Radicación n.° 60891 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1061-2019 Radicación n.° 60891 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como litis consorcio necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Adriana González Hernández llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 20 de febrero de 2000, fecha en que presentó renuncia al cargo de mecanógrafa; que percibía una remuneración básica mensual de $466.254.35, más $23.312.71 por prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, y $28.814.40 por subsidio de transporte.
De igual manera solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, primas de antigüedad, de navidad y semestral y que se declare que las entidades demandadas incurrieron en forma solidaria en la omisión del pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC, por los años 1999 y 2000; así como en la mora en el pago de los salarios causados no cubiertos respecto a los incrementos comentados; que incumplieron sus obligaciones como empleadores al no haber cancelado los intereses a las cesantías acumuladas en los años 1999 y 2000, y al omitir los aportes para el sistema general de seguridad social en salud y en pensiones.
En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: los intereses a las cesantías mencionados; la prima de navidad del año 1999, la prima de vacaciones del periodo correspondiente al mismo año; y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones convencionales a las que tiene derecho; la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas dentro de la ejecución del contrato; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones, relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.
Indicó que prestó servicios para la fundación, en el hospital San Juan de Dios, desde el 20 de octubre de 1993, desempeñándose como mecanógrafa; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación en junio de 1982, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “Sintrahosclisas”.
Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982, en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación, en 1998, dejó de cubrir las prestaciones convencionales precisadas con antelación, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial y los aportes a salud y pensión; de manera que el 20 de febrero del año 2000 presentó la renuncia a su cargo.
Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: […] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.
Agregó que, en esta providencia también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.
El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado. Sobre los demás hechos indicó que no le constaban o no eran hechos.
Como fundamento de su defensa, afirmó que no era el empleador de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación San Juan de Dios, sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por la entidad contratante. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias.
Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso la excepción previa de falta de integración del litis consortes necesarios; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada era una entidad privada, pero aclaró que, respecto de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, hubo una declaratoria de nulidad. Para fundamentar su defensa, manifestó que el nacimiento de las obligaciones está contemplado en la ley, y para el caso de los trabajadores, éstas emanan de las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores y los empleadores, es decir, para el caso de autos, entre la Fundación y la demandante, y que el Ministerio no tenía la competencia para efectuar nombramientos o contrataciones ajenos a su esfera.
Finalmente propuso las excepciones prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que era una entidad privada con personería jurídica y admitió lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le contaban.
Como fundamento de su defensa indicó que, a partir del pronunciamiento de la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 con efectos ex tunc del alto tribunal administrativo, la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y sus funcionarios, empleados públicos. Indicó que la vinculación con la demandante se dio a través de contratos a término fijo, que una vez finalizaban, eran liquidados; que la señora González Hernández disfrutó de una licencia no remunerada durante 90 días desde octubre de 1999 hasta enero del año siguiente, motivo por el cual, el contrato se suspendió y cesaron las obligaciones de las partes.
Añadió que, por los efectos de la sentencia de nulidad, la convención colectiva es inexistente pues los empleados públicos no pueden celebrar este tipo de convenios. Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, y la prescripción; y como excepciones de mérito la falta de causa, el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los estatutos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, aclarando que la sentencia de nulidad no contempló la sustitución patronal y mucho menos le ordena a la entidad que responda solidariamente.
Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga.
Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de los accionantes, y sobre la improcedencia de dichas acciones de tutela y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento se pronunció para declarar probada la excepción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y ordenó que se vinculara a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 372).
Al contestar la demanda la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que eran ciertos los referentes a que la demandante prestó servicios a la Fundación y en consecuencia corresponde demostrar que dicha entidad no se encuentra adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda; sobre los demás manifestó que no le constaban; propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además, señaló que el Hospital San Juan nunca estuvo adscrito al Ministerio por lo que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora.
Posteriormente, en la etapa de decisión de excepciones previas, el juzgador de primera instancia resolvió la propuesta por la Fundación San Juan de Dios consistente en la falta de jurisdicción y competencia, declarándola probada (f.° 478), decisión que fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 546).
El 28 de octubre de 2009, el Juzgado, se pronunció sobre la excepción previa de prescripción incoada por la misma parte demandada, diciendo que sería estudiada en la sentencia que diera fin a la instancia. Por su parte, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad (f.° 548) que resultó desestimado en la decisión del 17 de julio de 2009 (f.° 573).
El a quo el 15 de marzo de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que había falta de jurisdicción (f.° 786), declaración que fue objeto de apelación y revocada por el Tribunal quien ordenó continuar con el trámite del proceso (f.° 13 cuaderno de segunda instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por María Adriana González Hernández, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005.
Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó el recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia.
En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado.
Consideró que el efecto jurídico de la decisión analizada debía ser interpretado conforme con los alcances jurídicos que el Consejo de Estado había dado a este tipo de decisiones, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no existió jamás, por lo cual, todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia, siempre y cuando, no se hubiera consolidado una situación legal que se desprenda de él, por ello, el conflicto debe resolverse «con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia calendada el día 8 de marzo de 2005» ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo debía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Advirtió que la demandante no podía derivar ningún derecho adquirido con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los decretos mencionados pues, aunque, durante la vigencia del vínculo con la Fundación se le hubiere dado el tratamiento de trabajadora particular, no se podía desconocer que la calidad de empleada pública se deriva exclusivamente de la ley.
Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir: mecanógrafa y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió absolver a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Adriana González Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000, cuando la demandante voluntariamente presentó renuncia al cargo que desempeñaba. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Mecanógrada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $466.254.35. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 20 de febrero del año 2000; b) Las primas de Navidad del año 1999; c) La prima de vacaciones del año 1999; d) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; e) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; f) Por la vía de extra petita, el incremento salarial equivalente al 18.5% por el año 2000; g) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de las primas de navidad, de vacaciones y de la cesantía definitiva; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000; j) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, los que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto aunque se orientan por sendas diferentes, persiguen el mismo fin y la argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: […] 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas.
Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del CCA, que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».
A continuación, hace un recuento del origen de la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.
Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.
Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, transcribe apartes de la sentencia CC T-10 de 2012, en el que se estudió el alcance de la SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.
Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Acto seguido, resume algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y manifiesta que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, sostuvo la condición de establecimiento público del orden departamental del Hospital San Juan de Dios « y lo que es más grave en el planteamiento de la tesis del ad quem, a un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000 » y en apoyo a su disquisición reitera apartes del fallo del Consejo de Estado y cita las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y C CC 314 de 2004.
Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la Constitución Política, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los factores salariales convencionales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».
Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del mismo, en razón a que el ataque se centra en demostrar que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos que dieron vida jurídica a la entidad no tenía efectos ex tunc, olvidándose de que precisamente la naturaleza de ese fallo es volver las cosas a su estado anterior.
Agrega que la casacionista no desvirtuó los fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión, pues olvida que la calidad de funcionario no se determina a partir del formalismo de la manera en que se vincula una persona a la institución, sino que ésta atiende a la naturaleza de las entidades y a los preceptos legales. La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen jurídico a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, por tal razón tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.
Señala que la Corte Constitucional en referencia a la sentencia del Consejo de Estado precisó que la Fundación desapareció de la vida jurídica, y retornó «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría de Salud», y fue por ello que se procedió a la liquidación de la Fundación referida, dando así final a toda clase de contratos incluso los laborales que se encontraban vigentes.
Indica que las consecuencias de la decisión del Consejo de Estado no imponen responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por ello esta no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que la Beneficencia subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) no indicar a que estatuto pertenecen los artículos 66 y 84 que impugna; ii) dirigir el cargo por la vía directa que hace suponer la aceptación de los supuestos fácticos y presentar argumentos respecto a pruebas entre ellas las convenciones colectiva; iii) formular el cargo por violación medio, orientándolo por la vía directa e indicar normas de la ley sustancial como las que sirvieron de medio para la impugnación que acusa; iv) no desquiciar todos los argumentos en que se sostuvo la decisión del Tribunal; v) presentar los fundamentos del cargo con argumentos que constituyen un alegato de instancia. Respecto a la demostración del cargo reseña que aunque la casacionista afirme que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex - tunc, olvida que la sentencia declaró la nulidad de unos decretos, y que sus efectos consistieron en volver las cosas a su estado anterior, razón por la que, no puede comparar principios como la ley en el tiempo, además, la demandante antes de la sentencia del Consejo de Estado, no demandó el cobro de sus salarios dejados de pagar, en calidad de trabajadora particular, lo que implica que no restó los efectos ex - tunc, agregó, que no pueden existir derechos de una violación a la Constitución Política, y por eso no se puede hablar de derechos adquiridos.
En lo concerniente al concepto de empleado público, señala que la censura no desvirtuó con sus fundamentos el argumento del Tribunal cuando sostuvo la decisión en el órgano al que pertenecía la actora y las funciones que desempeñaba en el cargo que fungía, por tanto, dejó a salvo la presunción de legalidad de que gozan las sentencias. Cita la sentencia CSJ SL40504-2013 y cierra su réplica enfatizando que la Corte ha señalado que la pluricitada sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, los que no se pueden desconocer.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas ordenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa». Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 13 a 15 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) Los contratos de trabajo a término fijo, obrantes a folios 18 a 51 del cuaderno principal. c) La certificación obrante a folio 53 del cuaderno principal, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 20 de octubre de 1993, que desempeña el cargo de Mecanógrafa, que devenga un salario mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 55, 56, 656, 659, 664, 665, 666, 667, 670, 671, 672, 678, 679, 680, 681, 682, 693, 684, 687, 690, 721, 722, 723, 725, 726 del cuaderno principal. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 83 y 84 del cuaderno principal, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. f) La comunicación de febrero 16 de 2000, de folio 220 del cuaderno principal, en donde mi mandante presenta renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. g) El oficio No. 597 de febrero de 2000, del folio 221 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi poderdante que le ha sido aceptada la renuncia al cargo de Mecanógrafa. h) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 241 a 251 del cuaderno principal, en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. i) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 255 a 334 del cuaderno principal. j) El comunicado de prensa No. 22 de los folios 419 a 427 del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. k) La Resolución No. 0526 de 2006, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 453 a 455 del cuaderno principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 al 15 de febrero de 2000. l) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, de los folios 493 a 519 del cuaderno principal, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. m) Las certificaciones de los folios 642 y 643 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certifica que mi mandante prestó sus servicios en la institución desde el 20 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000 y que presentó renuncia voluntaria. n) El escrito mediante derecho de petición del folio 644 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales. o) El Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, de los folios 651 y 652 del cuaderno principal. p) Las Resoluciones de Intervención de los folios 158 a 202 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. q) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 221 a 282 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna.
A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo que el vínculo de la demandante con la accionada era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.
Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado; ii) el carácter privado de la institución; iii) que el antes Ministerio de Salud, intervino la Fundación los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un Director Interventor lo que explica la designación de la demandante a través de una resolución; iv) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; v) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial; y vi) que la accionante solicitó licencias no remuneradas y vacaciones, figuras que sólo son dables en desarrollo de un contrato.
Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, frente al error de hecho enrostrado a la sentencia por la recurrente, dice que incurrió en falta a la técnica con relación a dejar de señalar las normas sustanciales de carácter nacional que fueron violadas y argumentar cómo el análisis de las pruebas que afirma no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal pudo incidir en la decisión que el mismo tomó. La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, pues el fundamento legal en que los jueces de instancias basaron sus decisiones fue en que la demandante trabajó para el Instituto Materno Infantil bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, con lo que creó la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado declaró la nulidad de los anteriores y ratificó la administración de la entidad en cabeza de la citada Beneficencia, que es un establecimiento público del orden departamental y que, por ende, la actora ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
La Fundación San Juan de Dios insiste en que el ataque carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de documentos, no indica cómo incidieron en la decisión del Tribunal, ya que no plasmó un análisis de las pruebas que impugna, entre otros errores que indicó en la primera impugnación y se repiten en este, siendo el más notorio, no desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que otorgó el Tribunal a la demandante, base fundamental de su decisión bajo el razonamiento que es una creación de la ley, por ello considera que el cargo debió orientarse por la vía jurídica, el que la demanda de casación en esta acusación no logra desquiciar.
CONSIDERACIONES Debe reiterar la Sala, que en lo que corresponde al recurso de casación planteado contra la Fundación San Juan de Dios, esta Corte ha emitido varios pronunciamientos de los cuales algunos han coincidido con la decisión que ocupa en este momento la atención de la Sala, por plantearse de manera similar, pues presentan las mismas falencias de orden técnico respecto a la inobservancia de las normas procesales que dificultan adentrarse en el estudio de fondo de la demanda extraordinaria.
Con el anterior preámbulo, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
La Corte encuentra que si bien la demanda extraordinaria no es un modelo a seguir porque como ya se expuso, cuenta con deficiencias de carácter técnico, como las que se indican a continuación: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar que la sentencia impugnada viola normas por la vía directa, en la modalidad de erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir preceptos de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; sin embrgo, estas deficiencias, a criterio de la Corte no tienen la entidad para desestimar el cargo, ya que la Sala logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no considerarla trabajadora de una entidad privada, en atención a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, que con el propósito de no menoscabar sus derechos prestacionales coloca un límite en el tiempo hasta el 14 de junio de 2005.
El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora sino de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, la que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y como el cargo que ejecutó la actora era mecanógrafa, su calidad también lo era porque así lo establece la ley, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Desde ya la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia impugnada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora, por tanto no incurre en el error impugnado al considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro por considerar que la accionante no era trabajadora, sino que ostentaba la calidad de empleada pública en la Fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que tuvo siempre, por tanto, el no acceder a la pretensión de la demandante con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún dislate bien de índole jurídico o, de hecho.
La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no se presentó la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado, pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como mecanógrafa en la Fundación San Juan de Dios, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por no tener relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en los yerros jurídicos y fácticos que le endilga al Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales, por cuanto el recurso no resultó exitoso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como litis consorcio necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1061 - 2019 Radicación n.° 60891 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como litis consorcio necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1061-2019 Radicación n.° 60891 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como litis consorcio necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte.