21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 1063 - 2014 Radicación n° 34567 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DIONISIO CUADRO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., en proceso de liquidación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Corelca S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; a pagar los salarios y demás factores salariales, esto es, primas, bonificaciones, conceptos y rubros legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos legales y extralegales que se causen en ese lapso de tiempo.
De manera subsidiaria, solicitó que fuera condenada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto “o diferencias resultantes.” (fl.3); lo que se le adeude por trabajo en dominicales y festivos; salarios insolutos; pensión de jubilación de origen convencional; salarios moratorios y las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones refirió que laboró para la demandada del 3 de febrero de 1977 al 22 de octubre de 1979 en la planta de Termocartagena, y después, del 17 de enero de 1983 al 1º de septiembre de 1999, en la planta de Termoguajira, ejerciendo el cargo de Coordinador 5005-19 de la Sección de Mantenimiento.
Agregó que el 1º de septiembre de 1999 le notificaron la supresión de su empleo y en consecuencia, se dio por finiquitada su vinculación laboral; que era miembro de Sintraelecol y como tal se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esa organización sindical con la demandada; que laboró sábados, domingos y festivos, pero no se los remuneraron en la forma prevista en la ley y en los acuerdos convencionales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada a través de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que no hubo despido injusto, que acató mandatos legales « tal y como consta en la comunicación que se le enviara comunicándole la terminación del vinculo (sic), donde se le hizo claridad que no se estaba haciendo otra cosa que dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Directiva, que tenía como fundamento el Decreto 1161 de 1999 y el artículo 120 de la ley (sic) 489 de 1998» (fl.133).
Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, imposibilidad de otorgar reintegro, inexistencia de obligaciones, la genérica, buena fe y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 13 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo de la parte demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Precisó que la controversia jurídica se centra en establecer, si el demandante tiene o no derecho al reintegro convencional solicitado y a las peticiones subsidiarias deprecadas.
Refirió los extremos de la relación laboral y después de aludir a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca y Sintraelecol, así como al acta de acuerdo con carácter convencional de 1996 a 1998, y al acuerdo marco sectorial de igual naturaleza de 1998 a 2000, manifestó que era necesario determinar: (i) si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, de ser afirmativo, (ii) si cumplía con los requisitos exigidos para el reintegro extralegal solicitado.
Adujo que quien pretende judicialmente el reconocimiento de derechos convencionales, tiene la carga probatoria para demostrar los hechos en los que sustenta la demanda, en el caso concreto, según afirmaciones contenidas en el 4º hecho, que era socio del sindicato, cumplía con su obligación de cotizar a la organización sindical y, que era beneficiario de la convención. En ese contexto, indicó que el actor no aportó certificación del sindicato en la que constara que era socio de esa organización, que tampoco allegó prueba alguna que demostrara que se le descontaban cuotas sindicales “o que era beneficiario de la convención”, y así concluyó que, «el proceder del A-quo se ajustó a derecho y a la realidad procesal”.
(fl. 19). Bajo el mismo análisis, denegó las pretensiones subsidiarias, por estar sustentadas en normas convencionales. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las peticiones de la demanda principal y provea sobre costas.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por perseguir idéntico fin, demandan la violación de similar elenco normativo y basarse en argumentación complementaria. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 470, modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1.965; 471, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1.965; y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1.990.
La indebida aplicación de las normas señaladas condujo a la violación de los artículos 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145, del Código Procesal del Trabajo”. (fl. 13). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo comprobado, que el actor no era beneficiario del régimen convencional vigente en la sociedad demandada.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo comprobado, que al actor se le aplicaban los beneficios pactados convencionalmente por la entidad demandada con su Sindicato de Trabajadores”. (fl. 14). Y en lo concerniente a las pruebas lo plantea de la siguiente manera: Aduce que el colegiado “no tuvo en cuenta” (fl.15), la contestación a la demanda y la confesión allí contenida, en la que se acepta que al actor le reconocían y pagaban beneficios convencionales.
Asevera que si bien la demandada al contestar el hecho cuarto de la demanda manifestó que no le constaba si Cuadros Vargas era miembro o no del sindicato, si aceptó expresamente que « Durante todo el vínculo laboral y a la terminación del mismo, la empresa liquidó en debida forma al actor y tomó como base salarial lo que le correspondía, incluyendo todos los factores que la Ley y la CONVENCION (sic) estipulaban» (fl. 14, el resaltado es del texto), así como que se le cancelaron «en debida forma teniendo en cuenta la Convención vigente para ese entonces y la Ley (sic) ” (fl.15, la negrilla corresponde al tenor).
Le reprocha al ad quem que no hubiese analizado los documentos que obran a folios 14, 162, 163, 171, 172, 173, 175 y 177 «en los cuales aparecen de manera clara y notoria pagos hechos al actor por rubros de categoría convencional, como lo son entre otros, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, los auxilios escolares y de alojamiento, la bonificación por productividad» (fl.15), pagos que, afirma, se incluyeron para efectos de la liquidación del auxilio final de cesantías.
Cita el acta de acuerdo que «refiere a la cancelación a DIONISIO CUADRO VARGAS de las sumas de dinero que “le correspondería recibir por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la Corporación”». (el resaltado es del texto (fl.15). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que las únicas pruebas con las que se podía demostrar que se es beneficiario de una convención colectiva de trabajo, son la certificación emanada del sindicato firmante de la respectiva convención o el pago de las cuotas a esa misma organización sindical.
Con fundamento en la normativa del C.S.T. y en jurisprudencia de esta Sala, refiere quienes pueden ser beneficiarios de un acuerdo colectivo y cuáles son las correlativas obligaciones que de allí derivan. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los « artículos 470, modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1.965; 471, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1.965; y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; y 68 de la Ley 50 de 1.990.
El error en que se incurrió condujo a la violación directa de los artículos 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 175 y 305 del Código de Procedimiento Civil». (fl.20). En el desarrollo de la acusación, el argumento central se circunscribe a la extensión a terceros de la convención colectiva de trabajo.
Menciona que « Por acuerdo de los contratantes, puede abarcar al personal no vinculado con el Sindicato contratante. Y por disposición de la Ley (sic) sí ese Sindicato agrupa al momento de la firma o llega a cobijar después de esa fecha, a más de la tercera parte del total de los trabajadores, el patrono es obligado a extender los beneficios convencionales a todos los que laboren en la empresa convencionada».
(fls. 20 a 21); que el acuerdo convencional se extiende a las personas no intervinientes en su gestión y firma; que la ley estableció que quienes se beneficien de una convención colectiva de trabajo, sin ser parte integrante del sindicato que la firmó, paguen una cuota a esa organización igual a la que sufragaron sus socios. Asegura que el derecho al beneficio convencional no emana del pago de la cuota pues « Se encuentra establecido en la Ley (sic) y de la contribución que se impone en consecuencia de esa extensión legal.
Páguese o no por el patrono por la derecha del salario del trabajador, la Convención lo ampara y el patrono está obligado a aplicársela». (fls. 21 a 22). Aduce que el ad quem interpretó erróneamente la manera cómo se extiende y aplica la convención colectiva de trabajo a los no afiliados al Sindicato, « Supuso que ella se da únicamente mediante el pago de la cuota por beneficio.
Y si no se demuestra ese hecho (el pago) no hay extensión posible». (fl. 22). Explica que la constancia del pago de la cuota sindical por beneficio convencional, es una de las probanzas que muestran esa circunstancia, es decir, el ser beneficiario, pero no la única; que « El pago es consecuencia y no causal de la extensión de los beneficios convencionales».
(fl.22). La censura finaliza su argumentación de la siguiente manera: El juzgador para aplicar las normas legales, referidas a la extensión a terceros de la Convención Colectiva de Trabajo debe analizar, al lado del pago o no de las cuotas sindicales, los hechos probados que le sirvan para demostrar sí en cada caso concreto se aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo.
O que le sirvan como indicios de esa aplicación. Pruebas que se recepcionan conforme a los medios probatorios vigentes en nuestra legislación. Es así como debe entenderse lo relativo a la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo a trabajadores no sindicalizados. La subordinación de esa aplicación convencional a quienes sean socios del sindicato firmante y a quienes le aporten la cuota por beneficio, resulta estrecha y limitada la norma en su campo de aplicación. (fls. 22 a 23).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los desatinos que surgen pueden ser superados por la Corte en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Según el esquema planteado en el recurso, la inconformidad con la sentencia de segundo grado gira en torno a la decisión sobre la no aplicabilidad de beneficios convencionales. Ello por cuanto el Tribunal echó de menos una prueba para efectos de poder demostrar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto que el recurrente estima que existen probanzas en el plenario que muestran claramente que le era aplicable ese acuerdo colectivo.
Pues bien revisada de manera objetiva la contestación a la demanda, encuentra la Sala que la accionada aceptó que al actor le reconocían prerrogativas de carácter convencional, tal como se desprende de lo siguiente: En el hecho 5º admitió que el demandante laboró con la entidad dentro de los parámetros legales y convencionales, “nunca con horarios por fuera de los dispuestos en la ley y en la convención» (fl.133); en el 8º que « no se le dejó de cancelar ningún domingo o festivo que hubiere laborado y todo se hizo siempre con base en la ley y la convención.» (fl. 134); en el 11º que «la empresa liquidó en debida forma al actor y tomó como base salarial la que correspondía, incluyendo todos los factores que la ley y la convención estipulaban» (fl.134).
Así mismo, en los fundamentos y razones de la defensa, al abordar lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales reconoció que le dio al accionante todo lo que convencionalmente le correspondía; afirmó que en la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, incluyó como factores salariales ciertos beneficios extralegales.
Igualmente cuando da respuesta a las pretensiones y propone excepciones, asevera que su actuar estuvo acorde con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Para la Sala, las mencionadas manifestaciones contienen para los efectos de la acusación, una confesión, por cuanto las afirmaciones allí incluidas reportan consecuencias jurídicas adversas a la demandada y favorables a su contraparte, tal como lo contempla el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Circunstancia que también se puede inferir de otras probanzas provenientes de la demandada, a saber: (i) oficio en el que se lee «la empresa cumplió con el pago de la indemnización ordenada por la Ley y pactada convencionalmente (…)» (fl.14); (ii) documento contentivo de la indemnización por supresión de cargos, que dice «No Días (sic) liquidados C.C.T. (…) 1.Artículo Décimo tercero, parágrafo E de la C.C.T para Cesantías».
(fl. 162); (iii) certificados de ingresos y retenciones -correspondientes a los años gravables 1997 a 1999- (fls.171 a 173) y, liquidaciones de prestaciones sociales y de cesantías definitivas (fls.163 a 175), que contemplan algunos conceptos extralegales. Conforme lo expuesto, el Tribunal incurrió en los dislates achacados por el recurrente; empero aunque el cargo es fundado, no se podía quebrantar la sentencia, porque la Corte constituida en Tribunal de instancia, arribaría a la misma decisión impugnada, aunque por motivos diferentes, por las siguientes razones: 1.
Frente a las pretensiones principales: Pide el reintegro y el consecuente «pago de salarios y demás factores salariales tales como primas, bonificaciones y demás conceptos y rubros legales y extralegales que deje de percibir, desde cuando acaeció el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado (…)» (fl.3). Esta Sala ha sido reiterativa al señalar, en asuntos contra la aquí demandada, en los cuales también se ha debatido lo concerniente al reintegro convencional cuando ha operado la supresión del empleo,-punto este último, que no es materia de controversia, por aceptarlo ambas partes-, que no es procedente la reinstalación con base exclusivamente en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Con otras palabras, aun cuando el acuerdo colectivo establece el derecho al reintegro, lo cierto es que en todo caso esta Corporación como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión desestimatoria de la reinstalación del accionante, pero por otros motivos. Ello es así, porque en el cuaderno de la Corte al folio 61 obra copia del Decreto 1735 del 17 de agosto de 2012, que dispuso prorrogar el plazo dispuesto para la liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P en liquidación CORELCA S.A. E.S.P. en Liquidación, -hasta el 28 de febrero de 2013-, lo cual constituye un hecho sobreviniente que imposibilita física y jurídicamente el reintegro del demandante, dado que según el citado decreto, la sociedad demandada se extinguió del ámbito jurídico el 28 de febrero de 2013.
Lo precedente está en armonía con lo razonado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 Jul 2011, Rad. 39325, donde se sostuvo: (…) si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante.
(…) la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviviente estando el proceso en curso. 2. Pretensiones subsidiarias: 2.1 Indemnización por despido injusto o diferencias resultantes: En el tercer hecho de la demanda inicial (fl.1) se admitió que como consecuencia del despido injusto se indemnizó al accionante, lo cual aceptó la accionada en la contestación de la demanda « cancelándose al trabajador el valor de la indemnización correspondiente (…) la Corporación procedió a calcular la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, incluyendo como factores salariales algunos beneficios extralegales (…) Al actor se le canceló la indemnización a que tenía derecho, por encima de la que le correspondía (…)».
(fls. 137 a 138). De igual forma, se ve la documental contentiva de la indemnización por supresión de cargos, suscrita por el actor y el jefe de personal de la accionada. (fl. 162), de donde se colige que por el concepto la enjuiciada, nada le adeuda al demandante. A más de lo anterior, ha de precisarse que el accionante no indicó en qué consistían las diferencias resultantes en lo relativo a la indemnización. 2.2 Las contenidas en los literales b, c y d, tratan sobre lo que se le adeuda por trabajo en domingos y festivos y « las sumas de dinero que resulten insolutas por desconocimiento del Acta de Acuerdo adiada el 4 de abril de 1998 (…)».
(fl.3). El a quo al tocar estos temas, aludió a un pronunciamiento jurisprudencial relacionado con la prueba del trabajo dominical, para luego afirmar: «(…) no se ha desvirtuado la presunción que nos habla que los empleadores no conminan a sus trabajadores a laborar en tales días, tal como lo establece el artículo 172 del C.S.T. y s.s. Subrogado ley (sic) 50 de 1990, artículo 25, por cuanto no obra prueba documental en el expediente, ni decretada y practicada en el presente proceso que pueda entrar a desvirtuar dicha presunción, por lo que se deniega la pretensión aludida».
(fl. 289). La referida conclusión del juzgador de primera instancia no fue materia de la alzada, y tampoco de reproche en sede de casación; por tal razón, entiende la Sala que el accionante estuvo conforme y se mantiene indemne. Como lo pedido en los ordinales c) y d), requería que se hubiese demostrado el trabajo en domingos y festivos, resulta inocuo revisar lo allí solicitado. 2.3 Pensión vitalicia de jubilación extralegal, prevista en el artículo 16 del acuerdo colectivo 1989-1991, cuyo tenor es el siguiente: JUBILACION: (sic) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilara (sic) a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
(…). (fl.38). Sin embargo, el actor no cuenta con el tiempo de servicio que prevé dicha cláusula, esto es, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, pues según las fechas de ingreso y retiro de la entidad (fls.1 y 132), solamente laboró 19 años y 4 meses, en tal virtud, no hay lugar al reconocimiento de la prestación pensional en los términos demandados.
De otro lado, no hay lugar a imponer sanción moratoria al no acreditarse que la entidad empleadora a la finalización del vínculo estuviese adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones. Es innecesario el estudio de segundo cargo ya que al igual que el primero, persiguió el actor que se determine que «- por extensión a terceros -» era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cual como ya quedó expuesto, se acreditó con la confesión de la demandada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo es fundado, aunque no prospera por los motivos antes señalados y en razón a que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2007, por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por DIONISIO CUADRO VARGAS, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P. Sin costas conforme se indica en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7