CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL10625-2014 Radicación n.° 52989 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que RAÚL ADOLFO LOZANO CASTRO instauró contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Raúl Adolfo Lozano Castro demandó a la Compañía Esso Colombiana Limited, hoy Exxon-Mobil de Colombia S.A. para que le reajustara a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes el monto de la mesada pensional, de la cual es titular, « desde la vigencia de la Ley 100 de1993 »; y sea condenada a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que trabajó para la Compañía Esso Colombiana Limited, entre el 1º de agosto de 1960 y el 31 de agosto de 1992; que adquirió la calidad de pensionado a partir del 1º de septiembre de 1992, fecha en que le fue comunicado el reconocimiento de su primera mesada pensional en cuantía de $977.850,oo mensuales, equivalentes a 15 SMMLV a la fecha de su retiro; que en ese momento percibida un salario básico mensual de $1.621.000,oo; que el promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1.854.096,oo, equivalente a 28 SMMLV para el año 1992, suma sobre la cual se le reconoció la pensión plena de jubilación, de conformidad con el Art. 260 del CST, en concordancia con el 2º de la L.71/1987.
Finalmente añadió, que el día 19 de mayo de 2009, en virtud del Art. 35 de la L.100/1993, solicitó a la compañía demandada, reajustar en 20 SMMLV el monto de su mesada pensional, pero el 24 de junio de ese mismo año dicha solicitud le fue denegada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, de manera genérica, manifestó que todos eran ciertos.
En razón de su defensa, apoyando sus argumentos en la sentencia C-155/97 sobre los efectos jurídicos de las pensiones ya reconocidas, básicamente expuso, que la prestación reconocida al accionante estaba sometida a la ley vigente en el momento de su causación, esto es, la L.71/1988, norma que expresamente limitaba la pensión de jubilación a los 15 salarios mínimos.
Por tanto no tiene fundamento legal la pretensión de modificar dicho tope, bajo el argumento de que la misma fue reconocida con posterioridad a la L.4ª/1992, pues el parágrafo del art. 35 de la L.100/1993, debe entenderse aplicable exclusivamente para aquellos servidores públicos cuyas pensiones fueron reconocidas en desarrollo de aquella ley.
Propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 2010, condenó a la parte demandada a reajustar la pensión del demandante, en cuantía equivalente a 20 SMMLV a partir del 19 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido en audiencia pública de juzgamiento el 10 de junio de 2011, modificó la sentencia de primer grado, « en el sentido de fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.281.322,oo », como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada a reliquidar « la pensión del accionante a la suma anteriormente expresada a partir del 1 de septiembre de 1992. «Así el retroactivo a pagar será la diferencia que arroje el valor de cada mesada reliquidada a partir de la primera (1.281.322, desde del 1º de septiembre de 1992), menos el pagado por la accionada en cada mensualidad, excepto las mesadas prescrita s», y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Indicó que el tema a dilucidar consiste en establecer si al actor le resulta aplicable la L.100/1993, norma posterior a la fecha en que se consolidó el derecho -1º de septiembre de 1992, que fijó como monto máximo de la mesada pensional 20 SMMLV por virtud del parágrafo único de su art. 35, que dispuso que « las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la L.4ª/1992 no estará sujetas al límite establecido por el Art. 2º de la L.71/1988 que por esta ley se modifica », norma que entró en vigencia el 18 de mayo de 1992.
Así, el ad quem concluyó que las pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, no se encuentran limitadas en su monto por el Art. 2º de la L. 71/1988, sino por el art. 18 primigenio de la L. 100/1993, que estableció como valor máximo de la mesada 20 SMMLV, consideró a partir de esta data existió una derogatoria parcial del art. 2 de la L.71/1988 en lo que hace referencia al monto máximo de la pensión, siendo claro que tal disposición beneficia tanto a los trabajadores del sector público como a los del privado, pues la L. 100 / 1993 no hizo diferenciación alguna.
También afirmó que la aplicación de esta normativa, sobre situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, la dispone el mismo legislador, mandato que no contraviene el orden jurídico en la medida en que no desconoce derechos adquiridos de los trabajadores. Por tales razones confirmó la decisión objeto de impugnación. Apoyó sus conclusiones en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33536.
Finalmente, indicó que la juez de conocimiento no advirtió si efectivamente le asistía al actor el derecho a percibir como mesada 20 salarios mínimos mensuales de la época, conforme a lo devengado en el último año de servicios; que teniendo en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios, esto es, $1.708.429,oo, el 75% arroja la suma de $1.281.322,oo equivalente a 19,65 salarios mínimos vigentes de la época.
Por tanto al actor le asiste el derecho a que su mesada le sea reajustada al valor indicado; razón por la cual, el ad quem modificó la sentencia recurrida en este punto y condenó a la demandada a reliquidar la pensión del accionante a la suma expresada, a partir del 1 de septiembre de 1992. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad demandada, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar absuelva a Exxon-Mobil Colombia S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra e imponga costas a la parte demandante. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales por razones de método, por la identidad que encierran y el propósito común de los mismos se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el Art. 51 del D.2651/1991 adoptado como legislación permanente por el Art. 162 de la L.446/1998.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal « de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993 que condujo a la aplicación Indebida del artículo 18 de la Ley 100 de 1.993 y artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994, en relación con los artículos 4, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992 ».
En la demostración, señaló que la decisión del Tribunal, en el sentido de aplicar el tope de 20 salarios mínimos previsto en la L.100/1993 a una pensión causada y reconocida cuando la norma vigente en ese momento - Ley 71 de 1.988 artículo 2°- fijaba un tope de solo 15 SMLV, fundamentándose en lo normado en el parágrafo del art. 35 de la L.100/1993, y señalar que la excepción al principio de irretroactividad que ese parágrafo consagra, es aplicable a todo tipo de pensiones, públicas y privadas, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1.992, llevo al fallador a incurrir en « errónea interpretación ».
Afirmó que atendiendo el tenor literal del citado parágrafo, « tal corno se acreditó en el expediente y se reconoce en la sentencia o acusada, el demandante causó el derecho a la pensión legal de jubilación (… ) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, lo que implica necesariamente en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que ninguna de las disposiciones contenidas en esa ley, incluyendo el artículo 35, puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones jurídicas nacidas y definidas conforme a ley anterior, que fue exactamente lo ocurrido en el caso que nos ocupa ».
Agregó que como el demandante reunió los requisitos consagrados en el art. 260 del CS.T., con anterioridad a la entrada en vigencia de la L.100/1993, ello « necesariamente conduce a concluir que la pensión se causó y de hecho se reconoció antes de la vigencia de la citada codificación, constituyendo un desconocimiento flagrante del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Aseveró que cuando el citado parágrafo se refiere a la L. 4ª de 1.992 no lo hace de manera caprichosa, ya que su mención obedece a que esa excepción cobija con exclusividad a los servidores públicos a quienes aplica esa Ley, esto es, empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales; y que « no puede ser otra la interpretación en el entendido que de haber sido el querer del legislador cobijar con la excepción a los beneficiarios de todas las pensiones públicas y privadas, no tendría ningún sentido la referencia a la Ley 4 de 1.992 que no aplica a trabajadores particulares, porque le hubiera bastado simplemente con señalar una fecha sin referirse a una ley que expresamente excluye de su campo de aplicación a los trabajadores del sector privado ».
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del ad quem « de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 18 de la Ley 100 de 1.993, 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994, 4, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992 ».
En el desarrollo el cargo, al igual que en el anterior, con los mismos argumentos insistió en que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones enlistadas, cuando desconoció el tope de 15 de salarios mínimos consagrados en la L.71/1988, que era la ley que se encontraba vigente en la fecha de causación y reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.
Se fundamentó en lo normado en el parágrafo del art. 35 de la L.100/1993, señalando que la excepción al principio de irretroactividad que consagra dicho parágrafo es aplicable a todo tipo de pensiones, públicas y privadas, reconocidas con posterioridad de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1.992. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es tema de discusión que el demandante, en su condición de trabajador particular de la Compañía Esso Colombiana Limited, prestó sus servicios a dicha sociedad entre el 1º de agosto de 1960 y el 31 de agosto de 1992; que adquirió la calidad de pensionado a partir del 1º de septiembre de 1992; que le fue reconocida su primera mesada pensional desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad en cuantía de $977.850,oo, equivalente a 15 SMMLV de la época; y que al momento de su retiro recibía un salario básico mensual de $1.621.000,oo.
La controversia gira en torno al ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación, pues mientras el Tribunal concluyó que las pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, no se encuentran limitadas en su monto por lo dispuesto en el art. 2º de la L. 71/1988, sino por el art. 18 primigenio de la L. 100/1993 que estableció como valor máximo de la mesada, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la censura, por el contrario, estima que como el demandante reunió los requisitos consagrados en el art. 260 del C.S.T, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada L.100/1993, la pensión se causó y se reconoció antes de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, debiéndose definir lo concerniente el tope máximo de conformidad con la norma vigente en ese momento, L.71/1988 art. 2°, que fijaba un límite de 15 salarios mínimos.
Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
“Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convenciona l” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado..
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las violaciones legales denunciadas en los dos cargos examinados y, por consiguiente, son infundados. Sin costas en el recurso de casación, por que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que RAÚL ADOLFO LOZANO CASTRO instauró contra EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 52989 Acta n° 29 Raúl Adolfo Lozano Vs. Exxon-Móbil de Colombia S.A. Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión que se debatió el tema, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en tanto considero que el tope máximo de la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del C.S.T., que le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, debe sujetarse a la norma vigente para ese momento, esto es, a la L.71/1988 art. 2°, que fijaba un límite de 15 salarios mínimos, más no a L.100/1993 arts. 18 y 35 par., que establece un límite máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para explicar mi disentimiento, tomo como punto de partida lo dicho por el legislador al expedir la L.100/1993 art. 35. par., el que es absolutamente claro en señalar lo siguiente: « Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica» (se resalta).
El aparte que se resalta, y como bien lo pone de presente la censura, evidencia que el legislador al expedir la L. 100 de 1993. Art. 35. par., buscó favorecer exclusivamente a los servidores públicos cobijados por la L. 4/1992, la que se expidió para fijar el «(…) régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales », no para modificar las condiciones con que fueron presionados los trabajadores del sector privado, como lo concluye la mayoría de la Sala.
De no ser así, ningún sentido tendría que el citado parágrafo hiciera referencia clara y expresa a la L. 4/1992, pues le hubiese bastado con señalar una fecha determinada, sin referirse a una ley que, se itera, excluye de su campo de aplicación, a los trabajadores del sector privado, toda vez que la misma y como quedó plasmado en la ponencia para el segundo debate, fijó con claridad cuál es su campo de aplicación, pues al efecto dijo: El ámbito de aplicación de las normas está previsto en el artículo 1º del proyecto.
Comprende las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y según aparece en el texto “el consejo Nacional electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aceptar lo contrario, esto es que el tope de los 20 salarios mínimos fijados por la L. 100 de 1993.
Art. 35. par., también cobija a los particulares que fueron pensionados entre el 18 de mayo de 1992, y el 4 de abril de 1994, fechas en que comenzaron a regir las Leyes 4/1992 y 100/1993 respectivamente, implica desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto el particular, en este caso Exxon-Móbil de Colombia S.A., no puede resultar sorprendido con una modificación posterior, que de manera abrupta altera las condiciones con las cuales otorgó las pensiones de jubilación a sus trabajadores, hecho que de contera acarrea una variación negativa en las reservas o cálculos actuariales que ha efectuado conforme a las preceptivas vigentes al momento del reconocimiento pensional, para este caso el artículo 260 del CST., en armonía con la L. 71/1988, norma ésta que imponía un límite de 15 salarios mínimos, que fue precisamente con el cual consolidó su derecho pensional el señor Raúl Adolfo Lozano y al cual, y como era su deber legal, se sujetó la demandada.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 19