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SL10625-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0758 de 1990Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10625-2015 Radicación n.° 51151 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OFELIA DEL SOCORRO CORREA DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES OFELIA DEL SOCORRO CORREA DE CARDONA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Jairo Alfonso Cardona Botero, a partir del 16 de diciembre de 2003, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo nació el 21 de febrero de 1926 y falleció el 16 de diciembre de 2003; hizo vida marital con él, razón por la cual el 12 de febrero de 2004 presentó reclamación administrativa. El Instituto demandado mediante Resolución nº 13774 de 6 de agosto de 2004, negó la prestación periódica porque el causante a pesar de haber sufragado en toda la vida laboral 576 semanas, ninguna lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso; le concedió indemnización sustitutiva.

El principio de condición más beneficiosa indica que en casos como éste, se debe aplicar la normatividad más favorable al afiliado, por lo que reclama de la judicatura acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad que le permitiría acceder a la prestación por haber cotizado el causante 300 semanas en cualquier época.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; acepta como cierto que el causante no cotizó semana alguna en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte. En consecuencia, no reunía las exigencias previstas en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 32 a 35).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable en principio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el requisito relativo a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, dado que el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009.

Sostuvo que el causante no reúne la densidad de semanas de la normatividad vigente al momento de la muerte para que la demandante como beneficiaria pudiera acceder a la prestación deprecada, pues quedó demostrado que cotizó durante toda su vida laboral 597,4 semanas, pero ninguna de ellas en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y la misma fecha del año 2003 cuando ocurrió el deceso.

Luego agregó: Ahora bien, tampoco puede concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, pues no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, por lo siguiente: De acuerdo con lo señalado en el acto administrativo con el se (sic) negó la prestación, el señor CARDONA BOTERO nació el 21 de febrero de 1926. · De la historia laboral se colige que sus cotizaciones fueron efectuadas por empleadores del sector privado, siendo la última para el mes de febrero de 1992, de manera que su régimen pensional en materia de EDAD, SEMANAS y MONTO, era el consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, disposición que exige como requisito de semanas es el siguiente: 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. · El causante no cumple con ninguno de los dos requisitos, pues cotizó menos de 1000 semanas y no cotizó 500 entre el 21 de febrero de 1966 y el 21 de febrero de 1986, fecha en la que cumplió los 60 años de edad. · Efectivamente, en la Resolución 13774 de agosto de 2004 la entidad analizó la solicitud que de pensión de vejez había efectuado el causante antes de fallecer, encontrando que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley.

Por último precisó el Juzgador de segundo grado que no procedía en este caso la aplicación del principio de condición más beneficiosa para acudir a las previsiones del Decreto 0758 de 1990, porque al haberse declarado mediante sentencia C-556 de 2009, la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento previsto en la Ley 797 de 2003, para los eventos en que la contingencia ocurra estando en vigor dicha normativa esa densidad de cotizaciones debe ser cumplida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.».

En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión. Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que: Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

(…) Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable. (…) Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes, y además aplicó indebidamente el acto legislativo que no abriga el caso sub lite ….

VII. RÉPLICA El opositor sostuvo que no se configura la interpretación errónea alegada, porque la sentencia impugnada está acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, conforme al cual, y de acuerdo a los presupuestos fácticos que se dieron por demostrados, a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, por no cumplir el requisito relativo a la densidad de cotizaciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma llamada a regular la controversia teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 16 de diciembre de 2003.

VIII. CARGO SEGUNDO El cargo segundo es similar al anterior aunque en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se sustenta en forma muy semejante al anterior. IX. RÉPLICA El replicante esgrime que el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y lo aplicó conforme al alcance que le confirió, por lo que mal se puede alegar, infracción directa del parágrafo de esa misma norma.

X. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, que Jairo Alfonso Cardona Botero falleció por causas de origen común el 16 de diciembre de 2003; que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 597,4 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento.

Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras).

La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultraactiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En este caso, en atención a que el causante falleció el 16 de diciembre de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos aceptan que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no sufragó semana alguna, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El debate jurídico que se plantea a la Corte se circunscribe a la determinación de si se consolidó el derecho cimentado en el parágrafo 1° de la disposición antes citada que es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima, que en el caso de los varones es de 60 años que el causante cumplió el 21 de febrero de 1986.

Y lo cierto es que el difunto aportó 597,4 semanas en toda la vida laboral, de las cuales únicamente 207 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como se observa en la Resolución nº 13774 de 6 de agosto de 2004 y en la hoja de cotizaciones al Instituto (fls. 8 y 9, y 13 a 16). Se ha de precisar que el de cujus no quedó cobijado para efectos de la pensión de vejez por el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, porque durante el tiempo que éste tuvo vigencia no consolidó el derecho, habida consideración que al momento de la expedición del Acuerdo 049 de 1990 -1º de febrero de esa anualidad- contaba con 375,85 semanas de aportes (fl. 14).

Al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no puede concederse con apoyo en esa disposición, y en esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia el recurrente. En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA DEL SOCORRO CORREA DE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13