Micelio
SL1062-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1062-2023 Radicación n.°92983 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad MM PACKAGING S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM) (Seccional Yumbo) contra el laudo arbitral proferido el 4 de febrero de 2022, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical y la sociedad recurrentes.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 2 Colombia (Sintraquim) (Seccional Yumbo), presentó pliego de peticiones el 10 de junio de 2019 ante la sociedad MM PACKAGING S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 0487 de 2 de marzo de 2021 modificada por la n.° 3205 de 2 de noviembre del mismo año, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 10 de noviembre de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 16 de noviembre de 2021 y el 25 y 26 de enero de 2022, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 65 - 86 del Cuaderno Anulación 1 de 3 digitalizado, REC.

ANULACIÓN CONTRA LAUDO 4 DE FEB- 2022 (CUAD. 1) (1).pdf) II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/92983%20ANULACI%C3%93N/Cuaderno%20Anulaci%C3%B3n/REC.%20ANULACI%C3%93N%20CONTRA%20LAUDO%204%20DE%20FEB-%202022%20(CUAD.%201)%20(1).pdf?csf=1&web=1&e=5STZLK Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 3 partes, en atención al principio de equidad con fundamento a la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, se pronunció previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: i) Peticiones por las que se «inhibía por falta de competencia» PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA# ART. 21º. i) TRANSPORTE: Parágrafo único INHIBE 6 ART. 27º.

CONTRATOS DE TRABAJO INHIBE 3 ART. 29º. ESTABILIDAD LAB. REFORZADA POR ENFRMEDAD INHIBE 3 y 6 ART. 30º. REINTEGRO INHIBE 6 ART. 35º. ANULACIÓN SANCIONES DISCIPLINARIAS INHIBE 3 ART. 37º. JORNADA LABORAL INHIBE 3 ART. 38º. REGLAMENTO INTERNO TRABAJO: Segunda parte del párrafo INHIBE 3 ART. 39º. Parágrafo 1º. Primera parte INHIBE 12 ART. 39º.

Parágrafo #3 INHIBE 12 ART. 40º. SALARIO ENGANCHE INHIBE 12 ART. 44º. PROGRAMA AYUDA TRABAJADOR ALCOHOLFARMACODEPENDENCI A (Ultima parte el Art. 44) INHIBE 8 ART. 45º. Literal a) y b) PROTECCION HIGIENE Y SEGURIDAD INHIBE 8 ii) Peticiones que se «niegan atendiendo razones de equidad» PUNTO TITULO PLIEGO DECISION ACTA# ART. 2º FUERO SINDICAL NIEGA 4 ART. 7º.

PERMISOS Y VIATICOS P. PLIEGO NIEGA 10 ART. 9º. E) PERMISOS DIRECTIVO NACIONAL NIEGA 10 Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 4 ART. 10º. PERMISOS EVENTOS INTERNAC. NIEGA 10 ART. 11º. GARANTÍAS EJERCICIO SINDICAL NIEGA 10 ART. 15º. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO NIEGA 5 ART. 18º. PERIODO DE VACACIONES NIEGA 5 ART. 19º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD NIEGA 5 ART. 21º. 2.

CURSOS TÉCNICOS, CARRERAS INTERMEDIAS O UNIVERSITARIA. NIEGA 10 ART. 21º.

3. EDUCACIÓN ESPECIAL NIEGA 10 ART. 21º. 4. CAPACITACIÓN TÉCNICA, PROFESIONAL O EDUCACIÓN NO FORMAL NIEGA 10 ART 21º. e) AUX CONSULTAS, FORMULAS, TTOS NIEGA 5 ART 21º. f) AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA NIEGA 6 ART. 22º. HORAS RECREACIÓN, DEPORTE CULTURA NIEGA 6 ART. 23º. MUERTE FAMILIARES NIEGA 6 ART. 24º. PERMISO PATERNIDAD NIEGA 6 ART. 25º.

LACTANCIA NIEGA 6 ART. 31º. HORARIO NOCTURNO, TRABAJO DOMINGO - FESTIVOS -literales a y b NIEGA 11 ART. 39º. Parágrafo 1 o. Segunda parte NIEGA 12 ART. 39º. Parágrafo# 2 NIEGA 12 ART 42º. EXÁMENES MÉDICOS NIEGA 8 ART. 44º. PROGRAMA AYUDA TRABAJADOR ALCOHOL FARMACODEPENDENCIA (Primera Parte del Art. 44) NIEGA 8 ART. 45º. Literal b) PROTECCIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD NIEGA 8 ART. 47º.

AMBULANCIA NIEGA 8 ART. 48º. DOTACIONES NIEGA 8 ART. 50º. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA NIEGA 8 ART. 54º. DIA DE LA FAMILIA NIEGA 9 iii) Peticiones que se «conceden» PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA# ART. 1º. RECONOCIMIENTO SINDICAL CONCEDE 4 ART. 3º. CAMPO DE APLICACIÓN CONCEDE 4 Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 5 ART. 4º. CARTELERA SINDICAL CONCEDE 4 ART. 5º. a) DESCUENTO CUOTAS SINDICALES CONCEDE 4 ART. 5º. b) DESCUENTO PRIMEROS 15 DIAS AUMENTO SALARIO CONCEDE 12 ART. 6º.

GARANTIAS NEGOCIACION COLECTIVA CONCEDE 4 ART. 8º. FOLLETOS CONCEDE 4 ART. 9º. a) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS NALES CONCEDE 10 ART. 9º. b) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS REGIONALES CONCEDE 10 ART. 9º. e) CURSOS, TALLERES, CUMBRES, SEMINARIOS NALES-REGIÓN. CONCEDE 10 ART. 9º. d)REUNION JD NAL, SECCIONAL, COMISIÓN RECLAMOS Y COMITÉS SECCIONALES CONCEDE 10 ART. 9º. f) DILIGENCIAS SINDICALES CONCEDE 10 ART. 12º.

AUXILIO SINDICAL CONCEDE 4 ART. 13º. FONDO ASISTENCIA SOCIAL CONCEDE 4 ART. 14º. IGUALDAD DE TRABAJADORES CONCEDE 4 ART. 16º. PRIMA DE NAVIDAD CONCEDE 5 ART. 17º. PRIMA DE VACACIONES CONCEDE 5 ART. 20º. FONDO AHORRO VACACIONES CONCEDE 5 ART. 21º. a) AUX EDUCACIÓN

1. ESCOLAR CONCEDE 10 ART. 21º. b) DEFUNCIÓN CONCEDE 10 ART. 21º. e) NATALIDAD CONCEDE 5 ART. 21º. d)ANTEOJOS CONCEDE 5 ART. 21º. g) AUX INVALIDEZ CONCEDE 6 ART. 21º. h) INCAPACIDAD CONCEDE 6 ART 21º. i) TRANSPORTE: Párrafo único CONCEDE 6 ART. 26º. CALAMIDAD DOMESTICA CONCEDE 6 ART. 28º. ESTABILIDAD CONCEDE 6 ART. 32º. CAMBIO RAZÓN SOCIAL CONCEDE 7 ART. 33º.

ALCANCES NORMAS Y DERECHOS PRESENTE LAUDO ARBITRAL CONCEDE 7 ART. 34º. COMITÉ OBRERO PATRONAL - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONCEDE 7 ART. 36º. PROTECCIÓN CASO SECUESTRO CONCEDE 7 ART. 38º. REGLAMENTO INTERNO TRABAJO: Primera parte del párrafo CONCEDE 7 Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 6 ART. 39º. SALARIOS Primer párrafo CONCEDE 12 ART 41º.

VIGENCIA CONCEDE 12 ART. 43º. CONSULTAS MEDICAS CONCEDE 8 ART. 46º. REUBICACIÓN POR QUEBRANTOS SALUD CONCEDE 8 ART. 49º. PRESTAMOS CALAMIDAD DOMESTICA CONCEDE 8 ART. 51º. PALIZA HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA CONCEDE 9 ART. 52º. SEGURO DE VIDA CONCEDE 9 ART. 53º. SERVICIO RESTAURANTE CONCEDE 9 La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por parte de los recurrentes y que se concentran, exclusivamente, en 5 artículos por parte del sindicato, particularmente contenidos en la inhibición por falta de competencia y, 29 artículos por parte de la empresa, particularmente contenidos en los beneficios reconocidos en el laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAQUIM El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIM- solicitó la devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal defina de fondo las peticiones establecidas en el pliego en los artículos 21 -PARÁGRAFO ÚNICO-, 29, 37, 38 y 44 respecto de las cuales se inhibió el órgano colegiado de pronunciarse por considerar entronizada su falta de competencia. Surtido el traslado respectivo a la sociedad MM PACKAGING S.A.S., esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado.

(Véase archivo en Expediente Digitalizado: Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 7 Cuaderno Corte.- 07. 92983 Informe al despacho 27 ABR 2022.pdf) IV. RECURSO DE MM PACKAGING S.A.S. Interpuesto por la sociedad MM PACKAGING S.A.S. y, a través del mismo, solicitó la anulación de la totalidad del laudo arbitral, arguyendo, en general: i) haber sido proferido en forma extemporánea; ii) haber sido proferido en un conflicto colectivo ilegal, ineficaz y generado por una conducta de abuso del derecho y, iii) de manera particular, solicitó la nulidad de tres grupos de beneficios consagrados en el laudo, a saber: a) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del laudo arbitral; b) los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 17 Ibidem, y, c) el artículo 22 ídem.

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente de la siguiente forma: i) Anulación por haber sido proferido el laudo en forma extemporánea. Partió la recurrente señalando que el Tribunal de Arbitramento «en forma impropia requirió a las partes en solicitud de ampliación del termino (sic) para proferir su laudo arbitral» y que, por tanto, al no haber sido iniciativa de las partes la prórroga y menos la extensión de la misma, «el laudo ha sido proferido por fuera del término de la competencia del Tribunal para ello, lo que debe conducir necesariamente a la anulación completa del mismo». https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/92983%20ANULACI%C3%93N/Cuaderno%20Corte/07.%2092983%20Informe%20al%20despacho%2027%20ABR%202022.pdf?csf=1&web=1&e=4Og804 Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 8 ii) Anulación por haber sido proferido el laudo en un conflicto colectivo ilegal, ineficaz y generado por una conducta de abuso del derecho.

Afirmó la recurrente que el conflicto colectivo, génesis de la decisión arbitral confutada, «se generó en forma ilegal por la organización sindical SINTRAQUIM, que es, un sindicato de naturaleza industrial de la industria química y/o farmacéutica de Colombia», organización sindical de la cual afirmó que: «no tiene ninguna facultad de orden legal para ejercer representación de trabajadores en empresas de índole diferente a aquellas que son de la industria química y/o farmacéutica de Colombia», sosteniendo que la ley prescribe que los sindicatos «solo pueden actuar dentro de los límites de su objeto» y que, en este caso, dicho objeto nada tiene que ver con la industria química o farmacéutica.

Por tanto, afirmó que «se dio trámite a un conflicto colectivo que carece de la legitimidad para ser propuesto, motivo por el cual, el laudo debe ser declarado NULO en todos sus efectos». iii) Anulación del siguiente articulado del laudo arbitral Grupo a) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; Grupo b) los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 17; y c) el artículo 22.

Consideró: respecto del primer grupo (a) que «todos ellos aluden a una organización sindical de una naturaleza completamente ajena al del empleador, como antes se dijo. Un sindicato de la industria química no puede, ni debe representar a colaboradores de un empleador de una Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 9 industria completamente diferente y ajena a la misma»; respecto del segundo grupo (b) que los citados beneficios son «contrarios a la evidencia de la situación económica del empleador, que los árbitros ignoran al establecer beneficios en días adicionales (…)» y que, además, «se desconoce la existencia de beneficios para la generalidad de los colaboradores expuestos en el programa "Nuestra Gente"»; y el (c) aduciendo que se acusa el citado artículo «por carecer de motivación el numeral segundo de la decisión en cuanto relaciona el incremento salarial para el año 2023, con el incremento del salario mínimo legal».

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAQUIM, esta presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 06. 92983 Sintraquim descorre traslado del recurso de anulación pdf). V. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/92983%20ANULACI%C3%93N/Cuaderno%20Corte/06.%2092983%20Sintraquim%20descorre%20traslado%20del%20recurso%20de%20anulaci%C3%B3n%2018F%20y%20poder.pdf?csf=1&web=1&e=LszgEc https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/92983%20ANULACI%C3%93N/Cuaderno%20Corte/06.%2092983%20Sintraquim%20descorre%20traslado%20del%20recurso%20de%20anulaci%C3%B3n%2018F%20y%20poder.pdf?csf=1&web=1&e=LszgEc Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 10 ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma y por la organización sindical, los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 11 A. Respuesta al recurso de anulación de la empresa i) Solicitud de Anulación bajo el argumento de haber sido proferido el laudo arbitral en forma extemporánea. Argumento de la Recurrente: En síntesis, alegó la empresa que el laudo arbitral fue proferido de forma extemporánea por haber solicitado el Tribunal de Arbitramento, «en forma impropia» una prórroga y una extensión del término para proferir su laudo arbitral, pues, adujo que tal atribución -solicitud de prórroga- solo es procedente si surge de la iniciativa de partes, aspecto que señaló no ocurrió en el presente caso y, por tanto, «el laudo ha sido proferido por fuera del término de la competencia del Tribunal para ello, lo que debe conducir necesariamente a la anulación completa del mismo».

Réplica del Sindicato: […] a) Si tenemos en cuenta las autorizaciones de las prórrogas que las partes otorgaron al Tribunal de Arbitramento en términos legales y la fecha en que se instaló el Tribunal 10 de noviembre de 2021 y la fecha en que se profirió el Laudo 04-02-22, encontramos que fue expedido en términos legales, cuyas prórrogas, se solicitaron a las partes, tal como lo exige la Ley. b) y c) Examinemos las autorización que tanto la Empresa como la Organización Sindical, dirigieron al Tribunal, documentos que reposan en el expediente, la organización sindical suscribió el 18 de noviembre de 2021 la primera autorización por un término de 45 días hábiles, contados a partir del 24 de enero y la segunda autorización de prórroga la suscribió 25 de enero de 2022, donde se autoriza al Tribunal expedir el Laudo hasta el 04 de febrero de Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 12 2022, fecha en la cual el Tribunal profirió el Laudo Arbitral (…) La norma, que autoriza la solicitud de prórroga para emitir el Laudo Arbitral en términos legales, no limita el número de veces o el tiempo que el Tribunal necesita para emitir el Laudo Arbitral.

Sí exige como única condición que estas prórrogas sean debidamente autorizadas por las partes. Y si las partes, las autorizan, es procedente. Los árbitros no autorizan prórrogas, ni pueden definir el tiempo en que emitirán el Laudo Arbitral, esto lo determina la Ley con el término inicial de 10 días hábiles, los cuales podrán ser prorrogados todas las veces necesarias, con autorización expresa de las partes.

La Ley en el sector privado no le pone límites, luego el tiempo puede ser ampliado a solicitud de los árbitros. Concretamente por las razones expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se sirva declarar exequible la totalidad del fallo arbitral impugnado. VI. CONSIDERACIONES En principio, no puede perderse de vista que conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, el tribunal está integrado particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, siendo la transitoriedad un elemento esencial de la justicia arbitral, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un periodo temporal específico, así se recordó por esta Sala, en sentencia CSJ SL3401-2021 memorada posteriormente por las CSJ SL4317-2021 y CSJ SL1030-2022.

En ese orden de ideas, en materia laboral, los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 13 caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.

Así disponen expresamente los artículos en cita: Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. De la norma citada se pueden distinguir claramente dos acciones: una consistente en la «solicitud de prórroga del término para fallar» de la cual es titular el Tribunal de Arbitramento y, otra, «autorización de prórroga del término preclusivo de la ley para fallar o el de una prórroga ya concedida» de la cual son titulares tanto las partes en conflicto como el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-.

En el presente caso no cabe la menor duda, pues así se desprende de la documental que comporta el trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento, que este ejerció válida y oportunamente su potestad de solicitar una prórroga, y posterior ampliación, del término para proferir el fallo arbitral, a su vez, las partes procedieron acuciosamente a otorgar lo solicitado por el Tribunal, resultando curioso que la parte empleadora hoy se duela de un trámite y procediendo que ella misma acompaño a perfeccionar.

En efecto, en los f.os 33 y 102 del «cuaderno secretarial Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 14 1 de 3 digitalizado» pueden apreciarse -la solicitud de prórroga por 45 días y extensión de la misma hasta el 4 de febrero de 2022- elevadas por el Tribunal de Arbitramento; en los folios 38 y 105 la –las autorizaciones extendidas por el Sindicato- y en los folios 40 y 103 la –las autorizaciones otorgadas por la Empresa-.

(REC. ANULACIÓN CONTRA LAUDO 4 DE FEB- 2022 (CUAD. 1) (1).pdf) Ahora bien, como el Tribunal realizó sus solicitudes de prórroga y ampliación de la misma dentro del término preclusivo establecida por la Ley y, a su vez, emitió su decisión final el día 4 de febrero de 2022, fecha límite ampliada y autorizada por las partes, no se advierte la extemporaneidad predicada por la empresa, razones suficientes para no acceder a la anulación del laudo arbitral en los términos pretendidos por la recurrente. ii) Solicitud de Anulación argumentando haberse proferido el laudo en un conflicto colectivo ilegal e ineficaz generado por una conducta de abuso del derecho.

Argumento de la Recurrente: Como ya se había anticipado, el argumento central de la inconformidad planteada por la recurrente, en este apartado, estriba en su, particular, consideración de que el conflicto colectivo que da origen a las presentes diligencias «se generó en forma ilegal por la organización sindical SINTRAQUIM, que es, un sindicato de naturaleza industrial de la industria química y/o farmacéutica de Colombia», organización sindical que considera «no tiene ninguna https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/92983%20ANULACI%C3%93N/Cuaderno%20Anulaci%C3%B3n/REC.%20ANULACI%C3%93N%20CONTRA%20LAUDO%204%20DE%20FEB-%202022%20(CUAD.%201)%20(1).pdf?csf=1&web=1&e=RYxJGh Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 15 facultad de orden legal para ejercer representación de trabajadores en empresas de índole diferente a aquellas que son de la industria química y/o farmacéutica de Colombia».

En desarrollo de su argumentación, procedió la recurrente a trascribir un extracto del objeto social de la empresa MM PACKAGING S.A.S., destacado y descrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de la siguiente manera: […]El objeto social de la compañía será: (A) la compra, fabricación, distribución; venta, importación y exportación de productos relacionados con el sector de artes gráficas, empaques, envases, estuches, etiquetas, material publicitario, recipientes, bolsas, rollos o embalajes, en cualquier tipo de material, sea flexible o rígido, sencillo o en conjunto con otros sustratos, tales como papel y pulpa de papel, cartón, para todo tipo de productos;

(b) prestar servicios de asesoría en artes gráficas, servicios de fotocomposición, separación de colores, servicios de fotomecánica, diseño y elaboración de troqueles, servicios de corte, conversión, impresión, troquelado, entre otros; e) el diseño gráfico y estructural de empaques, envases, recipientes, embalajes, estuches, etiquetas, marquillas, sellos, calendarios, afiches, carpetas, folletos, tubos, envolturas, plegadizas, publicidad impresa, libros, revistas, formas continuas o separables, reproducciones artísticas, documentos de cualquier clase, títulos valores, cuadernos, impresos para usos escolares, papelería para oficinas, libros animados;

(d) la compra, fabricación, distribución, venta, importación y exportación de toda clase de articulas elaborados con, o derivados de papel, cartulina, cartón o materias primas similares, así como con la maquinaria, accesorios, abastecimientos y materiales necesarios o útiles para la manufactura y distribución de sus productos; (e) la compra, impresión, distribución, venta, importación y exportación de productos relacionados con el sector de artes gráficas, etiquetas, plegadizas, cajas de todo tipo, envolturas, empaques, envases, estuches, recipientes, bolsas, rollos, autoadhesivos, marquillas, sellos, calendarios exhibidores, afiches, carpetas, folletos, tubos y productos elaborados con los materiales antes indicados;

(f) la importación y exportación de maquinaria, equipo, materias primas, insumos, artículos o productos terminados y demás productos o servicios de cualquier índole destinados o afines con el sector de artes gráficas, imprentas, litográficas y editoriales, (g) empacar, envasar o Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 16 embalar bienes y productos de todo genero, (sic) fabricados, producidos, comercializados o importados por terceros;

(h) la compra, fabricación, distribución, venta, importación y exportación de máquinas y equipos con que se fabrican los productos descritos anteriormente; (i) la representación de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que fabriquen, distribuyan o vendan productos o presten servicios similares o los descritos anteriormente, (j) y, en general, la realización de cualquier actividad económica lícita, tanto en el territorio de la república de Colombia (sic) como en el extranjero.

Concluyó la recurrente afirmando que el citado objeto social nada tiene que ver con la industria química o farmacéutica y que así se lo expresó a la organización sindical y al Ministerio de la Protección Social y, no obstante, se le dio trámite a un conflicto colectivo que carece de la legitimidad para ser propuesto, motivo por el cual solicitó que «el laudo debe ser declarado NULO en todos sus efectos».

Réplica del Sindicato: Sustentó la replicante, en síntesis, su ejercicio de oposición de la siguiente manera: […]a) Me opongo totalmente a la pretendida nulidad del Laudo, por las razones que expresa la impugnante, los árbitros deciden partiendo del cumplimiento de la Resolución No. 0487 del 02 de marzo de 2021, una resolución administrativa que no ha sido declarada nula y que tiene toda la presunción de legalidad y constitucionalidad y por lo tanto están emitiendo un laudo legítimo. los árbitros (sic) no tienen ninguna competencia, para conocer de un conflicto jurídico, que es el tema que sustenta la recurrente para justificar una posible nulidad; los árbitros cumplen con el mandato de una resolución administrativa que tiene presunción de legalidad y en el momento de proferir el Laudo, no se conoció de ninguna nulidad sobre la Resolución. b) La otra discusión sobre la naturaleza del sindicato frente al objeto de la empresa es una discusión jurídica, es propio esperar Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 17 que esa discusión jurídica se desate y que cause sus efectos.

Teniendo en cuenta que los efectos jurídicos que nacen de un supuesto fallo de la justicia ordinaria sigue siendo totalmente independiente de los efectos del laudo y totalmente independiente de las facultades de los árbitros en este Tribunal de Arbitramento Obligatorio. (…) Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se sirva declarar exequible la totalidad del fallo arbitral impugnado y si es preciso declarar que los árbitros no tienen competencia para conocer de un conflicto jurídico sobre la naturaleza de afiliación del sindicato frente al objeto de la empresa, por tratarse de un conflicto jurídico que solo lo decide la justicia ordinaria.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad sustentada por la recurrente estriba en que en el presente asunto no existía competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, por cuanto la organización sindical SINTRAQUIM, no podía representar o, lo que es lo mismo, no podía afiliar a trabajadores de MM PACKAGING S.A.S., como tampoco presentar un pliego de peticiones y así trabar un conflicto colectivo, por tratarse de un sindicato del ramo de la «industria química y/o farmacéutica de Colombia» muy diferente al que pertenece la empresa conforme se refleja en su objeto social destacado up supra.

Al respecto debe decirse que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no está facultada como juez en sede extraordinaria de anulación para examinar irregularidades o vicios que se hayan configurado en el trámite de la negociación colectiva, entre Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 18 otros, el relacionado con la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones o por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues, esos son asuntos que deben ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo.

Asimismo, sobre este tipo de reproches, se ha dicho que, en todo caso, mientras no se deje sin efectos jurídicos la personería sustantiva de una organización sindical o se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por esta senda, en la sentencia CSJ SL4293-2022 se recordó la SL3153-2017 donde al memorar la SL7801-2016, esta Corporación asentó lo siguiente: […] Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron omitirse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como persona jurídica, a menos que efectivamente carezca de la condición de sujeto de derecho con aptitud de contraer derechos y obligaciones.

En sentencia de 25 de enero de 2011, radicación 40620, en un caso en el que el Ministerio del Trabajo revocó el acto administrativo que había ordenado la inscripción de la junta directiva del sindicato, se desestimó la objeción planteada por el empleador, en los siguientes términos: Para declarar infundado este argumento de la parte recurrente, debe recordarse que la Corte tiene precisado que no es función Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 19 suya al actuar como juez de anulación, ocuparse de irregularidades adjetivas o procesales que hubieran podido presentarse durante el desarrollo del conflicto colectivo, pues como anteriormente se dejó consignado, su labor se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.

(…) En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.

Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.

Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley.

(…) “En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 20 la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.

(Cursiva y comillas del texto trascrito) Por tanto, resulta claro que, como se vio en precedencia, la Corte no tiene facultades legales para, en sede del recurso de anulación, entrar a examinar o revisar el comportamiento del Tribunal, como juez natural del conflicto colectivo, respecto de una presunta «carencia de legitimidad o, lo que es lo mismo, la ilegalidad de afiliación o de representación de trabajadores a una organización sindical», tal como lo pretende la empresa recurrente en particular, máxime que conforme al inveterado criterio de esta Corporación, «para que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga», de allí que obstruir o suspender, por este medio de censura el trámite arbitral, lo único que conduce es a la dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.

Sobre esta temática particular, la misma sentencia CSJ SL4293-2022, arriba citada, también trajo a colación la Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 21 sentencia SL1036-2022, donde en esta última así se enseñó: […]Desde el umbral se impone recordar la doctrina de esta Corte sentada en la sentencia CSJ SL21177-2017, reiterada en la CSJ 2839-2019, que en lo esencial es aplicable al presente asunto, en cuanto a que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga.

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho y desde luego frente a aquellos trabajadores sobre los cuales no recae la ilegalidad de la afiliación a la organización sindical.

De suerte que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al mismo, y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la ejecutoria del acto jurisdiccional que define su personería, en tanto que solo con él se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros.

No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional. Las Subrayas y Negrillas en el texto up-supra son de la Corte para destacar que se exhibe ineluctable que ante la ausencia de una decisión jurisdiccional que haya declarado la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de MM PACKAGING S.A.S., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - Sintraquim-, emerge improcedente la anulación total deprecada respecto del laudo arbitral en los términos solicitados por la empresa recurrente. iii) Solicitud de Anulación de los artículos: Grupo a) 1, Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 22 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9;

Grupo b) 11, 12, 13, 14, 15 y 17; y c) el 22, del laudo arbitral. Grupo a) Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Argumento de la Recurrente: Sostuvo la recurrente respecto del articulado confutado, que «todos ellos aluden a una organización sindical de una naturaleza completamente ajena a la del empleador, como antes se dijo. Un sindicato de la industria química no puede, ni debe representar a colaboradores de un empleador de una industria completamente diferente y ajena a la misma».

Réplica del Sindicato: […]La recurrente en forma errónea, solicita a la Corte Suprema de Justicia, declarar nulos los artículos anteriores, considerando que los árbitros están facultados para dirimir en el laudo arbitral, un conflicto jurídico relacionado con la naturaleza de la afiliación, el cual, es exclusivamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, se equivoca en alto grado la recurrente al solicitar la anulación de los anteriores artículos, acudiendo a estas razones, puesto que si los árbitros se hubiesen negado a conocer y resolver el Petitorio por las razones planteadas por la recurrente, habrían sí transgredido las Normas y faltado a su deber como jueces temporales.

El artículo 55 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que consagre la ley. Una decisión judicial pendiente sobre la naturaleza de la afiliación del sindicato, no está expresamente establecida como una excepción y las normas que regulan el conflicto colectivo económico, no determinan la existencia de prejudicialidades, y mucho menos las supuesta apreciaciones de la empresa, como en este caso, cuando es la empresa que "informa al Ministerio y a la organización sindical", según su dicho en audiencia, que permitan interrumpir, suspender o no dar inicio al trámite de la negociación colectiva, (Tribunal de Arbitramento Obligatorio en este caso concreto) cuando en esas condiciones se haya Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 23 presentado el pliego de peticiones.

Por lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, declarar exequibles las decisiones del Tribunal de Arbitramento plasmadas en el Laudo Arbitral. VIII. CONSIDERACIONES Debe partirse de la base de que la recurrente funda su discrepancia con el citado articulado en que dichos preceptos laudatorios «aluden a una organización sindical de una naturaleza completamente ajena al del empleador», reiterando en su ataque que «un sindicato de la industria química no puede, ni debe representar a colaboradores de un empleador de una industria completamente diferente y ajena a la misma».

En ese orden de ideas, se advierte por la Sala, que la controversia suscitada por la recurrente, en el presente punto, reproduce cabalmente la tesis esbozada por la misma frente a la «solicitud de anulación sustentada en haberse proferido el laudo en un conflicto colectivo ilegal e ineficaz generado por una conducta de abuso del derecho», y que fuera desatada en el acápite inmediatamente anterior, vale decirse que -mutatis – mutandis-, cambiando lo que haya que cambiar, sirven los argumentos vertidos por la Sala -up supra- para, con ellos, también despachar desfavorablemente esta súplica fundamentada en que las prebendas sindicales reconocidas en el laudo devienen ilegales por la indebida representación o afiliación de las trabajadoras de la empresa recurrente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 24 de Colombia -Sintraquim-.

Grupo b) Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 17 Argumento de la Recurrente: Afirmó la recurrente de manera sintética que los citados beneficios deben ser declarados nulos «por ser contrarios a la evidencia de la situación económica del empleador», por tanto, acusó al Tribunal de haber ignorado tal situación y haber, errado al «establecer beneficios en días adicionales de prima de navidad y de prima de vacaciones en eventos en que las pérdidas acumuladas del empleador superan los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000.oo)».

También cuestiona que los árbitros hayan desconocido «la existencia de beneficios para la generalidad de los colaboradores expuestos en e l programa "Nuestra Gente"», situación que afirmó puso en conocimiento del Tribunal su representante legal. Adicionalmente, se afirmó en el recurso que de manera reiterada ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a los beneficios de orden económico, que deben primar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el contexto económico de la empresa y de la industria en la cual desarrolla su actividad económica, apoyándose en la Sentencia CSJ SL4879-2017, de la cual se sirve reproducir unos de sus apartes.

Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 25 Réplica del Sindicato: Esgrimió la parte opositora los siguientes argumentos: […]Una de las principales finalidades de los trabajadores que se organizan en sindicatos es ejercer el Derecho a la Negociación que persigue mejoras en las condiciones laborales, lo cual se ejerce mediante la presentación del pliego de peticiones a la empresa donde laboran, todo ello de conformidad con la Constitución y la Ley Laboral, y los árbitros no pueden extralimitar sus facultades extendiendo los beneficios del Laudo a trabajadores no comprometidos en el conflicto.

Por lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, declarar exequibles las decisiones del Tribunal de Arbitramento plasmadas en el Laudo Arbitral 04 - 02 - 22, contenidas en los artículos anteriores. IX. CONSIDERACIONES Situación económica de la empresa y principio de equidad En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).

Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).

Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 26 De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe simplemente de la decisión del cuerpo arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 27 aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión arbitral resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera aludiendo a que su último ejercicio financiero da cuenta de pérdidas cuantiosas, sin precisar en qué forma esa situación le impida asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, que aquí debe remarcarse, solo benefician a dos trabajadores de la empresa.

Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral desconoció que los beneficios económicos reconocidos en el mismo, impactan sus finanzas al no tener en cuenta que dentro de la empresa los trabajadores cuentan con un programa de beneficios “Nuestra Gente”, otorgados por mera liberalidad, y por tanto presenta un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta los costos de los beneficios que otorga la empresa directamente a sus colaboradores sin precisar cuál es el impacto económico de los beneficios reconocidos en el laudo arbitral y de qué manera corren en perjuicio de las finanzas de la empresa, desconociendo que Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 28 la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación del laudo.

Ahora bien, en segundo lugar, del cúmulo de artículos confutados en este acápite, la recurrente solo hace referencia, de forma particular, a los beneficios otorgados en el laudo arbitral por concepto de primas de vacaciones y navidad, argumentando que la concesión de días adicionales en su remuneración le acarrea un perjuicio económico. Estas prebendas se analizan de la siguiente manera: Pliego de peticiones: ARTICULO 16°: PRIMA DE NAVIDAD.

La Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S. pagará anualmente a cada trabajador, a más tardar el 15 de noviembre una prima de Navidad, equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. ARTICULO 17°. PRIMA DE VACACIONES. La Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., pagará al trabajador cuando salga a disfrutar sus vacaciones una prima extralegal de cuarenta (40) días de salario básico del trabajador.

Laudo Arbitral: Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 29 ARTICULO 11 º. PRIMA DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S. pagará anualmente a cada trabajador sindicalizado beneficiario, a más tardar el 15 de diciembre, una PRIMA DE NAVIDAD equivalente a tres (3) días de salario básico.

ARTICULO 12 º.PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., pagará al trabajador, cuando salga a disfrutar sus vacaciones, una PRIMA DE VACACIONES de cinco (5) días de salario básico del trabajador, pagadera al momento de entrar a disfrutar el periodo de vacaciones. Para la Corte, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativos, pues justamente el Tribunal está llamado a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.

De igual forma, debe precisarse que el Tribunal no concedió los beneficios de manera injustificada o desproporcionada, como lo pretende hacer ver la recurrente, pues, para la adopción de la decisión ponderaron lo solicitado por el sindicato y las circunstancias particulares de la empresa, de ello se da cuenta en la respectiva reunión y acta Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 30 n.° 5 de discusión llevada a cabo y suscrita el día 15 de diciembre de 2021 (f.os 129 y 130 del cuaderno secretarial 1 de 3 digitalizado), donde el cuerpo arbitral frente al análisis de varias primas solicitadas deniega algunas y conceden unánimemente las aquí controvertidas pero modulando su contenido conforme a su parámetro de equidad para adoptar, lo que su criterio era la mejor regla decisoria.

Así las cosas, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.

Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 31 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se anularán los citados artículos del laudo arbitral. c) el Artículo 22, del laudo arbitral.

Pliego de peticiones: […] ARTÍCUL0 39°. SALARIOS. La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., aumentará los salarios básicos de todos los trabajadores en once (11) puntos porcentuales, de manera retrospectiva a partir de la presentación del pliego de peticiones, conservando cada una de las categorías, quedando de la siguiente forma: CARGO SALARIO BASICO 2019 (sic) Auxiliar Labor Manual $1.004.000 Auxiliar de Terminado $1.004.000 Auxiliar de Calidad $1.004.000 Parágrafo 1: La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., pagará el salario a todos sus trabajadores de forma quincenal.

Se entiende que para los trabajadores de MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., cuyos cargos no estén relacionados en la anterior tabla, se les aumentará sus salarios en once (11) puntos porcentuales de manera retrospectiva a partir de la presentación del pliego de peticiones. Parágrafo 2. Cuando la empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., cree nuevas categorías o cargos, estos serán incluidos en la anterior tabla de cargos y salarios.

De igual forma, la empresa incluirá en la anterior tabla los cargos ya existentes con su respectivo salario que a la fecha no se encuentran incluidos. Parágrafo 3. Cuando un trabajador reemplace temporalmente a otro, desde el primer día, la empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., pagará la diferencia entre su salario y el salario del cargo que reemplaza.

Laudo Arbitral: Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 32 […] ARTÍCULO 22º. SALARIOS A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa MM PACKAGING COLOMBIA SAS incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios, así: 1. Para la vigencia 2022, a partir del 1° de febrero, en un porcentaje equivalente at cinco (5) por ciento del salario básico mensual devengado. 2.

Para la vigencia 2023, a partir del 1° de febrero, en igual porcentaje de incremento decretado por el gobierno nacional, para el salario mínimo legal mensual del año 2023. Argumento de la Recurrente: La recurrente en su escrito impugnatorio señaló que «Debe anularse por carecer de motivación el numeral segundo de la decisión en cuanto relaciona el incremento salarial para el año 2023, con el incremento del salario mínimo legal», pues, en su sentir dicho incremento no tiene aplicación a la situación del empleador, ni a la industria, ni tampoco a ninguno de los dos afiliados a la organización cuyas remuneraciones son superiores al salario mínimo legal.

Réplica del Sindicato: […]Los árbitros para decretar el incremento salarial hicieron un análisis juicioso y con las facultades que les asiste, decidieron la petición tal como la plasmaron en el Laudo, ajustándose a claros criterios de equidad, teniendo en cuenta la situación de la empresa, el número de trabajadores beneficiados y las decisiones gubernamentales en el tema salarial.

Por lo anterior, solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, declarar exequible la decisión del Tribunal de Arbitramento plasmadas en el Laudo Arbitral 04-02-22, contenida en el artículo 22º. SALARIOS. Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 33 X. CONSIDERACIONES i) De la motivación del Laudo Arbitral Señala la recurrente que existe una falta de motivación por cuanto, a su parecer, el Tribunal «relaciona el incremento salarial para el año 2023, con el incremento del salario mínimo legal».

Frente al tema -motivación del laudo arbitral- la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; SL4608-2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 34 En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado en el laudo arbitral.

No obstante, examinada la cláusula confutada, que valga precisar se adoptó por unanimidad, se observa que la misma no requería motivaciones adicionales en lo que atañe al incremento salarial allí dispuesto, pues, la referencia que se hace al «salario mínimo legal mensual» para el año 2023, solo tiene implicación en que el incremento salarial para Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 35 dicha anualidad tendrá como referencia el baremo o el guarismo porcentual que, para tal efecto, el gobierno nacional disponga como incremento para esa respectiva anualidad.

En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por el tribunal satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por si sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, de allí que no se accederá a la anulación deprecada.

B. Respuesta al recurso de anulación de la Organización Sindical: Debe advertirse que el Tribunal al resolver el asunto, dispuso crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido a 29 artículos tras haberse negado 22 peticiones del pliego y haberse declarado inhibido para Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 36 resolver sobre 12 peticiones del mismo y es respecto de esta última decisión que la recurrente pretende la devolución del laudo para obtener respuesta de fondo sobre 5 de ellos.

Como argumento general para la adopción de su decisión, el Tribunal determinó que las peticiones de pliego de peticiones objeto de inhibición por falta de competencia, no podían ser dirimidas a riesgo de comprometer los derechos constitucionales de las partes, conforme a las restricciones previstas en el artículo 458 del CST., y las limitaciones constitucionales.

Que las sustentaciones para cada caso se encuentran en actas de las sesiones deliberatorias. Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que argumentaron los árbitros frente a las peticiones cuya devolución se pretende, luego; iii) los argumentos con los que el sindicato sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- AUXILIOS Pliego de peticiones: […] ARTICULO 21º.

AUXILIOS (…) i) TRANSPORTE. La Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., continuará prestando el servicio de transporte a todos sus trabajadores lo más cerca del lugar de residencia para cada uno de los turnos Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 37 en el ingreso y salida de la jornada laboral, con vehículos en buenas condiciones físicas y mecánicas de manera tal que brinden a los trabajadores condiciones de comodidad, seguridad e higiene.

Parágrafo: Se integrará un comité de transporte con la participación de dos (2) representantes del sindicato, que evaluará permanentemente la situación del transporte de buses que suministra la empresa a sus trabajadores, para efectos de hacer las mejoras pertinentes por parte de la empresa, debiendo la empresa implementarlas en un tiempo no mayor de ocho (8) días contados a partir de haber conocido del informe.

Laudo Arbitral: […] ARTICULO 14º. AUXILIOS. Literal g) TRANSPORTE. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral la Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., mantendrá las rutas de transporte que actualmente ofrece a los trabajadores afiliados al Sindicato SINTRAQUIM beneficiarios del presente Laudo. DECISIÓN: Inhibitoria parcial por falta de Competencia (Literal i) Transporte.

Parágrafo único) Argumentos de la recurrente: Sostuvo la recurrente que si el Tribunal de Arbitramento hubiese tenido en cuenta precedentes de la Corte Suprema de Justicia, hubiese resuelto de fondo este pedimento, pues, la jurisprudencia «ha considerado que a los trabajadores les asiste de manera determinante el interés general de que se organice el servicio de transporte, garantizando mejores condiciones, las cuales se regularizan conformando una comisión donde exista participación de los mismos trabajadores y la Empresa».

Por tanto, consideró que el Tribunal si está facultado para pronunciarse de fondo respecto del contenido del parágrafo único, ya que la petición Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 38 de la organización sindical no está imponiendo cargas a la empresa, sino que solicita conformar una comisión entre empresa y los trabajadores, que no es otra cosa que la aplicación del «“principio de participación democrática”».

XI. CONSIDERACIONES En principio, ha establecido esta corporación, que el Tribunal puede crear comités paritarios al interior de las empresas, en los que los trabajadores tengan voz y participación en los asuntos que los afecten directa o indirectamente, también lo es, que carece de competencia para darle a esa participación en los procesos decisorios un carácter vinculante para el empresario.

Tal posibilidad puede ser establecida mediante la autocomposición, pero no impuesta a través de la heterocomposición (tribunal de arbitraje), aspecto señalado en sentencia CSJ SL1309-2022 que reiteró lo consignado en SL5542-2019 y SL2008-2021. Ahora, de la redacción del pliego petitorio propuesto por la asociación sindical se observa, que la conformación del pretendido comité tiene como finalidad tomar algunas decisiones obligatorias en materia de relaciones laborales, - hacer las mejoras pertinentes por parte de la empresa, debiendo la empresa implementarlas en un tiempo no mayor de ocho (8) días contados a partir de haber conocido del informe-, decisiones que indudablemente correspondía ventilarse en el escenario de la autocomposición. (CSJ SL3980-2022) Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 39 En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal al declarar su falta de competencia y por este motivo no se devolverá el expediente. 2.- ESTABILIDAD LABORAL Pliego de peticiones: ART. 29º.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD. La Empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad; en consecuencia, no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminadas a la recuperación de su salud.

ART. 44º. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO Y/O FARMACODEPENDENCIA. La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., apoyará al Trabajador con Problemas de Alcoholismo y/o Farmacodependencia, con el único propósito de facilitar el tratamiento al trabajador que lo necesite para su recuperación. En consecuencia, de lo anterior, los trabajadores con estas patologías no podrán ser despedidos con causales que se deriven de las mismas.

Laudo Arbitral: ART. 29º. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD. DECISIÓN: Inhibitoria por falta de Competencia ART. 44º. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO Y/O FARMACODEPENDENCIA. DECISIÓN: Niega por Equidad la primera parte. Inhibitoria por falta de Competencia la segunda parte subrayada. Argumentos de la recurrente: Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 40 […]El Tribunal determina declararse incompetente para conocer de estos dos puntos sin considerar que dependiendo de la forma como se presentaron estas dos peticiones el Tribunal puede ser o no competente.

Debo admitir que la redacción contenida en las peticiones, presenta inconvenientes pero, si bien en principio, podría determinarse incompetencia frente a la prohibición de despedir, que es facultativo del empleador, existiendo justa causa, el Tribunal habría podido modular las peticiones, estableciendo garantías concretas de estabilidad sin lugar a decidir sobre una prohibición de despido, registrando incluso, que en el evento de llegar al extremo de tener que despedir al trabajador por causas justas, que el empleador se ajuste al procedimiento que indican las normas legales; para regular estos aspectos, vía modulación del texto del artículo, los Árbitros tienen competencia, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia relativa a estos ternas y si el Tribunal, con observancia a la Constitución, a la Ley Laboral y la abundante Jurisprudencia en esta materia, de conformidad al compromiso que se adquiere como Árbitros y a efectos de mejorar las condiciones laborales existentes se hubiera detenido en un verdadero análisis de los textos contenidos en estas dos peticiones, los habría conocido y decidido como lo exprese anteriormente, vía modulación, razón por la que insisto, con todo respeto, a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que ordene la devolución del expediente, para que el Tribunal resuelva estas peticiones que tienen un contenido, no solo de carácter laboral sino social y nuestro Estado es un Estado eminentemente SOCIAL DE DERECHO.

XII. CONSIDERACIONES Recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de cláusulas dentro de la Sentencia CSJ SL817-2022, donde se enseñó lo siguiente: […]En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 41 salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.

En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.

Pues, no existiendo una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a uno compatible con sus capacidades y aptitudes, así como al estado de salud, como tampoco la forma como debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, conforme se precisara en sentencia CSJ SL3944-2019, “por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución.” Lo anterior, permite a las partes dentro del proceso de negociación colectiva, poder apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, en la medida que ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica.

En consecuencia, se accederá igualmente a la petición de devolución del laudo elevada por el sindicato. En principio debe decirse que desde el ámbito psico- jurídico hoy se reconoce a la farmacodependencia y el alcoholismo como fenómenos que vulneran la salud pública, incluyendo antecedentes psicológicos, históricos y legales que han descrito la problemática del consumo de sustancias psicoactivas más como una enfermedad que como situaciones aisladas y netamente personales.

Como puede verse en el presente caso, las pretensiones ventiladas en el conflicto colectivo van encaminadas a Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 42 ampliar el catálogo tuitivo introduciendo nuevos elementos que establecen mejores garantías al trabajador que atraviesa por problemas de salud, bien sean de carácter general - común o profesional- o particular -dentro del marco de la salud pública- por tanto, en los términos del precedente trascrito, no cabe duda de que el Tribunal si está investido de competencia para resolver de fondo los asuntos planteados.

No habiendo nuevas o distintas razones que conduzcan a variar el criterio jurisprudencial actual, se accederá a la petición de devolución del laudo elevada por el sindicato, a efecto de que el Tribunal se pronuncie de fondo respecto de estas peticiones, sustraídas de su auscultación por la pregonada inhibición por falta de competencia. Pliego de peticiones: 3.- JORNADA LABORAL.

ARTICULO 37 º. JORNADA LABORAL. La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., mantendrá una jornada laboral de 48 horas a la semana con sus respectivos descansos de la siguiente forma: Personal Administrativo: jornada de lunes a viernes de: 7:00 AM a 5:00 PM Personal de planta: de lunes a sábado tumos sucesivos de: 7:00 AM a 3:00 PM 3:00 PM a 11:00 PM 11:00 PM a 7:00 AM Parágrafo 1: La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., concederá a todos los trabajadores dos (2) descansos dentro de cada jornada laboral en los respectivos tumos, para la toma de alimentos de la siguiente forma: Desayuno y/o refrigerio 15 minutos Almuerzo y/o cena 30 minutos Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 43 Parágrafo 2: Cualquier modificación a estos horarios será solo de mutuo acuerdo entre la empresa y el sindicato y se levantará Acta Extraconvencional, siempre y cuando no se vean afectados los derechos de los trabajadores.

Laudo Arbitral: ART. 37º. JORNADA LABORAL. DECISIÓN: Inhibitoria por falta de Competencia Argumentos de la recurrente: […]La razón más relevante que me permite solicitarle a la Corte Suprema de Justicia, se sirva ordenar la devolución del Expediente para que el Tribunal lo resuelva es que en el texto del artículo, no existe solicitud de cambio de jumada, ampliación o disminución de la misma, y por considerar que laudar esta petición mejora las condiciones laborales, puesto que tomar los alimentos necesarios en jornadas tan largas, se requiere también de un tiempo prudencial para la toma de los mismos, razón por la que solicitaron, tal como se expresa en el texto del artículo, “se mantendrá la jornada ”, lo que significa que esta jornada ya está establecida, e incluso, se registra en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el CAPITULO

6. HORARIO DE TRABAJO. ARTÍCULO 18, en los numerales I PERSONAL ADMINISTRATIVO y en el numeral PERSONAL DE PLANTA, con jornadas de LUNES a SÁBA.DO con turnos sucesivos y la petición, es conceder dentro de cada jornada laboral en los respectivos turnos, 15 minutos para la toma de alimentos, tanto en los desayunos y/o refrigerio como en el Almuerzo y/o cena, es decir, no se está solicitando cambio de ninguna Jornada, sino solicitando que se le permita en los turnos sucesivos 15 minutos para la toma del desayuno. Existe pronunciamiento de la Corle suprema de Justicia, al decidir el Recurso de Anulación interpuesto, en un caso similar, donde se devolvió el expediente a efectos de que el Tribunal de Arbitramento lo conociera y lo resolviera, ya que se declaró incompetente para conocerlo (…) XIII.

CONSIDERACIONES En la reciente Sentencia CSJ SL4315-2022 esta Sala recordó que el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la jornada de trabajo es la que convengan las Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 44 partes, o a falta de convenio, la máxima legal y que pese a que este es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto.

De igual forma la mencionada sentencia memoró la CSJ SL5117-2020, donde la Sala recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.

La subraya en el texto anterior es de la Sala para destacar el criterio que aún se mantiene y que también ha de memorarse en el fallo CSJ SL9150-2015, reiterado, entre otros, en el CSJ SL5542-2019, en el que también así se razonó: […]No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 45 porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad, el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene.

Por lo explicado, le asiste razón al Tribunal al declarar su falta de competencia y por este motivo no se devolverá el laudo arbitral. 3.- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Pliego de peticiones: ARTÍCULO 38º. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., entregará a sus trabajadores copia completa del Reglamento Interno de Trabajo Vigente.

Así mismo, cualquier modificación de dicho reglamento será de mutuo acuerdo con los trabajadores. Laudo Arbitral:

ARTÍCULO

21. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. La empresa MM PACKAGING COLOMBIA S.A.S., entregará a sus trabajadores sindicalizados, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, copia completa del Reglamento Interno de Trabajo Vigente. DECISIÓN: Inhibitoria la segunda parte subrayada, por falta de Competencia. Argumentos de la recurrente: Considero que la parte final de la petición debe ser conocida por el Tribunal de Arbitramento, de conformidad con el Artículo 106 del C.S.T. el cual expresa: “Elaboración. El patrono puede Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 46 elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.” (El subrayo es mío).

Esta norma al consignar que el Reglamento Interno de Trabajo: “pueble elaborarse sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.”, nos indica claramente que los árbitros tienen facultades para incluir en el Laudo Arbitral, la petición de los trabajadores, consistente. en que las modificaciones que se hagan en el Reglamento Interno de Trabajo, sean discutidas con sus trabajadores o con sus representantes, garantizando de esta manera la armonía entre la Empresa y sus Trabajadores lo cual, incide directamente en las condiciones laborales ya que el Reglamento Interno, forma parte del Contrato de Trabajo que se suscribe con la Empresa.

Cuando la norma dice “puede”, la facultad del empleador para elaborar y modificar el Reglamento Interno de Trabajo, no es absoluta, porque la expresión "puede" implica que pueden existir personas ajenas a él, que también puedan participar en esa elaboración, luego, la competencia que la Ley otorga a los Árbitros es la de establecer en el Laudo Arbitral que cualquier modificación que se le haga al Reglamento Interno de Trabajo, debe hacerse de común acuerdo con los trabajadores como en este caso, con la organización Sindical que los representa, esto es el espíritu de la ley.

XIV. CONSIDERACIONES A propósito de la competencia de los tribunales de arbitramento en torno a similares cláusulas a la aquí controvertida, esta Corte en sentencia CSJ SL2807-2021 memoró la SL5117-2020, donde se enseñó: […]Al respecto, advierte la Sala que según lo preceptúa el artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; es decir, se trata de un conjunto normativo, impersonal, estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana.

De igual modo, según el artículo 106 ibídem el empleador puede Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 47 elaborarlo sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-934 de 2004, en el entendido de que ello es así «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación».

En la citada decisión, dicha Corporación señaló que la norma no prohíbe de manera contundente la intervención de los trabajadores o del sindicato, pues si se ha acordado algo distinto debe procederse de conformidad, siempre que no desmejore las condiciones de los trabajadores. De esa manera, se respetan y protegen los derechos de estos últimos e, igualmente, se garantiza, a través de las convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, la participación de los sindicatos en la estructuración del compendio normativo interno del trabajo.

Entonces, como quiera que la norma establece un mínimo de participación de los trabajadores en la elaboración del reglamento interno de trabajo, y lo que en esencia pretende el sindicato es su ampliación a otras categorías, un pronunciamiento sobre tal aspecto no excede las competencias del Tribunal. Ahora, si bien dicha petición no tiene talante económico, lo cierto es que redunda en el bienestar de los trabajadores y como lo ha dispuesto esta Sala es de la esencia del arbitraje laboral la superación de los pisos mínimos previstos en la ley o la creación de nuevos derechos (CSJ SL3325-2018, reiterada en la CSJ SL3116-2020).

Recuérdese que el límite de acción de los árbitros no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley, sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.

Trasladando los mismos argumentos expuestos en precedencia, a lo que respecta el presente caso, que no es otra cosa que la pretensión de ampliación de «la participación de los trabajadores a la eventual modificación del reglamento interno de trabajo», deberá entonces ordenarse la devolución Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 48 del laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre esta petición. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la empresa recurrente, en razón de que el recurso presentado no prosperó y la organización sindical presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. Sin costas en el recurso presentado por el sindicato, en razón de que prosperó parcialmente. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas por la empresa MM PACKAGING S.A.S., contenidas en el laudo arbitral de 4 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- (Seccional Yumbo) y MM PACKAGING S.A.S. Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 49 SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM) (Seccional Yumbo) y la sociedad MM PACKAGING S.A.S., para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie de fondo sobre las peticiones del pliego de peticiones distinguidas Artículos

29. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD;

44. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO Y/O FARMACODEPENDENCIA. (Segunda Parte) y

38. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. (Segunda Parte), conforme a la parte motiva de esta providencia. NO DEVOLVER las restantes disposiciones reclamadas por la organización sindical TERCERO: costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto de recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 50 Radicación n.° 92983 SCLAJPT-07 V.00 51 Salvo voto parcial Aclaro voto No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO