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SL1061-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1833 de 2016Decreto 255 de 2000Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1061-2022 Radicación n.° 80526 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2017, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Sánchez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (en adelante Caja Agraria), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 2 UGPP), con el fin de que se declarara: (i) que tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación legal prevista por la Ley 6ªde 1945 y (ii) sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Así mismo, solicitó que se declarara el derecho a percibir las mesadas adicionales de que trata el Artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, junto con el reconocimiento y pago de los reajustes periódicos, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada, el reconocimiento de los pagos con las sumas indexadas, las prestaciones que se lleguen a causar entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia y a cancelar el pago de las prestaciones asistenciales, descontando lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud, solamente a partir del mes en que sea incluido en la nómina de pensionados.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 3 de mayo de 1935 en el municipio de Aipe (Huila), que prestó sus servicios al Estado colombiano, como trabajador oficial, en la Caja Agraria, ocupando el cargo de conductor en el municipio de Acevedo, en el período comprendido entre el 2 de julio de 1962 y el 29 de noviembre de 1982. Agregó que, cuando cumplió la edad de 50 años, ya había satisfecho el requisito de tiempo de servicios de veinte años y, en consecuencia, causó el derecho a la pensión de jubilación legal al cumplir con las exigencias de la Ley 6ª de 1945, es decir, «[…] haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años a una Entidad del Estado y completar la edad de 50 años».

Afirmó que la demandada, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, decidió reconocer a su favor una pensión Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 3 vitalicia de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1982, la cual reviste el carácter de extralegal, expidiendo para el efecto la Resolución n.° 3423 del 20 de junio de 1983, de conformidad con el artículo 33 del acuerdo convencional, por haber superado la edad de 47 años.

Sostuvo que su último salario mensual ascendió a $29.495, suma que, al indexarse entre noviembre de 1982 y mayo de 1985, arroja un valor de pensión equivalente a $37.746, el cual no se ha reconocido ni pagado por quien corresponde, razón que lo llevó a acudir a la UGPP a hacer la reclamación para obtener la pensión legal de jubilación legítimamente causada.

Informó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad, por medio de la Resolución n.º 356 del 25 de abril de 2002, resolvió negar la prestación y, en su lugar, le pagó la indemnización sustitutiva correspondiente. Aseguró que la UGPP, por medio del auto ADP 009405 del 22 de septiembre de 2014, decidió negar el reconocimiento y pago de la jubilación solicitada.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de nacimiento, la fecha en la que cumplió 50 años, y el reconocimiento del pago convencional a partir del 30 de noviembre de 1982. También aceptó que el demandante acudió a ella para que le reconociera y pagara la pensión legal de jubilación; que solicitó al ISS el reconocimiento de la de vejez; que esta entidad decidió Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidar la indemnización sustitutiva y que negó el reconocimiento y pago de la de jubilación solicitada.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo proferido por el juzgado. Planteó como problema jurídico establecer si era procedente el reconocimiento de las dos pensiones por parte del empleador, tanto la extralegal como la legal, pues la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación al demandante con base en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 30 de noviembre de 1982 cuando este tenía 47 años.

Afirmó que no erró el juez al negar el reconocimiento y el pago de la jubilación de la Ley 6ª de 1945, pues si bien es posible que de una misma relación de trabajo surjan dos pensiones, esto Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 5 sucede en primer lugar cuando una sea reconocida directamente por el empleador por acto voluntario, o por lo dispuesto en el contrato o pacto o convención, tal y como ocurrió en el presente caso, pero siempre y cuando la otra sea otorgada por el ISS o cualquier administradora del sistema.

En segundo lugar, cuando existe una base de cotización y tiempos de servicios distintos a los ya tenidos en cuenta para el reconocimiento de la primera de ellas, pues, una misma relación de trabajo y el mismo tiempo de servicios no puede ser fuente de dos prestaciones. Manifestó que para esa Sala no había duda de que el tiempo que le permitió al accionante acceder a la pensión de jubilación convencional, es el mismo que pretende usar para adquirir la legal con base en la Ley 6ª de 1945.

Por lo tanto, tienen el mismo origen, así una provenga de un acuerdo extralegal y otra de la ley, situación que contraría la razón legal del sistema y que afectaría la sostenibilidad financiera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia proceda a revocar el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, dada la similitud de sus proposiciones jurídicas, el fin perseguido y la argumentación que se comparte en varios de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de violación de medio del artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 14 literal c) de la Ley 6ª de 1945 y del Artículo 467 del C.S.T., en relación con los Artículos 53 y 55 ibídem, en relación con el Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 128 de la norma superior, también como violación de medio, en relación con los artículos 468, 469 y 470 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C.S. del T. y de la S.S. en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 Ibídem, en relación con los artículos 57, 59, 69 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758, artículos 16, 17 y 18.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 1º,2º, 23º, 25º y 29 de la mencionada Constitución Nacional, y, el artículo 27 del Código civil y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que el Tribunal llega al error, por no tener en cuenta que, al causar la pensión vitalicia de jubilación de índole legal adquirió el derecho a percibir y gozar de la misma, pues se entiende que es un «Derecho adquirido».

Además, afirmó que la pensión extralegal que le fue concedida nunca suple y mucho menos subroga la pensión pretendida. Cita la sentencia CSJ SL, 25 de marzo de 2015, radicación 47931 para mostrar que «[…] la pensión legal de jubilación se convierte en un derecho adquirido Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 7 por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985».

Adiciona que, llegado el caso de la concurrencia de ambas, no se podría desconocer la pensión legal, habida cuenta de que es un derecho adquirido. Aduce que las normas laborales consagran el mínimo de garantías en favor del trabajador, por lo cual es viable que, en virtud de la convención colectiva, se pactara un beneficio adicional, como lo fue la de jubilación extralegal, que no descarta automáticamente el reconocimiento de la legal, siempre que se cumpla con los requisitos y presupuestos de causación. Enfatiza en que él pactó con el empleador el reconocimiento y pago de la prestación, pero nunca que dicha pensión reemplazara o supliera a la legal.

Arguye que el Tribunal erró al no considerar el deber legal que le asiste o le corresponde al empleador en el pago de la aquella vitalicia, teniendo en cuenta que esta aun sigue vigente en cabeza de este y que las de jubilación legal y la convencional no pueden ni deben ser confundidas ni entendidas con una misma finalidad, ya que difieren entre sí, por lo que pueden concurrir y por ende ser compatibles.

En respaldo de su argumento cita diversos fallos de la Corte, con los cuales pretende mostrar la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión de vejez legal. Para este efecto memora las sentencias CSJ SL, 17 de abril de 2011, radicación 39401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 36318 y CSJ SL595-2013, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995, que son contrarios a las meras expectativas, y soportan la idea que «[…] quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 8 de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de infracción directa del Artículo 72 y del Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la misma Ley 90, en relación con el Artículo 58 de la C. N., en relación con el Artículo 14 literal c) de la Ley 62 de 1945 y del Artículo 467 del C. S.T. y de la S.S., en relación con los Artículos 53 y 55 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con el Artículo 128 de la norma Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 470 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 20 y 30 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículos 16, 17 y 18.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25 y 29 de la mencionada Constitución Nacional, y, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 80 de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el Tribunal erró, pues de haber consultado lo preceptuado en esa normativa, habría llegado a la conclusión de que al no presentarse, como así acontece, la subrogación del riesgo por parte del ISS, hoy Colpensiones, necesariamente la pensión de jubilación subsiste y en cabeza del empleador respectivo, por lo que la pensión vitalicia de jubilación reclamada, le debe ser reconocida y otorgada al trabajador demandante.

Cita la sentencia CSJ SL4735-2014 para sustentar que, Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el obligado del pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 era el empleador y no el seguro, y otorgó los efectos que dicha disposición tenía en el caso concreto entre los que se encuentra lo relativo a la compartibilidad pensional, esto es que únicamente se subroga el riesgo hasta el otorgamiento de la pensión de vejez.

Adicionalmente afirma que la normatividad señalada: […] le enseña al empleador comprometido a tener la obligación de seguir reconociendo y pagando la pensión causada por el Trabajador Demandante, pues el ISS, hoy COLPENSIONES, no lo subroga en el pago de dicha Prestación, es decir, mientras no suceda o se presente la mencionada subrogación del riesgo y por parte de aquella, el empleador jubilante sigue por expresa disposición legal, conminado a satisfacer y reconocer la pensión de jubilación que no es otra que la pensión de índole legal.

Acude al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, sobre el cual expone que, Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta le fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. En suma, arguye que mientras el empleador no se subrogue en el pago de la pensión de jubilación a la entidad de seguridad social creada para tal fin, indefectiblemente es su deber y obligación satisfacerla, ya que la ley se lo impone y lo argumenta citando diversa jurisprudencia de esta Corte.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, debido a la violación de medio del: […] Articulo (sic) 128 de la norma superior, en consonancia con los Artículos 58, 53 y 55 ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° Ibídem, en relación con el Articulo (sic) 14 literal c) de la Ley 6 de 1945 y del Articulo (sic) 467 del C. S. del T., en relación con los Artículos 53 y 55 ibídem, en relación con el Articulo (sic) 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Articulo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Articulo (sic) 10 de la Ley 33 de 1985, en relación con los Artículos 468, 469 y 470 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 16, 17 y 18.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25 y 29 de la mencionada Constitución Nacional, y, el Articulo (sic) 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que la sentencia incurrió en la violación anotada, pues si bien es cierto que nadie puede percibir dos o más emolumentos que provengan del erario, también lo es que la misma normativa establece excepciones al respecto.

Aunque la ley laboral provenga de la misma fuente y tienda a una misma finalidad, dice, nunca se pronunció en el sentido que la pensión extralegal pudiera suplir a la legal o viceversa. Adiciona que el pago y reconocimiento de la prestación convencional, no significa nada distinto que el mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía, por lo tanto, no puede argüir el Tribunal que ella obedece a la misma de jubilación de índole legal, pues difieren entre sí y la voluntad de la causación no se puede confundir.

Enfatiza que, aunque el derecho adquirido provenga de un mismo empleador, no se hace nugatorio el derecho pretendido o reclamado, pues debe considerarse que uno y otro tienen, Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 11 además de una fuente diferente, causas distintas y atienden a finalidades diferentes, pues, […] mientras la de índole extralegal busca mejorar la situación prestacional del trabajador beneficiario de tal derecho, la legal, no solo tiene su base en la Ley, sino que el trabajador accedió a ella por cumplir con los requisitos previos y que se antepusieron para que, llegado al cumplimiento de los mismos, pudiese reclamar como así se hace, el reconocimiento y pago de dicho derecho causado.

Adiciona que se parte de la base de que no es imposible el percibir dos o más emolumentos que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos como sucede en el presente caso es fruto de un acuerdo convencional, pues dicho pacto no puede ir en detrimento del trabajador, y la pensión pretendida, nació porque cumplió con los requisitos de la ley.

Advierte que la pensión de jubilación de carácter convencional que la demandada reconoció nació con la vocación de no ser compartida y fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985. IX. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de […] la Ley Sustancial, por la VÍA DIRECTA en la modalidad de infracción directa del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los Artículos 468, 469, 470, 471 y 481 Ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° Ibídem, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 14 literal c) de la Ley 6ª de 1945 y del Artículo 467 del C. S. del T., en relación con los Artículos 53 y 55 ibídem, en relación con el Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el Artículo 128 de la norma Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 470 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículos 16, 17 y 18.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25 y 29 de la mencionada Constitución Nacional, y, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el Tribunal erró al no aplicar la normativa, cuando su obligación era conceder el derecho a favor del demandante como consecuencia del acuerdo convencional, el cual deviene de la voluntad del empleador y sus trabajadores.

Agrega que, […] aquél derecho, que nació por la voluntad de las partes, necesariamente se encontraba sujeto precisamente a la voluntad de estas intervinientes incluso en su duración, mientras que la pensión legal y procurada por el actor, en su esencia y finalidad es inalterable si se tiene en cuenta que es el Legislador quien dispone no solo su nacimiento, causación, percepción y disfrute, sino también las condiciones en que la misma se debe reconocer y por parte de quién; esto es, no obedece para nada al querer de las partes, pues parte de la premisa de exigir como requisito y condición esencial el que el Trabajador cumpla si o si con determinadas condiciones o requisitos para que el derecho se cause, pues de lo contrario, éste como tal, no nace a la vida jurídica y por lo mismo, no puede pretender el Trabajador reclamante pretender su reconocimiento y pago.

Cita los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el primero, como ya lo expresó en otro cargo, consagra que la responsabilidad del pago de la pensión de jubilación sigue a cargo del empleador hasta cuando la entidad encargada de administrar el fondo pensional le otorgue la pensión de vejez y el segundo por afirma que: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

Manifiesta que, frente al silencio de las partes, se podría entender que estas acordaron someter la pensión extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción al momento en que el ISS comenzara a sufragar la pensión de vejez. Finaliza asegurando que es la pensión vitalicia de vejez y no la convencional la que subroga a la pensión de jubilación de índole legal, por lo que se debe reconocer lo pretendido, pues cumplió con los presupuestos de la ley para hacerse acreedor a la misma y, por el hecho de que esta, no ha sido satisfecha y mucho menos pagada.

X. RÉPLICA Alega que el recurso de casación tiene defectos formales, pues en la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, siendo que estas no son acusables de manera directa, sino que deben plantearse como violación de medio de las normas de carácter sustancial. Afirma que el Tribunal no erró al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que la decisión estuvo debidamente fundada, pues la pensión que ya posee el recurrente y la pretendida tienen un fondo común, así una provenga de un acuerdo y la otra de la ley, por lo cual, manifiesta que esta compatibilidad sería contraria a la finalidad del sistema pensional y arriesgaría la sostenibilidad financiera.

Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, entonces, que de una misma relación laboral pueden surgir dos pensiones, siempre y cuando una sea reconocida directamente por el empleador, por acto voluntario o dispuesto en el convenio contractual o una convención, y la otra sea otorgada por el ISS o Colpensiones, o cualquiera otra entidad.

Insiste en que el tiempo cotizado de una misma relación de trabajo y un mismo tiempo de servicios no pueden ser fuente del reconocimiento de dos pensiones ya que tienen el mismo origen contractual. Menciona que es imposible percibir dos o más emolumentos que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos como sucede en el presente caso, es fruto de un acuerdo convencional, pues dicho pacto convencional no puede ir en detrimento del trabajador.

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reproches técnicos, porque los cargos, orientados todos por la vía directa, cumplen con las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ampliamente desarrollados y explicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Al utilizar la senda del puro derecho, la censura está conforme con los siguientes hechos indiscutidos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 2 de julio de 1962 y el 29 de noviembre de 1982;

(ii) que nació el 3 de Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 15 mayo de 1935; (iii) que mediante la Resolución n.º GG-P-3423 de 20 de junio de 1983, se le reconoció por su empleador una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en su último año de servicios; (iv) que el ISS negó la pensión de vejez, porque no acreditó el requisito de semanas cotizadas y (vi) que la UGPP, en la actualidad, es la encargada del pasivo pensional de la desaparecida empleadora.

Antes de plantear el problema jurídico que debe resolver la Sala, conviene recordar que para el Tribunal no erró el juzgado al negar el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación de la Ley 6ª de 1945, pues si bien es posible que de una misma relación de trabajo surjan dos pensiones, esto sucede solamente cuando (i) una sea reconocida directamente por el empleador por acto voluntario o por lo dispuesto en el contrato o pacto o convención, pero siempre y cuando la otra sea otorgada por el ISS (hoy Colpensiones) o cualquiera otra administradora de fondos de pensiones y (ii) cuando exista una base de cotización y tiempos de servicio distintos a los ya tenidos en cuenta para el reconocimiento de la primera de ellas.

Para el recurrente, cuando cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para causar su derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, generó un derecho adquirido que no podía ser desconocido por el simple reconocimiento de una prestación convencional, que ni sustituía ni reemplazaba a la prevista en la ley. Entonces, corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al definir que no era procedente el reconocimiento de la Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación legal según la Ley 6ª de 1945, por cuanto al demandante se le otorgó la convencional prevista en el acuerdo colectivo vigente para la fecha de su retiro de la entidad.

Desde ya, se avizora que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque primero, el tiempo de servicios que le permitió al accionante acceder a la pensión convencional (2 de julio de 1962 al 29 de noviembre de 1982), es el mismo que invoca para adquirir la pensión legal con base en la Ley 6ª de 1945 y, segundo, el pago de las dos pensiones provendría del erario, en la medida en que ambas serían sufragadas por la UGPP, que además de ser la única demandada, fue la entidad que asumió el pago del pasivo pensional de la empleadora, una vez se expidió el Decreto 1833 de 2016, que en su artículo 2.2.10.13.1 dispuso:

ARTÍCULO 2. 2.10.13.1. Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9º del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

El artículo 9 del Decreto 255 de 2000, citado por la norma anterior, consagró: Artículo 9º.- Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 17 En torno al primer argumento, ambas pensiones tendrían un solo hecho generador, consistente en la prestación del servicio para una entidad pública por espacio de 20 años y 143 días. Con ello, no se está desconociendo la compatibilidad que pueden tener las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con aquellas prestaciones por vejez que otorga el ISS, hoy Colpensiones, las que si bien pueden coexistir en cabeza de una misma persona, tienen orígenes diferentes, pues mientras la primera se causa por el tiempo de servicios a la entidad pública, la segunda se reconoce por el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización al Sistema General de Pensiones.

Señala la Ley 6ª de 1945 invocada por el recurrente, que las empresas se encuentran obligadas «A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes».

De esta manera, lo solicitado por el recurrente implicaría el reconocimiento de dos pensiones por los mismos años de servicios: una la convencional y otra la legal en cabeza de la misma entidad, la empleadora Caja Agraria. Además, en lo que respecta al segundo argumento, es decir, que las dos asignaciones provienen del tesoro público, ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia CSJ SL438- 2022, en los siguientes términos: Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 18 Como las acusaciones persiguen puntualmente se case la sentencia del Tribunal que coligió la incompatibilidad entre la pensión de jubilación legal y la convencional, basta memorar que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, como también el artículo 64 de la vigente cuando el actor reunió los requisitos para acceder a la prestación legal, repudian la posibilidad de que una persona reciba más de una asignación proveniente del tesoro público.

Este sería el panorama que se presentaría si se abriera paso a la propuesta de la censura que, por lo demás, se construye a partir de la eventual subrogación del riesgo de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. No es este el escenario que se debate en esta contención, toda vez que una eventual compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, solo pudo haberse forjado como consecuencia de las cotizaciones que el demandante efectuara al entonces ISS, que no entre la primera prestación y la prevista en la Ley 6.ª de 1945, en la medida en que esta posibilidad está proscrita en virtud de lo previsto en el artículo 128 constitucional.

En punto a esta prohibición, cabe memorar lo dicho por la Sala en proveído CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33692, que reiteró el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, en un proceso adelantado contra la misma demandada. Así discurrió: Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.

Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para negar la prosperidad de la acusación, pues permiten Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 19 concluir que no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos que se le achacan, al negar la pensión de jubilación legal con cargo a la empleadora, única entidad demandada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su ataque no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que será incluida en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80526 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ