PAGE Radicación n.° 43433 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL10604-2017 Radicación n.° 43433 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron ARNOVY AMOR PÉREZ, ARMANDO CASTILLO ESTRADA, FERNANDO SERNA JIMÉNEZ, JULIO MANUEL SARMIENTO OSPINO, CRISTÓBAL ESTRADA SÁNCHEZ, VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ y ANA SOFÍA ARIZA DE PIZARRO contra la recurrente, quien llamó en garantía y denunció en pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la empresa de servicios públicos recurrente, con el fin de que se les reajustara su mesada pensional en un 5.77%, y se les pagara las sumas que por ese concepto se les adeude; que se les ajusten las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el correspondiente al año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.
Fundamentaron sus pretensiones en que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por ella con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P; que para el año 2000, la demandada reajustó sus pensiones en el 9.23%, cuando debió hacerlo en el 15%, por lo que les adeuda la diferencia de 5.77%; que el artículo 2, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo de 1983 (parágrafo 3 del artículo 94 de la convención colectiva de los años 1994 – 1995), dispone que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por aquélla electrificadora, o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo los derechos de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; que el parágrafo tercero del artículo primero de esta normativa, dispone que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto; que ninguno disfrutaba en 1999 de una prestación superior al anterior tope; que la demandada sostiene que las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, dejaron sin vigencia la Ley 4 de 1976, ignorando que la ley no puede derogar convenciones colectivas de trabajo anteriores a su promulgación, pues dichos acuerdos están protegidos por el artículo 53 de la Constitución Política.
Expresaron que la demandada sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y son las conductas de la primera la que motiva su demanda; que la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se comprometió a respetar los derechos adquiridos legales y convencionales de los trabajadores y los pensionados, por lo que no le asiste el derecho de haber reajustado sus pensiones sólo en el 9.23%, cuando debió hacerlo en el 15% (folios 1 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que las condiciones de sustitución patronal respecto de algunos de los accionantes, están reguladas por la ley; sobre los restantes no aceptó el valor de las mesadas pensionales de los demandantes para los años 1999 y 2000, pero explicó que estos no tienen derecho al reajuste que pretenden; aceptó la redacción de las cláusulas convencionales citadas en la demanda, pero dijo que a los derechos de los pensionados a que se refiere, son los relacionados con salud y educación, pues los pensionales están regulados por la ley 100 de 1993; aceptó que ninguno de los demandantes devengaba para 1999 una pensión superior a 5 veces el salario mínimo legal de ese año; agregó que ha respetado el acuerdo de sustitución patronal, y negó la existencia de un derecho a reajustar las pensiones de los demandantes para el año 2000, en un 9.23, precisando que estos no tienen derecho al reajuste que demandan.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno (folios 88 a 93). Además, denunció el pleito y llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., alegando básicamente que los reclamantes fueron trabajadores de esta empresa, y que en virtud del acuerdo de sustitución patronal, ella debe responder por las obligaciones demandadas (fls 94 a 98).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 24 de febrero de 2006, condenó a la demandada a efectuar el reajuste a los accionantes y se declaró inhibida para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía (folios 270 a 278). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 31 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia (fls 298 a 305).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que ELECTRICARIBE S.A E.S.P., admitió que sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P., comprometiéndose a respetar los derechos legales y convencionales adquiridos por los trabajadores; que el parágrafo tercero del artículo 94 de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, previno su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976; que siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades, sus cláusulas deben ser interpretadas con apego a su texto y a la intención de las partes, conforme a la regla del artículo 1618 del Código Civil, por lo que no se pueden hacer inferencias extrañas a la cláusula convencional, como lo pretende la demandada; que las Leyes 71 de 1998, 100 de 1993, no dejaron sin vigencia lo acordado en la convención, en la norma antes aludida, y que en el mismo sentido ya se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Expone el censor que la violación se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1618 del Código Civil, y como violación de medio de los artículos 177 y 191 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%” “2. Aceptar como demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, contempló la conservación del 15 % como índice de las pensiones de los pensionados de la misma” “3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7, y 9 de la ley 4ª de 1976” “4. Sostener, sin fundamento alguno, que las “leyes posteriores a la ley 4ª de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibieran más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales” “5.
Concluir, por falta de verificación de los indicadores económicos que “el reproche consignado en la apelación (contra la sentencia de primera instancia), deviene estéril” Aduce el recurrente que el Tribunal apreció con error la convención colectiva de 1983 (folios 49 a 63), el hecho notorio representado por los indicadores económicos del mismo año, la contestación de la demanda (folio 88) y el escrito de apelación (folios 279-281).
Como prueba no apreciada por dicho juzgador, menciona las comunicaciones de la demandada, visibles a folios 30 a 36 del plenario. En la demostración del cargo plantea que, el principal argumento de la contestación de la demanda y de la apelación, consistió en que, para 1983, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes, fundan sus pretensiones, los indicadores económicos muestran unos índices de precios al consumidor, de inflación o devaluación, que fluctuaban entre el 30 y el 40%, por lo que resultaba absurdo creer que se quisiera conservar como índice del ajuste de pensiones el 15% señalado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; que cuando el Tribunal consideró que se conservaba el 15% del ajuste de las pensiones de los demandantes, contenido en aquella normativa, cometió un grave desatino, pues estudió con superficialidad el hecho que la demandada destacó, según el cual la depreciación monetaria del año 1983 rondaba los porcentajes atrás referidos, afectando así a los pensionados, con un incremento solo del 15%; que colegir que un perjuicio es un derecho, es perverso en lo jurídico y en lo social, lo que impide reconocer que el objeto de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, fue el de superar la situación de inequidad en el ajuste de las pensiones, de la Ley 4ª ídem.
Que el Tribunal olvidó que el objeto de las convenciones colectivas de trabajo es superar el mínimo de derechos y garantías; que como lo expuso la demandada, y no lo observó el Tribunal, los únicos derechos de la Ley 4ª de 1976 que conservan los demandantes, son los relativos a salud, educación, auxilio funerario y mesadas adicionales, lo cual se corrobora con el artículo 7º de la citada ley; que el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, no consagra un derecho que deba perpetuarse; que una cosa es un sistema de ajuste de las pensiones y otra de incrementos de las mismas; que las referencias que hace a la pluricitada Ley 4ª, se hacen con referencia en la convención colectiva de 1986, por lo que el debate debe asumirse en el terreno de lo fáctico.
Refirió que la sentencia de la Corte a que alude el Tribunal tuvo cimiento probatorio, y por ello no constituye jurisprudencia, ni amerita debate jurídico; que la propia Ley 4ª ídem en su artículo 1º, prevé un mecanismo de ajuste, no de incremento de las pensiones, y que en relación con el artículo 1618 del Código Civil, no es racional asumir que el empleador convenga en establecer un sistema de constante aumento de su carga pensional, que es una de las principales fuentes de desajuste empresarial, por lo que debe acogerse la conclusión que desde la demanda y la sustentación de la apelación ha planteado la empleadora.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que ELECTRICARIBE S.A E.S.P., no controvierte que sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P., comprometiéndose a respetar los derechos legales y convencionales adquiridos por los trabajadores; que el parágrafo tercero del artículo 94 de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, previó su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976; que constituyendo tal convención un acuerdo de voluntades, sus cláusulas deben ser interpretadas con apego a su texto y a la intención de las partes, conforme a la regla del artículo 1618 del Código Civil, razón por la que no son admisibles inferencias extrañas a dicha disposición convencional, como lo pretende la demandada, pues ni la Ley 71 de 1998, ni la Ley 100 de 1993, dejan sin vigencia lo acordado en la convención, en la norma antes aludida, y que en el mismo sentido ya se ha pronunciado la jurisprudencia. La acusación aduce que la postura de la demandada en la contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación, ha sido la de que no se puede interpretar la convención colectiva laboral de 1983, en la forma que lo hizo el ad quem, pues el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 fue derogado en materia pensional por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los cuales contienen mejores mecanismos de actualización monetaria de las pensiones, contexto en el que afirma que dicha ley es aplicable a los reclamantes únicamente en materia salud, educación, auxilio funerario y mesadas adicionales.
Sin embargo, confrontado el contenido de la sentencia gravada con el recurso extraordinario, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en ese proveído, pues la intelección que en él le dio al parágrafo 1º del artículo 2 de la convención colectiva laboral de 1983, que corresponde al parágrafo 3º del artículo 94 de similar acuerdo para los años 1994-1995, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, en el sentido de que a todos los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro, “ se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia.” Para la Sala, es irrefutable que de la redacción del precepto convencional en comento, se infiere que fue voluntad inequívoca de empresa y sindicato acordar, que más allá de la temporalidad de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la empleadora se les seguirían reconociendo la totalidad de los derechos de esta normativa, circunstancia que no permite aludir ni a la derogatoria, ni a las diferenciaciones a que se refiere el cargo.
Por lo demás, recuerda la Corte que su postura sobre el tema no es novedoso, pues ya ha sido expuesta en casos similares, como se constata en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: “ Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.” En consecuencia, el ataque no prospera.
Costas en casación a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron ARNOVY AMOR PÉREZ, ARMANDO CASTILLO ESTRADA, FERNANDO SERNA JIMÉNEZ, JULIO MANUEL SARMIENTO OSPINO, CRISTÓBAL ESTRADA SÁNCHEZ, VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ y ANA SOFÍA ARIZA DE PIZARRO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., quien llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Costas en casación como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00