide con el criterio sostenido por la Sala de manera genérica, en relación con las consecuencias para los patronos que incumplen la obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o que coticen por debajo de los salarios que realmente devengan, las que se traducen en la imposición a su cargo de aquellos beneficios que por incumplimiento de las obligaciones del empresario deja de recibir el empleado o su familia por parte de la seguridad social. […] La seguridad social subroga al patrono en los riesgos que ampara, pero a condición de que éste cumpla en rigor los deberes que le imponen las normas que la regulan; el sistema económicamente se nutre de los aportes de todos los afiliados y el monto de las prestaciones que éstos reciban deben tener correspondencia con el valor de las cotizaciones efectuadas por ellos de conformidad con las reglas establecidas para cada una de las prestaciones.
Por lo tanto, no puede imponerse a las entidades de seguridad social, el reconocimiento de prestaciones en cuantía que no guarda relación con el valor de los aportes según el salario asegurado, pues esto conduciría a su descalabro financiero en perjuicio de todo el conglomerado de sus afiliados’. Se ha de indicar adicionalmente, que la jurisprudencia de la Corte ha previsto la posibilidad de que en los eventos de cotizaciones deficitarias, la prestación pueda ser íntegramente asumida por el Seguro Social siempre y cuando el patrono incumplido cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, esto es, el cálculo actuarial y no simplemente la diferencia del valor de la cotización dejada de pagar por el empleador, pero estas circunstancias no se dan en el sub lite.
De conformidad con lo anterior y, acorde a lo peticionado en el libelo gestor, estará a cargo del empleador de la demandante el reconocimiento de la diferencia en el valor de la prestación pensional que le fuera otorgada por el ISS; sin embargo, en las condiciones del informativo, hay que tener en cuenta que el empleador de la demandante lo fue la extinta Electrificadora de la Guajira S.A. hoy liquidada, tal como lo certifica el Gerente de Procesos Liquidatorios de Fiduprevisora S.A. al folio 141 del cuaderno n.° 1; no obstante, no puede desconocer la Sala que entre aquella y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se suscribió un convenio de sustitución patronal en el que esta última, a partir de su suscripción, se haría cargo de todos los pasivos pensionales que «existan o llegaren a existir en el futuro» en favor de los trabajadores y pensionados que aparecen relacionados en los Anexos n.° 1 y 2 del mencionado convenio (f.° 43 -79 cuaderno n.° 1), dentro de los que no aparece la aquí demandante y, que conllevaría, en principio, a relevarse del cumplimiento de la obligación que deviene de esta providencia judicial, empero, tal como lo ha señalado esta Corporación en casos adelantados contra esta electrificadora: En los casos de sustitución de patronos, las obligaciones del antiguo y el nuevo empleador frente a sus trabajadores, se encuentran establecidas en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y, especialmente, en lo que respecta a los pensionados, dispone el ordinal 3 de esa norma, lo siguiente: “3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.” Por su parte, el artículo 70 del mismo ordenamiento, dispone que: “El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.” En el presente caso, aunque como lo señala la recurrente, entre el anterior empleador y el nuevo hubo un convenio de sustitución patronal, en donde éstos establecieron unas reglas diferentes para las obligaciones surgidas con anterioridad al 16 de agosto de 1998, la verdad es que ese convenio sólo tiene efectos entre los contratantes, de modo que no afecta al actor y, por lo tanto, conforme al ordinal 3 del artículo 69 del CST, es al nuevo empleador, esto es, ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., a quien corresponde asumir el pago de la pensión, pues éste fue ordenado por el Tribunal a partir del 28 de noviembre de 1998, posterior a la fecha fijada por las partes para la sustitución patronal.
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad pagadora pueda repetir contra la entidad sustituida, en la forma establecida en el acuerdo, de asistirle tal derecho (CSJ SL 17 jul. 2012, rad. 43427). De otra parte, establecida como quedó la diferencia en la prestación pensional a raíz de los aportes deficitarios que en su momento hiciera el empleador de la demandante, a continuación, resulta obligado abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda inicial.
Para ello, basta con recordar que a la actora le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución n.° 003424 del 8 de junio de 1992, por lo que, como quiera que la reclamación administrativa la elevó el 3 de mayo de 1993 (f.° 15 cuaderno principal) y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2006, como consta a folio 26 del cuaderno principal, quiere decir que las diferencias de las mesadas causadas con antelación al 23 de febrero de 2003, se encuentran afectadas por este fenómeno extintivo de las obligaciones, y así se declarará. De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, se debe precisar que la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. debe pagar a la demandante, Nevis del Carmen Durán Meza, el mayor valor generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 003424 de 1992 ($107.834.oo) y la suma de $115.534.17, junto con los reajustes legales correspondientes.
Por retroactivo pensional de diferencias se adeuda la suma de $11.683.149.40, hasta el 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro: En cuanto a los intereses de mora que reclama la parte demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que estos no proceden en casos como el presente, en el que además de no ser una pensión reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993, se trata de una reliquidación pensional, evento éste que no apareja una mora en el reconocimiento de la pensión o en el pago de las mesadas.
Para ello, basta con remitirse, entre otras a las sentencias CSJ SL 4127 de 2016 en la que se reiteró la CSJ SL, 2 de Ago. 2011, rad. 38926. En su lugar se ordenará la indexación de la diferencia pensional aquí reconocida, mes a mes por la entidad accionada al momento de su pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la diferencia pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor de la pensionada. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a pagar a la actora del juicio, Nevis del Carmen Durán Meza, la suma de $11.683.149.40, por concepto de diferencias mensuales por reajuste en la mesada pensional inicial por aportes deficitarios, causados entre el 23 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2018, la que se seguirá causando y deberá ser indexada mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia. Se confirmará en cuanto a la absolución impartida respecto de las llamadas en garantía y la vinculada de manera oficiosa por el Juzgado.
Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primer grado proferida en este proceso ordinario adelantado por NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA contra ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que las absolvió de todas las pretensiones.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de la suma de $11.683.149.40 por concepto de diferencias mensuales por reajuste en la mesada pensional inicial, por aportes deficitarios, causados entre el 1 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2018, las que deberán ser indexadas mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ABSOLVER a las convocadas a juicio ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. – E.S.P. respecto de las diferencias de las mesadas causadas con antelación al 23 de febrero de 2003. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00