CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1061-2023 Radicación n.°87506 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que promoviera en su contra JEREMÍAS ALFONSO NOVA.
I.
ANTECEDENTES Jeremías Alfonso Nova llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en adelante UGPP, con el fin de que se declare: i) que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 2 de junio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) que mediante audiencia de conciliación de 12 de noviembre de 1991, él y la empleadora decidieron por mutuo consentimiento dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991; iii) que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
(Cno Ppal. – f.os 22 a 36) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la UGPP: i) al reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional a partir del 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; ii) la liquidación de la pensión legal proporcional utilizando el último salario promedio mensual de $230.294,oo; iii) que para la actualización del salario promedio se deberá aplicar la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causada desde el 15 de noviembre de 1991, fecha de desvinculación de la Caja Agraria hasta el 28 de noviembre de 2016, data en la que cumplió 60 años de edad para hacer exigible la prestación; iv) reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2016 hacía futuro, con los respectivos aumentos legales aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) reconocer y ordenar el pago debidamente indexado mes a mes a cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago y vi) al pago de las costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó su peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 28 de noviembre de 1956 y cumplió los 60 años de edad en el año 2016; que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de junio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; que luego de una audiencia de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1991, decidieron culminar de manera libre y voluntaria por mutuo consentimiento el contrato de trabajo; que trabajó para la demandada durante 18 años, 5 meses y 6 días; que su último cargo desempeñado fue el de Secretario Grado 06 en la oficina de Pauna- Boyacá en el cual devengó un salario de $230.294.
Seguidamente, manifestó que durante su vinculación laboral devengaba una prima de antigüedad de manera mensual, esto es, de conformidad a la certificación Laboral CA-08008, así mismo, aseveró que la demandada tomó como promedio mensual para la liquidación de las prestaciones sociales a su favor a la terminación del contrato de trabajo la suma de $230.294.
Por último, sustentó que realizó reclamación administrativa ante la UGPP, la cual fue contestada mediante Resolución RDP 008254 de 24 de febrero de 2016. (Cno Ppal. - f.os 22 a 36) Al dar respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, toda vez que manifestó que para que Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 4 un trabajador pudiera tener derecho a la mencionada pensión, se requería que antes del 1.° de abril de 1991, hubiera cumplidos los requisitos de edad, tiempo de servicio y retiro voluntario, pues hasta esa fecha era una mera expectativa.
En cuantos a los hechos aceptó como ciertos que el demandante estuvo vinculado desde el 9 de junio de 1973 hasta el 15 de octubre de 1991 a la Caja Agraria; que la terminación del contrato se dio de manera libre y voluntaria por mutuo acuerdo; que estuvo vinculado durante 18 años, 5 meses y 6 días en la Caja Agraria, y que su último cargo fue el de Secretario Grado 06 en la oficina de Pauna - Boyacá, frente a los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no eran ciertos por la forma como se plantearon o por ser meras afirmaciones del libelista.
En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: acumulación de procesos y demandas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe. (Cno Ppal. - f.os 41 a 45) Posteriormente, el despacho de conocimiento -Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá- dispuso mediante providencia proferida el día 4 de abril de 2018, ordenar la acumulación, al presente trámite, del proceso que entre las mismas partes cursaba en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, para tal efecto, calificó positivamente la contestación de la demanda presentada en el proceso acumulado disponiendo dar continuidad, de manera Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 5 concentrada y bajo una misma cuerda procesal, a las respectivas diligencias.
(Cno Ppal. - f.° 74 fte. y vto.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de diciembre 3 de 2018, resolvió: (Cno Ppal. - f.os 75 - 80 y 81 CD y Acta de Audiencia) […]PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer a favor del señor JEREMIAS ALFONSO NOVA, la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial $1.187.388.22 sobre 14 mensualidades pensionales al año.
SEGUNDO: ORDENAR a UGPPS, pagar el retroactivo pensional, desde el día 28 de noviembre del año 2016, en la cuantía señaladas, autorizando los descuentos en salud que procedan frente a ello, teniendo en cuenta la compartibilidad del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, solamente estando obligada la UGPP a pagar el mayor valor, entre una mesada y otra, junto con la que le corresponda a COLPENSIONES, junto con incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre que haya lugar, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por UGPP.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.200.000.oo.
SEXTO: en caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, resolvió: […]PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación del demandante corresponde a la suma de $1.185.917.99 para el año 2016, para el año 2017 se establece como mesada pensional desde enero la suma de $1.254.108.27, para el año 2018 la suma de 1.305.401.30 y para el año 2019 la suma de $1.346.913.6.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal hizo referencia al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, seguidamente afirmó que la misma fue derogada por la Ley 100 de 1993, norma que fue subrogada para el sector el privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores oficiales que para el caso del demandante, sólo fue modificada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
(Cno Ppal. f.° 75 - CD min 8:30 a 10:00) Por lo anterior, aseveró que tal situación no era aplicable al caso, toda vez que el demandante finalizó su contrato de trabajo el 19 de noviembre de 1991, es decir, fecha anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Así mismo se apoyó en las sentencias de CSJ SL6446-2015 y CSJ SL13284-2014, en las cuales se refirieron a la pensión Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 7 restringida de jubilación, enseñando que la edad es un requisito de exigibilidad que se causa únicamente con el tiempo de servicio.
(Cno Ppal. f.° 75 - CD min 10:00 a 10:47) Seguidamente, afirmó que el actor estuvo vinculado con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en calidad de trabajador oficial; que la terminación del contrato se dio de manera voluntaria; que laboró desde el 9 de junio de 1973 al 15 de noviembre de 1991, es decir, 18 años, 5 meses y 6 días, para un total 6.636 días, de los cuales evidenció que contaba con suspensiones de 30 y 196 días, por lo cual concluyó que laboró un total de 17 años y 290 días.
Por tal motivo, aseveró que si acreditaba el requisito de 15 años laborales previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De igual manera, afirmó que le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación puesto que su causación se produjo por el hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios exigidos en la ley, por cuanto que finalizó el contrato de trabajo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (Cno Ppal. f.° 75 - CD min 10: 47 a 11:51).
Subsiguientemente, se refirió a la terminación de la relación laboral, afirmando que la misma se produjo por mutuo acuerdo el cual fue plasmado en un acta de conciliación y trajo a colación la sentencia CSJ 43751-2014. (Cno Ppal. f.° 75 - CD min 11:51 a 12:24) En cuanto a la compartibilidad pensional, precisó que la pensión del demandante se causó con el retiro del servicio el día 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual estaba vigente del Decreto 758 de 1990, es decir, que es una pensión restringida de carácter compartible.
Por consiguiente, afirmó Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 8 que la previsión de la primera instancia debe ser refrendada. De otro lado, manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra vigente desde el 29 de julio de 2005 y la pensión del demandante se causó con el retiro voluntario del servicio. Por lo tanto tiene derecho a percibir las 14 mesadas.
(Cno Ppal. f.° 75 - CD min 12:24 a 13:19) A continuación, se refirió a la prescripción y sustentó que revisada la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación, esto es, a 28 de noviembre de 2016, de conformidad a la reclamación administrativa obrante en el folio 11 y a la presentación de la demanda el día 19 de septiembre del año 2017, concluyó que la mesada causada no fueron objeto de ningún tipo de fenómeno extintivo de conformidad al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con referencia a la indexación del retroactivo pensional, sustentó que el mismo se ha visto sometido a la pérdida del poder adquisitivo en dinero, en virtud del fenómeno de la depreciación de la moneda, considerando que había lugar al reconocimiento de la misma conforme a lo decidido por el juzgado de la primera instancia y acto seguido, indicó como se aplica la fórmula para indexar la mesada pensional.
(Cno Ppal. f.o 80 - CD min 13:19 a 14:32) Posteriormente, en cuanto al monto de la pensión y el cálculo de ingreso base de liquidación, manifestó que en relación con el monto de la mesada inicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los factores que se deben de tener en cuenta para liquidar éste último son los previsto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 9 concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, apoyándose en las sentencias CSJ SL1706-2016 y SL2427-2016 en la cual expresó que el IBL de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para calcular los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL13192-2015.
Así mismo, sustentó que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estableció cuales son los factores que se deben tener en cuenta para efecto de determinar el ingreso base de liquidación los cuales son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
(Cno Ppal. f.° 75 - CD min 14:32 a 16:23) Por lo anterior, manifestó que de acuerdo a los documentos allegados al proceso, constató que el sueldo básico y la prima de antigüedad recibida por el demandante correspondía a $120.567 y $ 33.759 para un total de $154.326. Acto seguido, relató que el artículo 8 de la Ley 171 de 1985, señala que la cuantía de la pensión restringida de jubilación es directamente proporcional a la que hubiera correspondido al trabajador en caso de que hubiese reunido con los requisitos que aparecían vertidos para la pensión de jubilación en este caso en el sector oficial que es la Ley 33 de Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 10 1985.
Seguidamente se apoyó en sentencia dictada por esta Sala de la Corte dentro del proceso que distinguió con el radicado n.° 26274, sin precisar la fecha de la misma, para deducir de ella el porcentaje que, en el presente caso, le corresponde al demandante teniendo en cuenta los días laborados. Así las cosas, en el caso objeto bajo estudio, afirmó que teniendo en cuenta el tiempo laborado, la tasa de reemplazo para liquidar sería la siguiente: 6.410 días x 75% sobre 7.200 que da un igual de 66,77 %, realizando las operaciones matemáticas se tiene que la primera mesada para el año 2016 es la suma de $1.185.917.99.
Así las cosas, por una pequeña diferencia se deberá modificar la sentencia de primer grado, reconociendo el retroactivo de esa anualidad. (Cno Ppal. f.° 80 - CD min 16:23 a 18:26) Por último, se refirió al descuento para el Sistema General de Pensional de Salud, narrando que es preciso anotar que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, indica que la cotización para la salud para pensionados estará en su totalidad a su cargo, por lo cual manifestó que resultaba precedente autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el porcentaje en proporción a la correspondiente y con destino al sistema de seguridad social en salud, trayendo a colación la sentencia CSJ SL1195-2014.
(Cno Ppal. f.° 80 - CD min 18:26 a 19:45) IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada «en tanto modificó y confirmó la decisión del fallo del a quo, que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce al señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional con el promedio en el último año de servicios».
Para que luego en sede de instancia «revoque parcialmente» el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con «los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA, y proceda a efectuar el cálculo de la prestación computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios y disponiendo sólo el pago de 13 oportunidades anuales; decidiendo sobre costas lo que corresponde en derecho».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 12 en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Seguidamente, manifestó que las mismas se originaron por los «errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal a saber: […] ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del cálculo de la mesada pensional el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA debía tomarse el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos del cálculo de la mesada pensional del señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA debía tomarse los valores pagados por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad en el último mes de servicio en la extinta Caja de Crédito Agrario, 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del sueldo básico devengado por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOCA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $120.567 pesos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del sueldo básico devengado por el señor JEREMIAS ALFONSO NOVA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $114.158,75 pesos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $33.759 pesos. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA en el último año de servicios y que sirve de base para Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 13 la liquidación de la pensión proporcional correspondía a $31.768,79 pesos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de los salarios devengados por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA en el último año de servicios, integrando el sueldo básico y la prima de antigüedad correspondía a $230.294 pesos. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de los salarios devengados por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA en el último año de servicios, integrando el sueldo básico y la prima de antigüedad correspondía a $145.927,54 pesos. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JEREMÍA ALFONSO NOVA correspondía a la suma de $1.185.917,99 pesos. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA correspondía a la suma de $1.168.280 pesos. PRUEBAS NO APRECIADAS - Formato No. 3- certificado de salarios mes a mes CA-22442 de 15 de mayo de 2017, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, folio 11 a 16 del cuaderno No.1.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - Certificación de la Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 15 de mayo de 2017, obrante a folio 10 C1. En la demostración del cargo, expuso la censura lo siguiente: […]Es del caso destacar que el sentenciador de segundo grado erradamente extrajo información de la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 15 de mayo de 2017, obrante a folio 10 C1 y omitió valorar el formato No.3- Certificado de salarios mes a mes CA-22442 de 15 de mayo de 2017, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural folio 11 a 16 del cuaderno No. 1, dejando de analizar datos relevantes que en efecto varían la decisión en cuanto al ingreso base de liquidación para calcular la primera mesada pensional en favor del señor JEREMÍAS Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 14 ALFONSO NOVA, para desatar el caso en concreto.
Del análisis del proveído cuestionado se advierte que el ad quem efectivamente tuvo por probado que el demandante laboró un total de 17 años, 9 meses y 24 días es decir, 6410 días, que corresponde efectivamente al periodo comprendido entre el 9 de junio de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, y para efecto de obtener el IBL de la pensión proporcional otorgada, acudió desacertadamente a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como devengados en la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 15 de mayo de 2017, obrante a folio 10 C1.
Con tal información, se establece en instancia que los factores que integraban la base de liquidación conforme al listado taxativo de la Ley 33 de 1985, eran el sueldo básico por $120.567 pesos y la prima de antigüedad por $33.759 pesos. Sin embargo, encontramos que al revisarse la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, el Tribunal omitió valorar que en el expediente prestacional obrante a folios 11 al 17 C!, obraba formato No.3 certificado de salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la expedición de bonos pensionales del 15 de mayo de 2017, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios, conforme lo acredita la prueba aportada.
Luego de referirse al certificado de salarios mes a mes para liquidar la pensión del régimen de prima medía, correspondiente al número de consecutivo C A 22442, manifestó que era claro que en el último año de servicios el demandante tuvo variación en el pago de los salarios, por lo cual debía tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional.
Acto seguido, se refirió a la documental denominada Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 15 «FACTORES CERTIFICADOS EFECTIVAMENTE PAGADOS MES A MES ÚLTIMO AÑO 1990-1991 FORMATO 3» y seguidamente sustentó lo siguiente: […]Sin embargo el ad quem desestimó la prueba y desconoció que la liquidación de la primera mesada pensional en virtud de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JEMERÍAS ALFONSO NOVA por vía judicial, debía darse con base en el promedio de la asignación básica del último año de servicios que corresponde a la suma de $ 114.158,75 y de la prima de antigüedad $ 31.768,79 para un total de $145.927,54.
Se destaca que el Tribunal al proceder a liquidar la primera mesada pensional del señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA, dejó de lado que su retiro fue el 15 de noviembre de 1991, en consecuencia es evidente que no valoró la proporción de los factores conforme lo preceptúa el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Teniendo en cuenta la anterior información, es claro que el Tribunal dejó de valorar el Certificado CA- 22442 de 15 de mayo de 2017, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo que debía tener en cuenta la información que allí se presentaba para establecer la liquidación de la primera mesada pensional y en consecuencia señalar el valor real de la pensión del demandante.
Con base en dichos datos, ajustando el IBL con los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que serían como lo indicó el Tribunal la ASIGNACIÓN BÁSICA y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, con los valores pagados por casa emolumento, promediando su valor en el último año de servicios, y considerando el I.P.C inicial que corresponde al año 1990 (1.096.102), y el I.P.C. final al año 2015 (12.614.945), encontramos un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente y la que debió ser concedida, tal como se muestra a continuación. (…) La diferencia en las liquidaciones, corresponde a que como se anotó, el Tribunal si bien tomó los factores a tener en cuenta como la ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD de los plasmados en la certificación obrante a folio 11, valoró erróneamente la pruebas en mención que demostraba los valores reales del promedio devengado en el último año de servicios para casa uno de los factores, los que tuvieron variación en el valor del pago, tal como se muestra en la anterior liquidación. De lo anterior se concluye, que es evidente que el proveído Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrido incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, al dar por demostrado que: a. Por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA era la suma de $120.567 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $114,158, 75 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el tribunal (…) a. (sic) Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor JEREMIAS ALFONSO NOV era la suma de $ 33.759 pesos cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $ 31.768,79 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal (…) En efecto, varía el salario promedio final de $230.290 pesos, que tomó el Tribunal a $145.927,54 pesos, efectuando las operaciones con los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal.
(…) VII. RÉPLICA La parte opositora manifestó que la recurrente tergiversó el sentido de los argumentos expuestos por el Tribunal al extraer apartes de la sentencia, cuando lo que se colige del texto integral contentivo de los párrafos citados es que «para el fallador la aplicación de los principios de justicia y equidad, es elemento esencial en el ejercicio de interpretación normativa y de construcción jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Seguidamente, sustentó lo concebido por el Tribunal en la motivación de la sentencia lo fue con base en pronunciamientos de la máxima «Corporación del Trabajo, citando en particular, frente a la indexación de la pensión sanción, la sentencia dictada el 9 Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 17 de agosto de 2007 dentro del proceso radicado n.° 27965 donde afirmó, se expuso: […] Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagrada en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092 y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más reciente la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Seguidamente, sustentó que con base a lo expuesto no era viable que se case la sentencia del Tribunal, sino a que, «NO SE CASE», teniendo en cuenta los fundamentos legales que sustentan el fallo de segunda instancia los cuales no están violando las normas enunciadas en el cargo.
Así mismo, relató que de acuerdo a la Certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, «el sueldo básico devengado durante el último año de servicios fue de $120.567.oo y la prima de antigüedad de $33.759.oo para un total de $154.326.oo», rubro que indica fue modificado por el Tribunal y que tomó como IBL para indexar el valor de la primera mesada pensional que, como aparece demostrado en el fallo del Tribunal, es de $1.185.917.99, reconocido a partir 28 de noviembre de 2016, fecha en que el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA, cumplió los 60 años de edad.
Por último, mencionó que es de anotar que el promedio de $230.294,oo que aparece certificado por el Ministerio de Agricultura incluía todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, salario promedio que fue Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 18 tomado en cuenta por el juez de primera instancia, el cual fue modificado por el Tribunal, teniendo en cuenta que los fundamentos de esta modificación se encuentran contenidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, normas aplicables al caso, como lo estableció el juez de segunda instancia y quedó consignado en el fallo impugnado.
VIII. CONSIDERACIONES En este cargo orientado por la vía indirecta, la censura afirmó que el ad quem cometió diez errores de hecho por la errada apreciación de medios probatorios, lo cual conllevó al Tribunal a una conclusión igualmente errada. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera que de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que ese modo resulta infringida».
De igual manera se ha sostenido por la jurisprudencia que para que se configure, -el error de hecho-, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta». (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad 6043, reiterada en la CSJ SL5988- 2016).
A pesar de la vía escogida por la censura, no son objeto Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 19 de dubitación los siguientes aspectos: i) que Jeremías Alfonso Nova nació el 28 de noviembre de 1956; ii) que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de junio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante 18 años, 5 meses y 6 días, de los cuales duró 226 días suspendido para un total de 6.410 días; iii) que tuvo la calidad de trabajador oficial y iv) que su retiro se produjo de manera libre y voluntaria a partir del 16 de noviembre de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
El descontento de la recurrente frente a la sentencia atacada, en el cargo sub-examine, está relacionado con la determinación efectuada por el Tribunal del ingreso base de liquidación pensional (IBL), por lo cual le corresponde a la Corte determinar si el ad quem incurrió en un desatino al establecer este citado parámetro que se constituye en un elemento fundamental al momento de realizar la liquidación de la pensión del actor.
Queda claro con lo anterior, que está por fuera de discusión el reconocimiento al actor de una «pensión restringida de jubilación» con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que, a su vez, establece en su penúltimo inciso que la aludida pensión «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 20 aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.
Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: […] Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160- 2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL2748-2018).
Como en el presente asunto se tiene que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) aquél estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario por más de 17 años; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 21 exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Ahora bien, la recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente una prueba -«FORMATO No. 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media»- con el propósito de demostrar que tal supuesto yerro tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
Procede entonces la Corte al estudio del medio de prueba calificado del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciado por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente. Conforme a lo anterior, y una vez verificado el documento allegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural denominado «FORMATO No. 3(B) Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 22 CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media» con número de consecutivo CA 22442, el cual obra a folios 13 a 16 del proceso, se pueden apreciar en el mismo los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, destacándose mes a mes el pago de una «asignación básica mensual» y una «prima de antigüedad y de capacitación», conforme se refleja en el citado documento y se reproduce en el siguiente cuadro: Formato N.3 (B) Periodo Asignación Básica mensual Prima de Antigüedad ascensional y de capacitación (factor salarial TOTAL 1990 noviembre $47.467 $12.816 $60.283 1990 diciembre $94.934 $25.633 $120.567 1991 enero $94.934 $25.854 $120.788 1991 febrero $107.750 $30.170 $137.920 1991 marzo $120.587 $33.759 $154.346 1991 abril $120.587 $33.759 $154.346 1991 mayo $120.587 $33.759 $154.346 1991 junio $120.587 $33.759 $154.346 1991 julio $120.587 $33.759 $154.346 1991 agosto $120.587 $33.759 $154.346 1991 septiembre $120.587 $33.759 $154.346 1991 octubre $120.587 $33.759 $154.346 1991 noviembre $60.284 $16.880 $77.164 De acuerdo con lo descrito en precedencia, es evidente que el juez de apelaciones se equivocó al establecer que el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios por el demandante era la suma de $154.567, rubro que, sin lugar a dudas, corresponde a la suma de los factores salariales devengados como último salario mensual en el año 1991, pero no se corresponde con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 23 que la acusación prospera y el fallo del Tribunal se casará en cuanto al rubro que se estableció como ingreso base de liquidación (IBL) de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. En la demostración del cargo sustentó lo siguiente: […]En esta oportunidad el ataque por el sendero directo se encauza por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, en tanto el ad quem impuso esa condena con aplicación implícita de tal norma, siendo que la misma no podía desatar el caso sometido a estudio.
Es importante recordar, que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva. Tal aparte es del siguiente tener literal: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 24 aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, solo tendrían derecho a trece mesadas.
Además, se puntualizó lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión restringida de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Así preceptúa el inciso 3° del Acto Legislativo 01 de 2005: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
De lo anterior es válido afirmar, que a partir de la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta claro que para efectos de causación de una pensión, debe cumplirse con los siguientes requisitos: edad, tiempo de servicio, semanas de servicios o capital y demás condiciones de ley (…) Se destaca, que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional (…) Trayendo lo anterior al caso concreto, tenemos que según quedó probado en el trámite procesal, el señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA consolidó su derecho pensional el 28 de noviembre de 2016,en voces del acto legislativo al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumpliría con el primer requisito, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha (para el Acto Legislativo se entiende causada la pensión con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios).
Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 25 X. RÉPLICA El opositor afirmó que el descontento de la recurrente la lleva a desconocer que en materia de reconocimiento de la mesada consagrada como derecho a los pensionados por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, denominada mesada adicional de junio o mesada catorce, en los eventos de reconocimiento de la pensión sanción con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es viable dicho reconocimiento, teniendo en cuenta lo establecido en sentencias como la C- 664-96 y la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del «Exp. 14290 de octubre 10 de 2000», donde se expusieron los requisitos para obtener dicha pensión y esta se señaló: De acuerdo a la pensión especial por retiro voluntario, son, Primero, el tiempo de servicios el cual debe ser mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador, Una vez cumplidos estos requisitos se entiende causada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria, prescindiendo para efecto, del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad.
Seguidamente, sustentó que el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario y quien pretende su reconocimiento puede demandarla con anterioridad al cumplimiento de la edad, con miras a que comience a pagársela cuando llegue a la edad legalmente requerida.
Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES En cuanto al segundo cargo encaminado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el reproche de la censura recae en que el juez de segundo grado incurrió en error al establecer que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional o mesada catorce.
Por lo anterior, habrá que decirse que esta Corporación de manera reiterada ha enseñado que la mesada adicional de junio también conocida como «mesada catorce» es aplicable a todos los pensionados tal como lo tiene previsto al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que si bien la misma fue derogada a partir del 31 de julio de 2011 por el Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio se conserva para quienes perciban pensiones por vejez, invalidez y sobrevivientes iguales o inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes de la data señalada -31 de julio de 2011-.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2074-2020 al reiterar la CSJ SL2054-2019 memoró lo siguiente: […]En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 27 Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409- 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
De acuerdo con lo previsto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la pensión restringida de jubilación se causa bien con el despido o el retiro voluntario del trabajador aunado al tiempo de servicio establecido en la misma norma para cada caso, por lo tanto, el cumplimiento de la edad viene a ser un mero requisito para su exigibilidad, mas no para su causación. Conforme a lo anterior, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró de su trabajo voluntariamente, mediando un acuerdo con su empleadora y después de más de 15 años de servicios, y no el 28 de noviembre de 2016, pues, en esta última data cumplió los 60 fecha en que se hizo exigible la prestación económica a su favor, pero se refrenda, el derecho ya se había causado, tal y como acertadamente lo afirmó el juez de segunda instancia. Por lo tanto, el cargo no deviene prospero.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 29 Bastan las consideraciones indicadas en sede casacional para señalar, que para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, deben tenerse en cuenta: además de los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Ahora, en el caso bajo estudio se observa, que en el expediente reposa una certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «FORMATO No·3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», frente a lo que considera la Sala es la documental idónea para determinar, no solo, los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, sino que también individualiza e identifica plenamente los conceptos devengados mes a mes en el último año de servicios, que bien valga precisar, comprende dos años calendario por estar enmarcado este periodo, previo al retiro, entre noviembre de 1990 y noviembre de 1991, lo cual permite establecer de manera clara y precisa el IBL requerido para la liquidación de la pensión de jubilación por retiro voluntario de la cual es titular el actor.
La aludida conclusión no se enerva por el hecho de señalarse en la certificación que la misma tiene como propósito informar «Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», pues, su contenido no difiere para los presentes efectos y, además, el mismo se complementa, Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 30 respecto a los factores devengados y requeridos para la respectiva liquidación, con lo contenido en el certificado también expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Cno n.° 2 f.° 10 y 13-16 fte y vto.) Debe aquí aclararse que una cosa son los factores salariales devengados en la última anualidad en que se laboró y, otra bien distinta, el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues, como ocurre en el presente caso, el último año de servicios puede enmarcarse en dos anualidades calendario distintas, una (1) dentro de la cual se produjo el finiquito de la relación laboral y, (2) otra que 360 días hacia atrás da inicio a la contabilización del promedio, donde se fija como extremo de partida una fecha en la anualidad calendario anterior.
Como quiera que las normas citadas en precedencia aluden a que la pensión restringida de jubilación «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», no cabe la menor duda, en el presente caso, que a ello corresponde el promedio de los salarios (factores) devengados entre el 14 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991.
Aclarado lo anterior, se tiene que de la aludida certificación, vale también precisar, se logra extraer que en el último año de servicios el demandante devengó los siguientes conceptos: Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 31 Formato N.3 (B) Periodo Asignación Básica mensual Prima de Antigüedad ascensional y de capacitación (factor salarial TOTAL 1990 noviembre $47.467 $12.816 $60.283 1990 diciembre $94.934 $25.633 $120.567 1991 enero $94.934 $25.854 $120.788 1991 febrero $107.750 $30.170 $137.920 1991 marzo $120.587 $33.759 $154.346 1991 abril $120.587 $33.759 $154.346 1991 mayo $120.587 $33.759 $154.346 1991 junio $120.587 $33.759 $154.346 1991 julio $120.587 $33.759 $154.346 1991 agosto $120.587 $33.759 $154.346 1991 septiembre $120.587 $33.759 $154.346 1991 octubre $120.587 $33.759 $154.346 1991 noviembre $60.284 $16.880 $77.164 Así las cosas, de los valores certificados deben tomarse para calcular el IBL los siguientes: (i) el promedio de la asignación básica mensual en cuantía de $114.172,08 y, (ii) la prima de antigüedad ascensional y de capacitación de $31.785,46; cifras que al sumarse arrojan un resultado de $145.957,54.
El anterior valor, luego de ser indexado, asciende a $1.679.942,69 que al aplicarle una tasa de reemplazo de 66.77%, obtenida ésta en proporción al tiempo de servicio y que se encuentra por fuera de discusión, se genera una primera mesada pensional de $1.160.304,72, tal y como se establece a continuación: CONCEPTO INFORMACIÓN PARA ESTABLECIMIENTO DE SALARIO BASE MENSUAL PARA PENSIÓN Fecha inicial de último año de servicios 16/11/1990 Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 32 Fecha final de último año de servicios 15/11/1991 Ingresos del último año de servicios $ 1.751.490,50 SALARIO BASE MENSUAL A 1991 (Promedio últimos 12 meses) $ 145.957,54 Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la condena impuesta en el ordinal primero del fallo de primer grado en el sentido de señalar que la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor asciende a la suma de $1.121.697,73 pagaderas sobre la misma el importe de 14 mesadas al año. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada como se indicó en dicha sede; sin lugar a ellas en la alzada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió JEREMIAS ALFONSO NOVA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en cuanto al rubro que se estableció como ingreso base de liquidación (IBL) para la determinación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario reconocida al actor.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a favor del señor JEREMÍAS ALFONSO NOVA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 28 de noviembre de 2016, en cuantía inicial de $1.121.697,73 sobre 14 mensualidades al año.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 87506 SCLAJPT-10 V.00 35 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO