Micelio
SL1062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61207 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1062-2019 Radicación n.° 61207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. ESP.

Se reconoce personería a la doctora Olga Lucia Arango Alvarez, con Tarjeta Profesional No. 139.098 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte opositora, Empresa de Obras Sanitarias de Pasto EMPOPASTO, conforme al poder que obra a folios 56 al 110 de este cuaderno ANTECEDENTES Joaquín Nicanor Paz Gallardo, Pedro Antonio Urbano, Evelio Ramiro Díaz Trujillo, Maria Noralba Castellanos Holguín, Silvio Nausil Cadena, Olarte Pasichana Pusil, Silvio Bernardo Rodriguez Paredes, Jesús Ignacio Herrera García, Bernardo Agustín Caicedo Caicedo, y Jorge Cepeda Riascos llamaron a juicio la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre cada uno de los demandantes y la demanda existió un contrato de trabajo a término indefinido; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente desde el año 1996; como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar a cada accionante la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 17 de la convención colectiva de 1996, al cumplir 23 años de servicios, sobre el 81% del último sueldo devengado; se pague a título de indemnización las sumas retroactivas de la prestación aquí reclamada, desde la fecha en que cumplieron el tiempo de servicio hasta que inicien a disfrutar su derecho; a la indexación sobre cada mesada pensional; y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la accionada, en calidad de trabajadores oficiales, que a la fecha de la presentación de esta demanda (22 de julio de 2010), continuaban vinculados y que contaban con más de 23 años de servicios a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, así: Trabajador Inicio vínculo laboral 1 Joaquín Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 2 Pedro Antonio Urbano 9/05/1978 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 4 Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 5 Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 6 Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 7 Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 8 Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 9 Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/05/1986 10 Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 Señalaron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Acueducto o Alcantarillado de Pasto –Sintraempopasto, el cual suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 1996-1998 la que estableció una pensión de jubilación a los 20, 23, 24 y 25 años dependiendo de la fecha de vinculación a la empresa con relación al año 1995; que firmaron nueva convención para el periodo 1999-2002, y en su cláusula decima séptima acordaron: La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios previstas en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan: a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero meses hasta 6 años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. c) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

Narraron que también se incorporaron dos parágrafos, el primero donde se incrementó el tiempo de servicio de los literales b), c) y d) cinco años de servicios más, y el segundo, indicó que los trabajadores podían optar por solicitar su pensión de jubilación en los términos inicialmente pactados cuando sucediera algún evento de los allí previstos, como por ejemplo, el cambio de naturaleza de la entidad y la concesión de la planta de bombeo del rio Bobo que efectivamente ocurrieron, razón por la cual consideraron que tienen derecho a que se les conceda la pensión de jubilación con 20, 23, 24 y 25 años de servicios según la fecha de vinculación; y que realizaron la reclamación administrativa en el año 2009, peticionando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del parágrafo II de la cláusula 17 de la convención colectiva vigente, la cual fue resulta de manera desfavorable por la entidad accionada.

La demanda fue subsanada (f.° 285-289) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban por cuando la empresa se encontraba en proceso de recopilar los documentos solicitados para este fin, y por lo tanto los supuestos fácticos debían probarse; a otros señaló que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, y finalmente argumentó que Empopasto S.A. ESP siempre ha sido una empresa de servicios públicos de carácter oficial y, por ende, su régimen laboral por regla general era de trabajadores oficiales y por excepción de empleados públicos En su defensa argumentó que la convención colectiva perdió validez y eficacia con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, manteniendo su aplicación hasta la expiración del plazo inicial pactado.

Propuso como excepciones la ausencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011 (f.° 630-650), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. […], y los demandantes JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS […], existe contrato de trabajo a término indefinido que rige desde el 13 de agosto de 2007, 2 de marzo de 2010, 1° de julio de 2009, 4 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 14 de febrero de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente, y aún se encuentra vigente.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. […], de las demás pretensiones incoadas por JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS, por las motivaciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, fijándose con agencias en derecho en un cincuenta por cientos (50%) del salario mínimo legal vigente, que equivale a $267.800.oo para cada uno de los actores.

CUARTO: Si esta sentencia no fuese apelada CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada a 21 de noviembre de 2011, proferida en el presente asunto por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a favor de la entidad demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. ESP […] y a cargo de cada uno de los demandantes […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, verificar si era procedente la aplicación en favor de los demandantes de las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2005, suscrita entre el sindicato de trabajadores y Empopasto S.A. ESP, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró como fundamento de su decisión, que la entidad accionada era una empresa de servicios públicos domiciliarios y que se distinguía con la sigla Empopasto S.A. ESP de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f.° 332-334), señalando que las relaciones jurídicas con sus servidores era el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo tanto, quienes laboraran a su servicio por regla general, eran trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, quienes desempeñaban actividades de dirección o confianza, las cuales deben ser precisadas en los respectivos estatutos.

Manifestó que en efecto en la escritura pública 6462 de 20 de noviembre de 2002 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Pasto, mediante la cual se transformó la demandada en una sociedad anónima por acciones, constituida como empresa de servicios públicos mixta, donde todos sus accionistas eran entidades oficiales, lo que resultaba concordante con lo estipulado en el artículo 14-5 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Concluyó que como las funciones desempeñadas por los demandantes no eran de dirección, confianza y manejo y sus cargos no hacían parte del nivel directivo de la entidad, tal y como se deducía de las constancias expedidas por el jefe administrativo de talento humano de Empopasto (f.° 57-120 y 513- 583) ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

De otro lado frente a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo 2002-2005 (f.° 424-459), suscrita el 29 de agosto de 2002, encontró que los demandantes eran beneficiarios de la misma, además que la cláusula primera dispuso que esa convención sería aplicable a los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Igualmente adjuntó la respectiva acta de depósito (f.° 188). Después de transcribir la cláusula decimoséptima y sus parágrafos, manifestó que los demandantes debían acreditar que se encontraban inmersos en los eventos allí plasmados, por lo que realizó el siguiente análisis: Trabajador Inicio vínculo laboral Tiempo laborado al 22 jul. 2010 Tiempo laborado al 31 dic. 1995 Tiempo faltante a partir del 31/12/1995 para ajustar 20 años.

Folios A M D A M D A M D 1 Joaquín Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 25 11 5 11 4 17 8 7 13 32-38 2 Pedro Antonio Urbano 19/02/1985 25 5 3 10 10 12 9 1 18 39-56 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 23 3 20 8 9 28 11 2 2 57-63 4 Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 23 2 4 8 7 12 11 4 18 64-71 5 Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 24 22 9 7 10 5 72-79 6 Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 25 4 18 10 9 26 9 2 4 80-87 7 Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 23 11 17 9 4 25 10 7 5 88-96 8 Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 24 5 8 9 10 16 10 1 14 97-104 9 Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/08/1986 23 11 17 9 4 25 10 7 5 105-111 10 Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 25 4 27 10 10 5 9 1 25 112-120 Indicó que, en efecto a todos los demandantes al 31 de diciembre de 1995, les hacía falta para cumplir 20 años de servicios entre 6 y 13 años, razón por la cual se ubicaban en el literal b) de la cláusula decimoséptima de la convención colectiva de trabajo 2002-2005, que indicaba: b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

Sin embargo, el parágrafo I de esa cláusula fijó un incremento de cinco años y el parágrafo II una excepción a ese aumento, la cual consiste en que se presenten algunos de los eventos allí estipulados, tales como los que alegan los apelantes, el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad que trastoquen la condición de trabajadores oficiales de sus empleados y a la concesión de la planta de bombeo del rio Bobo, sin embargo, en el sub lite no encontró probada ninguna de las dos situaciones alegadas, pues si bien es cierto que la entidad sufrió una transformación de empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad anónima por acciones, mediante escritura pública 6462 de 20 de noviembre de 2002 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Pasto, también lo era que tal acto no modificó su condición de trabajadores oficiales; y respecto de la concesión de la planta de bombeo, no se probó el contrato alegado, razones por las cuales los accionantes no se encontraban inmersos en la excepción invocada.

Por lo anterior, los accionantes debían probar un tiempo de servicios a la entidad demandada de 28 años para ostentar el estatus pensional convencional, circunstancia que no se cumple para ninguno de los demandantes, tal como se observa en el cuadro anterior, sin que se pueda hablar por ello de derechos adquiridos, pues la prestación no se había causado o consolidado debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello, existiendo una mera expectativa.

Adicionalmente, sostuvo que era necesario abordar el tema de la vigencia de la convención colectiva como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que en el parágrafo 2° se estableció « a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones » y en parágrafo transitorio 3° indicó « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado […] » era evidente que a partir del 29 de julio de 2005 las convenciones colectivas perderían vigencia al terminar el plazo pactado.

Advirtió que la cláusula trigésima octava de la convención colectiva de trabajo 2002-2005 determinó que su vigencia sería por tres años hasta el 3 de septiembre de 2005, y dado que el Acto Legislativo entró a regir el 29 de julio de 2005, operó el fenecimiento del término inicialmente pactado, ya que fue posterior a la entrada en vigencia del acto mencionado, sin que fuese aplicable las prórrogas automáticas contempladas en el artículo 478 del CST, data para la cual los accionantes tampoco cumplían con los requisitos exigidos por la cláusula 17 literal b).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos planteados, pues si bien están dirigidos por vías y modalidades diferentes, lo cierto es que denuncia igual elenco normativo, comparten similar argumentación y persiguen igual objetivo.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 2 y transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 14-5, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; artículo 3 del CST; artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el artículo 53 de la CN.

Atribuyen al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la empresa EMPOPASTO el día 20 de noviembre de 2002 cambió su naturaleza jurídica, pasando de ser una empresa Industrial y Comercial del Estado a una sociedad anónima por acciones. 2.- No dar por demostrado estándolo que la empresa EMPOPASTO dio en concesión o arrendamiento la planta de bombeo denominada RIO BOBO, en vigencia de la convención colectiva vigente desde el 1 de enero del año 1999. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa EMPOPASTO al reformar sus estatutos en el año 2002 y entregar en concesión a particulares la estación de bombeo RIO BOBO, incurrió en las condiciones establecidas en la convención colectiva pactada para la vigencia 1999-2002 para que sus trabajadores accedieran a la pensión de jubilación con tiempo de servicios entre 20 y 25 años sin consideración a su edad. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula pensional establecida en la convención colectiva de trabajo de EMPOPASTO firmada para el período 1999-2002 se prorrogó de manera sucesiva hasta el 31 de julio de 2010. 5.- No dar por demostrado estándolo, que los demandantes cumplieron los requisitos pensionales convencionales antes del 31 de julio de 2010, cuando estaba vigente la cláusula pensional.

Indican que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: a) copia de los contratos de trabajo que vinculan a cada uno de los demandantes con Empopasto; b) la convención colectiva de Empopasto 1996-1998 con nota de depósito; c) la convención colectiva de Empopasto 1999-2002 con nota de depósito; d) copia de la escritura pública de la Notaria Cuarta 6264-2002; e) copia de la escritura pública 5201 de 1998; f) certificado de la Cámara de Comercio de Empopasto S.A. ESP; g) copia del contrato de concesión de la estación de bombeo Rio Bobo para el periodo 1999-2010 (f.° 508-511); y h) copia de la reclamación administrativa realizada por los demandantes a la demandada, solicitando la pensión convencional que motiva este proceso (f.° 190-205).

En la demostración del cargo señalaron que la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 (f.° 122-189), preveía el reconocimiento de una pensión de jubilación así: La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan: a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero meses hasta 6 años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. c) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

Que la anterior cláusula fue adicionada en la convención de 1999-2002 (f.° 156-184) con dos parágrafos, así:

PARÁGRAFO I. A las escalas previstas en los literales b), c) y d) de la cláusula decimoséptima de la convención colectiva pactada entre los años 1996-1998 que contempla como tiempo de servicios para jubilarse: 23, 24 y 25 años, se aumentarán cinco (5) años de servicio continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

PARÁGRAFO II. Los trabajadores podrán optar por solicitar su pensión de jubilación en los términos previstos en los literales a), b), c), y d) y en las condiciones de la convención colectiva suscrita entre 1996-1998, que contempla como tiempo de servicio para jubilarse 20, 23, 24 y 25 años, si se presenta uno cualquiera de los eventos que a continuación se señala y en cuyo caso se entenderá como derecho adquirido convencional la opción de jubilarse conforme a la convención antes mencionada: Procesos de privatización, celebración por parte de la empresa de contrato de concesión, arrendamiento, gestión total o parcial que implique la entrega a particulares de los diferentes procesos del servicio de acueducto y alcantarillado que en la actualidad desarrolla la empresa, venta de acciones que impliquen mayoría accionaria para el sector privado o cualquier esquema de participación público privada que pueda afectar la calidad de trabajador oficial de que gozan la mayoría de los servidores de la empresa; igualmente si se llegare a presentar por parte del empleador revisión de la convención, contrapliego, cambio estatutario que implique reclasificación estatutaria o legal de la situación laboral actual del trabajador, proceso concordatario, quiebra, liquidación parcial o total de la empresa.

Si no se llegare a presentar ninguno de los eventos antes mencionados, la Empresa jubilará a sus trabajadores a los 28, 29 y 30 años de servicio, de acuerdo con el incremento de tiempo de servicio pactado en el parágrafo I de esta cláusula, y teniendo en cuenta como referente las escalas y términos previstos en los literales b), c) y d) de la Convención Colectiva suscrita entre 1996 y 1998 que contempla como tiempos de servicio para jubilarse 23, 24 y 25 años de servicio.

Exponen que en el sub lite se probó la ocurrencia de los eventos previstos en el parágrafo II en comento, lo que implicaba que los trabajadores tuvieran derecho a reclamar la pensión convencional con un tiempo de servicio entre 20 y 25 años. Así: · Con la escritura pública 6264 de 2002 (f.° 223-235) se cambió la naturaleza jurídica de Empopasto S.A. ESP, ya que, pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad anónima por acciones, y el régimen laboral que por regla general era de trabajadores oficiales pasó a ser el de trabajadores regidos por el CST. · Con el contrato de concesión o arrendamiento de la estación de bombeo del Rio Bobo de fecha 28 de enero de 2010 (f.° 508-511), el cual tuvo como objeto la administración, operación y mantenimiento del sistema de bombeo del rio, momento a partir del cual esa sede laboral de Empopasto quedó a cargo del contratista Jaime Eduardo de la Portilla Moncayo dejando desvinculados a esos empleados de la entidad demandada.

Indicó que probada la ocurrencia de dos eventos previstos en el parágrafo ll del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 1999-2002, los demandantes tenían derecho a pensionarse sin la adición de los cinco años, esto es, con la prestación del servicio entre 20 y 25 años. Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14-5 de la Ley 142 de 1994 que define la empresa de servicios públicos oficiales como aquella donde el Estado tiene el 100% de las acciones, naturaleza que tuvo la demandada hasta el año 2002, cuando de acuerdo al material probatorio reformó sus estatutos para convertirse en sociedad anónima por acciones, violando igualmente el artículo 17 de la misma norma, ya que, allí se estableció el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de un lado, cuando adoptan la forma de empresas industriales y comerciales del Estado de trabajadores oficiales regidos por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945; y de otro, cuando son sociedades anónimas por acciones de trabajadores particulares regidos por el CST.

Agrega que la sentencia recurrida también vulneró los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen las convenciones colectivas de trabajo, su vigencia y su ámbito de aplicación, de lo cual se deriva que, estando firmada y depositada ante las autoridades del trabajo, constituyen ley para las partes. Arguye que artículo 478 del CST prevé la figura de la prórroga automática de la convención colectiva, cuando al finalizar el plazo de vigencia estipulado por las partes, no se denuncia la misma, situación que ocurrió aquí, dado que la convención colectiva 1999-2002 no fue denunciada al vencer el plazo pactado por lo tanto se prorrogó de forma automática hasta el 31 de julio de 2010, cuando por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia la cláusula 17 convencional.

No obstante, lo anterior, el Tribunal violó por la vía indirecta el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando llegó a la conclusión de que la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo de EMPOPASTO perdió vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 antes del 31 de julio de 2010 y con base en esta conclusión, negó a los demandantes la pensión convencional demandada, a pesar de que estos cumplían con más de 23 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional y tenían derecho a su reconocimiento.

Respecto de los contratos de trabajo (f.° 32-120), adujo que de ellos se pueden verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales, así: Trabajador Inicio vínculo laboral Cumplimiento de 23 de servicio 1 Joaquín Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 13/08/2007 2 Pedro Antonio Urbano 13/08/1984 13/08/2007 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 2/03/2010 4 Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 18/05/2010 5 Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 1/07/2009 6 Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 4/03/2008 7 Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 5/08/2009 8 Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 14/02/2009 9 Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/08/1986 5/08/2009 10 Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 25/02/2008 RÉPLICA El opositor indica que el censor no atacó los argumentos del Tribunal, que consistieron en que si bien la entidad cambió su naturaleza jurídica, lo cierto es que la calidad de trabajadores oficiales se mantuvo; ni desvirtuó la afirmación del ad quem respecto de que no se probó la presunta cesión de la planta de bombeo del rio Bobo, argumento que queda incólume.

Y respecto de la prórroga automática de la convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que este es un argumento netamente jurídico. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14-5, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; artículo 3 del CST; artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el artículo 53 de la CN.

En la demostración del cargo exponen que el artículo 478 del CST estableció la figura de la prórroga automática de la convención colectiva, cuando al finalizar el plazo de vigencia convenido por las partes, no se denuncia la misma. Acotan que en el sub lite se firmó la convención colectiva con vigencia 1999-2002, la que no fue denunciada por las partes al expirar su vigencia, por tanto, se prorrogó en forma automática por períodos sucesivos de seis meses, hasta el 31 de julio de 2010, cuando por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia la cláusula 17 convencional.

Sostienen que la correcta interpretación del parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, conducía a concluir que la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo de Empopasto estuvo vigente hasta el día 31 de julio de 2010, sin embargo, el Tribunal equivocadamente concluyó que esa cláusula perdió vigor antes de esa fecha y con base en ello, negó a los demandantes la pensión convencional demandada.

Señalan que la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en la cláusula 17 determinó el reconocimiento de una pensión de jubilación, entre otros, para los trabajadores que hubiesen sido vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, que al 31 de diciembre de 1995 les faltara de seis a trece años de servicio para adquirir la pensión, y que cumplieran con 23 años de servicios, pero que esta fue adicionada en la convención 1999-2002, por dos parágrafos ya transcritos en el cargo anterior.

Trae los mismos argumentos que planteó en el cargo primero, esto es, que la entidad demandada incurrió en dos de los eventos previstos en el parágrafo ll de la convención colectiva en comento, uno, cuando cambió su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad anónima por acciones, y otro, cuando entregó en concesión o arrendamiento la estación de bombeo del rio Bobo el 28 de enero de 2010.

RÉPLICA El opositor refiere que al estar encaminado el cargo por la vía directa no era viable hacer mención de elementos probatorios invitando a la Corte a analizarlos, por lo que la acusación formulada resulta manifiestamente improcedente. Además, considera que la sentencia recurrida no presenta vicios jurídicos ni procesales. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente, en que si bien la entidad demandada mediante la escritura pública 6462 del 20 de noviembre de 2002 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a sociedad anónima por acciones, esto no modificó el régimen laboral de sus empleados, ya que continuaron siendo trabajadores oficiales, así fue reconocido además en el concepto emitido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado el 31 de enero de 2007 (f.° 335-345).

Respecto de la aplicación de los beneficios convencionales, señaló que la última convención colectiva suscrita por las partes fue la del periodo 2002-2005, firmada el 29 de agosto de 2002 y con nota de depósito del 2 de septiembre del mismo año, la cual en la cláusula 17 consagró una pensión de jubilación, entre otros para los trabajadores que cumplieran 23 años de servicios, pero en su parágrafo primero aumento ese tiempo en 5 años más, y en el parágrafo segundo, fijó unas excepciones a ese incremento, sin embargo, el apelante no demostró que la accionada estuviere incurso en alguno de esos eventos, por ello al verificar si los trabajadores cumplían los 28 años de servicios requeridos se encontró que ninguno lo acreditaba.

Además, indicó que la convención colectiva en ese tema tuvo vigencia hasta el 3 de septiembre de 2005, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, por cuanto la entidad demandada si cambió la naturaleza jurídica, y si dio en concesión la planta de bombeo de rio Bobo, incurriendo en dos causales de excepción para el incremento del tiempo de servicio para la pensión de jubilación, por lo tanto, los demandantes tenían derecho a acceder a la prestación convencional una vez cumplieran 23 año de servicios.

Y que la convención colectiva del período 1999-2002 se prorrogó de manera sucesiva hasta el 31 de julio de 2010, por no haber sido denunciada por las partes, y en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, corresponde a esta Sala de un lado determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005 tuvo vigencia hasta el 3 de septiembre de 2005, o si por el contrario se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, y de otro, verificar si los recurrentes cumplen los requisitos exigidos por dicha cláusula al momento en que perdió vigor. - Vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Empieza la Sala por transcribir los apartes de la norma constitucional sobre la cual se edifica la inconformidad de los recurrentes, esto es, el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así: ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 2°.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […]. (Rige a partir del 25 de julio de 2005) Así las cosas, con el fin de resolver el problema planteado, esta Sala definió para el análisis de la norma transcrita tres hipótesis a saber: 1.

Primera hipótesis: Que la convención rige por el «término inicialmente estipulado», que se refiere al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo, debiéndose entender en los términos de la norma que si éste estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 25 de julio del mismo año, las prerrogativas pensionales conservan validez hasta que finalice dicho periodo. 2.

Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional (25/07/2005), la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 478 del CST, esto es, que no se encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio de 2010. 3.

Tercera hipótesis: se presenta cuando al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; el acuerdo convencional se encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo que no había tenido solución, sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010, al igual que la segunda situación, y su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

Lo anterior fue expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1799-2018, en la que de manera clara explicó lo indicó bajo el siguiente lineamiento: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).

Ahora, los recurrentes afirman que la convención colectiva suscrita entre Empopasto S.A. ESP y el Sintra Empopasto para el periodo 1999-2002 « no fue denunciada por las partes al expirar su vigencia, por lo tanto, en aplicación del artículo 478 del CST, la convención se prorrogo en forma automática por periodos sucesivos de seis meses hasta el 31 de julio de 2010 », sin embargo, el Tribunal fundó su decisión en la convención 2002-2005, firmada el 29 de agosto de 2002 y depositada el 2 de septiembre de 2002, por ser la que se encontraba rigiendo.

Así las cosas, si bien existía una convención colectiva para el periodo 1999-2002, por virtud de un conflicto colectivo se suscribió un nuevo texto convencional entre Empopasto S.A. ESP y Sintra Empopasto para la vigencia 2002-2005, donde se plasmaron las condiciones generales de trabajo, el lugar donde ha de regir, la fecha en que entró en vigor, el plazo de duración, entre otras, manteniendo la cláusula 17 con sus parágrafos, razón por la cual es esta y no la anterior la que rige para el presente asunto.

Justamente, las partes fijaron como término de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2002-2005 (f.° 423-459), en su cláusula trigésima octava « tres (3) años contados a partir de la firma de la presente convención hasta el 3 septiembre de 2005 », es decir que de acuerdo con las hipótesis planteadas en el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de dicho acuerdo colectivo en este caso se ubica en la primera hipótesis, es decir, que para efectos pensionales únicamente las prerrogativas se conservan hasta el 3 de septiembre de 2005, pues ese fue el término inicialmente estipulado que pactaron las partes de forma concertada sin que sea dable concluir que para el 30 de julio de 2005, hubiera estado operando alguna prórroga automática sobre este texto convencional.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no se equivocó al determinar de un lado que la convención colectiva aplicable al caso era la suscrita por Empopasto S.A. ESP y Sintra Empopasto para el periodo 2002-2005, y de otro, que la cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005 referida a la pensión de jubilación por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 había perdido vigencia el 3 de septiembre de 2005, tal como se plasmó en la cláusula trigésima octava del mismo texto convencional. -Pensión de jubilación convencional, cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005.

La prestación reclamada por los recurrentes corresponde a la cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005, que literalmente se transcribe así: La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios previstas en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan: a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero (0) meses hasta seis (6) años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte más de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. c) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte más de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte más de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

PARÁGRAFO I. A las escalas previstas en los literales b), c) y d) de la cláusula decimoséptima de la convención colectiva pactada entre los años 1996-1998 que contempla como tiempo de servicios para jubilarse: 23, 24 y 25 años, se aumentarán cinco (5) años de servicio continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

PARÁGRAFO II. Los trabajadores podrán optar por solicitar su pensión de jubilación en los términos previstos en los literales a), b), c), y d) y en las condiciones de la convención colectiva suscrita entre 1996-1998, que contempla como tiempo de servicio para jubilarse 20, 23, 24 y 25 años, si se presenta uno cualquiera de los eventos que a continuación se señala y en cuyo caso se entenderá como derecho adquirido convencional la opción de jubilarse conforme a la convención antes mencionada: Procesos de privatización, celebración por parte de la empresa de contrato de concesión, arrendamiento, gestión total o parcial que implique la entrega a particulares de los diferentes procesos del servicio de acueducto y alcantarillado que en la actualidad desarrolla la empresa, venta de acciones que impliquen mayoría accionaria para el sector privado o cualquier esquema de participación público privada que pueda afectar la calidad de trabajador oficial de que gozan la mayoría de los servidores de la empresa; igualmente si se llegare a presentar por parte del empleador revisión de la convención, contrapliego, cambio estatutario que implique reclasificación estatutaria o legal de la situación laboral actual del trabajador, proceso concordatario, quiebra, liquidación parcial o total de la empresa.

Si no se llegare a presentar ninguno de los eventos antes mencionados, la Empresa jubilará a sus trabajadores a los 28, 29 y 30 años de servicio, de acuerdo con el incremento de tiempo de servicio pactado en el parágrafo I de esta cláusula, y teniendo en cuenta como referente las escalas y términos previstos en los literales b), c) y d) de la Convención Colectiva suscrita entre 1996 y 1998 que contempla como tiempos de servicio para jubilarse 23, 24 y 25 años de servicio.

PARÁGRAFO II […]. Ahora teniendo en cuenta que la anterior cláusula convencional, por tratarse de beneficios pensionales, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 solo estuvo vigente hasta el 3 de septiembre de 2005, porque esa fue la fecha de fenecimiento que le otorgaron las partes, esta Sala entra a verificar el tiempo de servicios que los recurrentes acumularon a esa fecha, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos exigidos en ella para ser acreedores de la prestación reclamada.

Así: Trabajador Inicio vínculo laboral Tiempo laborado al 31 dic. 1995 Tiempo faltante a partir del 31/12/1995 para ajustar 20 años. Tiempo laborado al 3/09/2005 Folios A M D A M D A M D 1 Joaquín Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 11 4 17 8 7 13 21 20 32-38 2 Pedro Antonio Urbano 19/02/1985 10 10 12 9 1 18 20 6 14 39-56 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 8 9 28 11 2 2 18 6 1 57-63 4 Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 8 7 12 11 4 18 18 3 15 64-71 5 Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 9 7 10 5 19 2 2 72-79 6 Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 10 9 26 9 2 4 20 5 29 80-87 7 Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 9 4 25 10 7 5 19 28 88-96 8 Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 9 10 16 10 1 14 19 6 19 97-104 9 Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/08/1986 9 4 25 10 7 5 19 28 105-111 10 Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 10 10 5 9 1 25 20 6 8 112-120 Así las cosas, es evidente que: 1.- A todos los recurrentes para el 31 de diciembre de 1995, para cumplir 20 años de servicios les faltaba más de 6 y menos de 13 años.

Por lo que se ubican en el literal b) de la cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005, que alude a 23 años de servicios. 2.- Que teniendo en cuenta que los demandantes al 3 de septiembre de 2005 solo acreditaron 21, 20, 18, 18, 19, 20, 19, 19, 19 y 20 años de servicios respectivamente, es claro que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguno cumplía los requisitos plasmados en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación en ella regulada.

En conclusión, los recurrentes no acreditaron los requisitos exigidos por la cláusula 17 de la convención colectiva 2002-2005 la cual en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 solo estuvo vigente para efectos pensionales hasta el 3 de septiembre de 2005. Por lo anterior se hace innecesario entrar a verificar si EMPOPASTO mediante la escritura pública 6264 de 2002 al modificar su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad anónima por acciones, el régimen laboral de sus trabajadores cambió; o si la empleadora dio en concesión o arrendamiento la planta de bombeo denominada rio Bobo el 28 de enero de 2010; como quiera que ello no variaría la decisión adoptada, ya que, los recurrentes Joaquín Nicanor Paz Gallardo, Pedro Antonio Urbano, Evelio Ramiro Díaz Trujillo, Maria Noralba Castellanos Holguín, Silvio Nausil Cadena, Olarte Pasichana Pusil, Silvio Bernardo Rodríguez Paredes, Jesús Ignacio Herrera García, Bernardo Agustín Caicedo Caicedo, y Jorge Cepeda Riascos, al 3 de septiembre de 2005, solo acreditaron 21, 20, 18, 18, 19, 20, 19, 19, 19 y 20 años de servicios respectivamente, es decir, no alcanzaron a laborar ni los 23 años de servicios que estipulaba el literal b) de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2002-2005 original, ni mucho menos la adición de los 5 años que agregó el parágrafo I. Por todo lo expresado, los cargos no pueden prosperar.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1062 - 201 9 Radicación n.° 61207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEP EDA RIASCOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PA S TO – EMPOPASTO S.A. ESP.

Se r econ oce personería a l a doctor a Olga Lucia Arango Alvarez, con Tarjeta Profesional No. 139.098 del Consejo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1062-2019 Radicación n.° 61207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. ESP.

Se reconoce personería a la doctora Olga Lucia Arango Alvarez, con Tarjeta Profesional No. 139.098 del Consejo