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SL1062-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 5012 de 2009Decreto 5012 de 2019Ley 115 de 1994Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1062-2022 Radicación n.° 86675 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauró DORLIS SOFIA LÓPEZ LÓPEZ en su contra y en la de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE – hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO- y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 2 Dorlis Sofía López López demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2011, así como la ineficacia de su terminación y el pago de salarios y prestaciones «[…] por el tiempo que permanezca cesante» y el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones.

Como pretensión subsidiaria y en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus pretensiones afirmando que fue contratada por la señora Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, para el desarrollo de las actividades propias del contrato n.º 2111304 suscrito por esta última y Fonade, que tenía por objeto la prestación integral del cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños vinculados al Programa de Atención a la Primera Infancia (en adelante PAIPI), que a su vez desarrollaba el convenio interadministrativo n.º 212-2011 celebrado entre el Ministerio de Educación y el Fonade para la gestión del PAIPI.

Indicó que desempeñó el cargo de «Coordinadora Pedagógica en el Entorno Institucional»; que prestó los servicios en el Colegio Gabriela Mistral, cumpliendo un Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 3 horario de trabajo a cambio de un salario de $1.200.000 mensuales. Indicó además que, su contrato de trabajo finalizó sin justa causa el 15 de diciembre de 2011 y al momento de su retiro el empleador no le había pagado prestaciones sociales ni estaba al día con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Señaló que agotó la reclamación administrativa ante las entidades oficiales y que los objetivos y funciones de cada una de ellas las hacían solidariamente responsables de las condenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio n.º 212-2011 suscrito con Fonade, así como la obligación que tenía esta última de «[…] realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa de “CERO A SIEMPRE”».

Por lo demás, dijo que no le constaba lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante con la demandada principal, pues «[…] no intervino en la supuesta contratación laboral». En su defensa invocó como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», «Sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral con Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 4 el Ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Fonade, dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio con el Ministerio de Educación Nacional, así como del contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, pero aclaró que para efectos de la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor técnico, administrativo y de control presupuestal, firma que a su vez sería supervisada por el mencionado ministerio, según lo pactado en los contratos de interventoría. Agregó que, […] las labores contratadas por la Señora EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMÚDEZ, son extrañas a las actividades normales de FONADE, por cuanto esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero dotado (sic) de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Bancaria, y se le asigna la función de ser Agencia de Proyectos de Desarrollo, con funciones de carácter financiero y de gerencia de proyectos encomendados por diferentes entidades del Estado, en este caso el Ministerio de Educación. Por lo demás, aseguró que no le constaban los hechos referidos a la vinculación laboral de la demandante con la señora Fuentes Bermúdez, sin perjuicio de aportar la información que recibió de forma indirecta por parte de C&R. En su defensa alegó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la figura Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídica de la solidaridad y póliza de seguros que ampara el incumplimiento de obligaciones laborales.

Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas (en adelante Confianza S.A.), llamamiento que se tuvo como ineficaz por no haberse logrado la correspondiente notificación. Eduvilia María Fuentes Bermúdez no dio respuesta a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, acumuló al presente proceso el de Melba Acosta Mendoza contra las mismas demandadas y, mediante fallo del 17 de julio de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic) […] Y EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic), existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), a cancelar […] las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic): A) Por Cesantías $373.333.oo. B) Por Intereses de Cesantías, $4.694.oo. C) Por Primas de Servicios $216.667.oo. D) Por Vacaciones, $108.333.oo. […] DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a pagar […] un día de salario diario contados (sic) a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos meses de labores […] así: a razón de $40.000 para DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic) […] todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 6 EDUCACION (sic) NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene […] por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas […]

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y dentro del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, en los extremos laborales señalados en la demanda, en particular por haberse acreditado la subordinación efectuada a la trabajadora por parte de la señora Fuentes Bermúdez.

En relación con la «ineficacia del despido», manifestó que, En el presente asunto, el actuar de la demandada sobre el particular, punto aquí expuesto, carece de buena fe, que debe imperar entre los particulares, como quiera que pese a que la terminación laboral ocurrió el 15 de diciembre de 2011, han trascurrido más de 8 años a la actualidad y no obra prueba alguna de que efectivamente se hayan pagado las cotizaciones a la seguridad social y la parafiscalidad de las demandantes, ni mucho menos que se haya informado de ello a las accionantes Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 7 […] además no existe ninguna demostración seria y atendible de la demandada que permita a esta corporación eximirla de tal obligación. Luego revisó lo correspondiente a la solidaridad y determinó que, conforme a reglas jurisprudenciales, la figura consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exige 3 elementos para su configuración: i) que el contratista cubra una necesidad propia del contratante y directamente vinculada a su objeto social, entendiendo por este en el caso de las entidades públicas, el encargo misional constitucional o legal; ii) que las actividades desarrolladas por el trabajador contratista no sean extrañas a las normales de la contratante y iii) que se demande tanto al contratante beneficiario como al contratista independiente.

Con base en lo anterior, apuntó, Revisados estos mismos elementos del solidario Ministerio de Educación Nacional, se puede evidenciar con meridiana claridad que suplen todos los requisitos para declarar la solidaridad en torno a ellos: 1. Uno de sus objetos sociales y misionales, brindar educación inicial y de calidad en el marco de una atención integral para la contratación con la señora Fuentes Bermúdez, cumple con una necesidad social y misional.

Entonces […] se cumple con el primer ítem. 2. Las labores desplegadas por la trabajadora son propias, consonantes, directamente proporcionales con el objeto social del demandado (sic). Y 3. La integración del litis consorcio pasivo necesario y de las razones esgrimidas por el Ministerio de Educación Nacional, son comunes al (sic) contratista.

En lo que respecta a Fonade, consideró que no le aplicaban las reglas anotadas pues su objeto social particular –gestión de proyectos de desarrollo–, era divergente con el de la demandada principal y además no fue Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario directo de la obra, absolviéndolo, de la extensión de responsabilidad. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en lo relacionado exclusivamente con el litigio promovido por Dorlis Sofía López López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia recurrida y, en sede de instancia, se revoque o modifique el numeral primero de la sentencia en el cual se confirma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTE BERMÚDEZ tiene para con Las (sic) señoras (sic) DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic)».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en forma conjunta pues los resultados de uno determinan la viabilidad del siguiente. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta el recurrente, Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S.T por aplicación indebida y errónea apreciación de las pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida (sic). 1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 2111304 es solidaria y responsable por ser beneficiario.

Como sustento del cargo, indica que los desaciertos del Tribunal se dieron por la apreciación equivocada del convenio interadministrativo n.º 212 de 2011 y del contrato n.º 2111304, pues «[…] no es función del Ministerio de Educación Nacional velar por la atención integral de la primera infancia, esa función corresponde a una política pública».

Cita las funciones asignadas a dicha cartera ministerial por el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y reitera los asuntos que se pactaron como objetos del convenio interadministrativo y el contrato citado. Con dicha base, afirma que los postulados contractuales de los documentos citados son extraños a su labor, pues las competencias normativas de la entidad no incluyen la prestación del servicio público de educación, sino que lo restringen a ser un ente asesor y un generador de política pública.

Concluye, Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 10 El Ministerio de Educación Nacional no tiene como giro habitual estar celebrando los convenios como el Convenio 211012, como tampoco tiene dentro de sus funciones prestar el servicio educativo, el MEN lo evalúa y lo vigila, ahí radica el error de la sentencia recurrida, pues está interpretando de manera errónea el art. 34 del C.S.T. y el convenio interadministrativo del 11 de mayo de 2011.

Como lo ha indicado la Doctrina y la Corte Suprema de Justicia, no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

El Convenio 211012 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE buscaba cubrir una necesidad, una política pública, documento CONPES 109 Social 2007, y debe tenerse claro que ello no implica una actividad permanente. Para finalizar, considera que el Tribunal se equivocó al determinar que era la entidad solidariamente responsable, excluyendo a Fonade, lo cual fundamenta en que: i) esta entidad es un mandatario que tiene las especiales obligaciones que le son asignadas por el artículo 2155 del Código Civil; ii) Fonade es una entidad que tiene entre sus funciones actuar como gerente de proyectos y ejecutarlos, estando dentro de su responsabilidad, el control efectivo de las obligaciones derivadas de los mismos; iii) dentro del contrato suscrito con Eduvilia Fuentes Bermúdez, era Fonade, y no el Ministerio, el responsable de vigilar lo correspondiente al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la contratista.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala la accionante, Se acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, así como los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254 y 256 (subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y los artículos 186, 187, 192, modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 306 y 307 del CST, que condujo a los siguientes errores: 1.

No tener probado, estándolo, que MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales. Al fundamentar el cargo, manifiesta que actuó de buena fe en relación con las actividades derivadas del convenio interadministrativo n.º 212 de 2011 y del contrato n.º 2111239, en tanto procedió «[…] siempre bajo el entendimiento que la señora EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMÚDEZ estaba cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones y que tanto el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE como el interventor estaban realizando en debida forma su labor».

Añade que no tenía cómo velar por el cumplimiento efectivo de los empleadores en su obligación de afiliación al sistema de seguridad social y pago efectivo de cotizaciones, pues ello no es de su competencia; que resulta extraño que la demandante no hubiera instaurado queja alguna por dichas deudas, ni en vigencia de su contrato ni al momento de la terminación; que nunca buscó obtener provechos indebidos con las vinculaciones laborales que hacía la señora Fuentes Bermúdez y que su intención siempre estuvo dirigida a dar cumplimiento a las directrices del Gobierno Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 12 Nacional en materia de atención integral a la primera infancia. VIII.

RÉPLICA Fonade censura el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la casación, pues alega la indebida mixtura de vías de ataque al presentar el cargo primero por la senda directa, pero sustentarlo con consideraciones fácticas. Asegura que el objeto del Ministerio de Educación Nacional, al margen de ser un ente asesor y gestor de política pública, sí se identifica con las actividades contratadas a la señora Fuentes Bermúdez, y a la demandante por intermedio de esta, mientras que esa entidad como gestora de proyectos, desarrolla actividades completamente diferentes, por lo que considera que el Tribunal no erró en sus conclusiones y que no habría razones para derruir el fallo impugnado.

Manifiesta que, La apreciación que desarrolla el casacionista para argumentar la interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no resulta ajustada a lo probado en el trámite del proceso en sus diferentes instancias, pues la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL no solo vigila y evalúa, sino que también formula, ejecuta, garantiza, promueve, genera directrices para apoyar a las entidades territoriales, orienta la educación, implementa, define y dirige lo relacionado a las políticas de educación que se establezcan.

Revisado el objeto social de la demandada principal EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) en su calidad de propietaria del COLEGIO GABRIELA MISTRAL es la generación de educación en los niveles prescolar y primaria, mismo objeto que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN desarrolla en su objeto misional como las funciones que la misma ley le adjudica, lo que lo Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 13 posiciona en obligado responsable por ser dueño/beneficiario de la obra a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo, situación jurídica que no se predica de mi representada ENTerritorio, pues las funciones que desarrolló el Contratista independiente como sus colaboradores son labores extrañas a las actividades normales propias de su objeto misional, pues el mismo se encuentra dirigido a la administración y/o gestión del convenio de planes de desarrollo.

En cuanto al segundo cargo, argumenta que no es viable, a la luz del precedente jurisprudencial, extender el elemento subjetivo de la mala fe ni al responsable solidario ni al garante y que, por otro lado, en su gestión del proyecto contratado con Eduvilia Fuentes Bermúdez siempre actuó con diligencia y disciplina, lo que impide condenarle a cualquier responsabilidad.

Para finalizar, refiere que, […] el casacionista pretende darle una interpretación y aplicación errónea al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su configuración no se relaciona con la falta de interventoría, veeduría o verificación – acciones cumplidas porque de plano se encuentran debidamente probadas en el plenario con los informes de interventoría emitidos por el CONSORCIO C&R y las restantes obligaciones cumplidas –, sino por el contrario cuando se demuestra que las actividades desplegadas por los contratistas independientes en palabras de la Sala de Casación Laboral en sentencia 35864 del 01 de marzo de 2011 […] la solidaridad laboral se funda en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra […] “Así entendido, no basta que el empleador sea un contratista independiente para que el dueño de la obra beneficiario del servicio resulte solidariamente responsable, sino que se precisa que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra articulo 34 ya transcrito”.

Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del fallo impugnado y, en sede de instancia, la revocatoria del numeral primero de la providencia que puso fin a la primera instancia. Sin embargo, dicho apartado se refiere a la declaratoria del contrato entre la trabajadora y Eduvilia Fuentes Bermúdez, por lo que, en principio, es incompatible con el propósito que persigue la recurrente en los cargos.

Lo anterior da cuenta de un error en la petición de la Nación, que debió dirigir el alcance de su reclamo, en sede de instancia, hacia el numeral tercero del fallo. Sin embargo, esta cuestión no es impedimento para el análisis del recurso, pues la lectura de los cargos permite evidenciar, sin mayor análisis, el verdadero sentir de la casacionista, cual es el de discutir la declaratoria de solidaridad confirmada por el Tribunal en segunda instancia respecto de las condenas decretadas contra la empleadora, por lo cual bajo esa óptica es viable desarrollar el análisis.

De otra parte, a pesar de las críticas hechas por la réplica, la Sala observa que del contenido de la demanda de casación puede extraerse la materia a examinar en esta sede, por lo que, se insiste, procede el estudio de fondo del caso. En efecto, se advierte que el primer cargo incurre en una indebida enunciación de la vía de ataque, pues si bien se dirigió por la vía directa, al momento de sustentarlo deviene Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 15 en calificativos probatorios, desnaturalizando así la senda de censura.

Debe reiterar la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la jurídica –esto es la directa–, la recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta–, discute por otra parte las conclusiones probatorias del fallador mientras le endilga una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración (CSJ AL1546 – 2021;

CSJ SL1902 – 2021 y CSJ SL1471-2021). Pese a ello, la argumentación se encaminó por la vía de los hechos, mencionando los errores que a su juicio cometió el fallador, la prueba que considera gestionada inadecuadamente –convenio interadministrativo n.º 212 de 2011 y contrato n.º 2111304 del mismo año– y las razones por las que considera que no fueron valoradas, por lo cual puede hallarse el sentir de la recurrente a fin de examinar el ataque por la vía indirecta.

De otra parte, la accionante olvida que el efecto de la casación así fuere parcial, supone la eliminación de la sentencia del mundo jurídico, habilitando a la Corte a intervenir, como tribunal de instancia. Por ello, no es correcto, predicar la casación del fallo y a la vez su Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 16 revocatoria o modificación, como lo solicita la recurrente en el aparte del alcance de la impugnación. De todas formas, este aspecto no da al traste con el recurso, pues el interés de la recurrente es que se case la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la confirmación que se hizo respecto de la declaratoria de solidaridad en las condenas.

Llamar la atención la Sala sobre el hecho de que este asunto ya fue tratado por esta Corporación en un caso idéntico, en el que se determinó la improcedencia de la solidaridad deprecada respecto de la entidad pública (CSJ SL3774-2021). Siguiendo el mencionado precedente, y de conformidad con los artículos 208 (sobre las funciones de los ministerios) y 67 de la Constitución Nacional (consagra el derecho a la educación), la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 5012 de 2019 (estructura y funciones del Ministerio de Educación Nacional), en particular en su artículo 2 que se refiere a la atención integral de la primera infancia, no es una tarea propia de sus actividades, funciones y competencias prestar los servicios educativos en ningún nivel, sino como lo alegó la recurrente, le corresponde la planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del sector, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 17 La competencia legal para la prestación de los servicios educativos, al tenor de los artículos 151 a 153 de la Ley 115 de 1994, es de las entidades territoriales del nivel municipal, por lo que al margen de las competencias o responsabilidades del ministerio o del hecho de si aporta recursos para el desarrollo de programas educativos, esta cartera no pierde su calidad de planeador, articulador y financiador de una política pública, quedando en cabeza de los entes territoriales la ejecución de las actividades que se deriven de tales planes.

Resulta equivocada entonces la interpretación que dio el Tribunal a los documentos invocados en el cargo primero, esto es, el convenio interadministrativo n.º 212 de 2011 y el contrato n.º 2111304 del mismo año, pues si bien es cierto que las actividades desarrolladas por la demandante guardan relación con el objeto de dichos acuerdos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a las competencias de la Nación en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.

Así lo dijo esta Corte en la citada sentencia CSJ SL3774-2021: Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad.

Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 18 extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. […] […] La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.

Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.

Visto lo anterior, procede la casación parcial de la sentencia impugnada, exonerando a la Sala de la necesidad de revisar el segundo cargo. Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en sede de casación por cuanto el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar en esta instancia los argumentos expuestos en casación, en el sentido de que no procede la declaratoria de solidaridad sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional, respecto de las pretensiones alegadas por Dorlis Sofía López López.

En este sentido, deberá revocarse el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para, en su lugar, absolverse a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda. Sin costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORLIS SOFÍA LÓPEZ LÓPEZ contra EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación n.° 86675 SCLAJPT-10 V.00 20 NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE- hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO-, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., en cuanto ordenó la solidaridad sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

NO CASA en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y, en su lugar, ABSOLVER a La Nación Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1062-2022 Radicación n.° 86675 Acta 007 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauró DORLIS SOFIA LÓPEZ LÓPEZ en su contra y en la de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE – hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO- y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. manifesté que aclararía el voto, pero una vez revisado en forma concienzuda el expediente resulta innecesario pronunciamiento alguno de mi parte.

Radicación n.° 86675 SCLAJPT-04 V.00 2 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA