SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1062-2020 Radicación n.° 69246 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por RUT MORALES DE JARAMILLO contra la entidad recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme al memorial que obra a folios 33 a 35 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 2 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
I.
ANTECEDENTES La señora Rut Morales de Jaramillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edgar Jaramillo Morales, a partir de la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 16 de mayo de 1998; igualmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que ella y el señor Libardo Jaramillo Giraldo fueron los padres de Edgar Jaramillo Morales; que su hijo murió el 16 de mayo de 1998, no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos y convivía con ella, quien dependía económicamente de él en forma total y absoluta. Relató que solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negado mediante Resolución 012340 de 2000, aduciendo que el causante no cotizó 26 semanas dentro del último año anterior a su fallecimiento.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos relativos al fallecimiento de Edgar Jaramillo Morales; la afiliación del causante al ISS y las semanas cotizadas; la reclamación elevada por la demandante y la respuesta dada por la entidad de seguridad social. Frente a los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
Como razones de su defensa, adujo que el causante Edgar Jaramillo Morales no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte; y tampoco la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto no demostró la dependencia económica. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a diciembre de 2009, y NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante EDGAR JARAMILLO MORALES y se dispone que la entidad demandada pague por concepto de mesadas pensionales causadas entre diciembre de 2009 y abril de 2014 la suma de $33.856.100.oo MCTE Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante, a partir del (sic) mayo de 2014, una mesada pensional por valor de $616.000.oo, y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, que se causen.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada, para que de las sumas que resulten por concepto de retroactivo a favor de la demandante, descuente el valor respectivo con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios en la forma señalada.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES en proporción del 80% de las que se causen y se incluyen como agencias en derecho la suma de $3.449.600,oo. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de primer grado, luego de considerar que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y disponer las respectivas condenas, abordó el estudio de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales consideró que para su imposición no se requería analizar la conducta de la entidad, si ésta obró de buena o mala fe, por cuanto estos no tienen carácter de sanción, sino que es un resarcimiento por la tardanza en el reconocimiento de la prestación pensional; por tanto, los encontró procedentes.
Arguyó que, por tratarse el presente asunto de una pensión de sobrevivientes, el plazo para el reconocimiento de la prestación por parte de la administradora era de 2 meses, atendiendo lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, por ello, la mora surgió una vez vencido dicho término, no obstante, dado que «se condenará entonces a la entidad accionada a reconocer los intereses moratorios también reclamados sobre Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas pensionales a partir del momento en que se estableció el derecho pensional no prescrito, me refiero a las mesadas que se causan, entonces desde el mes de diciembre de 2009; a partir de entonces deberá la entidad pagar esos intereses moratorios dado que el anterior se encuentra prescrito».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 24 de junio de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas en esa instancia. El sentenciador de alzada consideró que el problema jurídico a elucidar consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Edgar Jaramillo Morales.
Comenzó por pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte demandada, indicando que «los derechos pensionales derivados de la muerte de su titular» se rigen por las normas vigentes a la fecha de la ocurrencia de este hecho, por tanto, como en el presente asunto el deceso del causante ocurrió el 16 de mayo de 1998, la prestación de sobrevivencia está gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Aseveró que como quiera que el causante Jaramillo Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 6 Morales se encontraba cotizando al sistema al momento de su deceso, el requisito para obtener la pensión de sobrevivientes era el previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización, el que considero satisfecho al encontrar que el causante había aportado un total de 223,43 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.
Seguidamente, hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 del 1993 y lo dispuesto en la sentencia CSJ SL420-2013, rad, 46555, reiterada en el fallo CSJ SL, rad. 39506 de 2012, que hace referencia a que la dependencia de la demandante respecto de su hijo fallecido no debe ser absoluta; descendió al caso concreto y luego de valorar los testimonios practicados y de considerar que «si bien la actora recibió una indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados al seguro social, la misma fue recibida con posterioridad a cuando murió su hijo, resolución número 000716 de 2004 y no por ello se puede predicar qué es autosuficiente económicamente», concluyó que la demandante sí dependía económicamente de su hijo fallecido.
En cuanto a los reparos de la parte demandante, que se sintetizan en la fecha en que se declaró la prescripción, la cuantía de la mesada y el retroactivo, así como los descuentos por salud autorizados, el ad quem indicó que el término prescriptivo debía contarse con la fecha de presentación de la demanda, 11 de diciembre de 2012, ello, como quiera que entre la data en que la pasiva resolvió la primera reclamación elevada por la actora y la presentación Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demanda, trascurrieron más de los tres años que establece el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Sobre los descuentos al Sistema General de Salud, el Tribunal dijo que estos eran procedentes de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL776-2013, rad. 54520; y respecto de la reliquidación del IBL y el monto de la pensión, confirmó el cálculo efectuado por el juzgado, por encontrarlo acorde a las pruebas del proceso y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 del 1993.
Por lo anterior, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado, incluyendo la condena por intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal quinto del fallo de primer grado, por medio del cual impuso a la entidad demandada el pago de tales intereses, y en su lugar la absuelva de dicha pretensión. Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que en el presente caso no era viable condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de manera automática, por cuanto la decisión del Tribunal de gravar a Colpensiones con el reconocimiento de la pensión, fue «producto de un análisis judicial relativo a la dependencia económica de la madre del causante».
Indica que el ad quem para confirmar la condena de los intereses moratorios no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, que la prestación fue concedida vía judicial con fundamento en un análisis minucioso sobre la configuración de la dependencia económica, lo que condujo a una exégesis errónea de la norma, con la cual «se crea una tesis jurídica según la cual no hay lugar a examinar la conducta o los actos comportamentales de la Administradora, ni las razones por las cuales negó la prestación».
Asevera que la interpretación de la norma por parte del Tribunal fue equivocada, por cuanto para definir la condena Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 9 por intereses moratorios no basta estudiar la fecha en que se radicó la solicitud de pensión, sino que debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, la actuación de la administradora.
Cita en su apoyo fragmentos de la sentencia CSJ SL, rad. 45312. La censura concluye su disertación diciendo que la exégesis acertada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 supone que en cada caso concreto el juzgador debe examinar la actuación de la respectiva administradora y las razones que tuvo para negar la prestación; y si dicha negativa tuvo justificación, debe exonerar de los intereses moratorios.
Por lo expuesto, sostiene que el cargo debe prosperar y con ello, la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La opositora Rut Morales de Jaramillo señala que la acusación debe ser desestimada por cuanto la recurrente «no logró sustentar expeditamente el cargo», y tampoco demostró en qué se basó la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que, de conformidad con lo probado en el proceso, el argumento de la entidad demandada para negar la prestación de sobreviviente fue que el afiliado no contaba con la densidad de semanas requeridas, «omitiendo que el afiliado a la fecha del fallecimiento se encontraba cotizando»; por tanto, la Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 10 acusación no está llamada a prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigió por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los supuestos fácticos que soportan la decisión recurrida, principalmente los referidos a que: i) Edgar Jaramillo Morales falleció el 16 de mayo de 1998; ii) la demandante, invocando su condición de madre, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por el ISS, aduciendo que el causante sólo cotizó 25 semanas dentro del año anterior al fallecimiento; y iii) el causante aportó 223,43 semanas en toda su vida laboral.
La recurrente Colpensiones no discute el derecho que tiene la actora a recibir la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo fallecido, como tampoco el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a esta prestación económica, únicamente cuestiona en casación la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el a quo y confirmada por el Tribunal, en razón a que considera que la procedencia de los mismos no es automática, en el sentido que no basta estudiar cuándo se radicó la solicitud, sino que en cada caso se debe examinar la conducta de la administradora de pensiones y las razones que tuvo para negar la prestación, es decir, las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, que justifiquen su proceder.
Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega la censura que en el caso objeto de estudio, no es viable la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Tribunal «no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, no tuvo en cuenta que la prestación fue concedida vía judicial con fundamento en un análisis minucioso sobre la configuración de la dependencia económica».
Lo primero que debe advertir la Sala, es que la parte demandada hoy recurrente en casación, no manifestó ninguna inconformidad en su recurso de apelación contra la condena por los intereses moratorios, por ende se infiere que se conformó con esa determinación; por tanto, no le era posible ahora en el recurso de casación, manifestar su reparo, además de que si consideraba que este punto si lo apeló y el Tribunal no se pronunció, debió solicitar la adición de la sentencia de segundo grado conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, lo cual no hizo.
Ahora, de entenderse que el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo para condenar a los intereses moratorios, al confirmar íntegramente esta condena, debe recordar la Corte, que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al afiliado y/o sus beneficiarios con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.
Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). El motivo por el cual la demandada negó la prestación pensional, fue en su decir, no tener el causante la densidad de semanas suficientes y no estar demostrada la dependencia económica de la progenitora demandante, lo cual se desvirtuó por el a quo y lo confirmó el Tribunal, ya que, por el contrario, se encontró acreditado plenamente en el proceso tales requisitos, lo cual de ninguna manera exonera a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de quien resultó ser la beneficiaria de la pensión de su hijo fallecido, derecho que no se discute en el sub examine.
Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, cabe agregar, que la Corte ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: 1.
El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 14 expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6.
La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Ninguna de tales circunstancias particulares tienen cabida en el caso bajo estudio, porque como quedo visto, las razones de la negativa por parte de Colpensiones son distintas, resultaron infundadas y por ende no fueron de recibo por la alzada.
Entonces, es claro para la Corte, que no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de los citados intereses moratorios, haciendo suyos los argumentos del juez de primer grado, que es la única que distancia a la censura de la sentencia recurrida, los que se generan, como quedó dicho, por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues se insiste que los mismos tienen una naturaleza resarcitoria, no indemnizatoria.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera, toda vez que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo asegura la censura. Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por señora RUT MORALES DE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69246 SCLAJPT-10 V.00 16 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA