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SL1062-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1062-2021 Radicación n.° 79104 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO CECILIO CUAO ANCHILA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Segundo Cecilio Cuao Anchila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, así como el pago del retroactivo causado y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 20 de enero de 1942; que se afilió al ISS el 5 de diciembre de 1967; que durante su vida laboral reunió 933,45 semanas, realizando la última cotización efectiva el 30 de septiembre de 1999.

Indicó que prestó servicios para el empleador Transporte Turístico el Rodadero, quien presentó mora en el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre 1995 y 1999, lo que corresponde a 244,53 semanas que, al sumarse a las 933,45, configuran un total de 1177,98. Aclaró que elevó solicitud de reconocimiento de pensión ante la entidad, y la respuesta fue negativa, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda, no devengaba la prestación de vejez.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el señor Cuao Anchila no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, toda vez que, a 20 de enero de 2002 – fecha en la que cumplió 60 años, contaba con 933 semanas cotizadas. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta 5 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer pensión de vejez al señor SEGUNDO CEDILIO CUAO ANCHILA y pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2015 la suma de $39´283.656. La mesada pensional para el año 2015 será de $644.350 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a SEGUNDO CECILIO CUAO ANCHILA los intereses moratorios, desde el 6 de octubre de 2006 hasta el momento en el que se haga el pago, sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión reconocida, con la base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, según la formula que se plasmará en el acta. s:[(D*T*t)/100] En donde: S, ES EL INTERÉS DE MORA GENERADO POR LA SUMA DEJADA DE PAGAR EN LA RESPECTIVA MESADA;

D, es el valor dejado de pagar; T la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la Republica; y t, es el tiempo trascurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la misma.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense Agencias en derecho en la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, en caso de que no se presente apelación de este fallo para que surta el grado de competencia funcional de la Consulta por ser Colpensiones una entidad en el que la Nación es garante. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» de todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en primera y segunda instancia a cago de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor Cuao Anchila era beneficiario del régimen de transición; y (ii) que, consecuencia de lo anterior, su régimen pensional era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese año. A partir de este fundamento, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, conforme con la normatividad aplicable al caso concreto, el señor Cuao Anchila cumplía con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigido para obtener la pensión de vejez.

Para resolverlo, se remitió a la prueba documental de folios 9 y 10 del expediente, consistente en el reporte de semanas cotizadas de la historia laboral expedida por Colpensiones y estableció que en el período comprendido entre el 20 de enero de 1982 y la misma fecha del 2002, Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 5 contaba con 420,29 semanas cotizadas, y que durante toda la historia laboral acreditaba 933,45, de modo que no cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990 para obtener la prestación. El Tribunal se refirió a la mora patronal señalada por el demandante manifestando que, en la historia laboral, aparecían insolutos los años 1995, 1996, 1997, 1998 y la fracción de 1999, a cargo del empleador Transporte Turístico El Rodadero, pero en la misma pieza procesal se veía que en la «columna RA» no aparecía reportada la existencia de una relación de trabajo y que, en la columna correspondiente al número de días reportados, se anotaba «cero».

Así pues, al no haber certeza acerca de la existencia de la relación laboral para esos períodos, no era posible configurar la mora patronal respecto de los aportes correspondientes. Por último, el Tribunal se pronunció respecto de la conducta del señor Cuao Anchila, de aportar copia de las planillas de autoliquidación de aportes pensionales efectuados por Transporte Turístico El Rodadero y de solicitar que se tuvieran en cuenta, lo cual no era procedente pues no fueron presentadas con la demanda, de manera que, al ser extemporáneas, no podían ser decretadas, controvertidas ni mucho menos valoradas.

Recordó que la entrega de pruebas tiene unos momentos específicos en el trámite procesal y que la Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 6 observancia de esa oportunidad es la garantía material de la realización del derecho fundamental al debido proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que se presenta y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] declare el reconocimiento de la Pensión (sic) Vejez y condene a la demandada al dicho reconocimiento y pago, puesto que cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, como son la edad y densidad de semanas cotizadas; que en consecuencia, la demandada está obligada a liquidarle y pagarle lo que le adeuda por concepto de retroactivo pensional, desde su causación hasta la fecha que se verifique su inclusión en nómina, así mismo que se pague la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios por los conceptos que la ley permite y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula por, Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 7 Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 33, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990.

Como errores evidentes de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 a septiembre 30 de 1999. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumple con el cúmulo de semanas para ser beneficiario de la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acumula un total de 1.177,98 semanas de cotización. Como medios de prueba mal apreciados, indica la historia laboral (f.º 9 y 10 del expediente), y […] el memorial aportado al ad quo (sic) por el suscrito en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) en el que se allegan las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de pensiones y que fue suministrado por el propio empleador “TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO” que dan fe de la existencia de la relación laboral en los periodos 1995 y 1996, pero que fueron desestimados en segunda instancia por haber sido allegados al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda y vencido el término para su reforma, pero que fueron incorporados al expediente con anterioridad al fallo proferido.

En sustento del cargo, el recurrente argumenta que el Tribunal incurrió en un error de hecho, al no dar por probada la existencia de la relación laboral con el empleador transporte Turístico El Rodadero, lo que tuvo como consecuencia desconocer la mora del empleador, bajo el argumento de que, al no existir certeza de la relación laboral, no se podía configurar el incumplimiento de una obligación emanada de ésta.

Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que el error se dio en el entendimiento de la expresión «su empleador presenta deuda por no pago» que se encuentra en la historia laboral, en las columnas correspondientes a los períodos adeudados, pues ésta demuestra la existencia del vínculo laboral del que se deriva la obligación incumplida y así reconocida por Colpensiones.

En cuanto al rechazo de la documental extemporánea, señaló que el proceder del Tribunal contravenía lo que, en su opinión, había establecido la Corte, en una sentencia que no identificó, y de la cual transcribió un aparte, según el cual, el juez laboral cuenta con facultades para decretar pruebas de oficio, de modo que pueda formar adecuadamente su convencimiento.

VII. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que el cargo no es viable, por cuanto (i) el alcance de la impugnación no corresponde al exigido por la técnica de casación, toda vez que no determina el proceder de la Corte, constituida en sede de instancia, sino que reproduce las pretensiones formuladas con la demanda inicial; y (ii) la valoración que hace el Tribunal de la historia laboral es exhaustiva y completa, de modo que es infundada.

Respecto de la mora patronal y la omisión del ejercicio del cobro coactivo, considera que, si bien es cierto esta circunstancia no puede afectar al afiliado y hacer nugatorio su derecho, también lo es que la situación subyacente tiene Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 9 su origen en la relación laboral, de modo que, si ésta no se acredita, no es posible invocar aquellas circunstancias.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que, a pesar de las deficiencias del recurso, las objeciones que propone la opositora no pueden acogerse, por cuanto es claro que, el propósito del casacionista es el de cesar los efectos de la sentencia impugnada, para restablecer la de primera instancia, que le fue favorable a sus intereses. Así, la crítica formulada respecto de la técnica debe desestimarse.

Por otro lado, aunque el ataque tiene consideraciones fácticas y jurídicas, solo se abordarán las primeras dada la vía de ataque seleccionada por el recurrente. Dicho lo anterior, se establece que el problema jurídico a resolver, conforme con el planteamiento del cargo, consiste en determinar si el Tribunal incurre en un error de valoración probatoria, respecto de la historia laboral del señor Cuao Anchila, así como al descartar el análisis de la documental incorporada al expediente de manera extemporánea.

Para resolverlo, es pertinente la identificación de los fundamentos de la decisión del Tribunal, así: (i) las planillas de autoliquidación de aportes fueron aportadas al expediente, por fuera de la oportunidad procesal dispuesta al efecto; y (ii) el período comprendido entre 1995 a 1999 no Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 10 podía contabilizarse, en la medida en que no existía certeza de la relación laboral de la que se derivara la mora patronal. a. La valoración de medios de prueba aportados extemporáneamente Critica el recurrente la conducta del Tribunal, respecto de los documentos aportados por fuera de la oportunidad procesal, pues la segunda instancia estaba en la obligación de valorarlos, por conducto de la figura de la prueba de oficio.

Sobre el particular, la Sala debe señalar que no se incurrió en el error y que, por el contrario, su proceder se ajustó a la observancia del principio procesal de eventualidad, también llamado de preclusión, por virtud del cual los actos procesales tienen un momento específico para su realización -eventualidad-, el cual, una vez expirado o agotado, impide la realización de aquél -preclusión-.

La demanda, así como su reforma, son las oportunidades procesales con las que cuenta el demandante para aportar los medios de prueba que pretende hacer valer en el proceso, e incluso, los medios de convicción así allegados, en cualquier caso, están condicionados a que, en trámite de la actividad probatoria, sean decretados, practicados y controvertidos, para poder ser valorados por los jueces.

En el presente caso, el recurrente reconoce expresamente la aportación extemporánea de los medios de Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba que pretende hacer valer, y ampara su petición en la invocación de la facultad con la que cuenta el juez laboral, de decretar pruebas de oficio prevista por el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es importante señalar que la facultad legal prevista por el artículo mencionado, es propia y exclusiva del juez y procede cuando éste, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, considere necesaria el decreto y práctica de pruebas que puedan ser útiles para la formación de su convencimiento, de modo que, esta herramienta legal no puede ser invocada por los litigantes, con el propósito de subsanar los errores o descuidos en los que hubieren incurrido al evacuar las etapas procesales.

En ese sentido, no es posible que el Tribunal incurriera en el error de no haber valorado unos medios de prueba que, en observancia de lo previsto por los artículos 29 de la Constitución Política y 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fueron regular y oportunamente aportados al proceso, y que no pudieron ser decretados y menos valorados por los jueces de instancia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13682-2016, la Corte señaló que, Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 12 siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. […] Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. b. La existencia de la relación laboral para contabilizar los períodos en mora La obligación de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en cabeza del empleador, así como el reporte de las novedades asociadas, tienen su causa eficiente en la existencia de la relación laboral.

Como consecuencia, la información presentada por el empleador al régimen previsional se presume cierta y permanente, mientras no se modifique por los canales establecidos para tal efecto – planilla de reporte de novedades–, de modo que, se entenderá vigente y vinculante para aquel. Sobre el particular, la Corte ha señalado, en sentencias CSJ 20 octubre 2008, radicado 34270 y CSJ SL514-2020, que la existencia de la relación laboral es la que genera el efecto de la cotización. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, en la providencia CSJ SL8082-2015 estableció que, «[…] los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759- 2018 sostuvo que «[…] la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

En este contexto, revisada la historia laboral (f.º 9 a 10, anverso y reverso), la Sala encuentra que, se reseña la siguiente información, para los períodos aducidos en mora, así: Periodo – ciclos de cotización Empleador Observación 199501 a 199605 Transporte Turístico El Rodadero «no registra la relación laboral en afiliación para ese pago» 199606 a 199909 Transporte turístico el Rodadero «su empleador presenta deuda por no pago» Respecto de los períodos anteriores al ciclo 199501, se encuentra que el empleador Transporte Turístico El Rodadero, mantuvo el reporte de cotizaciones, así como el pago efectivo de los aportes correspondientes.

Así pues, la Sala encuentra razonable concluir que, como lo señala el recurrente, durante los mencionados ciclos, el empleador estaba obligado a efectuar aportes a pensión y la falta de pago consolida la mora en esos períodos. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente caso, se evidencia la existencia de la relación laboral entre el señor Cuao Anchila y su empleador Transporte Turístico El Rodadero, adoptando al efecto lo dicho por la Corte cuando, en sentencia CSJ SL 514-2020, dispuso: Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

La Sala encuentra que el argumento del Tribunal, conforme con el cual no es posible la contabilización de los períodos no pagados, al no existir certeza de la relación laboral de la cual deriva la obligación de cotizar, desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, puesto que no hizo uso de las facultades con las que cuenta, como director del proceso al tenor de lo establecido por el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL413-2018, señaló: A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades». Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 15 Posición que, a su vez, se sustenta en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL9766-2016.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se configura el error de hecho denunciado, respecto de la prueba oportunamente aportada al expediente, de modo que el cargo prospera. Sin costas en casación, debido a la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como lo estableció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en la sentencia objeto de apelación, Segundo Cecilio Cuao Anchila acreditó, durante su vida laboral, un total de 1179,71 semanas de cotización, de las cuales 194,85 presentan mora de los empleadores, así: Empleador Período Semanas Alfredo y Hernando Lacutur 16/12/1971 a 1/01/1972 2,14 Transporte Turístico El Rodadero 1/01/1996 a 30/09/1999 192,71 De esta manera, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que nació el 20 de enero de 1942, cumpliendo la edad en ese día y mes de 2002 y cotizó mas de 1000 semanas durante su vida laboral.

Así pues, en instancia se confirmará la sentencia Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 16 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, del 5 de agosto de 2015. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por SEGUNDO CECILIO CUAO ANCHILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Como Tribunal de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de agosto de 2015. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79104 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ