Micelio
SL1061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 797 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1061-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que DORA EMILCE PUERTA ACEVEDO, WILLIAM ALEXIS RÍOS PUERTA, DUBÁN CAMILO RÍOS PUERTA y GEREMY SANTIAGO RÍOS PUERTA le instauraran a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con tarjeta profesional n.° 248656 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido1. I.

ANTECEDENTES Dora Emilce Puerta Acevedo y los hermanos William Alexis, Dubán Camilo y Geremy Santiago Ríos Puerta demandaron a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y padre (William de la Cruz Ríos García), a la luz del principio de la condición más beneficiosa.

Solicitaron que, como consecuencia, fueran condenadas de forma individual, conjunta o solidaria, al pago de la prestación junto con las mesadas adicionales; del retroactivo a que hubiera lugar, causado desde la fecha del fallecimiento; de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relataron que William de la Cruz Ríos García y Dora Emilce Puerta Acevedo convivieron de forma continua e ininterrumpida desde el 05 de mayo de 1997; que procrearon 1 Archivo 0008Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tres hijos, también demandantes, nacidos el 17 de noviembre de 1999, 29 de diciembre del 2000 y 23 de junio de 2003; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 06 de julio de 2004, cuando aquél falleció por causas de origen común. Adujeron que el extinto se afilió a Protección S. A. el 13 de octubre de 1998; que cotizó un total de 75,93 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 36,32 fueron sufragadas por error ante el ISS hoy Colpensiones, pero trasladadas luego a la AFP, según Certificación del 04 de septiembre de 2019.

Informaron que reclamaron la pensión de sobrevivencia, pero el 05 de febrero de 2014 les fue negada, porque el asegurado no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la defunción; que, en su lugar, Protección les reconoció la suma de $1.671.347 por devolución de saldos, en un 50 % para la compañera y 16,6 % para cada uno de los hijos.

Aseguraron que el señor Ríos García, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), había aportado 35,90 semanas; que como falleció el 06 de julio de 2004, esto es, en los tres (3) primeros años de vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó ese número de semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso, se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para que pudieran acceder a la prestación conforme a la Ley 100 en su texto original, con 14 mesadas.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmaron que el 11 de agosto de 2020, solicitaron nuevamente la prestación, pero les fue negada el 04 de septiembre del mismo año, porque «presuntamente no tuvo en cuenta las semanas […] aportadas ante Colpensiones»; que el 21 de septiembre siguiente insistieron en su petición; que el 21 de junio de 2021, pidieron a esta administradora el traslado a Protección de los aportes realizados a favor del causante, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiera emitido pronunciamiento (f.os 2 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024030606699 », expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó que, mediante Comunicación del 04 de septiembre de 2019, certificó que la afiliación del señor William de la Cruz Ríos García fue anulada y sus aportes trasladados a la AFP codemandada, por lo que aquél no se encontraba vinculado a esa administradora. Dijo que los demás hechos no le constaban.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 131 a 146, ibidem). Protección rechazó los pedimentos; tuvo como cierto, que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a esa AFP el 13 de octubre de 1998 y falleció el 06 de julio de 2004, aclarando que cotizó 39,42 semanas en toda la vida laboral, Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de las cuales solo 3,71 fueron cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso, por lo que acogía esa historia laboral; que no existía soporte documental que diera cuenta de las posibles cotizaciones realizadas en forma errónea ante el ISS en favor del causante y que los reclamantes recibieron la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del asegurado.

Manifestó que negó la prestación de sobrevivencia a los peticionarios, porque el afiliado no dejó causado el derecho, pues no acreditó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en la que se produjo su deceso, ni las condiciones establecidas por la Corte para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así mismo, que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores a la muerte. Planteó como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción (f.os 171 a 183, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2024, resolvió: 1. ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de todas las Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas en su contra […].

2. DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas antes del 24 de junio del 2018 y la de compensación, formuladas por PROTECCIÓN S. A. 3. DECLARAR que [los accionantes] ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido señor WILLIAM DE LA CRUZ RIOS GARCÍA. 4.

CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes el retroactivo pensional causado entre: -DORA EMILCE PUERTA ACEVEDO […] el 24 de junio de 2018 al 23 de junio de 2021, sobre el 50 % de un SLMLMV de cada anualidad y sobre 14 mesadas anuales; a partir del 24 de junio de 2021, el 100 % de un salario SLMLMV, con base en las mismas mesadas indicadas. -WILLIAM ALEXIS RÍOS PUERTA, […] el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esa anualidad y sobre 14 mesadas anuales. -DUBAN CAMILO RÍOS PUERTA, […] el 24 de junio de 2018 al 29 de diciembre de 2018 y del 1de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esas anualidades y sobre 14 mesadas anuales. -GEREMY SANTIAGO RÍOS PUERTA, […] el 24 de junio de 2018 al 29 de diciembre de 2018 y del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esas anualidades y sobre 14 mesadas anuales, y a partir del 30 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, y del 01 de enero de 2021 al 23 de junio de 2021, el 50 % de un salario SLMLMV, con base en las mismas mesadas indicadas.

Del valor del retroactivo adeudado, se autoriza a PROTECCIÓN S. A. a descontar la suma de $2.036.181, por concepto de devolución de saldos pagado indexado. 5. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A., a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida. 6. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes, el valor de la indexación de la condena, para cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC final el vigente al momento del pago de la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído. 7.

COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S. A., se fijan como agencias Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en derecho la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante, de las cuales $650.000 serán a favor de cada demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal (f.os 482 a 484, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por la AFP Protección S. A., dispuso: 1.

Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] en el sentido de indicar que las únicas mesadas que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con anterioridad al 11 de agosto de 2017, sin que ninguna de las causadas en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Dubán Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, hubieren sufrido los efectos extintivos de aquel fenómeno. 2.

Se MODIFICA el numeral cuarto de la [misma], en el sentido de indicar que la AFP Protección S. A. debe reconocer y pagar las mesadas causadas en favor de Dora Emilce Puerta Acevedo, desde el 11 de agosto de 2017 y en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Dubán Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, desde el 06 de julio de 2004, en las proporciones y hasta las fechas que fueron indicadas en la sentencia de primera instancia. 3.

Se CONFIRMA en todo lo demás […]. 4. Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría: i) si el difunto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y si tal normativa era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda o se interrumpió respecto de la señora Dora Emilce Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Puerta Acevedo, con la reclamación administrativa y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad y, iii) si los intereses moratorios procedían.

Definió que, [ ] si bien el afiliado no causó el derecho a la pensión de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su fallecimiento, sí dejó acreditados los requisitos exigidos la Ley 100 de 1993, régimen que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable en el caso concreto, por cuanto: para la fecha en que se surtió el cambio normativo se encontraba cotizando, y había aportado más de (26) semanas durante toda su vida laboral; y falleció dentro de los tres (3) años siguientes, habiendo cotizado más de (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento.

Adicionalmente […] que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito acerca del derecho pretendido y se suspende en favor de los incapaces, incluidos los menores de edad. De consiguiente, [confirmar] la sentencia de primera instancia […], en cuanto declaró que el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y […] negó el reconocimiento de los intereses de mora, por derivarse la prestación de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; modificarla, en el sentido de indicar a la señora Dora Emilce Puerta Acevedo únicamente le prescribieron las mesadas causadas previo a los tres (3) años anteriores a la fecha en que reclamó su reconocimiento, y que a los [hermanos] Ríos Puerta, no les prescribió ninguna mesada.

Destacó como probado la calidad de afiliado del causante a Protección S. A. desde el 13 de octubre de 1998, quien registraba «39,42 semanas» ante dicha administradora, entre esa fecha y el 18 de febrero de 2003; que además reportaba 36,28 ante el ISS, entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, las cuales fueron trasladadas a AFP, según lo certificó Colpensiones el 4 de septiembre de 2019, Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 9 advirtiendo que «no se evidenció afiliación del ciudadano dentro de su expediente».

Expuso que el pago de los referidos aportes se hizo dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del mes siguiente al ciclo reportado, lo cual se verificaba «en las autoliquidaciones de aportes obrantes en el expediente administrativo allegado por Colpensiones»; que si bien los últimos dos ciclos reportados, junio y julio de 2004, fueron cancelados el 16 de julio y el 02 de agosto de 2004, respectivamente, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, lo cierto era que «fueron cancelados dentro del mes siguiente al ciclo reportado (págs.131-140, doc.11, carp.01)».

Constató, además, que tales aportes los realizó el empleador Héctor Hernán Serna Gómez sin que existiera controversia frente a la realidad de esa relación de trabajo; que el ISS, cuando negó la prestación de sobrevivencia mediante la Resolución 24257 del 05 de diciembre de 2005, no cuestionó su origen ni el recaudo de los mismos, «págs.2- 84, doc.11, carp.01»; que en la declaración rendida el 5 de mayo de 2005 ante dicho instituto, la demandante refirió que el causante, […] trabajaba para el señor Hernán Serna, desde hacía seis (6) meses, sin ninguna clase de contrato, […] de 8:00am a 9:30 pm, […] manejando un taxi” (págs.31-34, doc.11, carp.01), [la cual] coindice con la que la misma rindió el 27 de julio de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación judicial adelantada con el propósito de esclarecer los hechos en que falleció el [afiliado] (págs.63-67, doc.11, carp.01).

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Subrayó que, por consiguiente, no encontraba «motivos razonables para desconocerlos y, que según la documental allegada, fueron trasladados a la AFP Protección S. A. desde el año 2019 (págs.98-101, doc.02, carp.01)». Confirmó en consecuencia la sentencia confutada en cuanto consideró que el causante había cotizado 75,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales «39,42 fueron aportadas a través de la AFP Protección S. A., entre el 01 de octubre de 1998 y el 18 de febrero de 2003 y 36,28 […] cotizadas al extinto ISS entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004 (págs.95-97, doc.02, carp.01)».

Recordó las reglas fijadas en la sentencia CSJ SL4650- 2017, reiterada en las SL5189-2020, SL2538-2021, SL2078- 2022 y SL2021-2023, para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, esto es: […] 3.1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando. e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando. e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento” Argumentó que, siendo indiscutido que el afiliado fallecido se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento para el cual tenía acumulas «36,57 (sic)» semanas; su muerte se produjo el 06 de junio de 2004, «esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006»; estaba cotizando para fecha del deceso «(págs.95-97, doc.02, carp.01)», habiendo sufragado «36,28 semanas […] en el último año y 75,71 […] en toda la vida (págs.95-97, doc.02, carp.01)», […] para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el riesgo, sí tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento […], esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, [había lugar a confirmar] también en este aspecto el fallo impugnado.

Memoró los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, así como el inciso segundo del artículo 2530 del CC para explicar que, si bien estaba acreditado que los demandantes pidieron ante Protección S. A. la pensión de sobrevivencia en dos oportunidades, de la primera se desconocía la fecha de radicación, […] pero esta[ba] probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, fecha Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 12 desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres años, desde […] que se produjo el óbito […] 06 de julio de 2004 […] y hasta que se radicó la [demanda] 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01).

Empero, la segunda, en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el [ISS], y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020 (págs.106-109, doc.02, carp.01), y […] la AFP […] emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020 (págs.110-113, doc.02, carp.01), fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento […], pero no […] el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01).

Modificó, por tanto, la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la Reclamación incoada el 11 de agosto de 2020, en efecto, la interrumpió, respecto de los jóvenes Ríos Puerta, en razón a que estuvo suspendida mientras tuvieron la condición de incapaces por edad, por lo que el término trienal solo comenzó a correr para ellos, «a partir del 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2021, respectivamente, siendo que nacieron el mismo día y mes de los años 1999 […], 2000, y 2003 […], respectivamente».

Agregó que de las mesadas pensionales que se causaron en favor estos ninguna sufrió los efectos del paso del tiempo y, en tal medida, se les debían reconocer, […] desde la fecha en que falleció el [padre], 06 de julio de 2004 […], por cuanto, entre la fecha en que cumplieron la mayoría de edad, 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2021, respectivamente, la [calenda en que reclamaron […] la prestación (11 de agosto de 2020) y [el momento] en que Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 13 radicaron la […] 23 de junio de 2021 […], no transcurrió el término previsto en [las normas en comento].

Confirmó finalmente el fallo en cuanto negó los intereses moratorios, por cuanto la causación del derecho reclamado se dirimió a la luz de una interpretación jurisprudencial consolidada con posterioridad a la primera reclamación y a la devolución de saldos en favor de los beneficiarios, es decir, porque la entidad actúo bajo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la prestación, conforme a la normativa que resultaba aplicable (f.os 13 a 34, cuaderno del Tribunal, archivo «2024030702397», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, para que, una vez constituida en sede instancia, revoque íntegramente la […] de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accionantes y por Colpensiones, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió «directamente [por] infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida del […] 46 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) en relación con los artículos 48 y 53 de la [CP] y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que acepta las siguientes premisas fácticas contenidas en la sentencia impugnada: i) que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones, a través de Protección el 13 de octubre de 1998; ii) que cotizó un total de 39,42 semanas al fondo de pensiones administrado por esta entidad; iii) que falleció el 6 de julio de 2004; y iv) que […] le reconoció a [los demandantes] en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos supérstites la devolución de saldos.

Controvierte la procedencia del reconocimiento de la prestación, a la luz «del régimen contenido en la redacción original de la Ley 100 de 1993, en lugar de la norma vigente para la fecha del siniestro, esto es, la Ley 797 de 2003». Estima que la jurisprudencia en la que el Tribunal edificó su decisión, «debe ser rectificada en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando se trata de la pensión de sobrevivientes y […] restringirse en aras de amparar lo que es una verdadera expectativa legítima».

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que dicho postulado tiene como finalidad proteger en el ámbito de la seguridad social a las personas que se puedan ver afectadas por un cambio normativo en las condiciones establecidas para acceder a una pensión, procurando proteger una situación jurídica digna de tutela en razón de que la persona tiene una expectativa legítima de acceder a la misma, es decir, «en vía de consolidarse y no un mero derecho eventual, remoto o claramente incierto».

Indaga, por tanto, «si la eventual muerte del afiliado puede considerarse como una situación que para los miembros del núcleo familiar constituye una expectativa legítima para acceder a la pensión de sobrevivientes». Argumenta que en las obligaciones puras y simples y en las de plazo, […] el acreedor es titular de un derecho cierto, que en el caso de las [últimas], no se afecta en su certeza por el hecho de que la obligación no sea exigible mientras el plazo no ha llegado, pues se sabe que en todo caso ocurrirá (al tratarse de un hecho futuro y cierto).

Tal situación jurídica es sin duda digna de tutela. [Que] tratándose de las obligaciones condicionales, el acreedor bajo condición no es titular de un derecho cierto; se trata de un derecho contingente, eventual e incierto [y] También tiene tales características la obligación correlativa del deudor. [Que] en el ámbito laboral y de la seguridad social, en atención a los principios que rigen estas áreas del derecho, se explica que se protejan -aun en caso de tránsito legislativo- situaciones jurídicas en las cuales la persona tiene una expectativa legítima de acceder a un derecho que todavía no es cierto, [la cual] no puede identificarse con un derecho sometido a una condición [toda vez que] implica que en el orden normal de las cosas el derecho esté próximo a consolidarse por la posibilidad razonable de que el hecho futuro e incierto efectivamente acaezca.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Plantea que, en ese contexto, […] el acceso a la pensión de sobrevivientes -teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original- comporta una típica situación eventual, contingente y claramente incierta para los miembros del grupo familiar a quienes legalmente se les atribuye la vocación de poder acceder a la prestación por muerte.

Que el afiliado muera en un determinado tiempo es una situación contingente, sin que en el orden normal de las cosas sea esperable que una persona que no ha cumplido la expectativa de vida y, que inclusive, no ha llegado a la edad exigida para acceder a una pensión de vejez, fallezca. Deduce, que por ello la muerte del afiliado al sistema, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado 26 semanas; […] no les atribu[ye] a los miembros del grupo familiar una expectativa legítima de acceder a una pensión de sobrevivientes; [que] la no consagración de un régimen de transición en la materia, por la Ley 797 de 2003 no obedeció a un olvido legislativo, ni comportó una situación que llevara al núcleo familiar del afiliado a una situación de lesión de una expectativa legítima; […] que tal decisión resulta plenamente coherente con el hecho de que para el núcleo familiar la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes es una situación meramente contingente.

Afirma que mirando la situación desde una óptica humana y no jurídica, no es dable reconocer que los miembros del grupo familiar de un afiliado tengan una expectativa de que este fallezca para poder acceder a una prestación por muerte, ya que ella existe cuando una persona que ha cotizado por varios años, está cerca de completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica que, por ello, el alcance de una verdadera expectativa legítima impide dar un tratamiento análogo a la situación de quien espera lograr una de senectud, que a la de quien de manera contingente podría acceder a una de sobrevivencia. Estima que en la jurisprudencia, […] lo que se ha concebido no es la protección de una expectativa legítima (por qué no la hay, cuando se trata de la contingencia de la muerte de un afiliado), sino la construcción de un régimen de transición pensional en materia de pensión de sobrevivientes, sustituyendo al legislador en una decisión coherente -y no en un vacío legal- de no reconocer un régimen de transición para el caso de la muerte del afiliado. [Que a lo sumo] la situación digna de tutela sería la de garantizar que si el afiliado muere en el año siguiente a la entrada en vigencia de la nueva normatividad se respete la posibilidad de que los miembros del grupo familiar accedan a la pensión de sobrevivientes en tanto aquél hubiera cotizado 26 semanas. [Que] el parámetro de un año es el que se debe seguir, teniendo en cuenta que ese era el referente normativo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que no existe razón, ni un parámetro objetivo para que se extienda la protección de una situación de mera expectativa -y no de expectativa legítima- a un periodo de tres años, como se plantea en la jurisprudencia que acoge el Tribunal. Propone no ampliar la aplicación del régimen original de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), hasta el 29 de enero de 2006 para los afiliados que hubieran completado 26 semanas al 29 de enero de 2003, pues en este evento -dada la incertidumbre, contingencia y Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 18 eventualidad de que se produzca la muerte del afiliado-, se está en presencia de una mera o simple expectativa que no es digna de tutela jurídica.

Alude que el principio de la condición más beneficiosa opera como un «puente» diseñado para amparar únicamente a aquellos afiliados que, contando con una situación jurídica concreta, cumplen con los requisitos para acogerse al régimen derogado, situación que no se configura cuando se trata de la eventualidad de la muerte de un asegurado. Trae a colación como soporte de sus argumentos, apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada en la SL2420 de 2024, así como del salvamento de voto frente a la providencia SL 25 ene. 2017, rad. 45262.

Concluye que el juez colegiado se equivocó en los criterios que tuvo en cuenta para la aplicación del aludido principio y pide a la Corte revisar la tesis jurídica que ha desarrollado sobre el particular, en tratándose del tránsito normativo en materia de pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 (ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones solicita declarar imprósperos los cargos y fallar en costas como en derecho corresponda a su favor, pues, en primer lugar, el fallador no erró al concluir que, en virtud de los hechos probados y no debatidos, tanto como del principio de la condición más beneficiosa, el causante dejó Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

En segundo lugar, porque de las pruebas referidas en el cargo, no se extrae nada diferente a lo que coligió el sentenciador, esto es, que Colpensiones trasladó los aportes a Protección, dado que el causante no se encontraba afiliado e incluso se evidencia en la historia laboral que expidió, incorporada en el anexo digital «que los aportes efectuados fueron devueltos por estar afiliado a Protección» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0007Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Los accionantes solicitan mantener la sentencia impugnada porque, como se encuentra acreditado, el afiliado William de la Cruz Ríos García se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 y la administradora de pensiones pública, en respuesta al hecho quinto de la demanda, manifestó que «mediante comunicación del 4 de septiembre de 2019 certificó que la afiliación del señor Ríos García ante el ISS fue anulada y sus aportes trasladados a la AFP Protección S. A.».

Adujeron, además, que la segunda instancia dictó la sentencia en derecho, acogiendo enteramente la línea jurisprudencial que ha sostenido de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0016», ibidem). Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como el deceso del afiliado ocurrió el 6 de julio de 2004, la normativa bajo la cual debía estudiar la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003, por ser vigente en ese momento.

Sin embargo, al constatar que no se reunían las exigencias allí previstas (50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la defunción), procedió al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al analizar los presupuestos allí establecidos, encontró que se satisfacían sus requisitos, ya que para la fecha en que se surtió el cambio normativo (29 de enero de 2003) el extinto se encontraba cotizando, había aportado más de (26) semanas durante toda su vida laboral y falleció dentro de los tres años siguientes.

La censura radica su inconformidad, en que la decisión del Tribunal se funda en el criterio jurisprudencial vigente de la Sala, sobre la aplicación del aludido principio, el cual debe ser rectificado cuando se trata de la pensión de sobrevivientes y restringirse en aras de amparar lo que es una verdadera expectativa legítima. Con tal fin argumenta, que la muerte del afiliado al sistema, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado 26 semanas, no les genera a los miembros del grupo familiar Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 21 una expectativa legítima de acceder a una pensión de sobrevivencia, ya que esta existe cuando una persona que ha cotizado por varios años, está cerca de completar los requisitos para acceder a una de vejez.

Estima que, en realidad, jurisprudencialmente lo que se ha concebido no es la protección de una expectativa legítima, sino la construcción de un régimen de transición pensional en materia de pensión de sobrevivientes, sustituyendo al legislador en una decisión coherente -y no en un vacío legal- de no reconocer un régimen de transición para el caso de la muerte del afiliado.

Plantea que la situación digna de protección sería la de garantizar que, si el afiliado muere en el año siguiente a la entrada en vigencia de la nueva normativa, se respete la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la prestación de sobrevivencia, en tanto aquel hubiera cotizado 26 semanas. Teniendo en cuenta la senda de ataque seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos definidos en el proceso: i) que William de la Cruz Ríos García estuvo afiliado a Protección S. A. desde el 13 de octubre de 1998, habiendo cotizado 39,42 semanas hasta el 18 de febrero de 2003; ii) que reportaba además 36,28 ante el ISS, entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, las cuales fueron trasladadas a AFP, desde el 2019; iii) que el pago de esos aportes se realizó dentro de la oportunidad correspondiente; iv) que los últimos dos ciclos reportados, Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 22 esto es, junio y julio de 2004, cancelados el 16 de julio y el 02 de agosto de ese mismo año, fueron realizados por el empleador Héctor Hernán Serna Gómez; v) que no existía controversia frente a la existencia de esa relación de trabajo; vi) que el asegurado sufragó en toda su vida laboral 75,71 semanas; vii) que falleció el 6 de julio de 2004; viii) que para el 29 de enero de 2003, fecha para la cual era cotizante activo, llevaba acumuladas 36,57 y, ix) que Protección S. A. reconoció a los accionantes, en calidad de beneficiarios del extinto, en lugar de la pensión, la devolución de saldos.

Ciertamente, la jurisprudencia decantada por esta Corporación orienta que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, SL415-2022, entre otros). En tal escenario, con relevancia para el caso, impera asentar, además, que la Corte ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa, como una especie de ultractividad de la ley en el tiempo, esto es, como una excepción al mandato de orden público del artículo 16 del CST, halla su razón de ser en la existencia de «[ ] situaciones jurídicas concretas» del afiliado, que requieran protección de un eventual perjuicio por las modificaciones legislativas.

Así se ha expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; SL 15 feb. 2011, rad. 40662; SL 2 may. 2012, rad. 41695; SL 25 jul. Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2012, rad. 38674; SL17134-2015; SL2358-2017; SL1938- 2020; SL1884-2020 y SL5202-2020, en el sentido que dicho postulado permite, en contra de la aplicación inmediata de la ley, hacerle producir efectos a una norma derogada, con la exclusiva finalidad de proteger a quienes han consolidado una «expectativa legítima», que les faculta para acceder a un derecho fundamental.

Valga destacar que, para los fines de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo explicado en las decisiones CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40438; SL, 15 may. 2013, rad. 39559; SL, 30 abr. 2013, rad. 45815; SL540-2013; SL, 24 abr. 2013, rad. 40523; SL13039-2017; SL2920-2017 y SL1985-2018, reiteradas en la SL4960-2018, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, en razón a que: i) «este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normativ[a] posterior o futura»; ii) de conformidad con el artículo 16 del CST los preceptos sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y, iii) en consecuencia, «las nuevas disposiciones normativas “deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro [ ]”».

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese horizonte, una aplicación diferente en los efectos de ley, esto es, respecto de un tema de orden público que atañe con la seguridad jurídica, precisa de una justificación de igual raigambre superior, como lo es la salvaguarda que debe existir de aquellas «[ ]situaciones fácticas concretas», que no se asimilan con la simple expectativa, pero que están en tránsito de consolidación. Justamente, bajo esos criterios, en la sentencia CSJ SL1734-2015, se anotó que de acuerdo con una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», que permitiera darle prevalencia a las normas constitucionales (artículo 4° de la CP); realizar el derecho de igualdad material (artículo 13, ibidem); hacer efectiva la prohibición de no discriminación y no regresividad (artículos 48 y 58 ib) y otorgarle eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibidem)2, era posible hacerle producir efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para analizar la causación de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el deceso del afiliado, como en este caso, hubiere ocurrido después del 29 de enero de 2003 y antes del mismo día y mes de 2006.

Lo último, siempre y cuando, se insiste, la situación del causante para el cambio normativo, sea algo más que una mera expectativa, conforme se precisó en el precedente, en el que contundentemente se puntualizó, que: 2 en relación con los artículos 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio 100 de la OIT.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 25 [ ] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, ante las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce. [ ].

La progresividad, principio universal de la evolución del derecho en los Estados de Derecho, y muy propia e indiscutible de las condiciones laborales, cumple así su real cometido, pues, preserva una situación particular, que la nueva norma pondría in peius (en perjuicio o desmejoría), sin afectar la validez de la nueva normativa, que seguramente se tendrá por progresiva pero, obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien aquéllos pocos que a pesar de la bondad de la nueva norma ven desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal condición, derivada de la anterior normativa.

De ahí que la situación «fáctica concreta del afiliado» o en otras palabras, la expectativa legítima o tutelable, contrario a lo argüido por la impugnante, permite acudir al principio de la condición más beneficiosa, para aplicar una norma inmediatamente anterior que ha sido derogada, lo cual no es nada distinto al cumplimiento de la densidad de semanas necesarias dentro del plazo estrictamente exigido por la ley anterior, obviamente, previo al cambio legislativo, pues no de otra manera tendría que mitigarse el impacto negativo que en su derecho social implicara la modificación normativa.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De manera tal que, en tratándose de los causados con el fallecimiento del afiliado, el principio de la condición más beneficiosa, así como los regímenes de transición creados respecto de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL4650-2017: i) busca(n) minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley; ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Cumple precisar que, en aras de racionalizar su aplicación, a partir de esta decisión, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL687-2023 y SL2288-2023, la Corporación puntualizó que, tratándose del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, como lo puso de presente el Tribunal, se deben cumplir además las siguientes exigencias: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 27 en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Por cuanto la aplicación temporal del mandato de optimización, […] emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Tal limitación «garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa». De ahí, que no resulte razonable su extensión después del 29 de enero de 2006, pues se convertiría en un obstáculo de cambio normativo, en detrimento del principio democrático, desquiciando la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de este en el inciso 3° del artículo 113 Superior.

En ese contexto siendo indiscutido que el afiliado falleció el 6 de julio de 2004, es decir, dentro de dicho lapso o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo que se acaba de referir; que para la primera fecha de referencia era cotizante Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 28 activo y tenía más de 26 semanas de cotización (36,57) en cualquier tiempo, le era aplicable el principio en comento, en los términos que lo entendió el Tribunal, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en perspectiva del criterio pacíficamente decantado por esta Corporación, circunstancia que se extiende al grupo de sus beneficiarios, porque a estos le es trasmitido el mismo derecho de aquel, no uno diferente, que contiene la posibilidad de valerse de la prerrogativa de la condición más beneficiosa, para hacerlo efectivo Por tanto, la solicitud de rectificación que formula la recurrente no es de recibo, en razón a que no se presenta ninguna de las circunstancias que habilitarían la variación de su precedente, a saber 1) que exista un cambio normativo; 2) que se avizore una variación social, política o económica que conlleve a una ponderación o comprensión distinta del ordenamiento jurídico o 3) que haya disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables en el mismo asunto (CC C836- 2001 y CC C621-2015).

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47 y 74 (con las modificaciones introducidas por los Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 29 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento. - Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones efectuadas por el empleador Héctor Hernán Serna Gómez respecto del señor William de la Cruz Ríos García a Colpensiones fueron trasladadas a Protección. Asegura que tales yerros se originaron en la falta de apreciación de «la confesión contenida en la demanda (f.os 2 a 9 cuaderno de primera instancia archivo 2024030606699407» y la valoración equivocada de: i) El reporte de semanas cotizadas […] expedido por […] Colpensiones el 23 de julio de 2013 (f.os 96 a 98, ibidem) y, ii) La comunicación con radicado BZ2019-11869485 expedida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2019 dirigida a la señora Dora Emilse Puerta Acevedo.

(f.os 98 a 101, ib.) Refiere que el Tribunal estableció: i) que el señor Ríos García se encontraba cotizando para el momento de su muerte, acaecida el 6 de julio de 2004 y, ii) que Colpensiones trasladó a Protección las semanas que el empleador del señor Ríos García pagó a aquella entidad, cuando lo primero no es cierto y no existe prueba de que hubieran sido trasladas dichas semanas.

Afirma que «el hecho noveno de la demanda contiene un reconocimiento (confesión) expreso acerca de que el causante no se encontraba cotizando al momento de ocurrencia del siniestro» y que el referido reporte de semanas evidencia que, para el 4 de julio de 2004, se registró la novedad de retiro del Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 30 señor Ríos García, es decir, dos días antes de la fecha de su fallecimiento, […] por lo que no se cumplen las reglas jurisprudencialmente establecidas para la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 en materia de pensión de sobrevivientes para el caso del afiliado que se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003.

Expresa que, además, el Tribunal no advirtió que el documento con radicado BZ2019_11869485 del 4 de septiembre de 2019 expedido por Colpensiones, el cual consideró como prueba de que los aportes correspondientes a los ciclos de octubre de 2003 a julio de 2004 fueron efectivamente trasladados por el ISS a Protección, no es demostrativo de tal hecho, pues no contiene elementos objetivos o verificables que acrediten la transferencia de tales cotizaciones y en todo caso no debe pasarse por alto que se expidió en el marco del cumplimiento a un fallo de tutela interpuesta por la señora Emilce.

Asevera que tal documento no contiene datos indispensables como la fecha, referencia, radicado o el medio utilizado para realizar el supuesto traslado, configurándose el defecto de valoración probatoria denunciado, que también se advierte en la certificación de aportes allegada por Protección con la contestación de la demanda, en la cual no figuran los aportes supuestamente trasladados por Colpensiones, por lo que «no se acreditó que el afiliado hubiera cotizado 26 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, requisito indispensable para que se Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 31 pueda conceder la pensión en aplicación del principio (sic)» en comento (ib).

X. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el sentenciador hubiere dado por demostrado, sin estarlo, i) que el afiliado se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y, ii) que los aportes efectuados por el empleador Héctor Hernán Serna a Colpensiones fueron trasladados a Protección. Adujo para el efecto, que en la demanda se advertía confesión expresa de que lo primero no es cierto; que en el Reporte de semanas emitido por Colpensiones el 23 de julio de 2013 se evidencia que para el 4 de julio de 2004, es decir, dos días antes de la fecha de la muerte, se registra novedad de retiro del señor Ríos García y que no existe prueba de que hubieran sido trasladas dichas semanas, ya que el documento expedido por Colpensiones en cumplimiento a un fallo de tutela, en el que se fundamentó el Tribual, no es demostrativo de tal hecho, en tanto no contiene elementos objetivos o verificables que acrediten la transferencia de tales cotizaciones.

No obstante, en ese ejercicio de confrontación, la recurrente obvió que el Tribunal dedujo tales asertos de los siguientes medios de prueba: i) la demanda, ii) los reportes de semanas cotizadas por el asegurado en Protección; iii) las autoliquidaciones de Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 32 aportes obrantes en el expediente administrativo allegado por Colpensiones; iv) la Resolución 24257 del 05 de diciembre de 2005, por la cual esta administradora negó la prestación de sobrevivencia; v) la declaración rendida por la demandante el 5 de mayo de 2005 ante el ISS, que coincidía con la que rindió el 27 de julio de 2004 ante la FGN, en la que refirió que su compañero «trabajaba para el señor Hernán Serna, desde hacía seis 6 meses, sin ninguna clase de contrato de 8:00am a 9:30 pm manejando un taxi» y, vi) la apelación (estos últimos medios de prueba cuya apreciación no criticó).

Como quedó visto al delimitar el conflicto, el segundo juez fue enfático en advertir, que no se encontraba en discusión, se entiende, porque no habían sido objeto de controversia por las partes: i) la calidad de afiliado del causante a Protección S. A. desde el 13 de octubre de 1998, con «39,42 semanas» registradas ante dicha administradora, entre esa fecha y el 18 de febrero de 2003; ii) que este además reportaba 36,28 ante el ISS, entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, las cuales fueron trasladadas a AFP según lo certificó Colpensiones el 4 de septiembre de 2019; iii) la existencia de la relación de trabajo entre el señor Ríos García y el empleador Héctor Hernán Serna Gómez y, iv) que el asegurado fallecido el 6 de julio de 2004, se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2004, para la cual contaba con más de 26 semanas de cotización. Luego, lo que debió criticar la censura por la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo es que, contrario Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 33 a lo concluido por el sentenciador, en las instancias sí cuestionó la cantidad de aportes que los accionantes dijeron tenía el afiliado en toda su vida laboral y, más aún, que sí impugnó tal consideración del primer proveído, que el colegiado dejó por fuera de discusión. Se enfatiza en lo anterior, en primer lugar, para hacer ver que la recurrente pasó por alto, que debía atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

Y en segundo, para destacar que la impugnante también obvió que, si el tópico relacionado con el real traslado a Protección S. A. de las cotizaciones que el extinto sufragó ante Colpensiones, era sobre los que el Tribunal debió hacer un pronunciamiento obligatorio, tenía que solicitar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese, en razón a la regla técnica denominada «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que no resulta Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 34 posible pretender el quiebre del fallo del Tribunal por aspectos que no fueron decididos por él, bien sea por haber permanecido inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y SL4303-2018), o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal pertinente (CSJ SL1427-2018).

En consecuencia, por las razones esbozadas se desestima el cargo. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que DORA EMILCE PUERTA ACEVEDO, WILLIAM ALEXIS RÍOS PUERTA, DUBÁN CAMILO RÍOS PUERTA y GEREMY SANTIAGO RÍOS PUERTA le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 35 CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 403FA4D54CD540A65D304267A58FFF5AA30E71B6BCB009F5BBD0C57E1563758F Documento generado en 2025-05-02